{"id":69581,"date":"2024-05-20T20:57:40","date_gmt":"2024-05-20T20:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16362-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:40","slug":"stc16362-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16362-2022\/","title":{"rendered":"STC16362 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16362-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16362-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2022-00530-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de noviembre &nbsp;de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez Andrade, Enrique Ardila Franco y Paola &nbsp;Andrea Mel\u00e9ndez Diaz, contra el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, tr\u00e1mite al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela radicado &nbsp;006-2021-00376-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen &nbsp;nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que &nbsp;Jorge Roberto Bernal interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de &nbsp;la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga que finaliz\u00f3 con sentencia &nbsp;favorable de 15 de diciembre de 2021, que modul\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior de esa ciudad el 1\u00ba de abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que Roberto Bernal, en tres oportunidades promovi\u00f3 incidentes &nbsp;de desacato en los que fueron sancionados el 27 de abril, 10 de junio &nbsp;y 18 de agosto de 2022, como funcionarios de la Unidad para la &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, &nbsp;decisiones que confirm\u00f3 el Tribunal Superior en providencias &nbsp;de 3 de mayo, 14 de julio y 24 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que, como el se\u00f1or Ram\u00f3n Alberto Rodr\u00edguez &nbsp;Andrade dej\u00f3 de desempe\u00f1arse como director de la Unidad &nbsp;para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, &nbsp;el Juzgado en auto de 26 de agosto de 2022, resolvi\u00f3 no hacer &nbsp;efectiva la \u00faltima sanci\u00f3n que le impuso el 18 de &nbsp;agosto de 2022, y en providencia de 19 &nbsp;de septiembre de 2022, decret\u00f3 el cumplimiento de lo ordenado &nbsp;en la sentencia de tutela, &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;suspender la sanci\u00f3n impuesta a Enrique Ardila Franco y Paola &nbsp;Andrea Mel\u00e9ndez D\u00edaz &nbsp;el 18 de agosto de 2022, &nbsp;y frente a la inaplicaci\u00f3n de las contenidas en los autos de &nbsp;27 de abril y 10 de junio de 2022, las sostuvo al considerar que se &nbsp;consumaron, sin que oportunamente &nbsp;hubieran acreditado el &nbsp;cumplimiento del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que reiteraron la inaplicaci\u00f3n de las referidas sanciones, &nbsp;petici\u00f3n que neg\u00f3 en auto de 6 de septiembre de 2022 y &nbsp;las mantuvo el 6 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto las &nbsp;providencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga el 6 de septiembre y el 6 de octubre de 2022, y se le &nbsp;ordene un nuevo pronunciamiento en el que inaplique las referidas &nbsp;sanciones de multa y arresto, impuestas en auto de 27 de abril y 10 &nbsp;de junio de 2022 y confirmadas en consulta por el Tribunal Superior &nbsp;el 3 de mayo y 14 de julio de 2022, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, inform\u00f3 que &nbsp;tramit\u00f3 la mencionada acci\u00f3n de tutela, y mediante &nbsp;providencias de 27 de abril y 10 de junio 2022, sancion\u00f3 a los &nbsp;aqu\u00ed accionantes por incumplir la sentencia constitucional, &nbsp;decisiones que en consulta confirm\u00f3 el Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga en autos de 3 de mayo y 14 &nbsp;de julio de 2022 y remiti\u00f3 &nbsp;a la Oficina de Cobro Coactivo las copias para ejecutar la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la negativa para inaplicar las sanciones se fundament\u00f3 en &nbsp;su consumaci\u00f3n, porque expir\u00f3 el t\u00e9rmino para &nbsp;cumplir sin que se acatara lo que fue ordenado en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela con fundamento en que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho pues en el tr\u00e1mite adelantado se observ\u00f3 el &nbsp;debido proceso de los incidentados, que culmin\u00f3 con las &nbsp;sanciones impuestas por no haber acatado la providencia de tutela, &nbsp;sin que en el expediente obrara prueba de lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el cumplimiento \u00fanicamente se dio el 16 de septiembre de &nbsp;2022, y, por tanto, las decisiones de no dejar sin efecto las &nbsp;sanciones de fechas anteriores, se ajustan a la ley, porque en esos &nbsp;asuntos incidentales no se incurri\u00f3 en ninguno de los defectos &nbsp;que la jurisprudencia constitucional ha decantado como constitutivos &nbsp;de v\u00eda de hecho que estructure la violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpusieron los accionante con fundamento en que, como &nbsp;actualmente est\u00e1 cumplida la orden judicial en su totalidad, &nbsp;proced\u00eda el levantamiento de las sanciones impuestas de &nbsp;conformidad con la sentencia SU034-2018, en la que la Corte &nbsp;Constitucional orden\u00f3 a los jueces de tutela, que no es v\u00e1lido &nbsp;argumentar que la misma se encuentra en firme y\/o consumada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone &nbsp;revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones que &nbsp;se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Este tr\u00e1mite lo promueven Ram\u00f3n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez Andrade, Enrique Ardila Franco y Paola &nbsp;Andrea Mel\u00e9ndez D\u00edaz &nbsp;para que ordene dejar sin efecto las providencias de 6 de septiembre &nbsp;y 6 de octubre de 2022, en las que el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, neg\u00f3 inaplicar las sanciones &nbsp;impuestas a los accionantes, &nbsp;el &nbsp;27 de abril y 10 de junio de 2022 por desacato a la sentencia de &nbsp;tutela de 15 de diciembre de 2021, modulada en providencia de 1\u00ba &nbsp;de abril de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver la queja, &nbsp;revisado el expediente remitido a estas diligencias, se observan las &nbsp;siguientes actuaciones como relevantes para la decisi\u00f3n que se &nbsp;adoptar\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Mediante auto de 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga en lo relacionado con la solicitud de &nbsp;levantamiento o inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas en los &nbsp;incidentes de desacato de 27 de abril y 10 de junio de 2022 afirm\u00f3, &nbsp;\u00abnotorio &nbsp;es el hecho que aquellas sanciones ya se consumaron, &nbsp;hace rato, &nbsp;sin que oportunamente los accionados hubieran acreditado el &nbsp;cumplimiento de la sentencia de tutela\u00bb (Negrilla &nbsp;en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;En providencia de 19 &nbsp;de septiembre de 2022, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;decret\u00f3 el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de &nbsp;tutela &nbsp;de 15 de diciembre de 2021, que modul\u00f3 el Tribunal Superior de &nbsp;esa ciudad el 1\u00ba de abril de 2022, y &nbsp;dispuso inaplicar la sanci\u00f3n impuesta el &nbsp;18 de agosto de 2022 &nbsp;(061Auto &nbsp;declara cumplimiento sentencia, cuaderno 12 incidente desacato &nbsp;iniciado08-08-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las sanciones impuestas el 27 de abril y el 10 de junio de 2022, &nbsp;all\u00ed se dijo \u00abcomo &nbsp;no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de &nbsp;sustento a la referida petici\u00f3n, se dispone estarse a lo &nbsp;resuelto &nbsp;en el numeral 2) de la providencia del 6 de septiembre de 2022\u00bb &nbsp;(061 &nbsp;Auto declara cumplimiento sentencia, cuaderno12 incidente desacato &nbsp;iniciado 08-08-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El 6 &nbsp;de octubre de 2022, &nbsp;reiter\u00f3 que nada se hizo para cumplir la sentencia de manera &nbsp;oportuna y el acatamiento de la orden solo se verific\u00f3 despu\u00e9s &nbsp;de la tercera sanci\u00f3n, fecha para la cual ya se hab\u00eda &nbsp;dispuesto lo pertinente para que se consumaran &nbsp;las &nbsp;dos primeras sanciones (077Auto &nbsp;decide peticiones). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, permite advertir que las referidas sanciones las mantuvo el &nbsp;Juzgado accionado porque\u001f no hubo cumplimiento de la sentencia de &nbsp;manera oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Los accionantes insistieron en la impugnaci\u00f3n, que en la &nbsp;actualidad est\u00e1 cumplida la orden de tutela y, por lo tanto, &nbsp;proced\u00eda el levantamiento o inaplicaci\u00f3n de las &nbsp;sanciones de conformidad con lo establecido en la sentencia SU034 de &nbsp;2018, raz\u00f3n por la que el Juzgado accionado desconoci\u00f3 &nbsp;el precedente, lo que origina una causal gen\u00e9rica de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Debe tenerse presente, que en esa sentencia la Corte Constitucional &nbsp;estableci\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, &nbsp;siendo estos los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se &nbsp;encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite &nbsp;-incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, &nbsp;la configuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas &nbsp;(defectos). &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser &nbsp;consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del &nbsp;incidente de desacato, de manera que a) &nbsp;no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 &nbsp;de expresar en el incidente de desacato, y b) &nbsp;no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un &nbsp;principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que &nbsp;practicar de oficio\u00bb (CC, &nbsp;SU034-18, citada entre otras en CSJ. STC9959-2022, y, &nbsp;STC912225-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas &nbsp;las anteriores premisas al asunto que nos ocupa, se advierte que las &nbsp;providencias de 27 de abril y 10 de junio de 2022, contentivas de &nbsp;sanci\u00f3n por desacato a la sentencia de tutela de 15 de &nbsp;diciembre de 2021, modulada en providencia de 1\u00ba de abril del &nbsp;a\u00f1o en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bucaramanga, se encuentran ejecutoriadas, puesto que fueron &nbsp;confirmadas, en sede de consulta mediante providencias del 3 de mayo &nbsp;de 2022 (03.371.2022 &nbsp;consulta Incidente de desacato confirmado, c07 expediente consulta &nbsp;cuarta vez), &nbsp;y 14 de julio de 2022 (11.541.2022. &nbsp;consulta incidente de desacato, C10 expediente consulta sexta vez). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se observan satisfechos los requisitos &nbsp; generales de procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en tanto &nbsp;que es notoria la relevancia constitucional atendiendo que el debate &nbsp;gira en relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales, se cumple con la subsidiariedad en la medida que ante &nbsp;el juez de conocimiento se pidi\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de los &nbsp;referidos efectos, igualmente ocurre con la inmediatez, las &nbsp;providencias acusadas fueron proferidas el 6 de septiembre y 6 de &nbsp;octubre de 2022, de manera que a la fecha no se ha superado el &nbsp;t\u00e9rmino razonable para el ejercicio del amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;constata tambi\u00e9n que existe la incidencia directa y &nbsp;determinante de la irregularidad denunciada en el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n, en la medida que se quejan de un defecto sustantivo &nbsp;por desconocimiento del precedente constitucional, se identificaron &nbsp;los hechos que a juicio de los accionantes generan vulneraci\u00f3n, &nbsp;se observa la oportuna y fracasada alegaci\u00f3n en el tr\u00e1mite &nbsp;consistente en que se levanten las sanciones por incumplimiento, &nbsp;adem\u00e1s esta acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida contra &nbsp;sentencia de tutela, sino contra las que negaron el levantamiento de &nbsp;las sanciones por desacato, no se trajo a colaci\u00f3n alegaciones &nbsp;nuevas, y no se solicitaron nuevas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el amparo que nos ocupa lo sustentaron los accionantes en una de las &nbsp;causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra providencias judiciales, esto es en el defecto f\u00e1ctico &nbsp;por desconocimiento del precedente judicial, puntualmente afianzado &nbsp;por la Corte Constitucional en SU034\/2022, relativo a \u00abla &nbsp;naturaleza y finalidad del incidente de desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, atendiendo que la queja tiene que ver con la negativa del &nbsp;levantamiento o inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas por el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de abril y 10 &nbsp;de junio de 2022, se pone de presente que en la citada sentencia de &nbsp;Unificaci\u00f3n la Corte Constitucional estableci\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;juzgado mal pod\u00eda negar el levantamiento de las sanciones con &nbsp;argumentos como que las mismas se encontraban en firme y &nbsp;que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues &nbsp;ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pac\u00edfica por &nbsp;esta Corte en cuanto a que &nbsp;el &nbsp;prop\u00f3sito perseguido por la sanci\u00f3n es conminar al &nbsp;obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho &nbsp;tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, ante las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de las &nbsp;sanciones, el Juzgado (\u2026) estaba llamado a incorporar en su &nbsp;razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar &nbsp;el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en &nbsp;este caso ser\u00eda la constataci\u00f3n de las acciones &nbsp;positivas orientadas al cumplimiento), para &nbsp;con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas &nbsp;coercitivas impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como lo sostuvo el propio juzgado (\u2026) -el \u00fanico de los &nbsp;procesos en que accedi\u00f3 a levantar las sanciones porque se &nbsp;demostr\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n al incidentante\u2013, &nbsp;ejecutar &nbsp;la sanci\u00f3n una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la &nbsp;orden de tutela no conlleva la reivindicaci\u00f3n del derecho &nbsp;constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a &nbsp;transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva &nbsp;asimilable al derecho penal con funciones de prevenci\u00f3n &nbsp;general (negrita fuera de texto) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, tras percatarse de que no cab\u00eda endilgarle &nbsp;negligencia a las conminadas y de que en raz\u00f3n a las &nbsp;circunstancias la sanci\u00f3n no operaba como un mecanismo para &nbsp;asegurar la efectividad de los derechos amparados en cada una de las &nbsp;acciones de tutela \u2013pues no era una manera eficaz de forzar el &nbsp;pago inmediato de las medidas de reparaci\u00f3n y, en &nbsp;todo caso, (\u2026) se hab\u00eda allanado al cumplimiento (\u2026) &nbsp;lo que correspond\u00eda era proceder al levantamiento o &nbsp;inaplicaci\u00f3n de las sanciones de arresto y multa impuestas, en &nbsp;atenci\u00f3n al precedente constitucional sobre la naturaleza y &nbsp;finalidad del incidente de desacato. (negrilla &nbsp;en texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite concluir entonces que, en esta sentencia de &nbsp;unificaci\u00f3n se reafirm\u00f3 que el prop\u00f3sito &nbsp;perseguido por la sanci\u00f3n es conminar al obligado como medio &nbsp;para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante &nbsp;sentencia, mas no sancionar por sancionar, y que ante la solicitud de &nbsp;inaplicaci\u00f3n se deben constatar las acciones positivas &nbsp;orientadas al cumplimiento y con base en ellas, reconsiderar si se &nbsp;justifica mantener las medidas coercitivas impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ejecutar la sanci\u00f3n una vez se ha evidenciado el &nbsp;cumplimiento de la orden de tutela no conduce a la reivindicaci\u00f3n &nbsp;del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, &nbsp;sino a transformar una medida de advertencia en punitiva, y en todo &nbsp;caso, cuando el obligado se allana a cumplir, lo que corresponde es &nbsp;proceder a inaplicar las medidas \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n al precedente constitucional sobre la naturaleza y &nbsp;finalidad del incidente de desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, teniendo en cuenta que, mediante auto de 19 &nbsp;de septiembre de 2022, &nbsp;se decret\u00f3 el cumplimiento de lo previsto en la sentencia de &nbsp;tutela que abri\u00f3 paso a las sanciones censuradas por esta v\u00eda, &nbsp;y que en la contestaci\u00f3n a esta acci\u00f3n constitucional, &nbsp;el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;refiri\u00f3 que \u00abse &nbsp;prob\u00f3 fuera de toda duda que finalmente se cumpli\u00f3 la &nbsp;sentencia de tutela\u00bb, no &nbsp;resultan justificados en las actuales circunstancias, los siguientes &nbsp;argumentos del accionado para mantenerlas i) &nbsp;no &nbsp;han \u00abvariado &nbsp;las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de sustento a la &nbsp;referida petici\u00f3n [inaplicaci\u00f3n]\u00bb ii) &nbsp; nada &nbsp;se hizo para cumplir de manera oportuna, iii) &nbsp; &nbsp;este se verific\u00f3 despu\u00e9s de la tercera sanci\u00f3n &nbsp;y, iv) &nbsp; &nbsp;se acat\u00f3 el fallo cuando se hab\u00eda dispuesto lo &nbsp;pertinente para que se consumaran la sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior atendiendo &nbsp;a que se obtuvo el acatamiento del fallo de tutela y que la finalidad &nbsp;del \u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb &nbsp;constituye la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas tendientes a &nbsp;proteger los derechos fundamentales reclamados, y, aun &nbsp;cuando es patente que los accionantes se allanaron a cumplir, -que &nbsp;era la finalidad de la sanci\u00f3n como resultado de haberse &nbsp;conminado para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado,- no &nbsp;se procedi\u00f3 al levantamiento o inaplicaci\u00f3n de las &nbsp;sanciones como reflejo del acatamiento del precedente constitucional &nbsp;sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que de &nbsp;acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, &nbsp;incluida la de esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de &nbsp;las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al &nbsp;ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se &nbsp;ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es &nbsp;un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. La &nbsp;imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente &nbsp;puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de &nbsp;una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de &nbsp;desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo &nbsp;ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado &nbsp;todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la &nbsp;sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 &nbsp;evitar ser sancionado acatando (Corte &nbsp;Constitucional, sentencia T-421, 23 may. 2003, acogida por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil entre otros, en ATC-2015, &nbsp;13 may, rad. 2015-00063-01, ATC3007-2015, STC9819-2019, &nbsp;STC12540-2021 y ATC821-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Sala ha establecido que, \u00abcuando &nbsp;se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, as\u00ed &nbsp;sea extempor\u00e1neamente e incluso despu\u00e9s de decidida la &nbsp;consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar &nbsp;las sanciones respectivas\u2026 \u2018pues el fin perseguido con &nbsp;el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe &nbsp;acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que &nbsp;\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de &nbsp;desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed &nbsp;misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda &nbsp;del cumplimiento de la sentencia\u00bb (CSJ &nbsp;STC9819-2019, reiterada en STC1985-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no resulta de recibo el argumento referido a que a &nbsp;sentencia se cumpli\u00f3 cuando ya se hab\u00eda dispuesto lo &nbsp;pertinente para que se consumaran las sanciones, esto es remisi\u00f3n &nbsp;de copias a la respectiva autoridad para su ejecuci\u00f3n. Para el &nbsp;efecto, basta recordar que en STC1985-2020, se explic\u00f3, \u00abcon &nbsp;posterioridad a lo resuelto, aqu\u00e9lla acredit\u00f3 el &nbsp;acatamiento de las \u00f3rdenes superiores que le fueron &nbsp;impartidas; luego entonces, en virtud de los incisos 2\u00ba y 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 19911, &nbsp;el Juzgado (\u2026) estaba en la obligaci\u00f3n de invalidar en &nbsp;su totalidad el castigo impuesto, pues no solo la norma en cita prev\u00e9 &nbsp;que \u00e9ste debe perdurar \u00fanicamente hasta que se &nbsp;verifique el cumplimiento del fallo, sino &nbsp;que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, como la &nbsp;multa impuesta ya hab\u00eda sido reportada a la respectiva oficina &nbsp;judicial para el cobro coactivo, no pod\u00eda \u00e9sta &nbsp;levantarse\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, &nbsp;pone de presente la Sala que no pasa por alto &nbsp;que en STC10063-2022, confirmada en STL12463-2022, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;consider\u00f3 razonable el auto de 17 de mayo de 2022, mediante el &nbsp;cual en su momento se neg\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta el &nbsp;27 &nbsp;de abril de 2022, &nbsp;proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y &nbsp;confirmada en grado de consulta, el 3 de mayo de 2022, sin embargo, &nbsp;en la actualidad obra un &nbsp;hecho nuevo, &nbsp;consistente en la providencia de 19 &nbsp;de septiembre de 2022, &nbsp;que &nbsp;decret\u00f3 el cumplimiento de la sentencia de tutela tantas veces &nbsp;mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;ocurre con la STC8509-2022, providencia que dej\u00f3 sin efecto el &nbsp;auto de &nbsp;16 de junio de 2022, mediante el cual se hab\u00eda revocado en &nbsp;tr\u00e1mite de consulta, la sanci\u00f3n impuesta mediante auto &nbsp;de 10 &nbsp;de junio de 2022, &nbsp;y que, en cumplimiento de esa sentencia constitucional, result\u00f3 &nbsp;avalada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en &nbsp;STC3776-2022, se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;el accionante frente al auto de 23 &nbsp;de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga en sede de consulta, revoc\u00f3 sanciones que &nbsp;no son objeto &nbsp;de esta tutela y que fueron impuestas por el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, y, en su lugar, impuso \u00abrehacer\u00bb &nbsp;el tr\u00e1mite incidental cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, se &nbsp;revocar\u00e1 la sentencia impugnada &nbsp;y se conceder\u00e1 el amparo formulado, dejando sin efecto las &nbsp;providencias de &nbsp;6 &nbsp;de septiembre y 6 de octubre de 2022, y &nbsp;se ordenar\u00e1 al Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que &nbsp;proceda a proferir el pronunciamiento que en derecho corresponda, &nbsp;atendiendo para el efecto lo analizado en esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo &nbsp;expuesto en precedencia, para CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo al derecho fundamental del debido proceso de Ram\u00f3n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez Andrade, Enrique Ardila Franco y Paola &nbsp;Andrea Mel\u00e9ndez D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR sin &nbsp;efecto las providencias de 6 &nbsp;de septiembre y 6 de octubre de 2022, mediante las cuales Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;resolvi\u00f3 mantener las sanciones impuestas en auto de 27 de &nbsp;abril y 10 de junio de 2022, confirmadas en sede de consulta, en &nbsp;prove\u00eddos de 3 de mayo y 14 de julio del mismo a\u00f1o, en &nbsp;el tr\u00e1mite constitucional radicado n\u00famero 006- &nbsp;2021-00376-00. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, resuelva nuevamente las solicitudes de inaplicaci\u00f3n &nbsp;de sanci\u00f3n, teniendo en cuenta para el efecto, lo analizado en &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsable y al superior hasta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que cumplan su sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026).En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho o eliminadas las causas de la amenaza. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16362-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16362-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2022-00530-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala 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