{"id":69600,"date":"2024-05-20T20:57:40","date_gmt":"2024-05-20T20:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16393-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:40","slug":"stc16393-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16393-2022\/","title":{"rendered":"STC16393 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16393-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16393-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-02406-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de noviembre de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Cristina T\u00e9llez &nbsp;Salazar contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 y citadas las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso ejecutivo con radicado 2020-00315. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, present\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Treinta y Uno &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, en auto de 4 de septiembre de 2020 &nbsp;dispuso librar mandamiento de pago por valor de $45.300.000, como &nbsp;capital de la obligaci\u00f3n contenida en letra de cambio, m\u00e1s &nbsp;los intereses de mora causados a la tasa m\u00e1xima certificada &nbsp;por la Superfinanciera. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;apoderado judicial, formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra la orden de apremio, por la diferencia expresada en n\u00famero &nbsp;(45.300.000) &nbsp;y en letras (Cuarenta &nbsp;y cinco mil trescientos pesos), &nbsp;resuelto el 26 de octubre de 2020, ordenando reponer el numeral 1\u00b0 &nbsp;del auto atacado y en su lugar decret\u00f3 \u00abse &nbsp;libra el mandamiento de pago por la suma de $45.300, por concepto de &nbsp;capital de la letra de cambio, de conformidad con el art. 623 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que la anterior decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado del &nbsp;ejecutante, y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;en providencia del 4 de octubre de 2022 resolvi\u00f3 revocarla y &nbsp;en consecuencia &nbsp;\u00abdejar &nbsp;inc\u00f3lume la orden de mandamiento de pago proferida por el &nbsp;Juzgado (31) Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que los fundamentos alegados para proferir la decisi\u00f3n &nbsp;desconocen la naturaleza especial de los t\u00edtulos valores y, en &nbsp;consecuencia, pretende otorgarle a un requisito formal intr\u00ednseco &nbsp;a su constituci\u00f3n o creaci\u00f3n, calidades de un asunto &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto el &nbsp;numeral primero y segundo del auto de 4 de octubre de 2022, proferido &nbsp;por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y ordenarle &nbsp;emita una nueva providencia, siguiendo estrictamente los lineamientos &nbsp;que se fijen y el an\u00e1lisis que se efect\u00fae en la &nbsp;sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp;atenerse a los fundamentos de la decisi\u00f3n de 4 de octubre de &nbsp;2022, advirtiendo que no se evidencia vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos de la accionante, de aquellas especificas circunstancias &nbsp;previstas por la Corte Constitucional para la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales y para su &nbsp;prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, solicit\u00f3 &nbsp;negar la tutela, toda vez que, ninguna de las circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;del reproche, ni mucho menos las pretensiones, est\u00e1n elevadas &nbsp;en contra de ese Juzgado, pues la decisi\u00f3n que se ataca fue la &nbsp;proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;propuesta por la solicitante, al no advertir que &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado sobrepasen los &nbsp;l\u00edmites de la juridicidad o una hermen\u00e9utica &nbsp;m\u00ednimamente plausible, o lo que es lo mismo, que esas &nbsp;decisiones sean fruto de su capricho, evidenci\u00e1ndose, por el &nbsp;contrario, que las diferencias expuestas por la accionante respecto &nbsp;de la providencia cuestionada, escapan a la competencia del juez &nbsp;constitucional lo que ciertamente conduc\u00eda a la negaci\u00f3n &nbsp;de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, como &nbsp;quiera que la acci\u00f3n de tutela no constituye instancia &nbsp;adicional a trav\u00e9s de la cual se pueda controvertir las &nbsp;decisiones adoptadas por los jueces dentro del marco de su &nbsp;competencia &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, aduciendo &nbsp;que, el a &nbsp;quo &nbsp;desconoci\u00f3 &nbsp;que las controversias surgidas sobre requisitos formales inherentes &nbsp;de los t\u00edtulos valores, en concreto el de la literalidad, que &nbsp;solo pueden discutirse mediante la interposici\u00f3n del recurso &nbsp;de reposici\u00f3n y no en otra etapa posterior, al no ser &nbsp;procedente. &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;posici\u00f3n que tom\u00f3 el juez de tutela, no tuvo en cuenta &nbsp;que la inconformidad que aleg\u00f3 mediante reposici\u00f3n la &nbsp;parte demandada, aqu\u00ed accionante, se enfoc\u00f3 en la &nbsp;diferencia entre el valor n\u00famero y de letras, inscrito en el &nbsp;medio cartular, la cual, no se relaciona con alguna irregularidad &nbsp;acaecida en alg\u00fan negocio causal previo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que &nbsp;pretendido por la se\u00f1ora Cristina T\u00e9llez Salazar se &nbsp;dirige a que se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 4 de octubre de 2022, &nbsp;mediante el cual se resolvi\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;revocar el auto de 26 de octubre de 2020 del Juzgado Treinta y Uno &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, manteniendo inc\u00f3lume el &nbsp;mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, corresponde a esta Corte establecer si el &nbsp;Juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al resolver &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n referido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales &nbsp;allegadas al expediente constitucional, observa la &nbsp;improcedencia de la protecci\u00f3n y la consecuente confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia impugnada, toda &nbsp;vez que la decisi\u00f3n reprochada obedece a un criterio razonable &nbsp;y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, como pasa a exponerse, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;V\u00e9ase como, en el Juzgado Treinta &nbsp;y Uno Civil &nbsp;Municipal de esta ciudad, se adelanta proceso ejecutivo formulado por &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;Mar\u00eda Hern\u00e1ndez contra Cristina T\u00e9llez Salazar, &nbsp;en el que mediante auto de 4 de septiembre de 2020 se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago por la suma de $45.300.000, decisi\u00f3n que &nbsp;fue atacada por la demandada mediante recurso de reposici\u00f3n &nbsp;bajo el argumento que \u00abEl &nbsp;mandamiento de pago se libr\u00f3 por un valor equivocado, ya que &nbsp;sostiene se consign\u00f3 en la letra de cambio un monto distinto &nbsp;en n\u00fameros y en letras, por lo que debe prevalecer la cifra en &nbsp;letras\u00bb, &nbsp;que &nbsp;fue revocado en providencia de 26 &nbsp;de octubre de 2020, en los siguientes t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero: &nbsp;Reponer el numeral \u201c1.1.\u201d del auto de mandamiento de pago &nbsp;por lo expuesto en la parte motiva del presente prove\u00eddo. En &nbsp;consecuencia, se libra el mandamiento de pago por la suma de $45.300, &nbsp;por concepto de capital de la letra de cambio, de conformidad con el &nbsp;art. 623 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Para todos los efectos legales a que haya lugar, t\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que la demandada se notific\u00f3 personalmente del auto que &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 12.Expediente Juzgado 31. Cuaderno principal. &nbsp;Archivo 07. Auto resuelve recurso. Revoca.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Contra la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado del ejecutante &nbsp;formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el que correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y el 4 de &nbsp;octubre de 2022, decidi\u00f3 revocar el &nbsp;ordinal 1\u00ba del auto de 26 de octubre de 2020 proferido por el a &nbsp;quo, &nbsp;y en su lugar, mantener inc\u00f3lume la orden de apremio de 4 de &nbsp;septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa determinaci\u00f3n, el Juzgado accionado sostuvo que, &nbsp;en el caso concreto, lo censurado v\u00eda reposici\u00f3n contra &nbsp;el mandamiento de pago, no hace referencia a los requisitos formales &nbsp;del t\u00edtulo valor -letra de cambio-, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la revocatoria parcial del mandamiento de pago, se apoy\u00f3 en lo &nbsp;preceptuado en el art\u00edculo 623 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;que en estrictez, se finca, exclusivamente, en la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia &nbsp;del instrumento negociable (negocio causal y\/o subyacente), en cuanto &nbsp;a lo signado en su literalidad atinente al valor consignado en el &nbsp;cuerpo del t\u00edtulo o cualquier otra circunstancia que guarde &nbsp;relaci\u00f3n con el asunto que le dio vida jur\u00eddica al &nbsp;cartular, por lo que, indiscutiblemente, ese aspecto (cuant\u00eda &nbsp;del instrumento), reit\u00e9rese, es asunto de derecho sustancial &nbsp;atacable y discutible por supuesto, empero, v\u00eda excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito conforme el art\u00edculo 784 numeral 12ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, es que no puede ser de otra forma, por cuanto ,en \u00faltimas, &nbsp;se est\u00e1 repeliendo su connotaci\u00f3n de \u00abliteralidad\u00bb, &nbsp;por obviedad, el legitimado por activa no puede exigir sino lo que &nbsp;dice el t\u00edtulo valor y por pasiva, est\u00e1 obligado a &nbsp;pagar lo que aparece escrito all\u00ed, empero, al finde cuentas, &nbsp;se est\u00e1 afectando tal exigencia y ello encuentra su campo de &nbsp;acci\u00f3n en la existencia de convenciones extracartulares entre &nbsp;el titular y el deudor, demostrando fehacientemente que la &nbsp;literalidad del t\u00edtulo se puede ver menguada por las &nbsp;particularidades del negocio causal; como es el caso en estudio, &nbsp;donde se expres\u00f3 un quantum en letras y uno distinto en &nbsp;n\u00fameros y si bien existe una regla (623), cierto es tambi\u00e9n, &nbsp;que la ley es impersonal, general y abstracta, luego, a esa &nbsp;preceptiva se le antepone una posterior (784-12) de la cual puede &nbsp;echar mano el ejecutado si considera que la real prestaci\u00f3n &nbsp;debida es la cifra menor y permitirle claro est\u00e1, a su &nbsp;contraparte ejercitar frente a ese aspecto su versi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 12.Expediente Juzgado 15. 02. Segunda instancia. &nbsp;Archivo 08. Auto resuelve apelaci\u00f3n 2020-0315-01.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme a lo que acaba de verse, la pretensi\u00f3n invocada a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, &nbsp;porque la decisi\u00f3n adoptada no desencadena en amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto &nbsp;que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuaci\u00f3n &nbsp;se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;de las normas que rigen los procesos ejecutivos, trat\u00e1ndose de &nbsp;los requisitos de los t\u00edtulos valores -letra de cambio-, lo &nbsp;cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, la autoridad accionada en su providencia hizo claridad que el &nbsp;aspecto que fue debatido por v\u00eda recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;hace alusi\u00f3n a la cuant\u00eda del instrumento, asunto de &nbsp;derecho sustancial, pues no se enmarca dentro de los requisitos &nbsp;formales &nbsp;(art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio) y &nbsp;espec\u00edficos de la letra de cambio &nbsp;(art\u00edculo 671 del C\u00f3digo de Comercio), &nbsp;siendo un asunto sustancial que puede ser atacado v\u00eda &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito conforme el art\u00edculo 784 &nbsp;numeral 12 ejusdem, &nbsp;pues conforme lo expuso el Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;\u00abes &nbsp;que no puede ser de otra forma, por cuanto, en \u00faltimas, se &nbsp;est\u00e1 repeliendo su connotaci\u00f3n de \u00abliteralidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, debe recordarse que el principio de literalidad de los &nbsp;t\u00edtulos valores1 &nbsp;refiere a la obligatoriedad del contenido textual inmerso en ellos, &nbsp;es decir, tanto girador, girado y beneficiario, quedan atados al &nbsp;tenor de las expresiones empleadas para describir la deuda all\u00ed &nbsp;plasmada (CSJ. &nbsp;STC7428-2019 reiterada en STC10185-2020), &nbsp;y &nbsp;ante cualquier contrariedad, el asunto debe ser alegado en el &nbsp;proceso, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios contemplados en &nbsp;el C\u00f3digo de Comercio en lo referente a la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;ese orden, el &nbsp;hecho de que la accionante disienta &nbsp;de lo resuelto por el Juzgado accionado, no resulta suficiente para &nbsp;la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional pedida, pues es &nbsp;necesario que la decisi\u00f3n se muestre &nbsp;arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en asunto bajo &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que &nbsp;cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo &nbsp;jur\u00eddico, la tutela no &nbsp;se abre paso, en tanto, \u00abno &nbsp;constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan &nbsp;con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias &nbsp;en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los &nbsp;jueces\u00bb &nbsp;que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. &nbsp;STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC 898-2022 y STC10347-2022 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 626 C.Co. \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OBLIGATORIEDAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL TENOR LITERAL DE UN T\u00cdTULO-VALOR. El suscriptor de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00edtulo quedar\u00e1 obligado conforme al tenor literal del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16393-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16393-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-02406-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}