{"id":69579,"date":"2024-05-20T20:57:40","date_gmt":"2024-05-20T20:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16360-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:40","slug":"stc16360-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16360-2022\/","title":{"rendered":"STC16360 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16360-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo primero del &nbsp;Acuerdo n\u00b0 034 proferido por esta Corporaci\u00f3n y en aras de &nbsp;cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la &nbsp;intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;nombres ficticios de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16360-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04111-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela formulada por Pedro y Sara, en su nombre y &nbsp;en el de su hijo menor de edad Pablo, contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado N\u00b0 &nbsp;7600131030152020-00214. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;salud vida y vivienda digna, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su reclamo, expresaron que Pedro promovi\u00f3 demanda &nbsp;contra la Constructora Mel\u00e9ndez S.A. y el banco Davivienda SA, &nbsp;con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa &nbsp;celebrado por esas compa\u00f1\u00edas respecto de la casa &nbsp;ubicada en la calle 30 No. 1-165 de Jamund\u00ed, distinguida con &nbsp;el n\u00famero 32 en el Conjunto residencial Sol de la Llanura, y, &nbsp;de igual forma, se anulara el leasing que suscribi\u00f3 con &nbsp;posterioridad con la entidad bancaria mencionada, en relaci\u00f3n &nbsp;con el mismo inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que, de manera subsidiaria, se pidi\u00f3 que se \u00abreparara &nbsp;extracontractualmente\u00bb &nbsp;al demandante por los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que en la demanda se indic\u00f3 que la Constructora hab\u00eda &nbsp;\u00abmentido\u00bb &nbsp;al vender el predio, porque antes de adelantar ese negocio guard\u00f3 &nbsp;silencio en relaci\u00f3n con \u00ablas &nbsp;condiciones de salubridad del bien que estaba ofreciendo en venta\u00bb, &nbsp;pero, tras su celebraci\u00f3n y durante el proceso verbal, &nbsp;reconoci\u00f3 que exist\u00edan \u00abfuertes &nbsp;olores\u00bb &nbsp;provocados en el Zanj\u00f3n el Rosario por \u00abaguas &nbsp;sin tratamiento\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n que hab\u00eda sido objeto de distintas acciones &nbsp;legales en contra el municipio de Jamund\u00ed, &nbsp;e incluso, la &nbsp;abogada de la Constructora confes\u00f3 que la informaci\u00f3n &nbsp;sobre esa problem\u00e1tica no se les indicaba a los clientes para &nbsp;no \u00abafectar &nbsp;su negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, adelantadas las actuaciones, el Juzgado Quince Civil del &nbsp;Circuito de Cali en sentencia de 16 de junio de 2022 neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones al hallar probada la excepci\u00f3n de falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa para demandar la nulidad &nbsp;del citado contrato de compraventa, defensa alegada por la &nbsp;Constructora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que, si bien el demandante apel\u00f3 el fallo, el Tribunal &nbsp;Superior de Cali lo confirm\u00f3 el 11 de noviembre de 2022 con &nbsp;argumentos similares a los del a &nbsp;quo, &nbsp;con lo cual incurri\u00f3 en arbitrariedad, puesto que desconoci\u00f3 &nbsp;la jurisprudencia de esta Corte, en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s &nbsp;de los terceros para \u00abatacar &nbsp;contratos que celebraron otros, si esos contratos los afectan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que aun cuando el Tribunal Superior refiri\u00f3 varias sentencias &nbsp;de esta Sala, en cuanto al inter\u00e9s de terceros para demandar &nbsp;la responsabilidad y los perjuicios causados por negocios celebrados &nbsp;entre otras personas, las mismas no se aplicaban al proceso en &nbsp;estudio, y, adem\u00e1s, en las sentencias SC1182-2016, &nbsp;SC16669-2016 y SC5424-2019, esta Corte aval\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;de los terceros en asuntos como el censurado, pues en esas ocasiones &nbsp;se sostuvo que aqu\u00e9llos \u00abest\u00e1n &nbsp;legitimados, tambi\u00e9n, &nbsp;[para] atacar &nbsp;los contratos con base en los vicios en su formaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin embargo, el ad &nbsp;quem &nbsp;omiti\u00f3 &nbsp;esas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que el Tribunal accionado expres\u00f3 en el fallo cuestionado que, &nbsp;si se pretend\u00eda el reconocimiento de perjuicios, debi\u00f3 &nbsp;invocarse la acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual, sin &nbsp;embargo, esa autoridad no pod\u00eda obligar al demandante \u00aba &nbsp;escoger una v\u00eda procesal por encima de otra\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime si subsidiariamente pidi\u00f3 la reparaci\u00f3n &nbsp;de los da\u00f1os generados. &nbsp;<\/p>\n<p>Anotaron &nbsp;que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto &nbsp;porque se neg\u00f3 a estudiar \u00ablo &nbsp;tocante a los perjuicios extracontractuales reclamados\u00bb &nbsp;los que, si bien el demandante no los invoc\u00f3 al presentar sus &nbsp;reparos concretos, s\u00ed lo hizo al momento de sustentar de la &nbsp;alzada ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que Sara y Pablo, compa\u00f1era permanente e hijo menor de edad &nbsp;del demandante, tambi\u00e9n est\u00e1n viendo afectados sus &nbsp;derechos, debido \u00aba &nbsp;los graves factores de contaminaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que la Constructora no inform\u00f3 de manera oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo explicado, solicitaron dejar sin efectos la &nbsp;sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali \u00aby &nbsp;por ello se abra paso a la nulidad invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que la sentencia atacada &nbsp;no contiene irregularidad, pues resolvi\u00f3 con suficiencia los &nbsp;motivos de apelaci\u00f3n y determin\u00f3 \u00abque &nbsp;la parte actora no se encontraba legitimada para demandar la &nbsp;existencia de un vicio en el consentimiento (dolo), a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n de nulidad relativa, pues el demandante se &nbsp;present\u00f3 al proceso como tercero perjudicado de un contrato de &nbsp;compraventa -del que no era parte-, demandando un vicio del &nbsp;consentimiento que solo pod\u00eda ser alegado por la parte &nbsp;contratante, adem\u00e1s, pese a que se analizaron &nbsp;pormenorizadamente los precedentes judiciales tra\u00eddos por el &nbsp;apelante, ninguno result\u00f3 aplicable al asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que los accionantes Sara y el menor Pablo carec\u00edan de &nbsp;legitimaci\u00f3n para reprochar el proceso, puesto que no fueron &nbsp;parte o terceros reconocidos en esas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, relat\u00f3 los &nbsp;antecedentes del asunto y expres\u00f3 que no incurri\u00f3 en &nbsp;irregularidad. Destac\u00f3 que el proceso a\u00fan no le ha sido &nbsp;devuelto por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Constructora Mel\u00e9ndez SA, adem\u00e1s de indicar que Sara &nbsp;y el menor Pablo no estaban habilitados para acudir a este amparo, se &nbsp;opuso a la prosperidad del mismo, porque en su criterio, los &nbsp;funcionarios accionados no incurrieron en arbitrariedad en sus &nbsp;decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El banco Davivienda SA, advirti\u00f3 la improcedencia del amparo &nbsp;reclamado, toda vez que no se cumplen los presupuestos de procedencia &nbsp;frente a providencias judiciales, y adem\u00e1s, afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;existen obligaciones a cargo de Banco Davivienda, por lo tanto, &nbsp;solicitamos respetuosamente al se\u00f1or Juez DENEGAR la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela por improcedente y proceder a su &nbsp;correspondiente archivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sobre la legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente &nbsp;advierte la Sala, que en este asunto el \u00fanico habilitado para &nbsp;proponer el amparo es Pedro, &nbsp;pues se evidencia que Sara y el menor Pablo no fueron parte o &nbsp;terceros reconocidos en el proceso reprochado, por tanto, carecen de &nbsp;legitimaci\u00f3n conforme a la &nbsp;postura reiterada por esta Sala en asuntos similares (CSJ. &nbsp;STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- &nbsp;2018, STC1042-2019 y STC3425-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las &nbsp;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, &nbsp;\u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte &nbsp;Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: org\u00e1nico, &nbsp;procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error &nbsp;inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n1, &nbsp;los cuales se presentan cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Defecto org\u00e1nico, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada &nbsp;carece absolutamente de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Defecto procedimental absoluto, (\u2026) &nbsp;se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) &nbsp;surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que &nbsp;precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-522 &nbsp;de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Pedro reprocha &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de &nbsp;noviembre de 2022, mediante la cual confirm\u00f3 la del Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Cali de 16 de junio de 2022 que neg\u00f3 &nbsp;sus pretensiones, &nbsp;pues argumenta que con esa decisi\u00f3n se vulneraron sus &nbsp;garant\u00edas al desconocer la jurisprudencia de esta Corte &nbsp;relacionada con el inter\u00e9s de los terceros para cuestionar &nbsp;contratos celebrados por otras personas y no definir los argumentos &nbsp;sustento de su apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la &nbsp;queja, &nbsp;revisado el link &nbsp;del expediente remitido a estas diligencias, se observan las &nbsp;siguientes actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que se &nbsp;adoptar\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Pedro demand\u00f3 &nbsp;a la Constructora Mel\u00e9ndez SA y al banco Davivienda SA, para &nbsp;que se anulara el contrato de compraventa suscrito entre esas &nbsp;compa\u00f1\u00edas sobre el inmueble que habita como locatario, &nbsp;y, asimismo, para que se invalidara el negocio de leasing que firm\u00f3 &nbsp;sobre el mismo bien con el citado banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, en &nbsp;consecuencia, que se les condenara \u00abal &nbsp;pago de las restituciones y los perjuicios correspondientes\u00bb, &nbsp;de manera subsidiaria, reclam\u00f3 que se declarara la resoluci\u00f3n &nbsp;de la compraventa por incumplimiento y la terminaci\u00f3n del &nbsp;leasing por \u00abcaducidad &nbsp;o ausencia de causa\u00bb, &nbsp;y, adicionalmente pretendi\u00f3 que, en defecto de lo anterior, se &nbsp;le reparara por \u00abtodos &nbsp;los perjuicios por desvalorizaci\u00f3n [del &nbsp;inmueble] &nbsp;y da\u00f1os inmateriales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 La &nbsp;Constructora Mel\u00e9ndez SA adujo como excepciones \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para pedir la &nbsp;declaratoria de nulidad o el &nbsp;incumplimiento &nbsp;del contrato de compraventa celebrado entre constructora Mel\u00e9ndez &nbsp;y Banco Davivienda S.A., inexistencia de prueba del dolo como vicio &nbsp;del consentimiento (\u2026), falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa y por pasiva en relaci\u00f3n con los malos olores &nbsp;que afectan al municipio de Jamund\u00ed (\u2026), falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa para reclamaci\u00f3n de &nbsp;garant\u00edas en zonas comunes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Davivienda SA &nbsp;formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3, \u00abinexistencia &nbsp;de los elementos constitutivos del dolo como causal de nulidad, en el &nbsp;contrato de compraventa celebrado entre Constructora Mel\u00e9ndez &nbsp;y el Banco Davivienda S.A. (\u2026) inexistencia de fundamentos &nbsp;para declarar la nulidad del contrato de leasing habitacional &nbsp;celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y Juan Pablo Dom\u00ednguez &nbsp;Angulo (\u2026), improcedencia de aplicaci\u00f3n extensiva de &nbsp;los posibles efectos de la nulidad del contrato &nbsp;de &nbsp;compraventa al contrato de leasing (\u2026) falta al deber de &nbsp;informaci\u00f3n por parte del comprador e imposibilidad de alegar &nbsp;su propia culpa (\u2026), prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor (\u2026), de la vigencia y &nbsp;cumplimiento del contrato de leasing celebrado entre el BANCO &nbsp;DAVIVIENDA S.A y Juan Pablo Dom\u00ednguez Angulo (\u2026), &nbsp;imposibilidad de realizar restituciones mutuas para el contrato de &nbsp;leasing celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y Juan Pablo &nbsp;Dom\u00ednguez (\u2026) ausencia probatoria (\u2026) &nbsp;pretensiones tendientes al enriquecimiento sin justa causa (\u2026) &nbsp;de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n redhibitoria (\u2026), &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (\u2026) buena fe y debida &nbsp;diligencia del Banco Davivienda S.A. (\u2026) improcedencia de la &nbsp;condena por intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 El Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Cali en sentencia de 16 de junio de &nbsp;2022, neg\u00f3 todas las pretensiones de la demanda porque estim\u00f3 &nbsp;configurada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n del &nbsp;demandante para reclamar la nulidad del contrato de compraventa por &nbsp;vicios en el consentimiento, ya que no hizo parte del mismo y su &nbsp;condici\u00f3n de locatario no lo habilitaba para ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;indic\u00f3 que, por esa misma raz\u00f3n, tampoco sal\u00edan &nbsp;avante las pretensiones sobre la resoluci\u00f3n del contrato por &nbsp;incumplimiento ni el reconocimiento y pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Pedro apel\u00f3 &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n y, como reparos concretos, aleg\u00f3, &nbsp;(i) se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte sobre el &nbsp;inter\u00e9s de los terceros \u00abpara &nbsp;demandar\u00bb &nbsp;los contratos suscritos por otros, seg\u00fan las sentencias &nbsp;que cit\u00f3 en el proceso; &nbsp;(ii) se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad al tratarse de manera &nbsp;distinta a los deudores hipotecarios, as\u00ed como el derecho a la &nbsp;vivienda digna para \u00e9l y su familia; y (iii) se neg\u00f3 &nbsp;del acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 Admitida la &nbsp;apelaci\u00f3n, el Tribunal corri\u00f3 traslado al demandante &nbsp;para que sustentara su recurso, y el demandante ampli\u00f3 los &nbsp;argumentos antes referidos, relacionados con su legitimaci\u00f3n &nbsp;para demandar los contratos firmados por otros, y, en relaci\u00f3n &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, expres\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 antes ya, en la sustentaci\u00f3n de los &nbsp;reparos concretos de la apelaci\u00f3n (numeral 4. Acceso a la &nbsp;justicia), es absolutamente injusto que la sentencia de primera &nbsp;instancia se haya negado a analizar estas pretensiones, siendo que &nbsp;subsidiariamente se dijo en la demanda que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Subsidiariamente a las anteriores pretensiones, si &nbsp;no se encuentra m\u00e9rito ni para declarar la nulidad ni para &nbsp;declarar la resoluci\u00f3n del contrato, &nbsp;solicito se CONDENE a reparar todos los perjuicios que se encuentren &nbsp;probados. Concretamente: (\u2026)\u201d (Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese punto se aclar\u00f3 que, si el juez no encontraba m\u00e9rito &nbsp;para seguir la v\u00eda contractual y as\u00ed declarar la &nbsp;nulidad o la responsabilidad civil contractual, el juez le quedaba la &nbsp;v\u00eda de reconocer los perjuicios, los cuales no dependen de la &nbsp;existencia de un contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 El Tribunal &nbsp;Superior de Cali en sentencia de 11 de noviembre de 2022, confirm\u00f3 &nbsp;la del a &nbsp;quo porque, &nbsp;en s\u00edntesis, consider\u00f3 que el demandante carec\u00eda &nbsp;de legitimaci\u00f3n para demandar la \u00abnulidad &nbsp;relativa por vicios del consentimiento\u00bb &nbsp;del contrato de compraventa celebrado entre Constructora Mel\u00e9ndez &nbsp;SA y el banco Davivienda SA, respecto del inmueble que aqu\u00e9l &nbsp;ocupa como locatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior &nbsp;explic\u00f3, que entre las citadas sociedades existe una relaci\u00f3n &nbsp;aut\u00f3noma en raz\u00f3n de la compraventa, la que es &nbsp;\u00abdiferente &nbsp;al contrato de leasing, en donde Davivienda que compr\u00f3 el bien &nbsp;inmueble en este caso, se lo entrega al demandante a cambio del pago &nbsp;de un precio peri\u00f3dico acordado entre las partes, y su &nbsp;adquisici\u00f3n al final del contrato\u00bb, &nbsp;esa entrega material al locatario, agreg\u00f3, \u00abno &nbsp;configura un traslado del derecho de dominio (T\u00edtulo y modo &nbsp;con sustento en los art\u00edculos 756 y 1760 del C. C.), sino &nbsp;simplemente una entrega de la tenencia que \u00fanicamente &nbsp;transfiere al locatario el uso y goce del bien objeto del contrato\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n que sustent\u00f3 en la jurisprudencia citada de &nbsp;esta Sala (CSJ. sent. 25 de sep. 2007). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, si bien los contratos de compraventa y leasing pod\u00edan &nbsp;entenderse coligados, los mismos son independientes y no se trasmiten &nbsp;los vicios entre uno y otro (CSJ. &nbsp;SC1416-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;sostuvo, que de acuerdo con el art\u00edculo 1743 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, la facultad para demandar un vicio en el consentimiento &nbsp;(dolo), reca\u00eda en los contratantes, sus herederos o &nbsp;cesionarios, y, consider\u00f3 que el accionante, all\u00ed &nbsp;demandante, no ten\u00eda legitimaci\u00f3n, ni siquiera &nbsp;observ\u00e1ndose su calidad de locatario del predio, pues la ley &nbsp;no lo habilitaba para el efecto y, de la jurisprudencia, tampoco &nbsp;pod\u00eda deducirse tal facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, se &nbsp;refiri\u00f3 algunas de las sentencias proferidas por esta Sala y &nbsp;que relacion\u00f3 el demandante &#8211; &nbsp;Sent. de 27 &nbsp;de agosto de 2002, Sent. de 2 de marzo de 2005, Sent. de 28 de julio &nbsp;de 2005, Sent. de 7 de febrero de 2007, Sent. de 15 de diciembre de &nbsp;2008, Sent. de 4 de mayo 2009, SC16516-2015, SC9618-2015, &nbsp;SC1182-2016, SC16669-2016, SC3201-2018, SC5698-2021-, &nbsp;para destacar que de ellas no se extra\u00eda que el locatario &nbsp;estuviese legitimado para invocar una demanda como la presentada, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abprincipalmente &nbsp;porque a diferencia de la mayor\u00eda de los casos expuestos, aqu\u00ed &nbsp;no se solicita una indemnizaci\u00f3n de perjuicios como pretensi\u00f3n &nbsp;principal sino la nulidad de un contrato por vicios de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, cuando se pretende la indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;derivados de un contrato, puede haber terceros al contrato se ver\u00edan &nbsp;afectados, por ello ese tercero ajeno a la relaci\u00f3n &nbsp;contractual puede alegar que un hecho le gener\u00f3 un da\u00f1o &nbsp;y el generador de ese hecho da\u00f1oso est\u00e1 llamado a &nbsp;responder, independientemente de que ese hecho haga parte de un &nbsp;negocio jur\u00eddico que le es extra\u00f1o y que no le interese &nbsp;lo que suceda entre quienes conforman esa relaci\u00f3n &nbsp;contractual, de lo cual se deriva que la conducta de un contratante &nbsp;puede generar una responsabilidad extracontractual, en la que se &nbsp;demanda al responsable del hecho generador de perjuicio, aspecto que &nbsp;no es objeto de debate en el presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a lo &nbsp;anterior, que el actor no pod\u00eda actuar como \u00abintermediario\u00bb &nbsp;del banco demandado, pues \u00e9ste fue quien suscribi\u00f3 la &nbsp;compraventa cuestionada y es el verdadero due\u00f1o del inmueble, &nbsp;por lo que a esa sociedad es a quien le correspond\u00eda alegar &nbsp;los vicios que se presenten en el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;sostuvo que no har\u00eda ning\u00fan pronunciamiento sobre la &nbsp;omisi\u00f3n del a &nbsp;quo en &nbsp;definir \u00ablo &nbsp;relacionado a los perjuicios solicitados en la pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria n\u00famero 3 \u201cque no dependen de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual\u201d\u00bb, &nbsp;pues tal alegato no hab\u00eda hecho parte de los reparos concretos &nbsp;planteados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;puesto que tal ataque s\u00f3lo se expuso hasta la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De la &nbsp;vulneraci\u00f3n evidenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 Surge &nbsp;necesario se\u00f1alar que, frente a la situaci\u00f3n antes &nbsp;expuesta, no se establece desafuero manifiesto en la actividad &nbsp;intelectiva del Tribunal Superior de Cali, relacionada con la &nbsp;legitimaci\u00f3n que no hall\u00f3 acreditada respecto del &nbsp;accionante Pedro para lograr, exclusivamente, la nulidad relativa por &nbsp;vicios en el consentimiento del contrato de compraventa suscrito &nbsp;entre la &nbsp;Constructora Mel\u00e9ndez SA y el banco Davivienda SA, pues, &nbsp;lo &nbsp;cierto es que la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar tales &nbsp;conclusiones no se alejan ni contraponen frontalmente con las normas &nbsp;aplicables, esto es, el art\u00edculo 1743 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;ni &nbsp;la jurisprudencia estudiada para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 No obstante, &nbsp;encuentra la Sala la irregularidad alegada por el accionante, debido &nbsp;a la falta de motivaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;respecto de todos los argumentos de la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;contra la sentencia de primer grado, pues, de manera concreta, el &nbsp;Tribunal Superior de Cali apoyado en un excesivo rigorismo, se &nbsp;abstuvo de definir las censuras planteadas por el recurrente &nbsp;referentes (i) a la legitimaci\u00f3n que invoc\u00f3 para &nbsp;\u00abdemandar &nbsp;los contratos\u00bb &nbsp;suscritos por otros, en cuanto a su resoluci\u00f3n por &nbsp;incumplimiento y, (ii) en lo atinente a la ausencia de decisi\u00f3n, &nbsp;por parte del a &nbsp;quo, &nbsp;de la pretensi\u00f3n subsidiaria con la que reclam\u00f3 la &nbsp;reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por la \u00abdesvalorizaci\u00f3n &nbsp;[del &nbsp;inmueble] &nbsp;y da\u00f1os inmateriales\u00bb, &nbsp;con ocasi\u00f3n de los contratos censurados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que la &nbsp;protecci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia se abre paso en los eventos en que -como lo ha se\u00f1alado &nbsp;esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional- \u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto [lo &nbsp;cual se presenta] cuando &nbsp;(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la &nbsp;realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) &nbsp;renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a &nbsp;los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n &nbsp;en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha &nbsp;actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos &nbsp;fundamentales (CC T-352\/12)\u00bb &nbsp;(CSJ, STC9028-2018, reiterada en &nbsp;STC13747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;asimismo advertir, que el debido proceso debe ser un medio para &nbsp;alcanzar la satisfacci\u00f3n de los derechos sustanciales; por &nbsp;tanto, no puede ser un &nbsp;obst\u00e1culo para su realizaci\u00f3n, pues \u00abde &nbsp;lo contrario, se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de &nbsp;hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un &nbsp;fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica &nbsp;(\u2026), &nbsp;por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la &nbsp;justicia material\u00bb &nbsp;(CC. Sentencia &nbsp;T-1306 de 2001, acogida en CSJ. &nbsp;STC13704-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. En este &nbsp;asunto, el Tribunal Superior de Cali, apoyado en que estaba limitado &nbsp;en segunda instancia por el contenido de los \u00abreparos &nbsp;concretos\u00bb &nbsp;que el accionante adujo ante el a &nbsp;quo, &nbsp;comprendi\u00f3 de manera apresurada que el recurrente censuraba lo &nbsp;concerniente a su legitimaci\u00f3n para demandar exclusivamente la &nbsp;nulidad relativa al contrato de compraventa por lo que se inhibi\u00f3 &nbsp;de pronunciarse respecto de la legitimaci\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;aleg\u00f3 para reclamar la resoluci\u00f3n de dicho negocio por &nbsp;incumplimiento, &nbsp;as\u00ed como, sobre la reparaci\u00f3n &nbsp;reclamada por los perjuicios que aleg\u00f3 el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que, si bien tanto los reparos concretos ante el a &nbsp;quo, como &nbsp;la sustentaci\u00f3n ante el superior, pod\u00edan resultar &nbsp;ambiguos, toda vez que el accionante invoc\u00f3, in &nbsp;extenso, &nbsp;varias sentencias de esta Corte para sustentar su legitimaci\u00f3n, &nbsp;tal actividad bien pod\u00eda comprenderse en respaldo de sus &nbsp;pretensiones principales y subsidiarias, pues el Juzgado de &nbsp;conocimiento &nbsp;las &nbsp;hab\u00eda desestimado todas &nbsp;por \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb &nbsp;del demandante y, \u00e9ste, al apelar, de manera gen\u00e9rica &nbsp;insisti\u00f3 en que s\u00ed estaba habilitado como tercero para &nbsp;\u00abdemandar &nbsp;y atacar los contratos\u00bb, &nbsp;aspecto que le impon\u00eda al Tribunal Superior entonces, proferir &nbsp;una decisi\u00f3n sobre tal legitimaci\u00f3n de acuerdo a las &nbsp;pretensiones principales y subsidiarias propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe agregarse &nbsp;que, en aras de no sacrificar el debido proceso del accionante, la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada tambi\u00e9n debi\u00f3 resolver &nbsp;sobre la aducida falta de decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n por perjuicios que &nbsp;reclam\u00f3 el actor &nbsp;en la demanda, pues, aunque en los reparos &nbsp;concretos s\u00f3lo se indic\u00f3 que el a &nbsp;quo hab\u00eda &nbsp;limitado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al &nbsp;sustentar la apelaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;el recurrente ampli\u00f3 su argumentaci\u00f3n y, como lo ha &nbsp;se\u00f1alado esta Sala en otras ocasiones, \u00abel &nbsp;legislador simplemente ordena al recurrente concretar los reparos &nbsp;sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n, esto es, &nbsp;exponer en forma clara y sucinta cuales son las razones por las que &nbsp;considera que el fallo recurrido debe ser revocado, sin que sea &nbsp;posible imponerle cargas argumentativas de ninguna otra \u00edndole &nbsp;en aquella fase procesal, ni tampoco establecer formas sacramentales &nbsp;para hacerlo\u00bb, &nbsp;por tanto, no puede llegarse a una interpretaci\u00f3n extrema &nbsp;indicando \u00abque &nbsp;es necesario que los reparos est\u00e9n argumentados en forma &nbsp;completa, casi como una sustentaci\u00f3n o carecer\u00e1n de &nbsp;concreci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11451-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo solicitado por Pedro ser\u00e1 concedido, debido a la falta &nbsp;de motivaci\u00f3n del Tribunal Superior de Cali en cuanto a todos &nbsp;los argumentos que sustentaron la apelaci\u00f3n que present\u00f3 &nbsp;el ahora accionante, contra la sentencia de primera instancia, &nbsp;particularmente, se evidenci\u00f3 que omiti\u00f3 pronunciarse &nbsp;en lo que refiere a la legitimaci\u00f3n por activa invocada por el &nbsp;demandante en cuanto a sus pretensiones subsidiarias y, de igual &nbsp;modo, nada se resolvi\u00f3 en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n &nbsp;que exigi\u00f3 en su demanda por los perjuicios generados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de motivaci\u00f3n implica el incumplimiento del deber de los &nbsp;funcionarios judiciales de explicar los fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, &nbsp;precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su \u00f3rbita &nbsp;funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia &nbsp;constitucional (Corte &nbsp;Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha tenido en &nbsp;cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n judicial, de tal &nbsp;manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido &nbsp;para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino &nbsp;producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de &nbsp;los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro &nbsp;del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. &nbsp;STC10178-2020 &nbsp;y STC16122-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de Cali, que &nbsp;deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y las &nbsp;decisiones que de all\u00ed se deriven y, en su lugar, resuelva &nbsp;nuevamente la apelaci\u00f3n propuesta por el accionante, teniendo &nbsp;en cuenta lo considerado en esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Pedro. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;que, que en el t\u00e9rmino de cuarenta &nbsp;y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n del &nbsp;expediente materia de queja, deje sin efecto la sentencia de 11 de &nbsp;noviembre de 2022 y las decisiones que de ella se desprendan, y &nbsp;proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado frente al fallo de 16 de junio de 2022 proferido por &nbsp;el Juzgado Quince &nbsp;Civil del Circuito de Cali, &nbsp;conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretar\u00eda, &nbsp;rem\u00edtasele copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16360-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo primero del &nbsp;Acuerdo n\u00b0 034 proferido por esta Corporaci\u00f3n y en aras de &nbsp;cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la &nbsp;intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}