{"id":69555,"date":"2024-05-20T20:57:40","date_gmt":"2024-05-20T20:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16319-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:40","slug":"stc16319-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16319-2022\/","title":{"rendered":"STC16319 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16319-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16319-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2022-01147-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 3 de noviembre &nbsp;de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Ernesto Castillo instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad y la &nbsp;Comisar\u00eda Once de Familia de Suba II, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en los consecutivos MP &nbsp;398-14 y &nbsp;2021-00292. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la guarda de los &nbsp;derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, vida, salud, administraci\u00f3n de justicia y dignidad &nbsp;humana\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se emitieran las siguientes \u00f3rdenes: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;2. Se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n por parte de la &nbsp;comisaria de familia 11 de Suba 2, por la indebida notificaci\u00f3n &nbsp;personal, y mediante la cual se adelant\u00f3 el proceso durante &nbsp;m\u00e1s de 6 a\u00f1os sin hacer[lo] parte del mismo y donde se &nbsp;[le] conden\u00f3 sin ser notificado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;caso de no prosperar la anterior, (\u2026) que la medida de arresto &nbsp;se realice dentro de [su] lugar de residencia, lugar en cual, en caso &nbsp;de presentarse una emergencia podr\u00eda por [sus] propios medios &nbsp;acudir a la asistencia m\u00e9dica inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;pliego inaugural y las pruebas del dossier, &nbsp;se extrae que el 19 de agosto de 2016 la Comisar\u00eda Once de &nbsp;Familia de Suba II impuso medida de protecci\u00f3n a favor de &nbsp; Gisela Mar\u00eda Pacheco Figueroa y contra Ernesto Castillo (n\u00ba &nbsp;MP 398-14); posteriormente, Pacheco Figueroa formul\u00f3 incidente &nbsp;de \u00abincumplimiento &nbsp;a la medida de protecci\u00f3n por las agresiones que all\u00ed &nbsp;se se\u00f1alaron\u00bb &nbsp;y la misma autoridad lo declar\u00f3 probado y \u00absancion\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or ERNESTO CASTILLO con multa de 2 SMLMV\u00bb &nbsp;(20 may.); decisi\u00f3n que en grado de consulta (n\u00b0 &nbsp;2021-00292) &nbsp;ratific\u00f3 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;(23 jun.) y, ante el impago de la multa, la convirti\u00f3 en &nbsp;arresto (14 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Gisela &nbsp;Mar\u00eda interpuso un \u00absegundo &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por el que nuevamente fue castigado Ernesto Castillo, esta vez, \u00abcon &nbsp;45 d\u00edas de arresto y se adoptaron unas medidas &nbsp;complementarias\u00bb &nbsp;(22 mar. &nbsp;2022); determinaci\u00f3n que el Superior refrend\u00f3, &nbsp;quien \u00aborden\u00f3 &nbsp;proferir la orden de captura contra el se\u00f1or ERNESTO CASTILLO &nbsp;[y] resolvi\u00f3 la alzada respecto a las medidas complementarias\u00bb &nbsp;(24 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el actor que \u00ab(\u2026) &nbsp;en repetidas oportunidades se solicit\u00f3 a la Comisaria que se &nbsp;deb\u00eda revisar las notificaciones personales, las cuales nunca &nbsp;llegaron a [sus] manos\u201d, por lo que inici\u00f3 incidente\u00bb, &nbsp;toda vez que, Pacheco Figueroa &nbsp;\u00abvivi\u00f3 en una casa que era de [su] propiedad y junto con &nbsp;[su] hija [compart\u00edan] el apartamento, pero sin tener ning\u00fan &nbsp;tipo de relaci\u00f3n sentimental [pero] nunca [recibi\u00f3] las &nbsp;notificaciones, las cuales si llegaron a [su] antigua casa, pero la &nbsp;se\u00f1ora que impuls\u00f3 el incidente daba los recibidos de &nbsp;notificado sin [entreg\u00e1rselos], con el firme prop\u00f3sito &nbsp;de obtener la sanci\u00f3n a la cual [se ve] avocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que es \u00abuna &nbsp;persona mayor, de la tercera de edad; de 65 a\u00f1os de edad, lo &nbsp;cual por el gran desgaste f\u00edsico que [ha] tenido durante toda &nbsp;[su] vida, la salud no es la mejor, [se] encuentr[a] en terapias de &nbsp;[su] pierna, producto de la agresi\u00f3n de la se\u00f1ora que &nbsp;impuls\u00f3 el incidente, y [tiene] un permanente tratamiento de &nbsp;[su] enfermedad de pr\u00f3stata, la cual deb[e] mantener un &nbsp;continuo seguimiento y [est\u00e1] en etapa delicada de m\u00faltiples &nbsp;cuidados\u00bb de &nbsp;ah\u00ed que, si el juzgado convocado &nbsp;\u00abllegase a dar la efectividad de la orden de arresto, pondr\u00eda &nbsp;en grave riesgo [su] vida y por ende [su] salud, al punto de llegar a &nbsp;un estado irreversible (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha vulnerado o lesionado garant\u00edas fundamentales del extremo &nbsp;accionante, por lo cual, solicit\u00f3 se deniegue el amparo &nbsp;rogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisaria Once de Familia de Suba II defendi\u00f3 la legalidad de &nbsp;su proceder y resalt\u00f3 que \u00abdel &nbsp;estudio acucioso que se realiz\u00f3 dentro del expediente de la &nbsp;referencia se avizora que el se\u00f1or ERNESTO CASTILLO hizo &nbsp;presencia a todas las audiencias como quiera que fue notificado por &nbsp;estrados y mediante fijaci\u00f3n de aviso, luego no se observan &nbsp;elementos de valor y juicio para entrar a determinar la existencia de &nbsp;una indebida notificaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que &nbsp;\u00abfrente &nbsp;a la afirmaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or ERNESTO &nbsp;CASTILLO: \u201c\u2026Pero la se\u00f1ora que impulso el &nbsp;incidente daba los recibidos de notificado sin entreg\u00e1rmelos\u201d &nbsp;no resulta dable para el despacho presumir la veracidad de tal &nbsp;afirmaci\u00f3n en virtud al principio de la buena fe, pues escapa &nbsp;del control de la Comisar\u00eda de Familia la recepci\u00f3n de &nbsp;las citaciones de sus usuarios toda vez que el Despacho da por &nbsp;notificados a los mismos con la fijaci\u00f3n de aviso que hace el &nbsp;notificador del despacho, el cual es un informe rendido bajo la &nbsp;gravedad del juramento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 502 Local &nbsp;Unidad de Violencia Intrafamiliar alegaron falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, al no extenderse a ellas el reclamo &nbsp;superlativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Gisela &nbsp;Mar\u00eda Pacheco Figueroa se opuso al ruego, manifestando, que &nbsp;(i) &nbsp;\u00abNo &nbsp;se cumplen los requisitos para la procedencia constitucional\u00bb &nbsp;y, &nbsp;(ii) &nbsp;\u00ab[D]e &nbsp;acceder[se] a las peticiones del tutelante se vulnerar\u00edan &nbsp;[sus] derechos como mujer v\u00edctima de violencia basada en &nbsp;g\u00e9nero y violencia intrafamiliar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 la &nbsp;salvaguarda, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad\u00bb; &nbsp;aunado &nbsp;a ello, hall\u00f3 razonable la providencia del 24 de hoga\u00f1o &nbsp;expedida por el estrado criticado, en tanto, \u00abno &nbsp;luce excesiva, parcializada, o contraria a la legalidad, m\u00e1s &nbsp;bien &nbsp;encuentra &nbsp;respaldo en el an\u00e1lisis del comportamiento violento del &nbsp;incidentado, &nbsp;provocado &nbsp;y ejercido por \u00e9l de forma sistem\u00e1tica en contra de la &nbsp;se\u00f1ora Gisela &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Pacheco Figueroa, adem\u00e1s en presencia de su hija KJCP, quien &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;result\u00f3 &nbsp;lesionada f\u00edsicamente el d\u00eda de los hechos, demostrados &nbsp;con los informes &nbsp;periciales &nbsp;de cl\u00ednica forense rendidos del INML y CF (\u2026) Ahora que &nbsp;si, en criterio del accionante, tambi\u00e9n se considera v\u00edctima &nbsp;de violencia intrafamiliar, pudo activar las rutas legales en defensa &nbsp;de sus intereses, por ejemplo, solicitar medida de protecci\u00f3n &nbsp;a su favor, lo que al parecer no hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El precursor refut\u00f3, aduciendo que no se hizo una \u00abevaluaci\u00f3n &nbsp;plena de solicitud de nulidad procesal\u00bb &nbsp;que requiri\u00f3, porque \u00abComo &nbsp;lo [ha], expresado durante todo el proceso y aqu\u00ed vuelv[e] a &nbsp;recalcarlo, [es] una persona la cual, no tiene estudios superiores, &nbsp;tan solo cuento con una educaci\u00f3n a media b\u00e1sica, la &nbsp;cual no [le] da los argumentos y herramientas para sustentar y &nbsp;defender[se] ante la injusticia que aqu\u00ed se est\u00e1 &nbsp;cometiendo contra [su] humanidad y el bien m\u00e1s valioso que &nbsp;[tiene] que es [su] salud f\u00edsica y mental\u00bb, &nbsp;pues \u00abla &nbsp;Comisar\u00eda nunca realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n concisa &nbsp;de los argumentos presentados dentro de todo [ese] proceso (\u2026) &nbsp;la &nbsp;Comisar\u00eda (\u2026) orden\u00f3 que ten\u00eda que ir[se] &nbsp;de [su] apartamento, por ello [dice] que no es una persona objetiva, &nbsp;lo que pretendi\u00f3 era echar[lo] de [su] propia casa y auspiciar &nbsp;un destierro con la se\u00f1ora que quer\u00eda quitar[le] lo que &nbsp;materialmente [ha] conse[guido] (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;dijo que \u00abEl &nbsp;fallador de primera instancia, tampoco delimit\u00f3 el primer &nbsp;incidente con el segundo, por lo cual sesg\u00f3 su fallo al &nbsp;compendio completo del expediente, sin tomar en cuenta que lo &nbsp;tutelado en esta acci\u00f3n es sobre el primer incidente\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que \u00absalta &nbsp;a plena vista que el fallador cay\u00f3 en un yerro, por falta de &nbsp;interpretaci\u00f3n y observancia de lo tutelado, y se bas\u00f3 &nbsp;exclusivamente en lo remitido por la corporaci\u00f3n Comisaria de &nbsp;Familia de Suba, lo que implica una directa e in-argumentada conducta &nbsp;y rompe el nexo causal entre lo tutela y lo fallado (\u2026)\u00bb; &nbsp;aunado al hecho, que \u00ab(\u2026) &nbsp;no son tomadas en cuenta, con la importancia que requiere este &nbsp;asunto, las solicitudes por la integridad de [su] salud, por lo &nbsp;tratamientos de [su] pr\u00f3stata y las terapias de [su] pierna &nbsp;causadas por la misma persona que realiz\u00f3 la denuncia en la &nbsp;Comisar\u00eda, (\u2026) como se observa en el expediente que &nbsp;intentaron apu\u00f1alar[lo] con un vidrio roto y ahora sufr[e] &nbsp;otra sanci\u00f3n m\u00e1s grave que es por parte del estado &nbsp;donde [lo] sancionan con pena de arresto, esto es una doble sanci\u00f3n &nbsp;por el solo &nbsp;hecho de proteger [sus] inter\u00e9s y [su] integridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, asegur\u00f3 que, respecto del \u00abfallo, &nbsp;aun cuando no se realiz\u00f3 la l\u00ednea del primer incidente &nbsp;junto con el segundo, el fallador, comete yerros, en cuanto no &nbsp;observ\u00f3 que el video del cual toma como prueba madre, nunca se &nbsp;confirm\u00f3 que fuese de ese segundo incidente, eso fue de otro &nbsp;d\u00eda (\u2026) es por ello que se encuentra totalmente &nbsp;parcializada esta decisi\u00f3n y sin la rigurosidad que merece el &nbsp;asunto (\u2026)\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00ab[a]l &nbsp;dar[se] cuenta la manera tan sesgada en la cual la se\u00f1ora &nbsp;directora de la Comisar\u00eda de Suba 2, [lo] trataba\u00bb &nbsp;formul\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;una denuncia en la Comisar\u00eda 4 de Familia, para buscar salir &nbsp;favorecido por todas las acusaciones y violaciones que se estaban &nbsp;cometiendo en [su] contra, (\u2026) en cuanto al adelantamiento de &nbsp;la denuncia y que hasta el d\u00eda de hoy sigue vigente y [est\u00e1] &nbsp;esperando sobre las sanciones a imponer a la sra Gisele\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a los reparos del opugnante y de la evidencia allegada al &nbsp;plenario, muy pronto se advierte el fracaso de la &nbsp;\u00abtutela\u00bb &nbsp;y la consiguiente convalidaci\u00f3n de lo prove\u00eddo, &nbsp;porque &nbsp;se &nbsp;inobservaron, sin excusa valida, los presupuestos de la inmediatez y &nbsp;subsidiariedad que imperan en esta sui &nbsp;generis &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Se afirma lo anterior, en primer lugar, porque bien delimit\u00f3 &nbsp;el querellante el objeto de esta queja constitucional, al exponer &nbsp;\u00abque &nbsp;lo tutelado en esta acci\u00f3n es sobre el primer incidente\u00bb, &nbsp;por lo tanto, esboz\u00f3 que \u00absalta &nbsp;a plena vista que el fallador cay\u00f3 en un yerro, por falta de &nbsp;interpretaci\u00f3n y observancia de lo tutelado, y se bas\u00f3 &nbsp;exclusivamente en lo remitido por la corporaci\u00f3n Comisaria de &nbsp;Familia de Suba, lo que implica una directa e in-argumentada conducta &nbsp;y rompe el nexo causal entre lo tutela y lo fallado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, lo que discute son los pronunciamientos de la Comisar\u00eda &nbsp;Once &nbsp;de Familia de Suba II &nbsp;que \u00abimpuso &nbsp;medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora GISELA MARIA &nbsp;PACHECO y en contra de ERNESTO CASTILLO\u00bb &nbsp;(19 ag. 2016) y defini\u00f3 el primer \u00abincidente &nbsp;de incumplimiento\u00bb &nbsp;que lo \u00absancion\u00f3 &nbsp;(\u2026) con multa de 2 SMLMV\u00bb &nbsp;(20 may. 2021); y los del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n pecuniaria (23 jun. 2021) y &nbsp;convirti\u00f3 &nbsp;la condena monetaria en arresto (14 dic. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, entre &nbsp;la fecha de ejecutoria de la \u00faltima de tales determinaciones &nbsp;(13 en. 2022) y la proposici\u00f3n de este medio tuitivo (21 oct. &nbsp;2022), &nbsp;transcurrieron ocho (8) meses y ocho (8) d\u00edas, esto es, se &nbsp;super\u00f3 el semestre &nbsp;que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente &nbsp;para ejercer el socorro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, esta Sala ha sostenido, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la &nbsp;demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede &nbsp;tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o &nbsp;como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en &nbsp;todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a &nbsp;la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;(Se &nbsp;resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 &nbsp;y en la STC1919-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si &nbsp;el precursor se demor\u00f3 en elevar la petici\u00f3n &nbsp;supralegal, su descuido per &nbsp;s\u00e9 &nbsp;es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida &nbsp;atribuible al ente denunciado y con repercusi\u00f3n directa en los &nbsp;atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, &nbsp;flexibiliz\u00e1ndola, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n &nbsp;en activar este dispositivo est\u00e1 debidamente \u00abjustificada\u00bb. &nbsp;Sin embargo, en el sub &nbsp;lite, &nbsp;no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la &nbsp;STC3949-2021 con dicho fin, puesto que Ernesto Castillo no mencion\u00f3 &nbsp;alguna circunstancia v\u00e1lida para conjurar su desidia en &nbsp;ejercer tempestivamente esta excepcional v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;En segundo lugar, si &nbsp;a juicio del promotor con las resoluciones recriminadas se incurri\u00f3 &nbsp;en transgresi\u00f3n a los \u00abderechos &nbsp;al debido proceso, vida, salud, administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;dignidad humana\u00bb\u00bb &nbsp;y ten\u00eda que \u00abdeclararse &nbsp;la nulidad de la actuaci\u00f3n por parte de la Comisaria de &nbsp;Familia 11 de Suba 2, por la indebida notificaci\u00f3n personal\u00bb, &nbsp;previo &nbsp;a acudir a este mecanismo especial, debi\u00f3 agotar &nbsp;los instrumentos ordinarios estatuidos por el legislador, toda vez &nbsp;que se observa, que aqu\u00e9l no ha comparecido a la lid &nbsp;reprochada &nbsp;a poner en duda la legalidad de su concurrencia al pleito \u00abalegando &nbsp;su presunta indebida notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ya sea, por las causales de nulidad que consagra el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (art. 133 y s.s. L. 1564 de 2012) o la &nbsp;constitucional (art. 29 C.P) para toda clase de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la guarda tampoco estar\u00eda llamada a prosperar, porque, &nbsp;aunque &nbsp;el impulsor se duele de no haber sido \u00abdebidamente &nbsp;noticiado\u00bb &nbsp;en eses tr\u00e1mite, aun cuenta con otras herramientas para &nbsp;ventilar ese descontento, ya que la &nbsp;protesta &nbsp;en que funda su clamor no &nbsp;han sido exhibidas ante la Comisar\u00eda y Juzgado reprochados, &nbsp;raz\u00f3n por la que se excluye la \u00abprotecci\u00f3n\u00bb &nbsp;por &nbsp;esta senda; tanto m\u00e1s si, en &nbsp;el pliego inaugural no hace referencia a ese punto, incumpli\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed, con el \u00abel &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo se predica, del pet\u00edtum &nbsp;cuarto &nbsp;de la demanda, en la que exigi\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;que la medida de arresto se realice dentro de [su] lugar de &nbsp;residencia, lugar en cual, en caso de presentarse una emergencia &nbsp;podr\u00eda por [sus] propios medios acudir a la asistencia m\u00e9dica &nbsp;inmediata\u00bb, &nbsp;pues no hay medio suasorio alguno que demuestre que ya hubo &nbsp;pronunciamiento de los entutelados en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, no es de recibo que Ernesto Castillo invoque esta &nbsp;\u00abjusticia\u00bb &nbsp;sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicci\u00f3n &nbsp;com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha predicado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, &nbsp;exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n\u00b0 &nbsp;1100102030002012- 00728-00) -STC, &nbsp;1\u00b0 nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ahora, frente a los argumentos del accionante, seg\u00fan los &nbsp;cuales: (i) &nbsp;No han sido \u00ab(\u2026) &nbsp;tomadas en cuenta, con la importancia que requiere este asunto, las &nbsp;solicitudes por la integridad de [su] salud, por lo tratamientos de &nbsp;[su] pr\u00f3stata y las terapias de [su] pierna causadas por la &nbsp;misma persona que realiz\u00f3 la denuncia en la Comisar\u00eda, &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;porque en su opini\u00f3n, \u00abintentaron &nbsp;apu\u00f1alar[lo] con un vidrio roto y ahora sufr[e] otra sanci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s grave que es por parte del estado donde [lo] sancionan con &nbsp;pena de arresto, esto es una doble sanci\u00f3n por el solo hecho &nbsp;de proteger [sus] inter\u00e9s y [su] integridad\u00bb &nbsp;y, (ii) &nbsp;De \u00abla &nbsp;manera tan sesgada en la cual la se\u00f1ora directora de la &nbsp;Comisar\u00eda de Suba 2, [lo] trataba\u00bb &nbsp;y \u00abauspici\u00f3 &nbsp;un destierro con la se\u00f1ora que quer\u00eda quitar[le] lo que &nbsp;materialmente [ha] conse[guido] (\u2026)\u00bb &nbsp;lo que, lo llev\u00f3 a \u00ab[formular] &nbsp;una &nbsp;denuncia en la Comisar\u00eda 4 de Familia, para buscar salir &nbsp;favorecido por todas las acusaciones y violaciones que se estaban &nbsp;cometiendo en [su] contra, (\u2026)\u00bb; &nbsp;se observa, que si su intenci\u00f3n es denunciar dichos &nbsp;comportamientos, es a \u00e9l a quien corresponde ponerlos &nbsp;directamente en conocimiento de los organismos competentes, porque &nbsp;esta v\u00eda no ha sido estatuida para ese prop\u00f3sito, sino, &nbsp;que, \u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC5445-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Finalmente, lo que concierne con lo &nbsp;esgrimido por el recurrente, en el sentido que, el &nbsp;\u00abfallo, &nbsp;aun cuando no se realiz\u00f3 la l\u00ednea del primer incidente &nbsp;junto con el segundo, el fallador, comete yerros, en cuanto no &nbsp;observ\u00f3 que el video del cual toma como prueba madre, nunca se &nbsp;confirm\u00f3 que fuese de ese segundo incidente, eso fue de otro &nbsp;d\u00eda (\u2026) es por ello que se encuentra totalmente &nbsp;parcializada esta decisi\u00f3n y sin la rigurosidad que merece el &nbsp;asunto (\u2026)\u00bb, &nbsp;a\u00fan m\u00e1s que \u00abla &nbsp;Comisar\u00eda nunca realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n concisa &nbsp;de los argumentos presentados dentro de todo [ese] proceso (\u2026) &nbsp;la Comisar\u00eda (\u2026) orden\u00f3 que ten\u00eda que &nbsp;ir[se] de [su] apartamento, por ello [dice] que no es una persona &nbsp;objetiva (\u2026)\u00bb, &nbsp;constituyen &nbsp;hechos nuevos no expuestos en el libelo supralegal, por lo que, de &nbsp;ellos no se enter\u00f3 al a &nbsp;quo &nbsp;ni a los llamados a este rito, raz\u00f3n por la cual no pueden ser &nbsp;analizados en esta etapa, ya que, afectar\u00eda el \u00abderecho &nbsp;de defensa\u00bb de &nbsp;quienes no pudieron controvertirlas concretamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese aspecto, se ha dicho, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026) &nbsp;-STC5053-2022-. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Lo &nbsp;consignado, conlleva la refrendaci\u00f3n del veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los implicados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16319-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16319-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2022-01147-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 3 de noviembre &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}