{"id":69613,"date":"2024-05-20T20:57:40","date_gmt":"2024-05-20T20:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16407-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:40","slug":"stc16407-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16407-2022\/","title":{"rendered":"STC16407 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16407-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>STC16407-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04156-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Felipe Ignacio &nbsp;Barriga Contreras contra la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca y la Hom\u00f3loga Penal de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;Al &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso &nbsp;de radicado 110016000706201080015. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la &nbsp;libertad, igualdad, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, &nbsp;segunda instancia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas en la &nbsp;referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y la revisi\u00f3n de las pruebas allegadas, se &nbsp;observan los siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 05 de junio del 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia absolutoria a favor de los se\u00f1ores &nbsp;Felipe Ignacio Barriga Contreras, Juan Carlos Torres Guzm\u00e1n y &nbsp;Rodrigo Eduardo Robayo Torres de los cargos que, por los delitos de &nbsp;contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, &nbsp;a t\u00edtulo de coautores para los dos primeros e interviniente &nbsp;para el \u00faltimo, les formul\u00f3 la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 09 de septiembre del 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca revoc\u00f3 tal determinaci\u00f3n. &nbsp;En su lugar, conden\u00f3 al accionante, como coautor, a la pena &nbsp;principal de setenta meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n &nbsp;para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y le impuso &nbsp;una multa. Ello por la incursi\u00f3n en las conductas punibles de &nbsp;falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n. A su turno, en el numeral quinto de la &nbsp;providencia, se declar\u00f3 que \u00abprocede &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por las causales y en &nbsp;t\u00e9rmino previsto en los art\u00edculos 181 y 183 de la Ley &nbsp;906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de &nbsp;2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El se\u00f1or Barriga Contreras interpuso recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. Sin embargo, en prove\u00eddo SP3477 del 27 de &nbsp;agosto del 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte &nbsp;resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En atenci\u00f3n a que en la sentencia de segunda instancia no se &nbsp;le concedi\u00f3 la posibilidad de impugnar la primera decisi\u00f3n &nbsp;condenatoria que se impuso, present\u00f3 ante esta Sala Civil &nbsp;acci\u00f3n de tutela. No obstante, en STC9258-2020, se decidi\u00f3 &nbsp;no conceder el amparo en la medida de que \u00abel &nbsp;interesado cuenta con otro mecanismo, esto es, acudir ante la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal para solicitar la impugnaci\u00f3n especial &nbsp;reclamada y de este modo, exponer los argumentos en los que se &nbsp;cimenta su reclamaci\u00f3n frente a la doble conformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En atenci\u00f3n a ello, el promotor present\u00f3 ante la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal \u00abla &nbsp;impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria proferida en &nbsp;mi contra, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el &nbsp;d\u00eda 9 de septiembre de 2014\u00bb. &nbsp;Petici\u00f3n que fue resuelta el 04 de mayo del 2022 en prove\u00eddo &nbsp;AP1774-2022 que neg\u00f3 \u00abla &nbsp;solicitud de impugnaci\u00f3n especial elevada por FELIPE IGNACIO &nbsp;BARRIGA CONTR\u00c9RAS, en relaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;condenatoria proferida por la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, el 1\u00b0 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual fue condenado por primera vez, como coautor de falsedad &nbsp;ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n en favor de terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en s\u00edntesis, explic\u00f3 que \u00abuna &nbsp;vez admitidas las demandas, al adoptar la decisi\u00f3n de fondo, &nbsp;la Corte no solo estudi\u00f3 los puntos de debate planteados por &nbsp;los libelistas; en vez de ello, hizo una revisi\u00f3n integral, &nbsp;acorde con la naturaleza y fines del recurso extraordinario, que &nbsp;obliga a corregir, a\u00fan de oficio, eventuales errores que &nbsp;pudieran afectar garant\u00edas fundamentales (entre ellas, &nbsp;defensa, debido proceso, estricta tipicidad, legalidad y la &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia), al no detectar agravio alguno, la &nbsp;Corte decidi\u00f3 no casar la sentencia que materializ\u00f3 la &nbsp;primera condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Mediante auto AP3368-2022 del 27 de julio del 2022, la aludida Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n resolvi\u00f3 no reponer la antedicha &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;A juicio del actor, tales discernimientos resultan vulneradores de &nbsp;sus derechos fundamentales comoquiera que \u00abel &nbsp;error que se present\u00f3 obedece a la pretermisi\u00f3n de una &nbsp;etapa procesal, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que se &nbsp;atentara contra las garant\u00edas que me cobijaban por el hecho de &nbsp;ser procesado\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que en su caso no existi\u00f3 una revisi\u00f3n &nbsp;oficiosa dentro del fallo de casaci\u00f3n emitido el 27 de agosto &nbsp;del 2019, \u00abel &nbsp;cual se limit\u00f3 a analizar los argumentos que fueron &nbsp;presentados dentro de la demanda, por lo cual, no se realiz\u00f3 &nbsp;una revisi\u00f3n integral de la primera sentencia condenatoria &nbsp;emitido en mi contra, cercen\u00e1ndose mi derecho fundamental al &nbsp;debido proceso y de esta manera garantizar el principio de doble &nbsp;conformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 que se dejen sin efectos \u00abel &nbsp;numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el d\u00eda 9 de &nbsp;septiembre de 2014, as\u00ed como la sentencia emitida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de &nbsp;agosto de 2019 y en su lugar se ORDENE dar tr\u00e1mite a la &nbsp;impugnaci\u00f3n especial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte Suprema de Justicia &nbsp;manifest\u00f3 que la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar \u00abtoda &nbsp;vez que al accionante se le satisfizo la garant\u00eda de doble &nbsp;conformidad con la resoluci\u00f3n de fondo del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por su defensor contra &nbsp;condena emitida en su contra en el Tribunal de Cundinamarca\u00bb. &nbsp;Y es que, con sujeci\u00f3n a los criterios fijados en AP2235-2020 &nbsp;y AP 2330-2020, \u00aben &nbsp;los eventos en los que la Corte admite la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;y resuelve de fondo la controversia no hay lugar a reclamar lesi\u00f3n &nbsp;de esa prerrogativa\u00bb. &nbsp;Ello pues, al adoptar la decisi\u00f3n de fondo, la Corte no solo &nbsp;estudi\u00f3 los puntos de debate planteados por la defensa, \u00absino &nbsp;que hizo una revisi\u00f3n integral, acorde con la naturaleza y &nbsp;fines del recurso extraordinario, meced a la cual estaba que obliga a &nbsp;corregir, a\u00fan de oficio, eventuales errores que pudieran &nbsp;afectar garant\u00edas fundamentales (entre ellas, defensa, debido &nbsp;proceso, estricta tipicidad, legalidad y la presunci\u00f3n de &nbsp;inocencia), y al no detectar agravio alguno, la Corte decidi\u00f3 &nbsp;no casar la sentencia que materializ\u00f3 la primera condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el caso en concreto, corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la Hom\u00f3loga Penal de esta Corte &nbsp;Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales &nbsp;alegados por el promotor, con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;dictado con el cual se neg\u00f3 la solicitud de impugnaci\u00f3n &nbsp;especial presentada frente a la sentencia proferida por la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente a la controversia planteada por el gestor del amparo, se debe &nbsp;destacar que la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de &nbsp;que el estudio de la primera sentencia condenatoria se efect\u00fae, &nbsp;de oficio, al momento de resolver el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. Circunstancia que de manera alguna afecta el &nbsp;principio de doble conformidad y los derechos fundamentales de los &nbsp;procesados. Al respecto, en SU-488 del 2020, asever\u00f3 que la &nbsp;garant\u00eda reclamada exige: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una &nbsp;autoridad distinta a la que profiri\u00f3 la condena y mediante un &nbsp;recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar &nbsp;aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, con &nbsp;independencia de la nominaci\u00f3n del medio judicial, recurso o &nbsp;procedimiento que se utilice. &nbsp;Por tanto, a &nbsp;pesar de las limitaciones del dise\u00f1o legal del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de que la sentencia que lo &nbsp;resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocer\u00eda &nbsp;el derecho a la doble conformidad. Esta valoraci\u00f3n, &nbsp;se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo &nbsp;haber tenido como causa una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso &nbsp;extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber &nbsp;encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y &nbsp;estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, en SU-397 del 2019, ya hab\u00eda sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;Si bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no cumple estas &nbsp;caracter\u00edsticas [de &nbsp;la doble conformidad], &nbsp;corresponde &nbsp;al juez de tutela determinar si en el caso concreto el &nbsp;pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;sede de casaci\u00f3n cumple materialmente los requerimientos &nbsp;b\u00e1sicos establecidos por la Corte Constitucional en la &nbsp;Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional &nbsp;deber\u00e1 examinar, esencialmente, si (i) m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de &nbsp;casaci\u00f3n alegadas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 &nbsp;la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo cuestionado, y &nbsp;(ii) si la revisi\u00f3n del fallo la adelant\u00f3 una autoridad &nbsp;judicial distinta de la que impuso la condena\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Visto &nbsp;lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluye que la &nbsp;sentencia contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela de &nbsp;la referencia s\u00ed satisface los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n &nbsp;del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en &nbsp;la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisi\u00f3n &nbsp;completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jur\u00eddica &nbsp;que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se &nbsp;limit\u00f3 a la decisi\u00f3n condenatoria adoptada por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de &nbsp;casaci\u00f3n alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad &nbsp;judicial distinta de la que impuso la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la f\u00f3rmula de la Sala de Casaci\u00f3n penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;primera condena result\u00f3 razonable\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n del 29 de agosto de 2018 no incurri\u00f3 en el &nbsp;defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya &nbsp;que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, s\u00ed &nbsp;garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad judicial &nbsp;reconocido en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 14.5 &nbsp;del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, particularmente en la Sentencia C-792 de &nbsp;2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su &nbsp;responsabilidad en la comisi\u00f3n de los hechos indilgados\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales consideraciones, procede &nbsp;esta Sala a analizar la sentencia proferida el 27 &nbsp;de agosto del 2019, &nbsp;para determinar si aquella garantiz\u00f3 el derecho a la doble &nbsp;conformidad, esto es, si realiz\u00f3 un estudio de fondo los &nbsp;problemas jur\u00eddicos planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En la providencia atacada, la &nbsp;Sala convocada se ocup\u00f3 de estudiar los reproches expuestos &nbsp;por el ahora tutelante y, a su vez, hizo una evaluaci\u00f3n de la &nbsp;legalidad de la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.-Comenz\u00f3 &nbsp;por evacuar el an\u00e1lisis de los distintos cargos esbozados por &nbsp;el censor frente a los cuales, de entrada, evidenci\u00f3 que &nbsp;ninguno estaba llamado a prosperar. En cuanto a las quejas incoadas &nbsp;por Barriga Contreras, aludi\u00f3 en primer lugar a la tercera &nbsp;censura, relativa al presunto falso juicio de existencia por ausencia &nbsp;de apreciaci\u00f3n de ciertos medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, contrario a los alegado por los recurrentes, las consideraciones &nbsp;del Tribunal de Cundinamarca \u00abpermiten &nbsp;concluir que no se present\u00f3 el falso juicio de existencia por &nbsp;omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las declaraciones de Juan &nbsp;Carlos Pinz\u00f3n Pe\u00f1a, Luis Carlos Rodr\u00edguez &nbsp;Alvarado, y Pablo Emilio Romero Pinz\u00f3n, pues aun cuando el &nbsp;ad-quem ciertamente no los cita por sus nombre, es el contenido tales &nbsp;testimonios y los documentos incorporados con aquellos, como es de &nbsp;f\u00e1cil constataci\u00f3n, el que hizo posible que el juez &nbsp;plural, encontrara demostrado el elemento objetivo de las conductas &nbsp;punibles de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y &nbsp;peculado por apropiaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En ese orden, tras revisar conjuntamente los antedichos medios de &nbsp;persuasi\u00f3n, evidenci\u00f3 c\u00f3mo aquellos permiten &nbsp;asegurar la existencia del contrato 03 de 2007 y las obligaciones &nbsp;adquiridas por Robayo Torres. Adem\u00e1s, \u00abacreditan &nbsp;que esa estructura no se llev\u00f3 a cabo y sin embargo las partes &nbsp;contratantes (ROBAYO TORRES, BARRIGA CONTRERAS y TORRES GUZM\u00c1N) &nbsp;registraron en el acta de recibo o entrega final del objeto &nbsp;contractual que s\u00ed hab\u00eda sido construida, documento &nbsp;p\u00fablico con el que se procedi\u00f3 al pago total de la suma &nbsp;acordada ($39\u2019720.828), la cual comprend\u00eda un &nbsp;presupuesto de $4\u2019400.000 para ejecutar el \u00edtem omitido, &nbsp;el cual fue finalmente realizado, pero mediante otro contrato (el 045 &nbsp;de 2009) por parte de la administraci\u00f3n siguiente\u00bb. &nbsp;Por tanto, de la valoraci\u00f3n de dichos medios de prueba se &nbsp;deduce que los falsos juicios de existencia carecen de ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;En cuanto a la presunta ausencia de valoraci\u00f3n del testimonio &nbsp;del procesado Torres Guzm\u00e1n, las documentales por \u00e9l &nbsp;aportadas, los dict\u00e1menes rendidos por la bi\u00f3loga Clara &nbsp;In\u00e9s Sarmiento G\u00f3mez y el ingeniero ambiental Gustavo &nbsp;Adolfo Burbano Sefair y las declaraciones de &nbsp;Ra\u00fal Alejandro Quimbay Contreras, Helberth Alejandro Barriga &nbsp;Carrillo y \u00c1lvaro Hernando Barriga Rodr\u00edguez, apuntal\u00f3 &nbsp;que es cierto que estos no fueron referidos expresamente por el &nbsp;Tribunal. No obstante, la realidad es que, pese a lo anterior, el ad &nbsp;quem &nbsp;no desconoci\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que &nbsp;en lugar de la torre de aireaci\u00f3n los acusados realizaran &nbsp;otras obras para compensar el costo de aqu\u00e9lla y suplir la &nbsp;funci\u00f3n de esa estructura de cara a la terminaci\u00f3n y &nbsp;puesta en marcha de la planta de potabilizaci\u00f3n de agua de &nbsp;Cucunub\u00e1 (aspecto al que, en t\u00e9rminos generales, se &nbsp;refieren varias de las citadas pruebas), por el contrario, consider\u00f3 &nbsp;esa situaci\u00f3n pero como un supuesto inid\u00f3neo para negar &nbsp;la apropiaci\u00f3n endilgada a los enjuiciados, porque \u201cno &nbsp;se liquid\u00f3 el contrato y de esa manera no se estableci\u00f3 &nbsp;de manera n\u00edtida cu\u00e1l (sic) lo realmente invertido, si &nbsp;hubo modificaciones, sus costos, y en raz\u00f3n de ello qu\u00e9 &nbsp;deb\u00eda el municipio al contratista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;evaluaci\u00f3n semejante hizo el fallador de segunda instancia &nbsp;acerca de los otros aspectos relevantes que se extraen de los &nbsp;se\u00f1alados medios de prueba, en cuanto indican que tras el &nbsp;Contrato 03 de 2007, la planta de potabilizaci\u00f3n entr\u00f3 &nbsp;en funcionamiento, mejor\u00f3 la calidad del agua y no se &nbsp;recibieron quejas o reclamos de la comunidad frente al servicio &nbsp;p\u00fablico de agua potable, pues para el ad-quem tales &nbsp;circunstancias no \u201canulan ni desaparecen la tipicidad objetiva &nbsp;y subjetiva\u201d &nbsp;de &nbsp;las conductas punibles endilgadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, procedi\u00f3 a estudiar la declaraci\u00f3n de Nelson &nbsp;Javier Varela Alonso, del cual \u00abse &nbsp;desprende, como tambi\u00e9n as\u00ed lo advirti\u00f3 el &nbsp;ad-quem, que no es cierta la falta de necesidad o poca eficacia de la &nbsp;torre de aireaci\u00f3n en el proceso de tratamiento del agua, como &nbsp;de manera vehemente lo arguy\u00f3 la bancada de la defensa con &nbsp;base en la prueba t\u00e9cnica y acudiendo a datos abstractos &nbsp;acerca de las caracter\u00edsticas fisicoqu\u00edmicas del agua &nbsp;que surte la planta de potabilizaci\u00f3n de Cucunub\u00e1\u00bb. &nbsp;En ese orden, y de conformidad con el dicho del testigo, \u00abno &nbsp;es verdad que el sentenciador de segundo grado haya apreciado de &nbsp;manera fraccionada el aludido medio de prueba, pues por el contrario &nbsp;los comentados aspectos confirman que la construcci\u00f3n de la &nbsp;torre de aireaci\u00f3n era una necesidad urgente y, de contera, &nbsp;que al no haber llevado a cabo esa obra los acusados so pretexto de &nbsp;su innecesaridad, pese a que fue incluida en el Contrato 03 de 2007, &nbsp;incurrieron en las conductas delictivas por las que fueron acusados y &nbsp;condenados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;En cuanto al primer cargo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;falso juicio de existencia por omisi\u00f3n que predica el &nbsp;recurrente respecto de los testimonios de Juan Carlos Pinz\u00f3n &nbsp;Pe\u00f1a, Pablo Emilio Romero Pinz\u00f3n y del coacusado JUAN &nbsp;CARLOS TORRES GUZM\u00c1N, no tuvo real configuraci\u00f3n &nbsp;atendidas las consideraciones con las que se respondieron los cargos &nbsp;del apartado inmediatamente anterior, pues se comprob\u00f3 que el &nbsp;ad-quem s\u00ed apreci\u00f3 el contenido de tales pruebas, pero &nbsp;no les otorgo m\u00e9rito o peso suasorio\u00bb. &nbsp;Y, en todo caso, no puede tener acogida el planteamiento seg\u00fan &nbsp;el cual la \u00fanica persona encargada de vigiar el cumplimiento &nbsp;cabal del contrato no. 3 era el interventor. Ello toda vez que \u00abel &nbsp;principio de confianza leg\u00edtima, por regla general, opera &nbsp;respecto de delitos culposos y las m\u00e1s de las veces se ha &nbsp;hecho valer en accidentes de tr\u00e1nsito, aun cuando &nbsp;ocasionalmente tambi\u00e9n tiene vigencia en actividades laborales &nbsp;complejas, pero con determinadas restricciones, como lo ha reconocido &nbsp;esta Sala\u00bb. &nbsp;Y es que, en el caso en concreto, del alcalde se predica la funci\u00f3n &nbsp;de garante en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &nbsp;propios o inherentes al ente territorial. Por ello, \u00abluego &nbsp;por mandato legal no pod\u00eda el aludido acusado BARRIGA &nbsp;CONTRERAS, en su condici\u00f3n de alcalde de Cucunub\u00e1 en la &nbsp;\u00e9poca de los hechos, desligarse del deber de asegurar que el &nbsp;Contrato 03 de 2007, destinado a la satisfacci\u00f3n de un &nbsp;servicio b\u00e1sico esencial, se ejecutara en los t\u00e9rminos &nbsp;en que \u00e9l lo suscribi\u00f3, sin perjuicio de haber &nbsp;encomendado a un subalterno suyo la labor de interventor\u00eda en &nbsp;el desarrollo del comentado pacto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Por \u00faltimo, en cuanto al no reconocimiento de la causal de &nbsp;ausencia de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 32, &nbsp;numeral 10, de la Ley 599 de 2000, precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;conocimiento y voluntad de estar obrando en contra del orden &nbsp;jur\u00eddico, no demanda en el sujeto activo el dominio o la &nbsp;posesi\u00f3n de conocimientos especiales, o una particular &nbsp;instrucci\u00f3n, pues por principio general la ley se presume &nbsp;conocida por todos los asociados y su ignorancia no sirve de excusa &nbsp;para su incumplimiento\u00bb. &nbsp;Y a\u00fan si se aceptara la carencia de formaci\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp;en el \u00e1rea de ingenier\u00eda, \u00ablo &nbsp;cierto es que se trata de un profesional del derecho, condici\u00f3n &nbsp;que le permit\u00eda avizorar que en raz\u00f3n de sus &nbsp;obligaciones constitucionales y legales por el cargo que desempe\u00f1aba &nbsp;como alcalde de Cucunub\u00e1, deb\u00eda extremar los controles &nbsp;para estar al tanto de la correcta actividad contractual del &nbsp;municipio, y en raz\u00f3n de ello no pod\u00eda simplemente &nbsp;firmar sin ninguna consideraci\u00f3n cualquier documento que le &nbsp;fuera presentado para esos efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, \u00abanteceden, &nbsp;expuesta la improsperidad de cada uno de los cargos propuestos en las &nbsp;demandas estudiadas, y como quiera que de la revisi\u00f3n integral &nbsp;de las pruebas y de su contraste con las consideraciones del fallado &nbsp;de segundo grado la Sala encuentra que la decisi\u00f3n &nbsp;condenatoria se ajusta a derecho, sin perjuicio de las garant\u00edas &nbsp;de los procesado, no se casar\u00e1 la sentencia atacada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De &nbsp;lo anterior se deduce que la Sala accionada, autoridad distinta a la &nbsp;que emiti\u00f3 la primera decisi\u00f3n condenatoria, estudi\u00f3 &nbsp;de fondo los reparos del sancionado, as\u00ed como los presupuestos &nbsp;y evidencias recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;V\u00e9ase que el accionante alega que la Sala Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n \u00ab\u00fanicamente &nbsp;se refiri\u00f3 a las pruebas que en su momento valor\u00f3 la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para declararme &nbsp;culpable, y desestim\u00f3 las dem\u00e1s pruebas aportadas al &nbsp;proceso, que daban cuenta de mi inocencia\u00bb, &nbsp;tales como los testimonios de Gustavo Adolfo Burbano Cefair, Clara &nbsp;In\u00e9s Sarmiento, Herbert Alejandro Barriga Carrillo, Alejandro &nbsp;Quinbay Contreras y \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez Barriga Rodr\u00edguez. &nbsp;Sin embargo, tal como se mencion\u00f3 en precedencia, la Alta &nbsp;Corporaci\u00f3n s\u00ed valor\u00f3 tales medios suasorios, &nbsp;solo que evidenci\u00f3 que los contenidos f\u00e1cticos &nbsp;inherentes a dichos medios de conocimiento no anulaban ni &nbsp;desaparec\u00edan la tipicidad objetiva y subjetiva de las &nbsp;conductas punibles endilgadas, tal como lo advirti\u00f3 el ad &nbsp;quem. &nbsp;A su turno, y para abundar en razones, procedi\u00f3 a estudiar de &nbsp;fondo la declaraci\u00f3n de Nelson Javier Varela Alonso, para &nbsp;dejar sentada la necesidad de la torre de aireaci\u00f3n en el &nbsp;proceso de tratamiento de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ante la completitud en el an\u00e1lisis efectuado, se halla &nbsp;razonable la determinaci\u00f3n tomada en AP3368-2022 por la &nbsp;autoridad judicial accionada al confirmar la decisi\u00f3n de negar &nbsp;a tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n extraordinaria. Y es que, es &nbsp;cierto lo que advierte la Hom\u00f3loga Penal al decir que \u00abuna &nbsp;vez ajustados los cargos presentados en nombre del aqu\u00ed &nbsp;recurrente, en el aludido fallo de casaci\u00f3n (a cuyas &nbsp;consideraciones se remite) se pronuncio acerca del fondo del problema &nbsp;debatido, concerniente a la tipicidad de los comportamientos &nbsp;delictivos y la responsabilidad que le fue deducida como coautor de &nbsp;las respectivas conductas punibles\u00bb. &nbsp;De manera que \u00abla &nbsp;Corte no solo se ocup\u00f3 de los puntos de debate planteados por &nbsp;el aqu\u00ed solicitante, sino que en raz\u00f3n de naturaleza y &nbsp;fines de ese mecanismo extraordinario, obligada como estaba a &nbsp;corregir, a\u00fan de oficio, los errores que afectaran garant\u00edas &nbsp;fundamentales, entre ellas la de estricta tipicidad y la presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia, al no encontrar agravio, durante el curso del proceso o &nbsp;en el fallo cuestionado, respecto de aquellas, no cas\u00f3 la &nbsp;sentencia condenatoria demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, indic\u00f3 que la impugnaci\u00f3n especial no &nbsp;implica que el superior \u00abest\u00e9 &nbsp;convocado, per se, a una revisi\u00f3n oficiosa o de todo lo &nbsp;actuado, ya que, igual que el recurso de apelaci\u00f3n, la &nbsp;impugnaci\u00f3n especial es rogada (constituye un derecho &nbsp;subjetivo, en esencia disponible) y la competencia del funcionario &nbsp;llamado a resolverla se circunscribe o limita a los puntos de &nbsp;inconformidad expresamente alegados por el interesado, extendi\u00e9ndose &nbsp;a los inescindiblemente ligados a aquellos\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, \u00abla &nbsp;referida queja del impugnante est\u00e1 apoyada en la especulaci\u00f3n &nbsp;o, a lo sumo, en intrascendentes peticiones de principio, pues no &nbsp;precisa cu\u00e1les aspectos de los elementos del delito \u2014no &nbsp;debatidos en casaci\u00f3n\u2014fueron equivocados en la primera &nbsp;condena y, por omisi\u00f3n, dejaron de ser corregidos en el fallo &nbsp;de casaci\u00f3n; o qu\u00e9 situaciones irregulares lesivas de &nbsp;sus garant\u00edas fundamentales tuvieron ocurrencia en el correr &nbsp;de la actuaci\u00f3n y terminaron avaladas por la Corte debido a &nbsp;una superficial revisi\u00f3n; circunstancias que era menester &nbsp;resaltar, si es que en verdad u objetivamente con el fallo de &nbsp;casaci\u00f3n no se hubiese cumplido con los fines inherentes al &nbsp;mismo y, en particular, para este caso, a la garant\u00eda de la &nbsp;doble conformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;De &nbsp;lo expuesto y, en especial, de la jurisprudencia citada no se &nbsp;vislumbra el error en el procedimiento aplicado por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal ni la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;aducidos. Sumado a que las providencias censuradas &nbsp;no resultan abiertamente arbitrarias o manifiestamente alejadas del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, pues fueron proferidas despu\u00e9s &nbsp;de haberse realizado una valoraci\u00f3n razonable de las pruebas &nbsp;allegadas, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no impone la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. &nbsp;2007-00514-01, precis\u00f3 que el juez de tutela no es el llamado &nbsp;a \u00abintervenir &nbsp;a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de &nbsp;las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb. &nbsp;Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo explicado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo &nbsp;reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y CSJ STC2658-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16407-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; STC16407-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04156-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Felipe Ignacio &nbsp;Barriga Contreras contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}