{"id":69616,"date":"2024-05-20T20:57:40","date_gmt":"2024-05-20T20:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16410-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:40","slug":"stc16410-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16410-2022\/","title":{"rendered":"STC16410 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16410-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16410-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76001-22-03-000-2022-00243-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;Gilberto &nbsp;G\u00f3mez Sierra contra &nbsp;los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, &nbsp;ambos de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los &nbsp;intervinientes del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se le ordene al accionado \u00abacatar &nbsp;la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, &nbsp;aplicando las directrices ordenadas por la sentencia y el salvamento &nbsp;de voto, estudiando de qu\u00e9 manera la excepci\u00f3n de pago &nbsp;por compensaci\u00f3n, de acuerdo a las normas sustantivas del &nbsp;C\u00f3digo Civil acompa\u00f1adas del r\u00e9gimen mercantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Gilberto &nbsp;G\u00f3mez Sierra promovi\u00f3 juicio ejecutivo contra &nbsp;Conforteza SAS, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil Municipal de Cali, el que se dict\u00f3 sentencia &nbsp;denegando las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Gilberto G\u00f3mez Sierra instaur\u00f3 tutela, la que le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el &nbsp;que deneg\u00f3 el amparo, decisi\u00f3n que tras ser impugnada, &nbsp;fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, &nbsp;ordenando que se emitiera una nueva decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El accionante instaur\u00f3 desacato, por lo que el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Cali en auto de 1\u00ba de junio de 2022 &nbsp;requiri\u00f3 al juzgado municipal para que cumpliera con la orden &nbsp;del fallo de tutela; y en prove\u00eddo de 5 de julio de 2022 &nbsp;decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del incidente por haberse &nbsp;superado los hechos que dieron origen al mismo. Esta decisi\u00f3n &nbsp;fue recurrida en reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, pero &nbsp;se mantuvo y no se concedi\u00f3 la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que &nbsp;el &nbsp;juzgado municipal con base en las directrices del Tribunal debi\u00f3 &nbsp;hacer un estudio de fondo del asunto, pero no lo hizo y emiti\u00f3 &nbsp;una sentencia en las mismas condiciones que la inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se desatendieron los par\u00e1metros del &nbsp;Tribunal, en tanto que no se avoc\u00f3 el tema sustancial, pues no &nbsp;se estudi\u00f3 la excepci\u00f3n de acuerdo a la normatividad &nbsp;civil y al r\u00e9gimen mercantil; y que no se trataba de los &nbsp;argumentos que la juez ten\u00eda respecto del caso concreto, sino &nbsp;de lo ordenado por el fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Cali realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas e indic\u00f3 que el tr\u00e1mite impartido &nbsp;se cumpli\u00f3 de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, el &nbsp;ordenamiento civil y el Decreto 2591 de 1991; que no concurr\u00edan &nbsp;los defectos o circunstancias constitutivas de vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos; y que si bien se dispuso que el Juzgado Diecinueve Civil &nbsp;Municipal de Cali profiriera una nueva sentencia, ello no quer\u00eda &nbsp;decir que se deb\u00edan favorecer los intereses del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las actuaciones judiciales se ce\u00f1\u00edan a las normas &nbsp;que reg\u00edan la materia, por lo que no se avistaban errores que &nbsp;permitieran concluir la transgresi\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;esenciales; que en cumplimiento de la orden de tutela emiti\u00f3 &nbsp;la sentencia respectiva, atendiendo los medios de prueba y las pautas &nbsp;dadas; y que las decisiones se encontraban ajustadas a derecho, &nbsp;fueron motivadas y notificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Comforteza SAS refiri\u00f3 que era extralimitada la pretensi\u00f3n &nbsp;del accionante, pues desde agosto de 2021 ven\u00eda buscando que &nbsp;el fallo adverso a sus intereses no surtiera efectos, lo que &nbsp;redundaba en inseguridad jur\u00eddica; que lo que pretend\u00eda &nbsp;el gestor era que se analizara por segunda vez aspectos de fondo que &nbsp;conllevaron al estrado acusado a emitir la sentencia; que era claro &nbsp;que el juzgador municipal hab\u00eda dado cumplimiento a la tutela; &nbsp;que no se configuraba defecto alguno en el tr\u00e1mite incidental &nbsp;cuestionado, pues los argumentos se emitieron en derecho y en &nbsp;cumplimiento de la orden impartida; que no se verificaban las &nbsp;causales espec\u00edficas de procedibilidad; y que de ser el caso &nbsp;se compulsaran copias al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Cali adujo que conoci\u00f3 de un &nbsp;recurso de queja impetrado dentro del proceso ejecutivo, en el que en &nbsp;prove\u00eddo de 26 de enero de 2022 estim\u00f3 bien denegada la &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bancolombia SA sostuvo que no evidenciaba la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales alegados frente a las actuaciones &nbsp;desplegadas en el juicio ejecutivo adelantado, pues solo cumpl\u00eda &nbsp;el rol de ejecutor de las medidas de embargo ordenadas y notificadas &nbsp;por los entes legales, por lo que deprecaba su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del presente tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional concedi\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;distinto a lo que comprob\u00f3 el juez de instancia no hab\u00eda &nbsp;cumplimiento de la tutela, concretamente, sobre el an\u00e1lisis &nbsp;previo de la oponibilidad del negocio de la compraventa y su efecto &nbsp;liberador frente a la pretensi\u00f3n del ejecutante; que el juez &nbsp;municipal se limit\u00f3 a contrastar las pruebas recaudadas sin &nbsp;hacer la verificaci\u00f3n dispuesta, desconociendo la orden &nbsp;emitida, lo que infortunadamente tampoco contempl\u00f3 el juez &nbsp;accionado al resolver el desacato, circunstancia que transgredi\u00f3 &nbsp;los derechos del gestor por defecto f\u00e1ctico, procedimental y &nbsp;decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; que la determinaci\u00f3n de &nbsp;terminar el desacato se adopt\u00f3 sin agotar el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente y no se respetaron las etapas establecidas en la ley; &nbsp;que era necesario dentro del tr\u00e1mite establecer si &nbsp;efectivamente se logr\u00f3 satisfacer el requerimiento a favor el &nbsp;tutelante y ello era posible con el recaudo de algunos elementos de &nbsp;juicio que deben obtenerse por parte del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3 &nbsp;al estrado acusado que \u00able &nbsp;d\u00e9 el tr\u00e1mite que legalmente corresponda al incidente &nbsp;de desacato y tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comforteza &nbsp;SAS impugn\u00f3 &nbsp;la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos &nbsp;en la contestaci\u00f3n de tutela y aduciendo que la orden &nbsp;impartida sobrepasaba el \u00e1mbito de an\u00e1lisis propio de &nbsp;la independencia de cada juez, pues el estrado municipal profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia en cumplimiento de la orden constitucional, lo que fue &nbsp;aceptado por el fallador del desacato; que no era viable ahondar en &nbsp;aspectos desarrollados en el proceso ejecutivo, pues no era el &nbsp;escenario para debatir lo all\u00ed acontecido; que el fallo &nbsp;emitido realiz\u00f3 las motivaciones pertinentes, decisi\u00f3n &nbsp;frente a la que no se interpuso ning\u00fan recurso; y que no se &nbsp;configuraba defecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a &nbsp;\u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no &nbsp;procede la tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites &nbsp;incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el &nbsp;nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las &nbsp;providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente &nbsp;de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que &nbsp;se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que &nbsp;hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el &nbsp;respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12) &nbsp;(citada &nbsp;en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Vistos &nbsp;esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta &nbsp;herramienta constitucional, anticipa &nbsp;la Sala la confirmaci\u00f3n del fallo de primer grado, pues el &nbsp;estrado acusado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, &nbsp;en tanto que pas\u00f3 por alto el tr\u00e1mite respectivo al &nbsp;abstenerse de abrir el incidente de desacato propuesto por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Corte reiteradamente, con apoyo en el art\u00edculo 52 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos &nbsp;127 y 129 del C\u00f3digo General del Proceso, ha sostenido que, en &nbsp;casos como el que aqu\u00ed se analiza, la resoluci\u00f3n del &nbsp;desacato debe estar precedida del correspondiente tr\u00e1mite &nbsp;incidental, lo que no ocurri\u00f3 en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues el fallador criticado decidi\u00f3 de plano, sin m\u00e1s, &nbsp;abstenerse de dar el curso correspondiente a la solicitud del gestor, &nbsp;lo que resulta suficiente para la prosperidad del ruego tutelar, &nbsp;m\u00e1xime cuando tal como lo indic\u00f3 el a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;no aparece claro el cumplimiento que se dio por sentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similares contornos, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;funcionario judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela \u00abest\u00e1 obligado a velar por el respeto del debido &nbsp;proceso de las partes y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, &nbsp;en los t\u00e9rminos m\u00e1s eficientes posibles, raz\u00f3n &nbsp;por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha &nbsp;indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir &nbsp;norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios &nbsp;esenciales se deben aplicar, en lo pertinente, las reglas &nbsp;establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;(Corte Constitucional, Auto 229\/03.) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera, el desacato a la orden proferida por el Juez &nbsp;constitucional est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 52 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho fundamental vulnerado o amenazado a trav\u00e9s de la &nbsp;sanci\u00f3n. La misma norma prev\u00e9 que tal situaci\u00f3n &nbsp;ha de surtirse mediante tr\u00e1mite incidental, lo que implica &nbsp;tener que acudir a las normas del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;que regulan los incidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el art\u00edculo 129 de la ley adjetiva a la que se ha &nbsp;hecho referencia, se\u00f1ala que: [\u2026] Quien promueva un &nbsp;incidente deber\u00e1 expresar lo que pide, los hechos en que se &nbsp;funda y las pruebas que pretenda hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes solo podr\u00e1n promover incidentes en audiencia, salvo &nbsp;cuando se haya proferido sentencia. Del &nbsp;incidente promovido por una parte se correr\u00e1 traslado a la &nbsp;otra para que se pronuncie y en seguida se decretar\u00e1n y &nbsp;practicar\u00e1n las pruebas necesarias (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada \u2013 Caldas, el &nbsp;22 de abril de 2019 ordenar el archivo del incidente sin agotar todas &nbsp;sus etapas y desconocer as\u00ed el procedimiento que viene de &nbsp;anotarse, por el contrario, es su obligaci\u00f3n darle el tr\u00e1mite &nbsp;respectivo, m\u00e1s a\u00fan cuando es precisamente dentro de &nbsp;dicho rito que deber\u00e1 verificarse el cumplimiento de la orden &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, en pret\u00e9rita oportunidad la Corte estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurri\u00f3 &nbsp;en defecto procedimental y por ende en la vulneraci\u00f3n del &nbsp;debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza &nbsp;para decidir de plano como lo hizo, como que el art\u00edculo 52 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, es di\u00e1fano al se\u00f1alar que el &nbsp;presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho &nbsp;Decreto debe ser esclarecido mediante tr\u00e1mite incidental, sin &nbsp;que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado &nbsp;como justificativo de su conducta, conforme al cual \u00abse juzg\u00f3 &nbsp;este procedimiento a fin de evitar tr\u00e1mites que &nbsp;congestionar\u00edan innecesariamente la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb, porque las normas de procedimiento son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, &nbsp;salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley.\u00bb Art. 6\u00ba. del &nbsp;C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de marzo de 2000, exp. &nbsp;No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC 2229-2014) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inclusive, acorde &nbsp;con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisi\u00f3n de &nbsp;aquella providencia, que el juzgado de conocimiento, en cumplimiento &nbsp;de la norma en comento, una vez vencido el periodo concedido en el &nbsp;auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del tr\u00e1mite &nbsp;incidental, luego de lo cual deb\u00eda agotar la etapa probatoria &nbsp;y, una vez finalizada aqu\u00e9lla, emitir decisi\u00f3n &nbsp;definitiva a trav\u00e9s de la cual estableciera si el material &nbsp;probatorio debidamente aportado a la actuaci\u00f3n y, &nbsp;cuya contradicci\u00f3n hubiese sido permitida, &nbsp;daba lugar a concluir el cumplimiento o no de la orden &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en lugar de agotar las anteriores etapas, las cuales deben respetarse &nbsp;en garant\u00eda del debido proceso, prefiri\u00f3 abstenerse de &nbsp;dar apertura a tr\u00e1mite incidental y, en cambio, decidi\u00f3 &nbsp;archivar las diligencias, impidiendo al incidentante ejercer el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n de los documentos que aport\u00f3 &nbsp;la Procuradur\u00eda Regional Putumayo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Lo &nbsp;anterior deja en evidencia la irregularidad en el tr\u00e1mite del &nbsp;incidente, constitutiva de violaci\u00f3n al debido proceso de la &nbsp;accionante, por lo que se impone la necesidad de conceder el amparo &nbsp;reclamado por el actor\u2026 &nbsp;(Resaltado, &nbsp;CSJ STC9823-2019, 24 jul., rad. 00112-011). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Como &nbsp;corolario, emerge que el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;en defecto procedimental &nbsp;cuando inaplic\u00f3 las reglas previstas para el \u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb presentado por &nbsp;Urango &nbsp;Morelo y, &nbsp;en cambio, &nbsp;tras &nbsp;requerir al Ministerio de Defensa para que manifestara si hab\u00eda &nbsp;cumplido el \u00abfallo de tutela\u00bb de 22 de diciembre de 2021 &nbsp;(4 mar. 2022),&nbsp;emiti\u00f3 &nbsp;el interlocutorio de 16 de marzo en el que dispuso \u00ababstenerse &nbsp;de dar apertura al incidente de desacato\u00bb, porque, en su &nbsp;opini\u00f3n, \u00abel encartado, luego de ser requerido dio &nbsp;respuesta a los numerales 4 y 5 de la petici\u00f3n del pasado 21 &nbsp;de noviembre de 2021; lo que difiere con lo expuesto por la &nbsp;accionante, quien el d\u00eda 14 de marzo de 2022, solicit\u00f3 &nbsp;la apertura del incidente de desacato, por no haber sido respondido &nbsp;de fondo\u00bb, cuando esa conclusi\u00f3n deb\u00eda estar &nbsp;antecedida del \u00abprocedimiento\u00bb establecido en el art\u00edculo &nbsp;52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por consiguiente, confluye la violaci\u00f3n del atributo esencial &nbsp;aludido, por lo que se &nbsp;revocar\u00e1 la providencia opugnada para, en su lugar, conceder &nbsp;la ayuda superlativa, a fin de, que se surta &nbsp;\u00abel &nbsp;tr\u00e1mite del incidente de desacato\u00bb respectivo, esto es, &nbsp;previo el requerimiento, se abra la articulaci\u00f3n, se decreten &nbsp;y practiquen pruebas y, finalmente se resuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se aclara que esta \u00abdirectriz\u00bb no va dirigida a &nbsp;orientar el sentido de la decisi\u00f3n del iudex tutelado, es &nbsp;decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello; sino que &nbsp;emita una resoluci\u00f3n ci\u00f1\u00e9ndose al \u00abdeber\u00bb &nbsp;que le imponen los preceptos supracitados de custodiar las &nbsp;aspiraciones suplicadas en ese asunto, motivando en debida forma la &nbsp;misma conforme a las pautas previstas en la normatividad existente &nbsp;para el caso\u2026 (CSJ &nbsp;STC5427-2022, 5 may. 2022, rad. 2022-00070-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en trat\u00e1ndose del yerro de car\u00e1cter adjetivo, el m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano de constitucionalidad dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026este &nbsp;defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual &nbsp;manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 &nbsp;que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando &nbsp;el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el &nbsp;juez omite etapas (\u2026) del procedimiento con violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de una de las &nbsp;partes del proceso. &nbsp;Este defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,&nbsp;mientras &nbsp;que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre &nbsp;cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un &nbsp;obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 &nbsp;(i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la &nbsp;vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se &nbsp;exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda &nbsp;tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta &nbsp;circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) &nbsp;o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d &nbsp;(Resaltado &nbsp;ajeno. CC T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En similar sentido, CSJ STC13159-2019, 26 sep., rad. 00411-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC818-2020, 5 feb, rad. 2019-00212-01 y STC2744-2021, 18 mar., rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021-00022-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16410-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16410-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76001-22-03-000-2022-00243-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}