{"id":69571,"date":"2024-05-20T20:57:40","date_gmt":"2024-05-20T20:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16352-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:40","slug":"stc16352-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16352-2022\/","title":{"rendered":"STC16352 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16352-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04134-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete &nbsp;(7) de diciembre de &nbsp;dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Martha Blanca Mateus S\u00e1nchez &nbsp;contra &nbsp;la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se \u00abemita &nbsp;providencia ajustada a derecho y fundamentalmente &nbsp;teniendo en cuenta los hechos objeto de esta tutela, como es que se &nbsp;acepte el impedimento manifestado por el se\u00f1or juez segundo\u2026 &nbsp;porque \u00e9l ya emiti\u00f3 concepto en los dos procesos que \u00e9l &nbsp;cit\u00f3 y se orde[e] remitir el proceso al correspondiente juez &nbsp;para que emita el fallo de segunda instancia de ley\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Martha &nbsp;Blanca Mateus S\u00e1nchez &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;juicio de pertenencia contra Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia &nbsp;L\u00f3pez, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Paipa, el que en sentencia de 28 de marzo de &nbsp;2022 deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta &nbsp;decisi\u00f3n fue apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;asunto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Paipa, el que el 3 de junio de 2022 se declar\u00f3 impedido y &nbsp;remiti\u00f3 las diligencias al que le segu\u00eda en turno; el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito en auto de 23 de junio siguiente &nbsp;se declar\u00f3 impedido y dispuso enviarlo al Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito, que en auto de 4 de agosto de los corrientes no &nbsp;acept\u00f3 el impedimento y remiti\u00f3 las diligencias al &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En providencia de 30 de septiembre de 2022 el Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior de &nbsp;Santa Rosa de Viterbo declar\u00f3 infundado el impedimento y &nbsp;orden\u00f3 devolver las dilgencias al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Paipa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que inici\u00f3 el juicio de &nbsp;pertenencia respecto de tres predios, el que le fue denegado en &nbsp;primera instancia; que tras declararse impedido el Juez Primero Civil &nbsp;del Circuito de Duitama, las diligencias le fueron asignadas al &nbsp;hom\u00f3logo Segundo, el que tambi\u00e9n hizo lo propio, pero &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito no lo acept\u00f3 y remiti\u00f3 &nbsp;el expediente al Tribunal, \u00faltimo que declar\u00f3 infundada &nbsp;dicha manifestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la Corporaci\u00f3n acusada argument\u00f3 &nbsp;que el juez se limit\u00f3 a afirmar que se encontraba inmerso en &nbsp;la causal invocada por haber resuelto dos procesos sin cumplir con &nbsp;las exigencias previstas para la configuraci\u00f3n de la la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que el Juez Segundo Civil del Circuito referido admiti\u00f3 &nbsp;la alzada y corri\u00f3 traslado de la sustentaci\u00f3n que &nbsp;present\u00f3, encontr\u00e1ndose pendiente que se resuelva; que &nbsp;dicho juzgador tramit\u00f3 un proceso reivindicatorio y otra &nbsp;pertenencia, en el primero accedi\u00f3 parcialmente a las &nbsp;pretensiones de la demanda y en el segundo las desestim\u00f3 &nbsp;porque le faltaba tiempo para adquirir los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que el mencionado fallador conoci\u00f3 de fondo &nbsp;juicios de las mismas partes; que la decisi\u00f3n criticada &nbsp;desconoc\u00eda la imparcialidad que deb\u00edan tener los jueces &nbsp;al proferir sus determinaciones; y que no contaba con otros &nbsp;mecanismos de defensa para corregir los errores en los que incurri\u00f3 &nbsp;la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior de &nbsp;Santa Rosa de Viterbo &nbsp;indic\u00f3 que al adoptar la decisi\u00f3n criticada respet\u00f3 &nbsp;y garantiz\u00f3 los derechos de las partes e intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Paipa remiti\u00f3 el expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama inform\u00f3 que &nbsp;la titular de ese despacho se declar\u00f3 impedida para conocer &nbsp;del asunto atacado, conforme con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;141 del C\u00f3digo General del Proceso, y orden\u00f3 su env\u00edo &nbsp;a su hom\u00f3logo Segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Martha &nbsp;Cecilia Velandia L\u00f3pez relat\u00f3 las actuaciones surtidas &nbsp;y refiri\u00f3 que se opon\u00eda a las pretensiones del libelo &nbsp;inicial; que los falladores no hab\u00edan conculcado prerrogativa &nbsp;esencial alguna; que la accionante y sus hijos de forma temeraria &nbsp;usaban la tutela para demorar las actuaciones y hacer entrar en &nbsp;contradicci\u00f3n a los entes judiciales; que la decisi\u00f3n &nbsp;fue publicada, sin que la gestora se opusiera; y que se pretend\u00eda &nbsp;abrir una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada de 30 de septiembre de 2022 declar\u00f3 &nbsp;infundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Duitama, tras considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026De &nbsp;entrada, ha de advertirse que, el Juez Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Duitama manifest\u00f3 que se encuentra impedido para conocer del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Paipa el 28 de marzo de 2022 interpuesta por &nbsp;la demandante MAR\u00cdA BLANCA MATEUS S\u00c1NCHEZ dentro del &nbsp;proceso de pertenencia Rad No. 15516-40-89-001-2019-00007 llevado en &nbsp;contra de MARTHA CECILIA VELANDIA Y OTROS, conforme a la causal 2 del &nbsp;C.G. del P, por cuanto, aduce haber tenido conocimiento dentro de los &nbsp;procesos Rad No. 2013-00148- 00 y Rad No. 2017-00119-00 dentro de los &nbsp;que se invocaban pretensiones respecto al mismo predio y en el que ya &nbsp;se hab\u00eda emitido concepto sobre la prescripci\u00f3n la que &nbsp;fue alegada como medio defensivo de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas, &nbsp;as\u00ed las cosas, es del caso rememorar lo arg\u00fcido por la H. &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en &nbsp;providencia AC2400-2017, mediante la cual sostuvo, respecto de la &nbsp;causal de impedimento aludida\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que la mencionada causal de impedimento inicialmente se &nbsp;configura cu\u00e1ndo exista conocimiento anterior dentro del mismo &nbsp;proceso, empero jurisprudencialmente se ha desarrollado una excepci\u00f3n &nbsp;en la cual no se requiere precisamente que la actuaci\u00f3n se &nbsp;haya surtido dentro de una instancia anterior sino que es dable &nbsp;predicarse en situaciones diferentes en las que exista una &nbsp;inescindible relaci\u00f3n y conexidad la cual nuble la &nbsp;imparcialidad del Juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto al caso concreto, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al sub examine, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Duitama, arguye que se encuentra configurada la causal 2\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 141 del C.G.P \u201cpor haber conocido, manifestado &nbsp;mi opini\u00f3n, haber participado y tomado decisiones dentro de &nbsp;los procesos\u2026\u201d refiri\u00e9ndose concretamente a la &nbsp;pertenencia Rad No 2013- 00148-00 adelantado en el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Paipa y del cual conoci\u00f3 en segunda instancia, &nbsp;as\u00ed como del proceso reivindicatorio No 2017-00119-00 &nbsp;adelantado en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama; &nbsp;soporta la causal refiriendo que existe identidad sobre el inmueble &nbsp;objeto de discusi\u00f3n, identificado con Folio de Matr\u00edcula &nbsp;Inmobiliaria No. 074-15241, as\u00ed mismo que el objeto del &nbsp;proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio, asignado en segunda instancia, ya fue discutida como &nbsp;excepci\u00f3n dentro del proceso 2017-00119-00 ya citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no basta con que se predique el conocimiento de dos procesos &nbsp;con identidad de partes y predio objeto de litigio, pues era &nbsp;necesario que por parte del Juez, se estableciera de manera directa y &nbsp;clara las razones y hechos en que se fundaba la citada causal pues, &nbsp;si bien, el Director del Despacho tuvo el conocimiento y dict\u00f3 &nbsp;los fallos dentro de los procesos relacionados, lo cierto es que este &nbsp;hecho por s\u00ed solo no genera la potencialidad para afectarse su &nbsp;imparcialidad, m\u00e1xime que se trata de distintos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se trae a rito lo enunciado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, a saber\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar el expediente esta Sala no encuentra que la resolutiva del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n objeto de impedimento se trate de una &nbsp;\u201cinstancia anterior\u201d respecto de los procesos aludidos &nbsp;como conocimiento previo pues, se tratan de un proceso de pertenencia &nbsp;adelantado por la se\u00f1ora MAR\u00cdA BLANCA MATEUS S\u00c1NCHEZ &nbsp;contra Personas Indeterminadas y un proceso declarativo &nbsp;reivindicatorio adelantado por la se\u00f1ora MARTHA CECILIA &nbsp;VELANDIA L\u00d3PEZ en contra de MAR\u00cdA BLANCA MATEUS &nbsp;respectivamente, que a la postre son diferentes y su procedimiento se &nbsp;encuentran se\u00f1alados por sendas diferentes en la legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Asentir &nbsp;que el conocimiento previo de procesos con identidad de inmuebles &nbsp;objeto de litigio, nubla la imparcialidad y objetividad del &nbsp;funcionario que los conoce, ser\u00eda arrogar que un Juez no puede &nbsp;conocer de varios procesos en que se vean involucradas las mismas &nbsp;partes e inmuebles a pesar que sea diferente su naturaleza y &nbsp;pretensiones, sin que esto sea razonable ni cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tampoco es posible afirmar una inescindible relaci\u00f3n entre el &nbsp;presente recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa el 28 de marzo de 2022 &nbsp;interpuesta por la demandante MAR\u00cdA BLANCA MATEUS S\u00c1NCHEZ &nbsp;dentro del proceso de pertenencia Rad No. 15516-40-89-001-2019-00007 &nbsp;y los dem\u00e1s procesos relacionados pues no es claro que exista &nbsp;la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que &nbsp;determine que su resolutiva ser\u00e1 la misma a la que lleg\u00f3 &nbsp;anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que al no existir una conexi\u00f3n que permita inferir &nbsp;la parcializaci\u00f3n y\/o preponderancia por el concepto que ya se &nbsp;emiti\u00f3, no es posible afirmar la configuraci\u00f3n del &nbsp;impedimento al tratarse, como se precito de un mero ejercicio propio &nbsp;de las funciones judiciales a cargo de los Jueces como directores de &nbsp;los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido no se encuentra que la decisi\u00f3n emitida por &nbsp;el recusante sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n dentro &nbsp;del proceso Rad No 2017-00119-00 se encuentre enmarcada dentro de la &nbsp;causal toda vez que no existe certeza sobre lo tratado en aquella &nbsp;\u00e9poca y lo que en la actualidad se viene a reparar, aunado al &nbsp;desconocimiento e incertidumbre sobre la identidad de los hechos &nbsp;alegados que se quieran probar como ciertos hoy en d\u00eda, as\u00ed &nbsp;como el contenido de la excepci\u00f3n calificada por cuanto el &nbsp;debate respecto a la prescripci\u00f3n, a gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;no tiene lugar como medio exceptivo sino que en caso tal deb\u00eda &nbsp;ser invocada y consecuencialmente estudiada como demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n, no como excepci\u00f3n. Siendo as\u00ed que, &nbsp;esta sala, echa de menos tales circunstancias que permitieran &nbsp;dilucidad claramente el impedimento propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, el Juez no demostr\u00f3 que las decisiones adoptadas de &nbsp;manera anterior estuviesen totalmente ligadas a la que actualmente &nbsp;deba adoptar, al igual que se itera, los procesos aludidos son &nbsp;diferentes al aqu\u00ed se\u00f1alado y no fue acreditado la &nbsp;inevitable conexi\u00f3n que permita predicar una posible &nbsp;parcializaci\u00f3n o pre ponderaci\u00f3n de lo anteriormente &nbsp;resuelto sobre el presente caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas al no versen probadas ninguna de las circunstancias &nbsp;determinadas para la recusaci\u00f3n se debe actuar de conformidad &nbsp;con lo expuesto por la Alta Corporaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, no puede ser otra la conclusi\u00f3n a la cual &nbsp;arribe la Sala, que la de no aceptar la manifestaci\u00f3n de &nbsp;impedimento formulado mediante prove\u00eddo del 23 de junio de &nbsp;2022 por el Dr. NICANOR ROA CARVAJAL en calidad de titular del &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16352-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04134-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete &nbsp;(7) de diciembre de &nbsp;dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Martha Blanca Mateus S\u00e1nchez &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}