{"id":69580,"date":"2024-05-20T20:57:40","date_gmt":"2024-05-20T20:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16361-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:40","slug":"stc16361-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16361-2022\/","title":{"rendered":"STC16361 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16361-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16361-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 63001-22-14-000-2022-00114-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Armenia el 2 de noviembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Alexander Bustamante Toro, contra el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado &nbsp;el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Ana Graciela y Sonia &nbsp;Cortes Posso, Olga Luc\u00eda Montoya Pati\u00f1o, y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de simulaci\u00f3n de &nbsp;contrato de compraventa de derechos herenciales n\u00famero &nbsp;005-2016-00280-06. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el &nbsp;asunto relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;que Maritza del Pilar Anaya Herrera y Javier Arias Valencia, &nbsp;presentaron demanda en contra de Ana Gabriela Cortes Posso y otras, &nbsp;en la que se plante\u00f3 como pretensi\u00f3n principal que se &nbsp;declarara la simulaci\u00f3n de contrato de compraventa de derechos &nbsp;herenciales sobre inmuebles, y subsidiariamente que se revocara esa &nbsp;venta por incurrirse en fraude pauliano, de la que conoci\u00f3 el &nbsp;Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia y, adelantadas las &nbsp;actuaciones en sentencia &nbsp;de 9 de marzo de 2021 neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en contrav\u00eda con lo se\u00f1alado por la Ley, la &nbsp;jurisprudencia y la doctrina la sentencia de segunda instancia, &nbsp;exigi\u00f3 una prueba adicional, esto es que adem\u00e1s del &nbsp;conocimiento del mal estado de los negocios, se deb\u00eda &nbsp;acreditar la mala fe, cuando la norma no lo exige, pues probar el &nbsp;conocimiento del mal estado de los negocios es suficiente para &nbsp;demostrar la mala fe del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que el accionado revoc\u00f3 una decisi\u00f3n de la primera &nbsp;instancia que hab\u00eda excluido como prueba el dictamen pericial, &nbsp;y orden\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, no &nbsp;hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo, con lo que se hubiese &nbsp;tomado una decisi\u00f3n diferente, puesto que demostraba un mayor &nbsp;valor al que fue negociado, indicio grave de que no era una venta &nbsp;real. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que adem\u00e1s qued\u00f3 demostrado que la compradora nunca &nbsp;tom\u00f3 posesi\u00f3n de los inmuebles porque existe un &nbsp;usufructo vitalicio en favor de un tercero, situaci\u00f3n que &nbsp;genera dudas porque no se explica para que invertir una cantidad de &nbsp;dinero para no ejercer ning\u00fan derecho sobre los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;no estar de acuerdo en que el contrato de arrendamiento no fue &nbsp;tachado de falso y que, por tanto, conserva su validez, atendiendo &nbsp;que esta fue una excusa para no valorarlo, cuando hace parte del &nbsp;concierto simulatorio, es prueba de que la venta fue simulada porque &nbsp;nadie arrienda un bien que no ha recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, &nbsp;en suma, que el Juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta, i) &nbsp;el precio irrisorio, ii) &nbsp;que las vendedoras continuaron en posesi\u00f3n y aparentaron &nbsp;entrega, iii) &nbsp;no recibieron ning\u00fan bien, y \u00e9ste aparec\u00eda &nbsp;arrendando, iv) &nbsp;la compradora adquiri\u00f3 unos bienes afectados por usufructo que &nbsp;nadie comprar\u00eda porque nada recibir\u00eda, v) &nbsp;las vendedoras estaban siendo perseguidas por diversos acreedores y, &nbsp;vi) &nbsp;continuaron en posesi\u00f3n de los inmuebles materia de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar \u00aba &nbsp;la se\u00f1ora Juez PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de &nbsp;las 48 horas siguientes al fallo que se sirva expedir una nueva &nbsp;sentencia donde de acatamiento a la norma legal y en consecuencia &nbsp;acoja las pretensiones de la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, manifest\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 del proceso descrito en la acci\u00f3n de tutela, en &nbsp;el que profiri\u00f3 sentencia el 9 de marzo de 2021, en la que &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones, y que fue confirmada en providencia de &nbsp;7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, indic\u00f3 que &nbsp;el accionante plantea un debate en cuanto a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada en esa instancia, no obstante que se efectu\u00f3 &nbsp;de manera razonable y de acuerdo a las normas que gobiernan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sonia y Ana Gabriela Cortes Posso, refirieron que la sentencia &nbsp;censurada, fue decidida de conformidad con lo probado, atendiendo los &nbsp;criterios definidos para la valoraci\u00f3n de las pruebas dentro &nbsp;de las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Armenia, luego de examinar las razones legales y &nbsp;f\u00e1cticas que sustentaron la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;declar\u00f3 improcedente el amparo, al concluir que tiene &nbsp;fundamento en una hermen\u00e9utica seria, admisible razonable e &nbsp;integral de los textos jur\u00eddicos que instruyen y disciplinan &nbsp;la acci\u00f3n pauliana y la simulaci\u00f3n absoluta, as\u00ed &nbsp;como en las premisas jurisprudenciales sobre el tema, fundada en la &nbsp;evaluaci\u00f3n de las piezas de procesales de lo que concluy\u00f3 &nbsp;el juzgador que no hab\u00eda lugar a revocar la sentencia de &nbsp;primer grado, y llevaba a su confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante quien reiter\u00f3 que el art\u00edculo &nbsp;2491 del C\u00f3digo Civil, no exige probar mala fe como elemento &nbsp;de la acci\u00f3n pauliana, sino en tener conocimiento del mal &nbsp;estado de los negocios; el contrato de arrendamiento simulado que &nbsp;desfavorece a la parte demandada, lleva a la conclusi\u00f3n que &nbsp;esa situaci\u00f3n obedec\u00eda a un concierto simulatorio que &nbsp;no fue valorado y tampoco se hizo alusi\u00f3n a la prueba &nbsp;pericial, la cual brill\u00f3 por su ausencia, y era trascendental &nbsp;para probar la cantidad irrisoria por la que se hab\u00edan vendido &nbsp;los bienes para insolventarse y no pagar deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se acuda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunamente a reclamar la protecci\u00f3n respectiva y, adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que previamente se agoten todos los recursos ordinarios existentes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido el car\u00e1cter subsidiario y residual de este amparo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisada la queja &nbsp;constitucional y los soportes incorporados en este tr\u00e1mite, se &nbsp;impone confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las &nbsp;razones que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 A &nbsp;trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional el se\u00f1or &nbsp;Alexander &nbsp;Bustamante Toro, -sucesor procesal de la demandante Maritza del Pilar &nbsp;Anaya- reprocha &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Armenia el 7 de septiembre de 2022, mediante la cual confirm\u00f3 &nbsp;la del Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad de 12 de marzo de &nbsp;2021, en el proceso que &nbsp;promovi\u00f3 y plante\u00f3 como pretensi\u00f3n principal que &nbsp;se declarara la simulaci\u00f3n de contrato de compraventa de &nbsp;derechos herenciales sobre inmuebles, y subsidiariamente que se &nbsp;revocara esa venta por incurrirse en fraude pauliano. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del recurrente, en esa decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;atendiendo que se demostr\u00f3 que el tercero comprador ten\u00eda &nbsp;conocimiento del mal estado de los negocios del vendedor, y que eso &nbsp;es prueba suficiente del fraude pauliano, puesto que esa regla no &nbsp;exige probar la mala fe. No &nbsp;obstante, examinada la sentencia atacada de segunda instancia se &nbsp;advierte que, contrario a lo que entiende el accionante, se aplic\u00f3 &nbsp;una hermen\u00e9utica plausible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Observa la Sala que el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Armenia para &nbsp;resolver los puntos de apelaci\u00f3n, tuvo en cuenta las &nbsp;pretensiones principales y subsidiarias, en su orden de revocatoria y &nbsp;simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico contenido en la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 2334 de 31 de octubre de 2014 de la &nbsp;Notar\u00eda Quinta de Armenia, la primera con fundamento en que &nbsp;ese acto tuvo como finalidad defraudar acreedores, y la segunda &nbsp;porque no se hubo voluntad en su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la providencia, luego de describir los hechos probados en el juicio, &nbsp;concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta, en particular porque no se acredit\u00f3 el concierto &nbsp;simulatorio, tampoco los indicios propios de esta figura jur\u00eddica, &nbsp;puesto que lo legado fue una nuda propiedad, y no se puede establecer &nbsp;el valor para cubrir el pasivo, y conocerse si el precio fue &nbsp;irrisorio, como all\u00ed se explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Para determinar si el acto es simulado o no y si existe el concierto &nbsp;simulatorio, se tiene que atender la actividad probatoria que se &nbsp;encuentra inmersa en el proceso, diciendo de una vez que no existe un &nbsp;solo medio que llegue al convencimiento puntual del asunto, sino que, &nbsp;por el contrario, la actividad probatoria no logra acreditar: la &nbsp;existencia del concilum fraudis y que efectivamente se pretend\u00eda &nbsp;desviar el patrimonio. Es m\u00e1s, ni siquiera se logra reunir los &nbsp;indicios propios de la simulaci\u00f3n, como se ver\u00e1: lo &nbsp;legado es una nuda propiedad, no se puede establecer si serv\u00eda &nbsp;para cubrir el pasivo, pues se valor\u00f3 comercialmente la &nbsp;totalidad del predio, por lo que se desconoce entonces si el precio &nbsp;es o no irrisorio, no hay respaldo probatorio respecto de la &nbsp;participaci\u00f3n de la compradora de lo legado y su conocimiento &nbsp;del estado de insolvencia de las reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, sostuvo que, si bien los declarantes dieron cuenta de los &nbsp;pr\u00e9stamos efectuados por las demandas, \u00abde &nbsp;rumores sobre eludir pagos\u00bb &nbsp;y la permanencia de las vendedoras de los derechos herenciales en el &nbsp;inmueble, exist\u00edan dos aspectos que permit\u00edan &nbsp;cuestionar la prosperidad de una acci\u00f3n simulatoria, uno que &nbsp;no se acredit\u00f3 el precio irrisorio, y el otro, que se acredit\u00f3 &nbsp;que se realiz\u00f3 un pago con el que se dio por terminado un &nbsp;proceso ejecutivo, as\u00ed se explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto, s\u00f3lo se define un valor comercial sobre la &nbsp;totalidad de los bienes, sin que se haya efectuado un estudio en lo &nbsp;que corresponde a la nuda propiedad y el valor de las cuotas. Las &nbsp;demandadas acreditaron con los documentos obrantes a folios 148 y 150 &nbsp;del pdf 03 que se efectu\u00f3 precisamente el pago de una de las &nbsp;deudas de las se\u00f1oras Cort\u00e9s Posso: pagaron $41.000.000 &nbsp;y se dio por terminado el proceso ejecutivo que se segu\u00eda en &nbsp;su contra. &nbsp;As\u00ed las cosas, a pesar de los rumores relatados &nbsp;por los testigos, si la intenci\u00f3n era hacer un negocio &nbsp;simulado para defraudar a los acreedores \u00bfc\u00f3mo pagaron &nbsp;las deudas a la se\u00f1ora Alzate Jaramillo? \u00bfc\u00f3mo &nbsp;se radic\u00f3 memorial de terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;pago?. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se explic\u00f3, que si bien permanece un referente indiciario, &nbsp;ante la presunci\u00f3n de validez de los actos jur\u00eddicos &nbsp;aquel no puede ser la base de una pretensi\u00f3n simulatoria, \u00abSi &nbsp;bien se insiste en la permanencia de las deudoras en uno de los &nbsp;bienes inmuebles, ser\u00eda pr\u00e1cticamente el \u00fanico &nbsp;referente indiciario, pero, ante la presunci\u00f3n de validez de &nbsp;los actos jur\u00eddicos no puede constituir aisladamente el \u00fanico &nbsp;medio de prueba para construir la prosperidad de una pretensi\u00f3n &nbsp;simulatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la ausencia de posesi\u00f3n de la compradora sobre los &nbsp;predios, tambi\u00e9n se encontr\u00f3 una raz\u00f3n que la &nbsp;justificaba, puesto que se explic\u00f3, \u00abPara &nbsp;el indicio de la falta de posesi\u00f3n de la compradora en los &nbsp;predios, es apenas l\u00f3gico que, si sobre dos bienes existe &nbsp;usufructo vitalicio, no es jur\u00eddicamente posible detentar &nbsp;actos de posesi\u00f3n ya que el uso y goce lo tiene el &nbsp;usufructuario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se observan otros argumentos en relaci\u00f3n con la falta &nbsp;de prueba del concierto simulatorio, puesto que se afirm\u00f3, &nbsp;\u00abPara &nbsp;colmo, de las pruebas testimoniales recaudadas a instancia de la &nbsp;parte reclamante, esto es, los se\u00f1ores OCTAVIO ARCILA QUINTERO &nbsp;y MAURICIO GARC\u00cdA HERRERA no se logra inferir que la &nbsp;codemandada compradora, esto es, la se\u00f1ora OLGA LUC\u00cdA &nbsp;PATI\u00d1O se prestara para las maniobras simulatorias que se &nbsp;endilgan al negocio jur\u00eddico cuestionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, asever\u00f3 que las partes reclamantes &nbsp;desconoc\u00edan de la existencia de un acuerdo conciliatorio, e &nbsp;indic\u00f3 que Javier Arias Valencia manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;puede aseverar que la compradora se prest\u00f3 o confabul\u00f3 &nbsp;para poder hacer la venta ficticia\u00bb, &nbsp; y &nbsp;que el \u00abcesionario &nbsp;de los derechos litigiosos, se tiene que su adquisici\u00f3n fue &nbsp;posterior a la audiencia inicial y si bien conoce de algunos &nbsp;pormenores, no logra indicar con suficiencia que efectivamente se &nbsp;haya dado un acuerdo para defraudar entre las codemandantes, a lo que &nbsp;se suma que mal har\u00eda, como parte, de valerse de su propio &nbsp;dicho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la acci\u00f3n pauliana, se concluy\u00f3 que la &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio no llevaba a su prosperidad, si bien de &nbsp;\u00e9l se infer\u00eda el mal estado de los negocios de las &nbsp;cuestionadas, no era este el \u00fanico presupuesto de dicha &nbsp;pretensi\u00f3n, sino que deb\u00eda demostrarse la mala fe, y &nbsp;para el efecto se resalt\u00f3 que la regla que la gobierna, &nbsp;establece &nbsp;\u00absiendo &nbsp;de mala fe el otorgante y el adquirente\u201d, pues es claro como se &nbsp;demostr\u00f3 con la prueba documental que se pag\u00f3 uno de &nbsp;los pasivos de las codemandadas\u00bb, y &nbsp;para fortalecer lo anterior, record\u00f3 la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala, en la que se &nbsp;manifest\u00f3, \u00abque &nbsp;\u00e9ste, por ser conocedor del mal estado de sus negocios, act\u00fae &nbsp;con la intenci\u00f3n de defraudarlos; pero si el acto se realiz\u00f3 &nbsp;a t\u00edtulo oneroso, es menester que el tercero contratante tenga &nbsp;conocimiento del mal momento del deudor (consilium fraudis)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;No obstante, el accionante insiste que el art\u00edculo 2491 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, no exige probar la mala fe, puesto que esta &nbsp;consiste en conocer el mal estado de los negocios, y como est\u00e9 &nbsp;qued\u00f3 acreditado, sus pretensiones debieron salir avante, &nbsp;argumento que no puede ser acogido, en tanto que la postura del &nbsp;juzgador de instancia corresponde a un entendimiento plausible de esa &nbsp;regla y de la sentencia de esta corporaci\u00f3n que tom\u00f3 &nbsp;como referencia para la resoluci\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado, se tiene que la mencionada disposici\u00f3n, consagra, &nbsp;\u00ablos &nbsp;acreedores tendr\u00e1n derecho para que se rescindan los contratos &nbsp;onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya &nbsp;otorgado en perjuicio de ellos, siendo &nbsp;de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el &nbsp;mal estado de los negocios del primero\u00bb. &nbsp;Una &nbsp;lectura de esa regla permitir\u00eda en principio entender lo que &nbsp;sostiene el accionante, esto es que bastar\u00eda demostrar que &nbsp;ambos contratantes conocieran del mal estado de los negocios del &nbsp;deudor para entender que tambi\u00e9n se acredit\u00f3 la mala &nbsp;fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la providencia citada por el accionado esto es en CSJ. SC. 24 jul. &nbsp;2002. Exp. 5887, la Corte hace hincapi\u00e9 en que los negocios &nbsp;que pueden ser objeto de acci\u00f3n pauliana son aquellos que &nbsp;fueron otorgados fraudulentamente, se dice, \u00abmediante &nbsp;la referida acci\u00f3n los acreedores pueden demandar la &nbsp;revocaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos realmente &nbsp;ajustados por su deudor, pero &nbsp;que han sido otorgados por \u00e9ste fraudulentamente &nbsp;y en perjuicio de los derechos de aquellos\u00bb. En &nbsp;particular, frente a los actos onerosos se se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;necesariamente \u00abel &nbsp;tercero con quien contrat\u00f3 el deudor tambi\u00e9n sea de &nbsp;mala fe (consilium fraudis), &nbsp;[y] en virtud del designio moralizador y \u00e9tico que caracteriza &nbsp;dicha acci\u00f3n, la misma est\u00e1 orientada a reprimir los &nbsp;actos de mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que los elementos que &nbsp;edifican esa acci\u00f3n, son los siguientes, \u00aba) &nbsp;que el demandante sea titular de un cr\u00e9dito preexistente al &nbsp;acto cuestionado, a cargo del deudor demandado; b) que el negocio &nbsp;impugnado, que ha de ser real, cause perjuicio a sus acreedores &nbsp;(eventus damni), en cuanto haya determinado o agravado la insolvencia &nbsp;del deudor; c) que \u00e9ste, por ser conocedor del mal estado de &nbsp;sus negocios, act\u00fae con la intenci\u00f3n de defraudarlos; &nbsp;pero si el acto se realiz\u00f3 a t\u00edtulo oneroso, es &nbsp;menester que el tercero contratante tenga conocimiento del mal &nbsp;momento del deudor (consilium fraudis)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, de la lectura de esos dos apartes, puede entenderse &nbsp;que en los negocios a t\u00edtulo oneroso para que sean objeto de &nbsp;la acci\u00f3n pauliana, debe acreditarse que el tercero con quien &nbsp;contrat\u00f3 el deudor tambi\u00e9n sea de mala fe, es decir que &nbsp;tuvo conocimiento del mal momento del deudor y la intenci\u00f3n o &nbsp;conciencia de participar en la defraudaci\u00f3n de acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Catalogar &nbsp;como arbitraria la interpretaci\u00f3n del Juzgador ad &nbsp;quem, &nbsp;es hacer de lado que la providencia referida cita los vocablos &nbsp;-consilium &nbsp;fraudis-, que &nbsp;traducen &nbsp;la intenci\u00f3n fraudulenta de perjudicar o cuando menos la &nbsp;conciencia del perjuicio que se ocasiona con el acto de disposici\u00f3n &nbsp;(Diccionario &nbsp;panhisp\u00e1nico del espa\u00f1ol jur\u00eddico, 2022, Real &nbsp;Academia Espa\u00f1ola, consultado en &nbsp;https:\/\/dpej.rae.es\/lema\/consilium-fraudis). &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;la doctrina especializada explica, \u00abEn &nbsp;cuanto al fraude o mala fe del tercer adquirente de un bien del &nbsp;deudor, es necesario distinguir: si se trata de negocios onerosos, se &nbsp;exige el fraude del tercer adquirente (\u2026). El motivo de esa &nbsp;distinci\u00f3n es claro: en los contratos a t\u00edtulo oneroso &nbsp;debe exigirse el concierto fraudulento del deudor y el tercero &nbsp;adquirente; para que pueda atacarse el contrato; si el \u00faltimo &nbsp;es de buena fe, el negocio es inatacable\u00bb &nbsp;(Valencia &nbsp;Zea; Arturo. Derecho Civil. Tomo III. De las obligaciones. S\u00e9ptima &nbsp;edici\u00f3n. Bogot\u00e1: 1986. Temis SA. p\u00e1g. 82). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior &nbsp;recuento, impone concluir que la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada se &nbsp;encuentra motivada razonablemente, &nbsp;y no emerge v\u00eda de hecho que haga procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, puesto que contiene una respetable &nbsp;interpretaci\u00f3n del ordenamiento, en &nbsp;particular porque el &nbsp;elemento probatorio echado de menos por el juzgador se puede entender &nbsp;exigible de cara a la providencia de esta Corte que se tom\u00f3 &nbsp;como base de la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;De otra parte, el accionante insiste que no se tuvo en cuenta el &nbsp;dictamen pericial que era trascendental para probar la cantidad &nbsp;irrisoria por la que se vendieron los bienes, pasando de lado que en &nbsp;la providencia cuestionada se concluy\u00f3 que ese indicio no &nbsp;qued\u00f3 acreditado porque el negocio recay\u00f3 fue sobre la &nbsp;cesi\u00f3n del derecho real de herencia y la justipreciaci\u00f3n &nbsp;era diferente, sin que se haya efectuado un estudio en lo que &nbsp;corresponde a la nuda propiedad y el valor de las correspondientes &nbsp;cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ocurre con la denuncia de que no fue valorado el contrato de &nbsp;arrendamiento y que como este carec\u00eda de veracidad, permit\u00eda &nbsp;concluir que la permanencia de las demandadas en el inmueble obedec\u00eda &nbsp;a un concierto simulatorio, cuando frente a esta situaci\u00f3n el &nbsp;juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;concluy\u00f3 que esto correspond\u00eda a un referente &nbsp;indiciario, sin embargo ante la presunci\u00f3n de validez de los &nbsp;actos jur\u00eddicos no pod\u00eda constituir aisladamente el &nbsp;\u00fanico medio de prueba para que saliera avante la pretensi\u00f3n &nbsp;simulatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esas manifestaciones, surge claro que el se\u00f1or Alexander &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bustamante Toro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no comparte los argumentos sostenidos en la providencia atacada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto de interpretaci\u00f3n normativa como de valoraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria y v\u00eda impugnaci\u00f3n pretende que se acojan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus criterios, echando de menos que este tr\u00e1mite no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde a un recurso adicional, sino un remedio excepcional y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;residual, en el que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;divergencia de posturas no es una raz\u00f3n para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salga avante, atendiendo que este no es un \u00abinstrumento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC11814-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que, con respecto al an\u00e1lisis de las providencias &nbsp;judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha establecido que, &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC1161-2021, STC13815-2021, STC 2261-2022 y STC5994-2022, entre &nbsp;muchos). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16361-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16361-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 63001-22-14-000-2022-00114-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}