{"id":69605,"date":"2024-05-20T20:57:40","date_gmt":"2024-05-20T20:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16399-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:40","slug":"stc16399-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16399-2022\/","title":{"rendered":"STC16399 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16399-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16399-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2022-00628-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la &nbsp;sentencia &nbsp;proferida por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el 16 de noviembre de 2022, con la cual se neg\u00f3 el &nbsp;amparo promovido por la sociedad Sedic S.A. contra &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Bancolombia S.A. y el &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 S.A. &nbsp;Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes e &nbsp;interesados en la acci\u00f3n de grupo de radicado 2021-00182-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La entidad promotora, a trav\u00e9s de su representante legal, &nbsp;reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa y m\u00ednimo vital presuntamente &nbsp;vulnerados por las acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Anot\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, con &nbsp;auto del 29 de junio de 20211, &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de grupo impetrada por distintos &nbsp;ciudadanos en contra de la aqu\u00ed actora y otras compa\u00f1\u00edas. &nbsp;Agreg\u00f3, que en dicha actuaci\u00f3n se \u00abdecret\u00f3 &nbsp;el embargo de las cuentas bancarias de las demandadas en los bancos: &nbsp;Bancolombia, Banco Davivienda, BBVA, Banco de Bogot\u00e1 y Banco &nbsp;de Occidente, limitando el monto del embargo a la tercera parte de &nbsp;los ingresos brutos de los servicios prestados por cada una de las &nbsp;sociedades demandadas en el proyecto PTAR BELLO\u00bb. En &nbsp;efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas &nbsp;entidades bancarias: Bancolombia y Banco de Bogot\u00e1 embargaron &nbsp;las cuentas de Sedic S.A., ten\u00eda en ambas entidades, entre &nbsp;ellas, las cuentas de n\u00f3mina [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 que el Despacho se\u00f1alado, \u00aboficiosamente &nbsp;en auto del 8 de julio 20212, &nbsp;vincul\u00f3 al proceso como demandadas a las entidades p\u00fablicas: &nbsp;Municipio de Bello, \u00c1rea Metropolitana, HTA, HHA, E.PM. y &nbsp;Aguas Nacionales y decidi\u00f3, remitir por competencia el proceso &nbsp;al Tribunal Administrativo de Antioquia\u00bb. &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n, relat\u00f3 que impetr\u00f3 &nbsp;\u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n [\u2026] e interpusieron acci\u00f3n de &nbsp;tutela para que se ordenara la devoluci\u00f3n del expediente al &nbsp;Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello [\u2026]\u00bb. La &nbsp;Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn -con sentencia del 19 de &nbsp;agosto de 2021-3 &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efecto el auto a trav\u00e9s del cual dispuso la remisi\u00f3n &nbsp;del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia [y] dejar sin &nbsp;efectos las decisiones proferidas en autos del 22 de julio y 5 de &nbsp;agosto (que ordenaron el embargo de las cuentas de las entidades &nbsp;p\u00fablicas) [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El juez de la causa -con auto del 23 de agosto de 2021- decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;[\u2026] se ORDENA oficiar a la oficina judicial correspondiente &nbsp;para que se abstenga de someter a reparto la presente acci\u00f3n &nbsp;de grupo y en su lugar remita de manera inmediata el expediente a &nbsp;este Despacho; y en caso de que el mismo ya se haya sometido a &nbsp;reparto, informar esta situaci\u00f3n al Juzgado respectivo a &nbsp;efectos de que se realice la remisi\u00f3n del proceso de manera &nbsp;inmediata [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;Al &nbsp;tenor de lo se\u00f1alado en el numeral primero, literal c, del &nbsp;art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso y conforme &nbsp;lo expuso el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Civil, [\u2026], &nbsp;con sujeci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 132 &nbsp;id., y con el fin de evitar eventuales nulidades y\/o irregularidades, &nbsp;el Despacho ratifica las medidas cautelares decretadas en contra HMV &nbsp;INGENIEROS LTDA., NIPPON KOEI LAC, INC. SUCURSAL COLOMBIA, SEDIC &nbsp;S.A., HYUNDAI ENGINEERING CO LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, y POYRY &nbsp;ENVIRONMEN, por cuanto adem\u00e1s de que la acci\u00f3n de grupo &nbsp;es un asunto meramente indemnizatorio, las cautelas decretadas, son &nbsp;efectivas para evitar un perjuicio irremediable a los demandantes, &nbsp;esto sumado a la apariencia de buen derecho que existe en el presente &nbsp;asunto, por ser el perjuicio alegado por los actores, un hecho &nbsp;notorio para toda la comunidad del municipio de Bello, Antioquia, &nbsp;[\u2026]. No obstante, se ordena oficiar a las entidades bancarias &nbsp;relacionadas en el auto que decret\u00f3 las medidas se\u00f1aladas &nbsp;precedentemente, con el fin de aclararles que la cautela deber\u00e1 &nbsp;ser inscrita siempre y cuando las cuentas bancarias no correspondan a &nbsp;la n\u00f3mina de empleados o trabajadores de HMV INGENIEROS LTDA., &nbsp;NIPPON KOEI LAC, INC. SUCURSAL COLOMBIA, SEDIC S.A., HYUNDAI &nbsp;ENGINEERING CO LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, y POYRY ENVIRONMEN; ni a &nbsp;regal\u00edas o recursos de la seguridad social, pues si dichos &nbsp;dineros tienen car\u00e1cter de inembargables, se deben abstener de &nbsp;cumplir esta orden judicial, lo cual deber\u00e1 ser informado &nbsp;inmediatamente a este Despacho conforme lo estipula el art\u00edculo &nbsp;594 num 3\u00b0 del C.G.P. Igualmente, se les har\u00e1 saber que la &nbsp;cautela se limita a la suma de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS, sin que &nbsp;el total de los embargos decretados exceda dicho porcentaje. Adem\u00e1s, &nbsp;que, los dineros retenidos deber\u00e1n ser puestos a disposici\u00f3n &nbsp;de este Juzgado de manera inmediata4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Refiri\u00f3 que se suscit\u00f3 conflicto de competencia por el &nbsp;Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Medell\u00edn \u00aben &nbsp;cumplimiento de fallo de tutela\u00bb, &nbsp;por lo tanto, adujo que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de grupo [\u2026], no ha sido asignada a ning\u00fan &nbsp;juez para su conocimiento y tr\u00e1mite. En consecuencia [\u2026] &nbsp;no ha podido ejercer su derecho de defensa en este proceso, solicitar &nbsp;el desembargo de todas las cuentas incluyendo las cuentas de n\u00f3mina &nbsp;que ya deber\u00edan estar desafectadas de medida de embargo, por &nbsp;orden expresa del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello, pero que por &nbsp;razones injustificadas el Banco de Bogot\u00e1 y Bancolombia, se &nbsp;niegan a desembargar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Mencion\u00f3 que el 16 de febrero de 2022, present\u00f3 derecho &nbsp;de petici\u00f3n ante las entidades bancarias \u00aben &nbsp;b\u00fasqueda del cumplimiento de la orden de desembargo, sin \u00e9xito &nbsp;alguno\u00bb. &nbsp;Frente a ello, indic\u00f3 que el \u00abBanco &nbsp;de Bogot\u00e1 contest\u00f3 6 meses despu\u00e9s la petici\u00f3n &nbsp;[\u2026] en el cual manifest\u00f3 que no era procedente realizar &nbsp;la liberaci\u00f3n de los recursos, dado que el auto del 23 de &nbsp;agosto del 2021 no fue remitido directamente desde el correo oficial &nbsp;del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n [\u2026]\u00bb. &nbsp;Y \u00abBancolombia, &nbsp;[el 8 de septiembre del 2022], dio respuesta [\u2026], se\u00f1alando &nbsp;que, para proceder con el levantamiento de la medida de embargo, era &nbsp;necesario enviar un comunicado al banco solicitando la &nbsp;inembargabilidad de las cuentas para proceder con su desafectaci\u00f3n &nbsp;o allegar la orden de desembargo de la autoridad judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, por v\u00eda de tutela, anot\u00f3 que \u00abno &nbsp;tuvo la oportunidad de recurrir los autos mencionados, puesto que no &nbsp;le fue notificado el auto admisorio de la demanda en su momento, esto &nbsp;es, la accionante no fue vinculada al proceso, mientras las &nbsp;actuaciones estaban en curso\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;de cara al auto &nbsp;del 29 de junio de 2021, adujo que carece de motivaci\u00f3n por &nbsp;cuanto \u00abel &nbsp;auto por medio del cual se ordena el embargo de las cuentas bancarias &nbsp;de [la actora] carece totalmente de motivaci\u00f3n, pero &nbsp;particularmente en lo que respecta al decreto de la medida cautelar &nbsp;en los t\u00e9rminos del literal c) del art\u00edculo 590 del &nbsp;citado estatuto procesal, carece de cualquier an\u00e1lisis acerca &nbsp;de los requisitos exigidos por la norma citada, esto es, el despacho &nbsp;no hizo ninguna consideraci\u00f3n sobre: i). la legitimaci\u00f3n &nbsp;e inter\u00e9s de las partes; ii) la existencia de una amenaza o la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados, la necesidad de la &nbsp;medida, ni mucho menos la proporcionalidad de misma, esto sin &nbsp;perjuicio de que por tratarse de una medida cautelar innominada &nbsp;requer\u00eda tambi\u00e9n de una justificaci\u00f3n razonable &nbsp;de los demandantes, la cual tambi\u00e9n evidentemente es ausente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, se\u00f1al\u00f3 que se vulneraron sus prerrogativas &nbsp;fundamentales, dado que \u00abla &nbsp;medida de embargo adoptada por el Juzgado 1 Civil del Circuito, [va] &nbsp;en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 590 del &nbsp;CGP. [Adem\u00e1s], el incumplimiento de la orden judicial &nbsp;contenida en auto del 23 de agosto de 2021, en la cual se indica que &nbsp;debe mantenerse la medida de embargo, exceptuando las cuentas de &nbsp;n\u00f3mina y de pago regal\u00edas y recursos del sistema de &nbsp;seguridad social\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;tanto, resalt\u00f3 que ambos \u00abinfortunios &nbsp;son insostenibles para la [tutelante, pues] no cuenta con ning\u00fan &nbsp;otro mecanismo para solicitar el desembargo de todas sus cuentas y &nbsp;especialmente de las cuentas de n\u00f3mina (que por orden judicial &nbsp;ya debieron desafectarse)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00aborden[e] &nbsp;el desembargo de las cuentas bancarias de [la accionante] por no &nbsp;cumplirse los presupuestos de razonabilidad, necesidad, &nbsp;proporcionalidad y motivaci\u00f3n en el decreto de la medida &nbsp;cautelar por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello, &nbsp;mediante auto del 23 de agosto de 2021 [\u2026]\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, se \u00aborden[e] &nbsp;a Bancolombia y Banco de Bogot\u00e1 el desembargo de las cuentas &nbsp;con convenio de n\u00f3mina de la [gestora] en cumplimiento de la &nbsp;orden judicial proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de &nbsp;Bello, mediante auto del 23 de agosto de 2021, en la cual se decreta &nbsp;y aclara que el embargo no se podr\u00e1 inscribir en cuentas de &nbsp;n\u00f3mina destinadas al pago de salarios, regal\u00edas y &nbsp;seguridad social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado querellado inform\u00f3 que \u00aborden\u00f3 &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraban &nbsp;vigentes, ello, respecto de las entidades p\u00fablicas que fueron &nbsp;vinculadas al tr\u00e1mite objeto de debate constitucional, y en &nbsp;consecuencia, se remitieron los oficios a las diferentes entidades a &nbsp;las cuales se hab\u00eda comunicado la cautela\u00bb. &nbsp;Y, respecto de \u00ablas &nbsp;medidas cautelares decretadas respecto a bienes de propiedad de las &nbsp;entidades privadas demandadas fueron limitadas conforme lo ordena la &nbsp;legislaci\u00f3n civil y ello se puso en conocimiento de las &nbsp;entidades correspondientes\u00bb. &nbsp;En escrito posterior, agreg\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe orden del superior de [ese] juzgado que se encuentre orientada &nbsp;al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en disfavor de &nbsp;las entidades de derecho privado que fueron vinculadas a dicho &nbsp;tr\u00e1mite, entre las cuales se encuentra el hoy accionante, por &nbsp;lo que las medidas en contra de \u00e9stas se encuentran vigentes, &nbsp;mismas que est\u00e1n orientadas a obtener la retenci\u00f3n de &nbsp;dineros consignados en diferentes cuentas bancarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Alcald\u00eda de Bello y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &nbsp;consideraron que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva. Y, por tanto, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aguas Nacionales manifest\u00f3 que compart\u00eda \u00ablos &nbsp;reparos que se hacen a la medida, por lo que sin que se entienda &nbsp;coadyuvancia a las pretensiones incoadas, se espera que se imparta &nbsp;justicia y se restablezca el derecho a quien, a juicio del despacho, &nbsp;as\u00ed lo requiera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Banco de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que para el levantamiento de &nbsp;la medida decretada es necesario la intermediaci\u00f3n de orden &nbsp;judicial \u00abDe &nbsp;esta forma, si el embargo ya se concret\u00f3, de conformidad con &nbsp;lo previsto por el art\u00edculo 37 de la Ley 1769 de 2015, le &nbsp;corresponde al servidor p\u00fablico, tramitar el desembargo por lo &nbsp;que se itera que no es deber del Banco levantar estos embargos ante &nbsp;la petici\u00f3n de un cliente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bancolombia anot\u00f3 que \u00abactu\u00f3 &nbsp;como mero ejecutor de las medidas cautelares de embargo, dando &nbsp;cumplimiento inmediato de las \u00f3rdenes recibidas sobre los &nbsp;bienes y deberes del cliente en cuesti\u00f3n, sin detenerse a &nbsp;controvertir u oponerse a su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala constitucional a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el &nbsp;amparo. Para ello, consider\u00f3 que las entidades bancarias &nbsp;acusadas \u00abno &nbsp;le han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el &nbsp;demandante en tutela [\u2026]\u00bb. &nbsp;Ello, por cuanto \u00ablos &nbsp;bancos [\u2026] embargaron las cuentas en cumplimiento de una orden &nbsp;judicial, legalmente no est\u00e1n facultados para proceder al &nbsp;desembargo solicitado\u00bb. &nbsp;Asimismo, advirti\u00f3 que la empresa tutelante incumpli\u00f3 &nbsp;con el requisito de subsidiariedad, dado que \u00abno &nbsp;ha comparecido al proceso a solicitar el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares que afectan las cuentas de n\u00f3mina y seguridad &nbsp;social de los empleados\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;el [tr\u00e1mite de acci\u00f3n de grupo] se encuentra en la &nbsp;Corte Constitucional, donde se est\u00e1 dirimiendo el conflicto de &nbsp;competencia [\u2026]; como demandado, perjudicado e interesado se &nbsp;puede hacer parte en ese tr\u00e1mite y pedir all\u00ed que se &nbsp;agilice su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n para evitar los &nbsp;perjuicios que afirma se le est\u00e1n causando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entidad actora elev\u00f3 alegaciones en el mismo sentido del &nbsp;escrito inicial. Agreg\u00f3 que no se incumpli\u00f3 el &nbsp;requisito de subsidiariedad, dada la imposibilidad de \u00abactuaci\u00f3n &nbsp;[\u2026] al interior de la acci\u00f3n de grupo interpuesta [\u2026], &nbsp;por estarse surtiendo desde hace un poco m\u00e1s de 4 meses un &nbsp;conflicto negativo de competencias entre la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria y la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no se tuvo en cuenta \u00abel &nbsp;alcance de la competencia de la Corte Constitucional frente a la &nbsp;acci\u00f3n de grupo se restringe o limita a dirimir el conflicto y &nbsp;determinar cu\u00e1l es el juez competente para dar tr\u00e1mite &nbsp;al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las &nbsp;autoridades y entidades cuestionadas vulneraron los derechos &nbsp;fundamentales alegados por la sociedad tutelante, con ocasi\u00f3n &nbsp;del decreto de las medidas cautelares impuestas sobre sus cuentas &nbsp;bancarias y por cuanto estima que no se ha cumplido la orden de &nbsp;desembargo dispuesta en auto del 23 de agosto de 2021. Ello pues, &nbsp;indic\u00f3, por un lado, que las medidas cautelares decretadas por &nbsp;el Despacho son infundadas. Y por otro, consider\u00f3 que no hay &nbsp;sustento para que las entidades bancarias se nieguen a desatender lo &nbsp;dispuesto en el prove\u00eddo que orden\u00f3 el desembargo sobre &nbsp;determinados rubros. Adem\u00e1s, que no le fue posible interponer &nbsp;recursos al interior de la actuaci\u00f3n de marras dado que no fue &nbsp;notificada del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, conforme al escrito inicial, refulge que una de las quejas &nbsp;de la censora apunta a que no pudo cuestionar las actuaciones &nbsp;surtidas al interior de la acci\u00f3n de grupo en la medida que no &nbsp;fue notificada del inicio de la misma. Sin embargo, escrutado los &nbsp;medios de convicci\u00f3n allegados, se constata que el proceso &nbsp;cuestionado se radic\u00f3 en la Corte Constitucional para dirimir &nbsp;el referido conflicto5. &nbsp;En ese orden, dicha &nbsp;tramitaci\u00f3n \u2013acci\u00f3n de grupo- se encuentra en &nbsp;curso, sin que se ha haya adoptado determinaci\u00f3n definitiva al &nbsp;respecto. Situaci\u00f3n que no puede ser soslayada. De lo &nbsp;contrario, equivaldr\u00eda a sustituir la competencia atribuida a &nbsp;los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De cara a los cuestionamientos esgrimidos frente a Bancolombia y &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 pues, en sentir de la actora, dichas &nbsp;sociedades no han acatado lo resuelto por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Bello en auto del 23 de agosto de 2021, la Corte &nbsp;advierte que no se observa vulneraci\u00f3n que provenga de esas &nbsp;entidades, en la medida que su actuar se encuentra acorde con la &nbsp;normativa procesal. Ciertamente, para llevar a cabo lo pretendido por &nbsp;la empresa gestora \u2013levantamiento del embargo de las cuentas &nbsp;bancarias-, es necesario que medie resoluci\u00f3n judicial que, en &nbsp;particular, as\u00ed lo ordene, situaci\u00f3n que no se ha &nbsp;cumplido hasta el momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es necesario precisar que, en la providencia del 23 de agosto &nbsp;de 2021, se decidi\u00f3, de cara a las empresas de car\u00e1cter &nbsp;privado, que la orden de embargo deb\u00eda mantenerse inscrita. &nbsp;Sin embargo, orden\u00f3 \u00aboficiar &nbsp;a las entidades bancarias [\u2026], con el fin de aclararles que la &nbsp;cautela deber\u00e1 ser inscrita siempre y cuando las cuentas &nbsp;bancarias no correspondan a la n\u00f3mina de empleados o &nbsp;trabajadores de HMV INGENIEROS LTDA., NIPPON KOEI LAC, INC. SUCURSAL &nbsp;COLOMBIA, SEDIC S.A., HYUNDAI ENGINEERING CO LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, &nbsp;y POYRY ENVIRONMEN; ni a regal\u00edas o recursos de la seguridad &nbsp;social, pues si dichos dineros tienen car\u00e1cter de &nbsp;inembargables, se deben abstener de cumplir esta orden judicial, lo &nbsp;cual deber\u00e1 ser informado inmediatamente a este Despacho &nbsp;conforme lo estipula el art\u00edculo 594 num 3\u00b0 del C.G.P\u00bb. &nbsp;De &nbsp;lo anterior, no es posible deducir que ello resulte una orden expresa &nbsp;encaminada al desembargo particular de las cuentas que aduce la &nbsp;actora. Por tanto, no hay determinaci\u00f3n vigente que imponga el &nbsp;levantamiento de la medida suscrita. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se vislumbra que los derechos de petici\u00f3n &nbsp;elevados por la accionante ante esas sociedades fueron contestados de &nbsp;fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, relativo al \u00abperjuicio &nbsp;irreparable\u00bb, &nbsp;por cuanto los dineros embargados corresponden al pago de los &nbsp;trabajadores de la empresa querellante, en consonancia con la &nbsp;garant\u00eda del m\u00ednimo vital, la Sala advierte que ello no &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de una manifestaci\u00f3n, en la medida &nbsp;que no se demostr\u00f3 \u00abla &nbsp;gravedad de lo acontecido, la inminencia del da\u00f1o, ni la &nbsp;impostergabilidad de las medidas pretendidas\u00bb6, &nbsp;frente &nbsp;a las herramientas de defensa judicial que est\u00e1n en curso, las &nbsp;cuales son las id\u00f3neas para resolver lo requerido7. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En definitiva, se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;la sentencia impugnada. Comunicar &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 a 5 del archivo PDF \u00ab04Prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 12 a 15. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 16 a 28. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 a 34. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscitado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo del Circuito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC6431-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16399-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16399-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2022-00628-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la &nbsp;sentencia &nbsp;proferida por &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}