{"id":69604,"date":"2024-05-20T20:57:40","date_gmt":"2024-05-20T20:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16398-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:40","slug":"stc16398-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16398-2022\/","title":{"rendered":"STC16398 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16398-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16398-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2022-01908-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;de Tutelas 3 de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la salvaguarda promovida, &nbsp;mediante apoderado, por Claudia Marcela Corzo S\u00e1nchez y Freddy &nbsp;Armando Cruz Rubio contra la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al tr\u00e1mite &nbsp;que se vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 y a los Juzgados D\u00e9cimo y Veintiuno Laboral del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, a Inssa S.A.S. y a los intervinientes de &nbsp;los procesos laborales cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La parte accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales &nbsp;a la igualdad, &nbsp;trabajo, remuneraci\u00f3n m\u00ednima, seguridad social, salud y &nbsp;al principio de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La se\u00f1ora Claudia &nbsp;Marcela Corzo S\u00e1nchez promovi\u00f3 un proceso ordinario &nbsp;laboral contra Inssa S.A.S., con el fin de que se declarara la &nbsp;existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido &nbsp;desde el 27 de enero de 2014 al 16 de marzo de 2016, que fue &nbsp;terminado sin justa causa por parte del empleador. Por ello, pidi\u00f3 &nbsp;que se condenara a la empresa al pago de las prestaciones sociales, &nbsp;las indemnizaciones pertinentes y dem\u00e1s derechos inherentes a &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;8 de abril de 2019, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a la &nbsp;empresa al pago de las acreencias reclamadas, junto con las &nbsp;indemnizaciones contempladas en los art\u00edculos 65 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Esa decisi\u00f3n &nbsp;fue revocada el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;3 de mayo de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral cas\u00f3 parcialmente la sentencia del Tribunal, &nbsp;confirmando el fallo emitido en primera instancia, salvo lo referente &nbsp;al pago de las indemnizaciones moratorias reclamadas, pues no fue &nbsp;objeto de debate en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El se\u00f1or Freddy Armando Cruz Rubio instaur\u00f3 demanda &nbsp;ordinaria laboral contra Inssa S.A.S., para que se declarara la &nbsp;existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido &nbsp;entre el 9 de julio de 2013 y el 19 de marzo de 2016, que fue &nbsp;terminado sin justa causa por parte del empleador, y se le condenara &nbsp;a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por &nbsp;despido y moratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;5 de marzo de 2019, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n &nbsp;que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 el 14 de mayo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;3 de mayo de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral resolvi\u00f3 el recurso extraordinario interpuesto por &nbsp;Inssa S.A.S. y cas\u00f3 la sentencia del Tribunal en lo relativo a &nbsp;la condena &nbsp;al pago de las indemnizaciones moratorias de los art\u00edculos 65 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y, &nbsp;en sede de instancia, absolvi\u00f3 a la accionada del pago de &nbsp;dicho concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Instaron, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las &nbsp;sentencias CSL SL1466-2022 &nbsp;y CSJ SL1467-2022, proferidas el 3 de mayo de 2022 por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 4 de Casaci\u00f3n Laboral y que se ordene &nbsp;volver a resolver los asuntos atacados, respetando la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 argument\u00f3 &nbsp;que, con sus decisiones, no desconoci\u00f3 derecho fundamental o &nbsp;precedente jurisprudencial alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Inssa S.A.S. pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, dado &nbsp;que no se identificaron los yerros de la autoridad accionada, aunado &nbsp;a que sus determinaciones estaban ajustadas a derecho y a las pruebas &nbsp;allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda impetrada, al no advertirse que las decisiones &nbsp;cuestionadas disten &nbsp;de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n, pues se &nbsp;sustentaron en las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la &nbsp;normativa aplicable, y porque lo alegado no se enmarca en alguna &nbsp;causal de procedencia de la acci\u00f3n constitucional contra de &nbsp;providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la parte accionante, reiterando lo dicho en su escrito &nbsp;inicial. Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que, si bien en la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n de la se\u00f1ora Corzo S\u00e1nchez &nbsp;\u00abno se dedic\u00f3 un ac\u00e1pite especial para solicitar &nbsp;y sustentar la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 65\u00bb, lo &nbsp;cierto es que la misma s\u00ed fue requerida en la demanda, de &nbsp;manera que, al estar probada la mala fe, debi\u00f3 accederse a &nbsp;ella. Y, frente al proceso del se\u00f1or Cruz Rubio, argument\u00f3 &nbsp;que \u00abuna &nbsp;simple petici\u00f3n no es suficiente para presumir la buena fe\u00bb &nbsp;por parte de la sociedad demandada, dado que, al \u00abcontar con &nbsp;varios trabajadores y tener una gran experiencia en el mercado, &nbsp;pose\u00eda la obligaci\u00f3n, y (\u2026) la capacidad de &nbsp;conocer los derechos m\u00ednimos\u00bb de sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;los accionantes persiguen la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, que &nbsp;consideran vulnerados por la Sala convocada, al proferir las &nbsp;sentencias de casaci\u00f3n CSL &nbsp;SL1466-2022 &nbsp;y CSJ SL1467-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las actuaciones procesales, se &nbsp;observa que la &nbsp;autoridad judicial convocada, &nbsp;al resolver los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, expuso &nbsp;motivadamente las razones por &nbsp;las cuales consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a casar el fallo &nbsp;del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Para ello, respecto del caso de la se\u00f1ora Claudia Marcela &nbsp;Corzo S\u00e1nchez, se\u00f1al\u00f3 que no era objeto de &nbsp;discusi\u00f3n: i) la relaci\u00f3n laboral entre las partes; ii) &nbsp;el \u00abpago de comisiones a la trabajadora, cuya naturaleza y &nbsp;liquidaci\u00f3n no se discute\u00bb; iii) el \u00abreconocimiento &nbsp;de beneficios extralegales por parte de la empresa, a t\u00edtulo &nbsp;de bonos de transporte y alimentaci\u00f3n\u00bb; y iv) el &nbsp;\u00abacuerdo al que llegaron las partes con la finalidad de &nbsp;restarle naturaleza salarial a estos \u00faltimos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, precis\u00f3 que existi\u00f3 un pacto de exclusi\u00f3n, &nbsp;suscrito con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 128 del &nbsp;CST, modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990 y 17 &nbsp;de la Ley 344 de 1996, de lo cual estableci\u00f3 que el problema &nbsp;jur\u00eddico a dilucidar se centraba en definir si el Tribunal se &nbsp;equivoc\u00f3 al considerar que \u00ablos incentivos extralegales &nbsp;reconocidos por INNSA S.A.S. no tienen incidencia salarial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, luego de estudiar lo relativo a los pactos de exclusi\u00f3n, &nbsp;los pagos que constitu\u00edan salario y los que no y de hacer &nbsp;menci\u00f3n a las sentencias CSJ SL7820-2014 y CSJ SL1662-2021 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, en las que se expuso &nbsp;que no todo lo que cancela el empleador es constitutivo de salario, &nbsp;dado que \u00abla causa final de todo reconocimiento econ\u00f3mico &nbsp;que se deriva de una relaci\u00f3n laboral, es el servicio mismo &nbsp;como elemento fundante de aquella\u00bb, procedi\u00f3 a valorar &nbsp;la prueba documental allegada al proceso, en especial, los bonos &nbsp;otorgados a la actora, evidenciando que fue precisamente \u00abla &nbsp;labor individual y las funciones de la demandante\u00bb, como &nbsp;asesora comercial, las que fundamentaron su reconocimiento, por lo &nbsp;que concluy\u00f3 que, contrario a lo dicho por el Tribunal, \u00ablos &nbsp;bonos reconocidos ten\u00edan naturaleza salarial\u00bb y, en &nbsp;consecuencia, era procedente casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, precis\u00f3 que lo relativo a las indemnizaciones &nbsp;moratorias, aunque fueron citados en la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;los art\u00edculos 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 99 &nbsp;de la Ley 50 de 1990, la recurrente \u00abno present\u00f3 &nbsp;fundamento alguno en esta sede a efectos de que se analizara el &nbsp;reconocimiento o no de ellas\u00bb, pues sus argumentos se centraron &nbsp;en la \u00abnaturaleza salarial de los bonos de transporte y &nbsp;alimentaci\u00f3n a efectos de la reliquidaci\u00f3n de las &nbsp;prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes en pensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero nada particular se dijo sobre el \u00abdespido con justa causa &nbsp;declarado ni sobre las moratorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abla competencia de esta Sala est\u00e1 &nbsp;fijada \u00fanicamente respecto de los efectos de la naturaleza &nbsp;salarial de los pagos aqu\u00ed estudiados, tal como lo confirm\u00f3 &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente por providencia CSJ &nbsp;AL510-2022\u00bb y, por tanto, confirm\u00f3 la sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;solo en lo relativo a la reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y &nbsp;sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes &nbsp;pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De otra parte, en lo concerniente al caso del se\u00f1or Freddy &nbsp;Armando Cruz Rubio, la Sala de Descongesti\u00f3n convocada, indic\u00f3 &nbsp;que no fue motivo de controversia: i) la \u00abexistencia de la &nbsp;relaci\u00f3n laboral\u00bb; ii) el \u00abreconocimiento de &nbsp;beneficios extralegales por parte de la empresa, a t\u00edtulo de &nbsp;bonos de transporte y alimentaci\u00f3n\u00bb; y iii) el \u00abacuerdo &nbsp;al que llegaron con la finalidad de restarle naturaleza salarial a &nbsp;estos \u00faltimos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, como en el caso anterior, analiz\u00f3 la naturaleza de &nbsp;los pagos salariales y, al revisar las pruebas documentales &nbsp;aportadas, encontr\u00f3 que era correcto el criterio del Tribunal, &nbsp;toda vez que los bonos otorgados s\u00ed constitu\u00edan &nbsp;salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, frente a las indemnizaciones por mora, luego de citar el &nbsp;criterio expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente &nbsp;en las sentencias CSJ SL1439-2021, CSJ SL2873-2020, CSJ SL120-2020 y &nbsp;CSJ SL3936-2018, en las que se determin\u00f3 que aquellas solo &nbsp;proceden cuando se acredite la mala fe del empleador y no por el &nbsp;\u00abs\u00f3lo hecho de haberse demostrado la existencia de &nbsp;saldos laborales\u00bb, evidenci\u00f3 que existi\u00f3 error &nbsp;del Tribunal, por cuanto omiti\u00f3 valorar un derecho de petici\u00f3n &nbsp;de 25 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s del cual la empresa &nbsp;recurrente Inssa S.A.S. consult\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo &nbsp;\u00absi los bonos pod\u00edan ser objeto de exclusi\u00f3n &nbsp;salarial\u00bb, manifestando en dicho escrito que los mismos \u00abno &nbsp;eran base prestacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala de Descongesti\u00f3n consider\u00f3 que esa &nbsp;prueba permit\u00eda establecer la buena fe de la empresa &nbsp;recurrente, pues acredit\u00f3 que acudi\u00f3 ante la autoridad &nbsp;encargada de vigilar el cumplimiento de las normas laborales, &nbsp;precisamente para que le indicaran si los bonos deb\u00edan ser &nbsp;considerados como factor salarial, no siendo de recibo lo dicho por &nbsp;el Tribunal, en cuanto a que \u00ablos conceptos del Ministerio de &nbsp;Trabajo no son vinculantes\u00bb, toda vez que \u00abesto supondr\u00eda &nbsp;negar las funciones que la misma ley ha otorgado a dicha cartera &nbsp;(Decreto 4108 de 2011)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, revoc\u00f3 los numerales de la sentencia de primera &nbsp;instancia concernientes al pago de las indemnizaciones moratorias de &nbsp;los art\u00edculos 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 99 &nbsp;de la Ley 50 de 1990, para, en su lugar, absolver a la demandada &nbsp;Inssa S.A.S. de dicho pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizadas las providencias rebatidas, se vislumbra que, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala &nbsp;accionada estudi\u00f3 los reproches expuestos en los respectivos &nbsp;recursos de casaci\u00f3n y motiv\u00f3 sus determinaciones &nbsp;razonadamente en las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas, la &nbsp;normativa y jurisprudencia relacionadas, bajo una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible que no amerita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Colegiado encontr\u00f3 &nbsp;que en el caso de la se\u00f1ora Corzo S\u00e1nchez se &nbsp;estructuraba el yerro jur\u00eddico que le endilgaba al Tribunal, &nbsp;en cuanto a que los bonos de alimentaci\u00f3n y transporte s\u00ed &nbsp;deb\u00edan ser considerados como factor salarial, pues as\u00ed &nbsp;se constataba con los documentos allegados, en tanto &nbsp;fue precisamente \u00abla labor individual y las funciones de la &nbsp;demandante\u00bb, como asesora comercial, las que fundamentaron su &nbsp;reconocimiento; no obstante, en punto del reconocimiento &nbsp;de las indemnizaciones moratorias concluy\u00f3 que no era viable &nbsp;su estudio, toda vez que en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n no present\u00f3 argumento alguno &nbsp;para que se analizara ese concepto, determinaci\u00f3n que se &nbsp;ajusta a lo indicado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;permanente en prove\u00eddo CSJ AL510-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;frente al proceso del se\u00f1or Cruz &nbsp;Rubio, al estudiar tambi\u00e9n lo referente a las indemnizaciones &nbsp;moratorias, destac\u00f3 que, conforme al criterio expuesto en &nbsp;sentencias CSJ SL1439-2021 y CSJ SL2873-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente, era necesario acreditar la mala fe del empleador, &nbsp;cuesti\u00f3n que no encontr\u00f3 suficientemente demostrada, &nbsp;pues la empresa accionada acudi\u00f3 al Ministerio de Trabajo, &nbsp;precisamente para consultar si los bonos o &nbsp;beneficios salariales pod\u00edan ser objeto de exclusi\u00f3n &nbsp;salarial, circunstancia que deja sin fundamento los planteamientos &nbsp;del se\u00f1or Cruz Rubio, pues el actuar se ajust\u00f3 &nbsp;precisamente a lo establecido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en tanto, &nbsp;descartada la mala fe con el an\u00e1lisis realizado frente a la &nbsp;prueba referida, aplicando criterios de sana cr\u00edtica, no era &nbsp;procedente la indemnizaci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el caso sub examine, se observa que los &nbsp;cuestionamientos esgrimidos por la parte accionante, con miras a &nbsp;cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida, son propios de un &nbsp;disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta &nbsp;la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de los &nbsp;ac\u00e1 tutelantes. En ese orden, debe recordarse que este tipo de &nbsp;disconformidades no habilitan la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) &nbsp;sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela &nbsp;con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un recurso &nbsp;adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter excepcional y &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. &nbsp;2007-00514-01, precis\u00f3 que el juez de tutela no es el llamado &nbsp;a \u00abintervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del &nbsp;juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificar\u00e1 el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16398-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16398-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2022-01908-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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