{"id":69602,"date":"2024-05-20T20:57:40","date_gmt":"2024-05-20T20:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16396-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:40","slug":"stc16396-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16396-2022\/","title":{"rendered":"STC16396 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16396-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16396-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01122-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 de octubre de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda en &nbsp;representaci\u00f3n de sus hijas Juanita I &nbsp;y Juanita II contra &nbsp;el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron citados el ICBF -Regional Bogot\u00e1 Centro &nbsp;Especializado Revivir, el Defensor de Familia y el Delegado del &nbsp;Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como los intervinientes en el &nbsp;proceso administrativo de restablecimiento de derechos de radicado &nbsp;2022-00605-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante actuando mediante apoderado judicial, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la de sus hijas &nbsp;menores de edad, a la igualdad y debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que su progenitora, se acerc\u00f3 a la Defensor\u00eda de &nbsp;Familia y explic\u00f3 que no pod\u00eda hacerse cargo de las &nbsp;nietas Juanita &nbsp;I y Juanita II, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia del ICBF, Centro Zonal Especializado &nbsp;Revivir de &nbsp;Bogot\u00e1 inici\u00f3 proceso de restablecimiento de derechos, &nbsp;tr\u00e1mite en el que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 &nbsp;186 del 26 de julio de 2022, en la que se declar\u00f3 en situaci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad a sus dos hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el apoderado que, en esta decisi\u00f3n, que se tuvieron en cuenta &nbsp;\u00ablos &nbsp;esfuerzos de la progenitora quien en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n &nbsp;no solo se present\u00f3 ante la autoridad con el fin de aportar el &nbsp;acervo probatorio necesario para demostrar el estatus tanto f\u00edsico, &nbsp;mental y de vivienda, que ya eran propicios para brindar un hogar &nbsp;estable a sus hijas\u00bb (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, posteriormente acudi\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 y le fue informado que el 6 de octubre de 2022, ese &nbsp;despacho resolvi\u00f3 homologar la determinaci\u00f3n de la &nbsp;autoridad administrativa, por lo que \u00abcon &nbsp;evidente desespero por la p\u00e9rdida de sus hijas\u00bb, &nbsp;present\u00f3 &nbsp;escrito el 11 de octubre siguiente, solicitando el \u00abcambio &nbsp;de decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;anexando las pruebas que demuestran los \u00abesfuerzos\u00bb &nbsp;que realiza por sus hijas, sin que, a la fecha, la autoridad judicial &nbsp;se haya pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin valor ni &nbsp;efecto la sentencia proferida por el Juzgado de Familia accionado por &nbsp;medio del cual homolog\u00f3 el estado de adoptabilidad de las &nbsp;menores Juanita I y Juanita II. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;inform\u00f3 &nbsp;que avoc\u00f3 el conocimiento del &nbsp;proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado en &nbsp;favor de las ni\u00f1as Juanita I y Juanita II con el fin de &nbsp;resolver sobre la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 186 &nbsp;del 26 de julio de 2022, proferida por la Defensor\u00eda de &nbsp;Familia del ICBF, Centro Zonal Especializado Revivir de esta ciudad, &nbsp;la que en providencia de 30 de septiembre de 2022 resolvi\u00f3 &nbsp;homologar. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda radic\u00f3 el 11 &nbsp;de octubre de 2022 una petici\u00f3n que ingresada al Despacho el &nbsp;19 siguiente, resolvi\u00f3 en la misma fecha, esto es el 19 de &nbsp;octubre de 2022 en la que reconoci\u00f3 personer\u00eda al &nbsp;apoderado judicial y neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el inciso primero, art\u00edculo 285 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir &nbsp;-Regional Bogot\u00e1-, luego de realizar un relato de las &nbsp;actuaciones adelantadas en el PARD objeto de la presente queja &nbsp;constitucional, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n, en tanto &nbsp;que, no ha vulnerados los derechos de la accionante, pues en el &nbsp;tr\u00e1mite puso en conocimiento de la peticionaria los hechos, la &nbsp;notific\u00f3 en debida forma de todas las actuaciones &nbsp;administrativas iniciadas en favor de las ni\u00f1as, por lo que &nbsp;tuvo la oportunidad procesal para dar su versi\u00f3n sobre los &nbsp;hechos, aportar y solicitar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras efectuar una valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas obrantes en el proceso de restablecimiento de derechos &nbsp;de las ni\u00f1as &nbsp;y confrontarlas con la decisi\u00f3n censurada, resolvi\u00f3 &nbsp;negar el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Todos &nbsp;estos aspectos sopesados tanto por la autoridad administrativa, como &nbsp;por la judicial, a la hora de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de las ni\u00f1as, llevaron a considerar la adopci\u00f3n como la &nbsp;medida que mejor se aviene a su inter\u00e9s superior para el &nbsp;restablecimiento de sus derechos, los que, n\u00f3tese, no pueden &nbsp;quedar al albur o a los estados de \u00e1nimo de quienes, por ley, &nbsp;est\u00e1n obligados a asumir su cuidado y satisfacer sus &nbsp;necesidades, pero no hicieron lo necesario por asegurarles un entorno &nbsp;protector, sumado ello a la indiferencia de sus familiares extensos &nbsp;tambi\u00e9n llamados a acogerlas y cuidarlas, sin embargo no lo &nbsp;hicieron, factores considerados en la decisi\u00f3n reprochada que &nbsp;otorgan fundamento s\u00f3lido a la misma, y llevaron a un an\u00e1lisis &nbsp;adecuado de la problem\u00e1tica en orden, se reitera, a &nbsp;privilegiar el inter\u00e9s superior de las menores, por sobre los &nbsp;de los adultos, y hacer cesar de manera radical el constante riesgo &nbsp;al que ven\u00edan expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el an\u00e1lisis del Juzgado como autoridad de cierre de la &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa, con los elementos de juicio &nbsp;acopiados, hacen razonable el par\u00e1metro decisorio acogido en &nbsp;la actuaci\u00f3n reprochada, y ser la opci\u00f3n que en mayor &nbsp;medida salvaguarda los derechos de las ni\u00f1as, al menos en &nbsp;garant\u00eda de un m\u00ednimo de seguridad para la atenci\u00f3n &nbsp;de sus necesidades asistenciales y socioafectivas, mientras se surte &nbsp;el proceso de adopci\u00f3n, adem\u00e1s, mantiene la unidad &nbsp;familiar y procura el fin de encontrar una familia comprometida con &nbsp;su protecci\u00f3n integral, conservando de esa manera, la unidad &nbsp;afectiva entre las hermanas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3 se\u00f1alando &nbsp;que, el Centro Zonal manifest\u00f3 que fue notificada al correo &nbsp;electr\u00f3nico gabrielavarela20182020@gmail.com, &nbsp;sin embargo, dicha cuenta no le pertenece, pues el correcto es &nbsp;emilyyaichan1814@outlook.com, &nbsp;incurriendo as\u00ed la autoridad administrativa en una indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, lo que vulnera su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de lo narrado &nbsp;en la acci\u00f3n constitucional, se advierte que lo pretendido se &nbsp;circunscribe a dejar sin efecto la providencia proferida por el &nbsp;Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;el 30 de &nbsp;septiembre de 2022, mediante la cual se decidi\u00f3 homologar la &nbsp;resoluci\u00f3n N\u00b0 186 del 26 de julio de 2022 por la cual la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir, &nbsp;declar\u00f3 en adoptabilidad a las ni\u00f1as Juanita &nbsp;I y Juanita II. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, corresponde a esta Corte establecer si el &nbsp;Juzgado accionado incurri\u00f3 en alguna v\u00eda de hecho, al &nbsp;resolver el recurso de homologaci\u00f3n promovido por la &nbsp;accionante en el proceso de restablecimiento de derechos radicado &nbsp;2022-00605-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales &nbsp;allegadas al expediente constitucional, observa la &nbsp;improcedencia de la protecci\u00f3n y la consecuente confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia impugnada, toda &nbsp;vez que la decisi\u00f3n reprochada obedece a un criterio razonable &nbsp;y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque para que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 hubiera avalado la medida de restablecimiento de &nbsp;derechos en favor de las ni\u00f1as, su argumentaci\u00f3n se &nbsp;acompasa con la realidad procesal, evidenciada por el ICBF, en el que &nbsp;tras analizar los diferentes medios de prueba, en particular i) el &nbsp;formato de verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos &nbsp;nutricional e informes de valoraci\u00f3n socio familiar y de &nbsp;psicolog\u00eda, ii) la valoraci\u00f3n social familiar, iii) las &nbsp;valoraciones psicol\u00f3gicas, iv) los informes de plan de &nbsp;atenci\u00f3n de fechas 13 de marzo, 13 de junio, 13 de septiembre &nbsp;y 13 de diciembre de 2021 y, 12 de marzo de 2022, v) los informes de &nbsp;seguimiento, vi) las visitas domiciliarias, vii) las declaraciones &nbsp;rendidas en el tr\u00e1mite del proceso, viii) los informes &nbsp;periciales, ix) y las dem\u00e1s pruebas documentales que reposan &nbsp;en el expediente, concluy\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n, de la revisi\u00f3n de &nbsp;la totalidad del expediente que fue remitido por la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia de origen, observa el Despacho que las actuaciones se &nbsp;ajustan a derecho y que, luego de la apertura al proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos, se adelantaron las valoraciones &nbsp;pertinentes, con el fin de poder ordenar el reintegro de las ni\u00f1as &nbsp;con su familia, que se vincul\u00f3 a los familiares cercanos de &nbsp;\u00e9stas, entre ellos, a sus progenitores, sus abuelas paterna y &nbsp;materna y un t\u00edo paterno, pero de los vinculados, no fue &nbsp;posible ubicar ning\u00fan familiar extenso que estuviere dispuesto &nbsp;a asumir la custodia y cuidado personal de JUANITA I Y JUANITA II, &nbsp;salvo por la abuela materna, quien se vincul\u00f3 al proceso, &nbsp;visitaba a sus nietas y manifestaba su deseo de cuidar de ellas, pese &nbsp;a haber sido la persona que las entreg\u00f3, aduciendo problemas &nbsp;de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, con relaci\u00f3n a los padres de los ni\u00f1os, si &nbsp;bien estos se vincularon al proceso de restablecimiento de derechos, &nbsp;de los antecedentes y las pruebas, es claro que no hubo una integra &nbsp;adherencia al proceso y al cumplimiento de los compromisos adquiridos &nbsp;dentro de este para obtener el reintegro de las ni\u00f1as, y como &nbsp;consecuencia de ello, se concluy\u00f3 que no son garantes de los &nbsp;derechos de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado &nbsp;por parte de la autoridad judicial, que las actuaciones adelantadas &nbsp;por la Defensor\u00eda de Familia estuvieran acordes con lo &nbsp;reglamentado por la ley 1098 de 2006, procedi\u00f3 analizar si la &nbsp;decisi\u00f3n de declarar en estado de adoptabilidad a las ni\u00f1as &nbsp;garantizaba sus derechos fundamentales y en este punto, refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, ha de tenerse en cuenta que, el origen de este proceso &nbsp;de Restablecimiento de Derechos, obedece a que, la misma progenitora, &nbsp;se\u00f1ora MAR\u00cdA, dejo el cuidado de sus hijas a la abuela &nbsp;materna, quien finalmente, compareci\u00f3 ante la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia, con la finalidad de dejar a sus nietas a disposici\u00f3n &nbsp;del ICBF, aduciendo que su hija y madre de las ni\u00f1as, no se &nbsp;hac\u00eda cargo de las ni\u00f1as, y que debido a su estado de &nbsp;salud, y una pr\u00f3xima cirug\u00eda por c\u00e1ncer de &nbsp;\u00fatero, y a sus dem\u00e1s obligaciones, pues ten\u00eda a &nbsp;su cuidado cinco hijos, cuatro de ellos menores de edad. De las &nbsp;visitas de verificaci\u00f3n de derechos iniciales, se estableci\u00f3 &nbsp;que, exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de derechos por &nbsp;negligencia, conforme lo relatado, y abandono en las obligaciones por &nbsp;parte de ambos progenitores, un presunto problema de consumo de SPA &nbsp;por parte de estos, y la ausencia de alguien que ejerciera el cuidado &nbsp;de las ni\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &nbsp;circunstancias no fueron superadas, pues pese a los m\u00faltiples &nbsp;requerimientos que se ordenaron por parte de la Defensor\u00eda de &nbsp;Familia de origen y a los compromisos realizados, las partes no &nbsp;culminaron los procesos terap\u00e9uticos a que fueren remitidos, &nbsp;no hubo una adecuaci\u00f3n de las condiciones habitacionales, y &nbsp;por el contrario, se percibieron situaciones de riesgo, como lo es el &nbsp;consumo de SPA, violencia intrafamiliar, antecedes de tr\u00e1fico &nbsp;de drogas, conflictos culminados en lesiones personales entre los &nbsp;familiares cercanos de los ni\u00f1os, aunado a que, la escasa &nbsp;familia extensa que fue posible vincular, se rehusaba a asumir la &nbsp;custodia y cuidado personas de las ni\u00f1as, por temor a las &nbsp;conductas agresivas de la abuela materna o por asuntos de salud, como &nbsp;lo fue en el caso de la abuela paterna, se\u00f1ora MAGDALENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se sensibilizo a los padres de los ni\u00f1os y a la abuela materna &nbsp;para que, adecuaran sus condiciones habitacionales con miras a un &nbsp;posible reintegro, adem\u00e1s, se les invito para que generara &nbsp;estabilidad laboral, que le permitiera sufragar los gastos propios y &nbsp;los de sus hijas, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n a un proceso &nbsp;terap\u00e9utico y la deshabituaci\u00f3n o desintoxicaci\u00f3n &nbsp;del consumo de spa, de tal manera que pudiera obtener adecuadas &nbsp;pautas de crianza y ruptura del ciclo de violencia en el que, seg\u00fan &nbsp;su propio dicho, se encontraban inmersos, sin que se adelantaran &nbsp;hasta su culminaci\u00f3n las acciones pertinentes para mejorar y &nbsp;obtener la custodia de JUANITA I Y JUANITA II. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en la providencia cuestionada se hizo un an\u00e1lisis de las &nbsp;circunstancias familiares, las que imped\u00edan revocar la &nbsp;decisi\u00f3n de declarar en adoptabilidad a las menores de edad &nbsp;Juanita I y II, &nbsp;tales como, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;de las situaciones mencionadas por ambos padres, se evidencia que los &nbsp;hechos de negligencia, consumo de SPA, no han sido superados, lo &nbsp;cual, se convierte en un signo de alarma y situaci\u00f3n de alto &nbsp;riesgo para las ni\u00f1as, como quiera que \u00e9stas, no solo &nbsp;tienen el derecho a compartir con su familia, sino que, tambi\u00e9n &nbsp;tienen el derecho que estos espacios de convivencia sean adecuados y &nbsp;propendan por su bienestar e integridad personal, lo cual trato de &nbsp;buscarse en los padres, pero no hubo adherencia al proceso, a tal &nbsp;punto que, inclusive, en las fechas programadas para las visitas, fue &nbsp;reportado la inasistencia por parte del se\u00f1or JOS\u00c9, &nbsp;mientras que con relaci\u00f3n a MAR\u00cdA se inform\u00f3 &nbsp;situaciones conflictivas, inapropiadas que perjudicaban el bien curso &nbsp;de las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse en cuenta que, si bien en el curso del proceso se report\u00f3 &nbsp;el ejercicio de prostituci\u00f3n por parte de la progenitora de &nbsp;las ni\u00f1as, ello por si solo no es causal de imposibilidad para &nbsp;el ejercicio de la custodia y cuidado personas de sus hijas, no &nbsp;obstante, esto si es un factor de riesgo, que, sumado al consumo de &nbsp;SPA y factores de negligencia e inapropiadas pautas de crianza, no &nbsp;permiten el reintegro, pues, se reitera, la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;no adelant\u00f3 el proceso terap\u00e9utico y aunque inicio el &nbsp;proceso de desintoxicaci\u00f3n luego de una sobredosis, no se ha &nbsp;dado culminaci\u00f3n al momento, aun cuando se brind\u00f3 &nbsp;tiempo suficiente para acreditar el cumplimiento de los compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuando al padre, se tiene que, aunque realizaba visitas espor\u00e1dicas, &nbsp;y reconoci\u00f3 la paternidad respecto de la ni\u00f1a JUANITA &nbsp;II, su comportamiento se ha caracterizado por la ausencia, las ni\u00f1as &nbsp;no lo reconocen como una figura paterna en virtud del abandono &nbsp;temprano de sus obligaciones como padre, y ante la intermitencia en &nbsp;el proceso, no fue posible realizar grandes avances que le &nbsp;permitieran ejercer el cuidado de las ni\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se tiene que, la familia extensa con la que se pudo obtener &nbsp;comunicaci\u00f3n, se reus\u00f3 a asumir la custodia de las &nbsp;ni\u00f1as JUANITA I Y JUANITA II., aduciendo diversos factores, &nbsp;entre ellos, temor a situaciones de violencia por parte de la abuela &nbsp;materna, se\u00f1ora MARGARITA, as\u00ed como situaciones de &nbsp;salud, y \u00fanicamente, se obtuvo respuesta positiva por parte de &nbsp;la abuela materna, antes referida, respecto de quien se descart\u00f3 &nbsp;la posibilidad de entregar la custodia de sus nietas, en virtud del &nbsp;resultado de evaluaci\u00f3n de psicolog\u00eda forense realizada &nbsp;en el Instituto Nacional de Medicina Legal, de fecha 11 de noviembre &nbsp;de 2021, donde se refiri\u00f3: \u201c(\u2026) En cuanto a la &nbsp;personalidad de la examinada, se le aprecia poco tolerante al estr\u00e9s, &nbsp;presenta limitada capacidad para reflexionar y comprender sus propias &nbsp;emociones y comportamientos (insight) y para aprender de la propia &nbsp;experiencia; tiende a la atribuci\u00f3n de los eventos negativos a &nbsp;causas externas y muestra un estilo de afrontamiento deficitario para &nbsp;abordar las situaciones estresantes. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 02.Escrito.pdf. P\u00e1ginas 1 a 19] &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anteriormente se\u00f1alado, condujo al Juzgado de conocimiento a &nbsp;determinar que, la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos de las ni\u00f1as Juanita I y &nbsp;Juanita II hab\u00eda continuado, en la medida que, su familia no &nbsp;es id\u00f3nea para asumir su cuidado, tampoco existe familia &nbsp;extensa que pueda hacerse cargo de las ni\u00f1as, lo que amerita &nbsp;la imposici\u00f3n de esta excepcional medida de restablecimiento &nbsp;de derechos, con la finalidad de salvaguardar los intereses &nbsp;superiores de las menores. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme a lo anteriormente expuesto, la pretensi\u00f3n invocada a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, &nbsp;porque la actuaci\u00f3n criticada no desencadena en amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto &nbsp;que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuaci\u00f3n &nbsp;se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la norma aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que &nbsp;cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo &nbsp;jur\u00eddico, la tutela no &nbsp;se abre paso, en tanto, \u00abno &nbsp;constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan &nbsp;con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias &nbsp;en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los &nbsp;jueces\u00bb &nbsp;que resolvieron el asunto ordinario (CSJ &nbsp;STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC 898-2022 y STC10347-2022 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Adem\u00e1s, en las actuaciones adelantadas en el Proceso de &nbsp;Restablecimiento de Derechos, se advierte el respeto por los derechos &nbsp;fundamentales de la madre de las menores de edad, aqu\u00ed &nbsp;accionante, quien intervino en las actuaciones judiciales, con pleno &nbsp;conocimiento del tr\u00e1mite impartido, resolviendo las peticiones &nbsp;que formul\u00f3, pues de la revisi\u00f3n del expediente se &nbsp;observa que, la petici\u00f3n que elev\u00f3 &nbsp;el 11 de octubre de &nbsp;2022, fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado accionado en auto &nbsp;del 19 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 07. Contestaci\u00f3n &nbsp;juzgado31defamiliabogota. Enlace del proceso 11001311003120220060500. &nbsp;Archivo 013. Auto Reconocimiento apoderado y niega petici\u00f3n] &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;ese orden, el &nbsp;hecho de que la accionante disienta &nbsp;de lo resuelto por el Juzgado accionado, no resulta suficiente para &nbsp;la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional pedida, pues es &nbsp;necesario que la decisi\u00f3n se muestre &nbsp;arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en asunto bajo &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Finalmente en lo que refiere a la \u00abindebida &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;alega la inconforme en el tr\u00e1mite adelantado por el centro &nbsp;zonal, ha de se\u00f1alarse que, dicho aspecto constituye un hecho &nbsp;nuevo, &nbsp;no expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por lo &nbsp;tanto, no pudo ser controvertida por la autoridad accionada, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo &nbsp;implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de los &nbsp;aqu\u00ed vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;De acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16396-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}