{"id":69575,"date":"2024-05-20T20:57:40","date_gmt":"2024-05-20T20:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16356-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:40","slug":"stc16356-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16356-2022\/","title":{"rendered":"STC16356 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16356-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16356-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04193-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la &nbsp;Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jenny del Carmen y &nbsp;Lorena Ochoa Elles contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;de Momp\u00f3s, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho con radicado N\u00b0 13468-3184-001-2022-00020. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar sus reparos, manifestaron que en el proceso &nbsp;de reconocimiento de uni\u00f3n marital de hecho promovido por &nbsp;la se\u00f1ora Rosiris Zambrano Villarreal en su contra y en la de &nbsp;otros herederos de Jos\u00e9 Silverio Ochoa Rojas fallecido el 16 &nbsp;de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Momp\u00f3s &nbsp;admiti\u00f3 la demanda el 25 de abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, como la demandante remiti\u00f3 esa providencia a sus correos &nbsp;electr\u00f3nicos el 3 de mayo siguiente, \u00aba &nbsp;las 18:28 y 18:36 horas\u00bb, &nbsp;Lorena Ochoa Elles envi\u00f3 el 2 de junio de 2022 al Juzgado de &nbsp;conocimiento \u00abmemorial &nbsp;poder\u00bb &nbsp;para constituir un apoderado judicial que contestara la demanda en su &nbsp;nombre, y de igual modo procedi\u00f3 Jenny del Carmen el 3 de &nbsp;junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que contestaron la demanda por apoderado judicial el 6 de junio de &nbsp;2022, y el Juzgado en auto de 10 de octubre de 2022, declar\u00f3 &nbsp;que esa respuesta hab\u00eda sido extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que recurrieron la decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;subsidiaria, con sustento en que hab\u00edan allegado la &nbsp;contestaci\u00f3n de manera oportuna, porque la \u00fanica &nbsp;actuaci\u00f3n de la que pod\u00eda derivarse su notificaci\u00f3n, &nbsp;resid\u00eda en los memoriales con los cuales le otorgaron poder al &nbsp;abogado que las representar\u00eda, y, alegaron adem\u00e1s, que &nbsp;si pretend\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino para responder &nbsp;la demanda desde el env\u00edo del auto admisorio a sus direcciones &nbsp;electr\u00f3nicas, s\u00f3lo pod\u00eda tener efectos dos (2) &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s del 4 de mayo de 2022, pues los mensajes &nbsp;fueron enviados el d\u00eda anterior en horas no h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que en providencia de 31 de octubre de 2022 el Juzgado accionado &nbsp;mantuvo la determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, &nbsp;y el Tribunal Superior de Cartagena en auto de 15 de noviembre de &nbsp;2022 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que las mencionadas autoridades incurrieron en v\u00eda de hecho, &nbsp;toda vez que erraron al interpretar los art\u00edculos 106 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y 8\u00ba del Decreto 806 de 2020 &nbsp;al sostener que, el primero solo era aplicable a las actuaciones &nbsp;adelantadas por los despachos judiciales y no por las partes, como es &nbsp;el caso del env\u00edo de la notificaci\u00f3n realizado por la &nbsp;all\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indicaron que, si bien el asunto no ha terminado, \u00abel &nbsp;no ser o\u00eddo dentro del proceso, sin ninguna raz\u00f3n se &nbsp;constituye la una fragante violaci\u00f3n a los derechos &nbsp;constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a los accionados &nbsp;dejar sin efecto las decisiones controvertidas \u00aby, &nbsp;por tanto, tener por contestada la demanda\u00bb &nbsp;que presentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad del &nbsp;amparo, y manifest\u00f3 que, \u00abconfirm\u00f3 &nbsp;el auto recurrido con fundamento en los precedentes normativos y &nbsp;jurisprudenciales que rigen la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Felipe Ramos Marriaga, quien manifest\u00f3 fungir como abogado de &nbsp;Jenny del Carmen Ochoa Elles y Lorena Ochoa Elles en el proceso &nbsp;censurado, apoy\u00f3 los argumentos de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Momp\u00f3s relat\u00f3 los &nbsp;antecedentes del asunto y expres\u00f3 que sus actuaciones y &nbsp;decisiones se han proferido \u00abbajo &nbsp;los par\u00e1metros del debido proceso, sin que con ninguna &nbsp;actuaci\u00f3n se haya amenazado o vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al &nbsp;momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido pronunciamientos de los dem\u00e1s involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;deben tenerse presente las causales gen\u00e9ricas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales, entre las que se encuentran, &nbsp;\u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ, STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte &nbsp;Constitucional, se contraen en los defectos org\u00e1nico, &nbsp;procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error &nbsp;inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n1, &nbsp;los cuales se presentan cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Defecto org\u00e1nico, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada &nbsp;carece absolutamente de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Defecto procedimental absoluto, (\u2026) &nbsp;se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) &nbsp;surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 &nbsp;o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los &nbsp;fundamentos y la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que &nbsp;precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-522 &nbsp;de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp;decisiones censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las se\u00f1oras Jenny &nbsp;del Carmen y Lorena Ochoa Elles, &nbsp;reprochan la providencia de 10 de octubre de 2022 en la que, el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Momp\u00f3s tuvo &nbsp;por no contestada la demanda en el proceso de reconocimiento de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho en el que fueron demandadas por &nbsp;Rosiris Zambrano Villarreal, &nbsp;en calidad de herederas de Jos\u00e9 Silverio Ochoa Rojas, as\u00ed &nbsp;como los autos de 31 de octubre de 2022 mediante el cual el a &nbsp;quo &nbsp;mantuvo la decisi\u00f3n y el de 15 de noviembre de 2022 por el que &nbsp;el Tribunal Superior de Cartagena la confirm\u00f3 esa &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que, con &nbsp;esa actuaci\u00f3n, se les vulneraron sus derechos, pues se les &nbsp;impidi\u00f3 ser o\u00eddas en el proceso, no obstante que &nbsp;respondieron oportunamente la demanda formulada en su contra, si se &nbsp;tiene en cuenta la fecha y hora de env\u00edo del auto admisorio &nbsp;junto con los soportes correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la &nbsp;queja, &nbsp;revisado el link &nbsp;del expediente remitido a estas diligencias, se observan las &nbsp;siguientes actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que se &nbsp;adoptar\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 La demanda en &nbsp;el proceso de reconocimiento de uni\u00f3n marital de hecho, fue &nbsp;admitida por el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Momp\u00f3s en &nbsp;auto de 25 de abril de 2022, en el que orden\u00f3 notificar, entre &nbsp;otros, a las aqu\u00ed accionantes \u00abconforme &nbsp;a lo establecido en los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 806 de &nbsp;2020\u00bb, &nbsp;otorg\u00e1ndoles 20 d\u00edas para el ejercicio de sus derechos &nbsp;de contradicci\u00f3n y defensa, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 surtida una vez &nbsp;transcurridos los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al &nbsp;env\u00edo del mensaje electr\u00f3nico, empezando a correr los &nbsp;t\u00e9rminos a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n &nbsp;\u2013art. 8 ej\u00fasdem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 La demandante &nbsp;Rosiris Zambrano Villarreal envi\u00f3 a las aqu\u00ed &nbsp;accionantes a &nbsp;trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica el 3 de mayo &nbsp;de 2022, el auto admisorio, la demanda y su subsanaci\u00f3n, &nbsp;gesti\u00f3n realizada, respecto de Jenny del Carmen Ochoa &nbsp;Elles &nbsp;a las 18:28 y, en cuanto a Lorena Ochoa &nbsp;Elles &nbsp;a las 18:36, seg\u00fan se observa a continuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Como lo &nbsp;indicaron las aqu\u00ed peticionarias, el 2 &nbsp;y 3 de junio de 2022, enviaron, cada una, el poder conferido al &nbsp;abogado que las representar\u00eda en el mencionado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;En providencia de 10 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de Momp\u00f3s resolvi\u00f3, tener por no contestada la &nbsp;demanda presentada por las demandadas Lorena y Jenny del Carmen Ochoa &nbsp;Elles, en tanto que, \u00absi &nbsp;la notificaci\u00f3n se hizo el d\u00eda 03 de mayo del a\u00f1o &nbsp;2022, el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para ejercer su derecho de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, deb\u00eda contabilizarse a partir &nbsp;del d\u00eda 6 de ese mismo mes y a\u00f1o. Siendo ello as\u00ed, &nbsp;los 20 d\u00edas del traslado finalizaban el d\u00eda 3 de junio &nbsp;de 2022. Por lo que, si el escrito de contestaci\u00f3n de demanda &nbsp;y de excepciones previas [allegado &nbsp;por aqu\u00e9llas] &nbsp;fue presentado al Juzgado el d\u00eda 6 de junio de 2022, es m\u00e1s &nbsp;que claro que fueron presentados de manera extempor\u00e1nea, por &nbsp;lo que, se tendr\u00e1 como no contestada la demanda por parte de &nbsp;dichas accionadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 La anterior &nbsp;decisi\u00f3n fue recurrida por las accionantes en reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, recursos fueron desestimados, el primero, con &nbsp;argumentos similares a los antes transcritos y, el segundo, definido &nbsp;en providencia de 15 de noviembre de 2022, en la que el Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena, adem\u00e1s de reiterar que el plazo para &nbsp;contestar la demanda venc\u00eda el 3 de junio de 2022, avalando el &nbsp;c\u00f3mputo del a &nbsp;quo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Para el presente caso, en primer t\u00e9rmino, el env\u00edo &nbsp;demostrado fue el 3 de mayo y como la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda por parte del apoderado de las demandadas ninguna salvedad &nbsp;hace sobre la forma de la notificaci\u00f3n, deber\u00e1 &nbsp;entenderse que este es otro medio con el que se constata el acceso &nbsp;del destinatario al mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la constancia del acuse del recibo de los correos no obra en &nbsp;autos, pero la actuaci\u00f3n del memorialista debe traducirse como &nbsp;suficiente para entender que el mensaje fue recibido y se tuvo acceso &nbsp;a \u00e9l por sus destinatarias el mismo d\u00eda -3 de mayo-, &nbsp;hecho que pudo haber sido rebatido por el censor con las evidencias &nbsp;que condujeran a conclusi\u00f3n diferente, las que no se &nbsp;aportaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, la remisi\u00f3n del correo, acreditado como est\u00e1 &nbsp;a las horas 18:28 y 18:36 horas, es del d\u00eda 3 de mayo de 2022, &nbsp;d\u00eda que terminaba a las 24 horas, sin que le fuera aplicable &nbsp;la prescripci\u00f3n de horas y d\u00edas h\u00e1biles como en &nbsp;su af\u00e1n de defensa lo propone el recurrente, debido &nbsp;a que el art. 106 del CGP est\u00e1 reservado para las actividades &nbsp;que desarrolle despacho judicial, sin que le pueda ser extensible de &nbsp;los dem\u00e1s sujetos procesales en situaciones como la que se &nbsp;estudia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Todo lo anterior descarta de tajo la posibilidad de una notificaci\u00f3n &nbsp;por conducta concluyente, pues hay demostraci\u00f3n suficiente del &nbsp;env\u00edo del correo el 3 de mayo y de la consecuente notificaci\u00f3n &nbsp;de las demandadas, luego la conclusi\u00f3n de la juzgadora de &nbsp;instancia adquiere firmeza y por esa raz\u00f3n deber\u00e1 ser &nbsp;confirmada\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la &nbsp;vulneraci\u00f3n evidenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto, &nbsp;advierte la Corte la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por &nbsp;las accionantes, pues, en realidad, la actuaci\u00f3n de los &nbsp;funcionarios acusados, amparada en una interpretaci\u00f3n &nbsp;restrictiva de las normas aplicables, sacrific\u00f3 sus garant\u00edas &nbsp;de contradicci\u00f3n y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque &nbsp;tanto el Juez de primer grado como el Tribunal Superior evidenciaron &nbsp;que el env\u00edo de la notificaci\u00f3n a las accionantes por &nbsp;la demandante tuvo lugar el 3 de mayo de 2022, en horarios no &nbsp;h\u00e1biles, &nbsp;asumieron que desde esa misma fecha deb\u00edan contabilizarse los &nbsp;dos (2) d\u00edas establecidos en el entonces vigente inciso 3\u00ba, &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 20203 &nbsp;\u2013hoy Ley 2213 de 2022- y, luego, los veinte (20) previstos para &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda, conclusi\u00f3n que no &nbsp;consulta con el alcance de los art\u00edculos 106 y 109 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ni con lo sostenido por esta Sala en casos &nbsp;equiparables. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el &nbsp;art\u00edculo 106 ejusdem, &nbsp;se\u00f1ala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abACTUACI\u00d3N &nbsp;JUDICIAL. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se &nbsp;adelantar\u00e1n en d\u00edas y horas h\u00e1biles, sin &nbsp;perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos &nbsp;en horas inh\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;audiencias y diligencias iniciadas en hora h\u00e1bil podr\u00e1n &nbsp;continuarse en horas inh\u00e1biles sin necesidad de habilitaci\u00f3n &nbsp;expresa\u00bb (subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por su parte, &nbsp;el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 109 \u00eddem, &nbsp;establece, \u00abLos &nbsp;memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n &nbsp;presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del &nbsp;despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, &nbsp;esta Sala ha comprendido que las actuaciones, audiencias y &nbsp;diligencias judiciales deben surtirse en d\u00edas y horas h\u00e1biles, &nbsp;asimismo, que los memoriales recibidos fuera de tales horarios, se &nbsp;comprenden presentados al d\u00eda h\u00e1bil siguiente (CSJ. &nbsp;STC8584-2020, STC4699-2021 STC13728-2021 &nbsp;y STC5064-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se establece que las autoridades judiciales accionadas &nbsp;vulneraron los derechos fundamentales de las peticionarias al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que, &nbsp;si la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;concerniente al env\u00edo de la comunicaci\u00f3n respectiva, &nbsp;para realizar su notificaci\u00f3n personal en los t\u00e9rminos &nbsp;del entonces vigente Decreto 806 de 2020, tuvo lugar el 3 de mayo de &nbsp;2022 a las 18:28 y 18:36, los t\u00e9rminos debieron comenzar a &nbsp;contabilizarse desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, esto es, &nbsp;el 4 de mayo de 2022, interpretaci\u00f3n que le habr\u00eda &nbsp;permitido a los funcionarios acusados, tener por contestada la &nbsp;demanda de manera oportuna, en relaci\u00f3n con las solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como lo ha se\u00f1alado esta Corte, si bien se propende en la &nbsp;actualidad por el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones en los procesos judiciales, tales herramientas &nbsp;deben garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a &nbsp;los usuarios, por tanto, \u00abante &nbsp;la dicotom\u00eda presentada respecto de la remisi\u00f3n de los &nbsp;correos electr\u00f3nicos, es necesario atender el derecho &nbsp;sustancial del ciudadano por encima del procesal, en aras de evitar &nbsp;la configuraci\u00f3n de un exceso de ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;sin desconocerse la obligaci\u00f3n de \u00abfacilitar &nbsp;el acercamiento del ciudadano a &nbsp;los diferentes medios establecidos &nbsp;para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real &nbsp;justicia\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC13728-2021 y STC5064-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que la &nbsp;protecci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia se abre paso en los eventos en que -como ahora- \u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto [lo &nbsp;cual se presenta] cuando &nbsp;(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la &nbsp;realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) &nbsp;renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a &nbsp;los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n &nbsp;en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha &nbsp;actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos &nbsp;fundamentales (CC T-352\/12)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC9028-2018, reiterada en &nbsp;STC13747-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;advertir, asimismo, que el debido proceso debe ser un medio para &nbsp;alcanzar la satisfacci\u00f3n de los derechos sustanciales, por &nbsp;tanto, no puede ser un &nbsp;obst\u00e1culo para su realizaci\u00f3n, pues \u00abde &nbsp;lo contrario, se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de &nbsp;hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un &nbsp;fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica &nbsp;(\u2026), &nbsp;por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la &nbsp;justicia material\u00bb &nbsp;(CC. Sentencia &nbsp;T-1306 de 2001, acogida en CSJ, &nbsp;STC13704-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo solicitado ser\u00e1 concedido, por la vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos invocados por las peticionarias, la cual tuvo lugar en &nbsp;raz\u00f3n del excesivo rigor manifiesto en que incurrieron los &nbsp;accionados al interpretar las normas aplicables, con lo cual &nbsp;sacrificaron las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa &nbsp;de las actoras en el proceso censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena, que deje sin efectos el auto de 15 de noviembre de 2022 y &nbsp;las decisiones que de \u00e9ste se desprendan, y proceda a &nbsp;resolver, resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto por las accionantes, teniendo en cuenta lo considerado en &nbsp;esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jenny del Carmen y Lorena Ochoa Elles. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Magistrado Oswaldo Henry Z\u00e1rate Cort\u00e9s de la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena que, en el t\u00e9rmino de cuarenta &nbsp;y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n del &nbsp;expediente materia de queja, deje sin efecto el auto de 15 de &nbsp;noviembre de 2022 y las decisiones que de \u00e9ste se desprendan, &nbsp;y proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado frente a la providencia de 10 de octubre de 2022, conforme &nbsp;a lo resuelto en esta sentencia. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele &nbsp;copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia de Momp\u00f3s, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contabilizado a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n del presente fallo y siempre que se &nbsp;encuentre en su poder, remita el expediente de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho con radicado N\u00b0 &nbsp;13468-3184-001-2022-00020, a &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-522 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16356-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16356-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04193-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide la &nbsp;Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jenny del Carmen y &nbsp;Lorena Ochoa Elles contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}