{"id":69617,"date":"2024-05-20T20:57:40","date_gmt":"2024-05-20T20:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16411-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:40","slug":"stc16411-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16411-2022\/","title":{"rendered":"STC16411 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16411-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16411-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-03682-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Barrero Cort\u00e9s, Stella Mahecha de Barrero, Inbarma S.A.S., &nbsp;Skypark International Ltda., Adriana, Eduardo, Ricardo, Mar\u00eda &nbsp;del Rosario y Victoria Barrero Mahecha contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;y \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por las autoridades convocadas al hallar fundada la &nbsp;excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula compromisoria en el asunto &nbsp;fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTOS las decisiones consignadas en los autos de 30 de julio de &nbsp;2021 y 21 de febrero de 2022[,] proferidos por el Juzgado [acusado]\u2026, &nbsp;as\u00ed como en el\u2026 de 5 de octubre de 2022[,] proferido &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb; &nbsp;y ordenar i) &nbsp;a dicha Colegiatura, revocar aquellos prove\u00eddos del a-quo; &nbsp;y ii) &nbsp;a &nbsp;\u00e9ste, continuar \u00abcon &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso Declarativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narraron &nbsp;los actores que, con ocasi\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria pactada en el contrato de compraventa del 100% de las &nbsp;acciones de Desacol S.A.S., que ellos ajustaron el 16 de agosto de &nbsp;2013 con Menzies Aviation Colombia Holding S.A.S., el 12 de diciembre &nbsp;de 2015 convocaron Tribunal de Arbitramento contra \u00e9sta, &nbsp;llev\u00e1ndose a cabo la designaci\u00f3n conjunta de los &nbsp;\u00e1rbitros de la lista de Arbitraje Nacional del Centro de &nbsp;Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1, declar\u00e1ndose legalmente instalado el mismo el 5 &nbsp;de abril de 2016, aclar\u00e1ndose que, a pesar de lo pactado por &nbsp;las partes, se desarrollar\u00eda \u00aben &nbsp;espa\u00f1ol\u00bb, &nbsp;atendiendo a que ellas \u00abse &nbsp;han expresado en este idioma en las actuaciones surtidas hasta esta &nbsp;fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rese\u00f1aron &nbsp;que su antagonista pidi\u00f3 complementar esa decisi\u00f3n en &nbsp;punto a precisar si el proceso se tramitar\u00eda como un arbitraje &nbsp;nacional o internacional, a la vez que la recurri\u00f3 en &nbsp;reposici\u00f3n con el fin de que se revocara lo referente a &nbsp;adelantarlo en el idioma espa\u00f1ol; pero el 11 de abril de 2016 &nbsp;se resolvi\u00f3 no adicionar ni modificar esa determinaci\u00f3n &nbsp;al considerarse, en lo medular, ausente criterio objetivo alguno que &nbsp;permitiera concluir que se estaba frente a un arbitraje &nbsp;internacional, aunado a que del proceder de las partes se derivaba &nbsp;\u00absu &nbsp;voluntad de someter sus diferencias a un tribunal arbitral de &nbsp;naturaleza nacional\u00bb. &nbsp;Decisi\u00f3n que se mantuvo el d\u00eda 25 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indicaron &nbsp;que, fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n, en audiencia del 2 de &nbsp;noviembre de 2016 se fijaron los honorarios de los \u00e1rbitros, &nbsp;del secretario, los gastos de administraci\u00f3n y otros del &nbsp;proceso arbitral, oportunidad en la que la all\u00ed convocada &nbsp;insisti\u00f3 en que la naturaleza del asunto era internacional, &nbsp;recibiendo como respuesta que deb\u00eda estarse a lo ya resuelto &nbsp;al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaron &nbsp;que el 14 de diciembre de 2016, ante \u00abla &nbsp;falta de pago de los honorarios y gastos de funcionamiento a cargo de &nbsp;la sociedad demandada\u2026 y ante [su] imposibilidad de\u2026 &nbsp;cubrir esta suma, el Tribunal: (i) Declar\u00f3 extintos, frente a &nbsp;las pretensiones de la demanda principal y la\u2026 de &nbsp;reconvenci\u00f3n, los efectos de la cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;contenida en la estipulaci\u00f3n 11.10 del SPA; (ii) terminadas &nbsp;las funciones del Tribunal de Arbitramento y; (iii) orden\u00f3 la &nbsp;devoluci\u00f3n a [l]os Accionantes de las sumas entregadas en su &nbsp;oportunidad al Tribunal por concepto de honorarios y gastos de &nbsp;funcionamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvieron &nbsp;que, por lo anterior, el 28 febrero de 2017 presentaron la respectiva &nbsp;demanda, incluyendo en la pasiva \u00aba &nbsp;las sociedades Menzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc., en &nbsp;la medida en que estas\u2026 no se encontraban vinculadas a la &nbsp;Cl\u00e1usula Compromisoria\u00bb, &nbsp;por los mismos hechos y pretensiones, ante la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, entidad que se consider\u00f3 incompetente y remiti\u00f3 &nbsp;el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, donde &nbsp;le correspondi\u00f3 al 38 de esa categor\u00eda, autoridad que &nbsp;la admiti\u00f3 el 6 de julio posterior y el 5 de julio de 2018 &nbsp;hall\u00f3 infundada la excepci\u00f3n previa de pacto arbitral, &nbsp;sin embargo, el 29 de enero de 2019, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;precepto 121 del C\u00f3digo General del Proceso, declar\u00f3 &nbsp;que desde el 24 de mayo de 2018 perdi\u00f3 competencia para &nbsp;conocer del asunto, por lo que todas sus actuaciones subsiguientes &nbsp;estaban viciadas de nulidad y correspond\u00eda continuar con el &nbsp;tr\u00e1mite respectivo al estrado que le segu\u00eda en turno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alaron &nbsp;que fue as\u00ed como el 30 de julio de 2021 el Juzgado acusado &nbsp;declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n previa de pacto arbitral &nbsp;y, en consecuencia, terminado el juicio; decisi\u00f3n que mantuvo &nbsp;el 21 de febrero de 2022 y que el 5 de octubre \u00faltimo confirm\u00f3 &nbsp;el ad-quem &nbsp;acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, los quejosos indicaron que el Juzgado efectu\u00f3 &nbsp;una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de cara a \u00absu &nbsp;competencia para revisar las decisiones del [referido] Tribunal &nbsp;Arbitral instalado el 5 de abril de 2016\u00bb, &nbsp;ocup\u00e1ndose de las mismas para, de forma irregular, declarar su &nbsp;car\u00e1cter internacional, desconociendo que la discusi\u00f3n &nbsp;en torno a su naturaleza fue superada previamente y que se hab\u00edan &nbsp;extinguido los efectos de la cl\u00e1usula arbitral, con lo que &nbsp;pas\u00f3 por alto que tales determinaciones s\u00f3lo pod\u00edan &nbsp;cuestionarse por el mismo Tribunal o a trav\u00e9s de los medios &nbsp;excepcionales y taxativos establecidos para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatizaron &nbsp;que todo ello implic\u00f3 la inobservancia de la renuncia a la &nbsp;cl\u00e1usula por parte de su antagonista al dejar de pagar los &nbsp;honorarios y los gastos del Tribunal Arbitral, as\u00ed como su &nbsp;omisi\u00f3n en el agotamiento de los medios de defensa que all\u00ed &nbsp;tuvo a su alcance; aunado a la indebida extensi\u00f3n de los &nbsp;efectos de la prosperidad de la excepci\u00f3n a favor de las &nbsp;sociedades Menzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc., las que &nbsp;nunca suscribieron ni se adhirieron a la cl\u00e1usula arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, consignaron que la Colegiatura acusada, al confirmar el &nbsp;veredicto del a-quo, &nbsp;aval\u00f3 todos esos yerros mediante una providencia carente de &nbsp;motivaci\u00f3n, en tanto que, a pesar de ser fundamento de su &nbsp;alzada, nada dijo frente a sus m\u00faltiples alegaciones, &nbsp;especialmente ante las relacionadas con \u00abla &nbsp;falta de competencia del Juez\u2026 para revisar las decisiones del &nbsp;Tribunal Arbitral relativas a su competencia y, la improcedencia de &nbsp;la excepci\u00f3n previa como medio de defensa id\u00f3neo para &nbsp;revisar las decisiones arbitrales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron &nbsp;que era desafortunado sostener que deb\u00edan adelantar un nuevo &nbsp;Tribunal Arbitral por el procedimiento de un arbitraje internacional, &nbsp;por la simple discrepancia del Juzgado recriminado frente a \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n que dio [aqu\u00e9l]\u2026 sobre [su] &nbsp;naturaleza nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Jaime Humberto Tobar Ordo\u00f1ez, quien dijo obrar como &nbsp;\u00abapoderado &nbsp;de Menzies Aviation Colombia Holding S.A.S.\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;allegar el poder especial conferido por \u00e9sta para intervenir &nbsp;en su representaci\u00f3n en este tr\u00e1mite supralegal, por lo &nbsp;cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;atenerse \u00aba &nbsp;los argumentos expuestos\u00bb &nbsp;en \u00ablas &nbsp;providencias y actuaciones censuradas\u00bb, &nbsp;en las que, sostuvo, \u00abse &nbsp;hizo un estudio concienzudo del porqu\u00e9\u2026 llegaba a la &nbsp;conclusi\u00f3n que hab\u00eda que declararse pr\u00f3spera la &nbsp;excepci\u00f3n previa denominada pacto arbitral, determinaciones &nbsp;que no se pueden tener como antojadizas o caprichosas, sino fruto del &nbsp;an\u00e1lisis de lo que arrojaba el proceso y en apego, igualmente, &nbsp;a la ley 1563 de 2012 y jurisprudencia de las Altas Cortes que han &nbsp;abordado esta tem\u00e1tica del arbitraje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, al momento de someter a consideraci\u00f3n de la &nbsp;Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, &nbsp;el Tribunal acusado ni ning\u00fan otro de los convocados se &nbsp;pronunciaron frente a la demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito de tutela extracta la Sala que los reclamantes cuestionan, &nbsp;en lo medular, dos situaciones concretas, la primera, que el Juzgado &nbsp;accionado, al declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n previa &nbsp;de pacto arbitral, erradamente procedi\u00f3 a modificar lo &nbsp;definido por el Tribunal Arbitral instalado en el a\u00f1o 2016, &nbsp;sin tener competencia para ello, especialmente, respecto de la &nbsp;extinci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria, aunado a que, &nbsp;sin justificaci\u00f3n, extendi\u00f3 los efectos de ese acuerdo &nbsp;a dos entidades que nunca la suscribieron; y la segunda, que con una &nbsp;determinaci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n, sin pronunciarse &nbsp;frente a los reparos concretos formulados y sustentados contra el &nbsp;veredicto del Juzgado, el Tribunal lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales premisas, destacando que el estudio que aqu\u00ed se &nbsp;emprende recaer\u00e1 sobre la decisi\u00f3n adoptada el 5 de &nbsp;octubre \u00faltimo por el Tribunal recriminado, por ser aquella &nbsp;mediante la cual se zanj\u00f3 de forma definitiva la situaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, concluye la Corte que el resguardo de que se trata est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a &nbsp;explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la aducida carencia de fundamento de la decisi\u00f3n del &nbsp;ad-quem &nbsp;acusado, &nbsp;halla la Corte que \u00e9ste, ciertamente, cometi\u00f3 &nbsp;un desafuero que amerita la injerencia de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional, por cuanto al desatar la alzada incurri\u00f3 &nbsp;en evidentes defectos f\u00e1ctico y &nbsp;de ausencia de motivaci\u00f3n, comoquiera que &nbsp;dej\u00f3 de apreciar todos los medios probatorios regularmente &nbsp;allegados al juicio como insumo para la definici\u00f3n de la &nbsp;excepci\u00f3n previa, pasando por alto el art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso que le impon\u00eda valorarlos en &nbsp;conjunto, bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, exponiendo &nbsp;\u00abrazonadamente &nbsp;el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb; &nbsp;con lo cual, adem\u00e1s, ciertamente omiti\u00f3 pronunciarse &nbsp;frente a los reparos planteados expresamente en la censura vertical &nbsp;sometida a su escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En efecto, de lo extractado en el citado prove\u00eddo de 5 de &nbsp;octubre de 2022, se tiene que el Tribunal acusado solamente consign\u00f3 &nbsp;que como sustento de la apelaci\u00f3n la parte recurrente &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026que &nbsp;no se surti\u00f3 el debido traslado conforme el art\u00edculo &nbsp;101 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto de la sociedad Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S., &nbsp;indica que \u201c(\u2026) al incumplir de manera voluntaria la &nbsp;carga procesal impuesta por la ley y por el reglamento del centro de &nbsp;arbitraje definido por la cl\u00e1usula arbitral, asumi\u00f3 los &nbsp;efectos derivados de la misma, cuales son (i) la extinci\u00f3n de &nbsp;los efectos de la cl\u00e1usula arbitral para el caso en concrete; &nbsp;(ii) la terminaci\u00f3n del procedimiento arbitral (iii) la &nbsp;definici\u00f3n de la controversia ante la jurisdicci\u00f3n del &nbsp;Estado (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;Menzies Aviation PLC y Menzies Aviaton USA Inc., arguye la falta de &nbsp;legitimidad para proponer las excepciones previas, al no estar &nbsp;vinculadas por compromiso o cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, adem\u00e1s de que all\u00ed no se compendiaron todas &nbsp;las motivaciones de la alzada a resolver, &nbsp;se &nbsp;observa que, para desatarla en la forma en que se hizo, tras exponer &nbsp;algunas generalidades de cara a la figura del arbitramento, &nbsp;transcribir la cl\u00e1usula compromisoria inserta en el contrato &nbsp;ajustado entre los extremos procesales1, &nbsp;as\u00ed como parte del contenido del precepto 62 de la Ley 1563 de &nbsp;2012, la Colegiatura atacada simplemente &nbsp;sostuvo que en el caso auscultado se daba el presupuesto establecido &nbsp;en el literal a) de dicha norma para entender que el arbitraje &nbsp;propuesto era de naturaleza internacional porque, \u00abal &nbsp;momento de la celebraci\u00f3n de ese acuerdo\u00bb, &nbsp;las partes ten\u00edan \u00absus &nbsp;domicilios en estados diferentes\u00bb; &nbsp;de donde, \u00aba &nbsp;pesar de que se hab\u00eda establecido el Tribunal correspondiente &nbsp;al Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de esta &nbsp;ciudad, \u2026frente al cumplimiento de uno de los criterios &nbsp;objetivos de la citada Ley\u00bb, &nbsp;\u00abse &nbsp;configuran los supuestos que habilitan el conocimiento del presente &nbsp;conflicto en la justicia arbitral internacional, motivo por el cual &nbsp;la exceptiva que en esa direcci\u00f3n se formul\u00f3 ten\u00eda &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;De esas consideraciones se desprende que, para arribar a la &nbsp;conclusi\u00f3n fustigada, el juzgador ad-quem &nbsp;recriminado, &nbsp;nada dijo para desechar o validar las m\u00faltiples alegaciones &nbsp;que el extremo actor incluy\u00f3 en su extenso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, tales como que i) &nbsp;nunca se surti\u00f3 el traslado de las excepciones previas, como &nbsp;lo impon\u00eda el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso; ii) &nbsp;las demandadas carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para postular &nbsp;el medio defensivo que se declar\u00f3 fundado, a) &nbsp;Menzies Aviation Colombia Holding S.A.S., al constituirse un claro &nbsp;proceder contra sus actos previos; mientras que b) &nbsp;Menzies Aviation PLC y Menzies Aviation USA Inc, al no estar &nbsp;vinculadas por la cl\u00e1usula compromisoria, toda vez que no &nbsp;participaron en el contrato en el que la misma se pact\u00f3; iii) &nbsp;los juzgadores acusados carec\u00edan de \u00abhabilitaci\u00f3n &nbsp;legal\u00bb &nbsp;para revisar las decisiones del Tribunal Arbitral, debidamente &nbsp;ejecutoriadas; iv) &nbsp;para establecer los supuestos de la naturaleza internacional del &nbsp;arbitraje no bastaba la simple referenciaci\u00f3n aislada del &nbsp;literal a) del canon 62 de la Ley 1563 de 2012, como ocurri\u00f3, &nbsp;en tanto que era necesario un estudio completo de esa norma y su &nbsp;an\u00e1lisis conjunto con otras disposiciones, de forma &nbsp;sistem\u00e1tica; y v) &nbsp;era irregular aplicar extensivamente la excepci\u00f3n previa de &nbsp;pacto arbitral a demandados no vinculados al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;proceder de esa manera, omiti\u00f3 ocuparse de aspectos &nbsp;trascendentales para el caso concreto, como, entre otros, el relativo &nbsp;a que las &nbsp;decisiones de los \u00e1rbitros son de naturaleza jurisdiccional &nbsp;(con &nbsp;el alcance que ello tiene), &nbsp;incluso las previas a la primera audiencia de tr\u00e1mite, y por &nbsp;tanto, se tornan vinculantes para quienes ante ellos intervinieron, &nbsp;teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u00abel &nbsp;arbitramento desarrolla el derecho fundamental de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia o a la tutela judicial efectiva &nbsp;(art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), &nbsp;origina un aut\u00e9ntico proceso judicial, en cuyo tr\u00e1mite &nbsp;integrado por distintas etapas, compartimentos o segmentos, los &nbsp;\u00e1rbitros ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;administrar justicia, y por consiguiente, profieren providencias &nbsp;judiciales, autos de tr\u00e1mite, interlocutorios y una sentencia &nbsp;conclusiva denominada laudo arbitral\u00bb; &nbsp;de donde, \u00ab[e]n &nbsp;estrictez, el \u00e1rbitro es un verdadero juez y sus decisiones &nbsp;ostentan, a no dudarlo, naturaleza jurisdiccional\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 12 jul. 2010, rad. 2010-00545-01); y en palabras de la &nbsp;Corte Constitucional, \u00abla &nbsp;fase prearbitral tiene una naturaleza jurisdiccional, por las &nbsp;siguientes razones: i) puede implicar limitaciones al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia; ii) est\u00e1 destinada a &nbsp;impulsar el proceso arbitral, que es de naturaleza jurisdiccional, y &nbsp;iii) en su fondo y forma est\u00e1 sometida a lo previsto en el &nbsp;estatuto procesal civil para los procesos judiciales\u00bb &nbsp;(CC C-1038\/02) . &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, se impon\u00eda sopesar las alegaciones de los &nbsp;recurrentes en correspondencia con la atr\u00e1s referido y, en lo &nbsp;pertinente, acudiendo y dando prelaci\u00f3n a principios &nbsp;relevantes para el caso, como el de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;para definir la suerte de la alegada excepci\u00f3n previa de pacto &nbsp;arbitral, uno de los aspectos centrales que debi\u00f3 revisar &nbsp;preliminarmente la Colegiatura accionada, y no lo hizo, fue el &nbsp;relativo al alcance de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por &nbsp;los \u00e1rbitros en el tr\u00e1mite que previamente se agot\u00f3 &nbsp;en el curso del Tribunal Arbitral instalado en el a\u00f1o 2016 &nbsp;ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Bogot\u00e1; y en el desarrollo de ese ejercicio, &nbsp;observando que all\u00ed se declararon \u00abextintos, &nbsp;frente a las pretensiones de la demanda principal y la\u2026 de &nbsp;reconvenci\u00f3n, los efectos de la cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;contenida en\u2026 [el] contrato de compraventa de acciones del 16 &nbsp;de agosto de 2013\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n le correspond\u00eda sopesar las implicaciones que &nbsp;ello ten\u00eda, m\u00e1xime cuando, al margen de la tipolog\u00eda &nbsp;del arbitraje, ya nacional ora internacional, lo cierto es que ambos &nbsp;tienen reglas similares y, por ende, consecuencias an\u00e1logas &nbsp;ante situaciones como el no pago de los gastos de funcionamiento del &nbsp;Tribunal, que en el caso en cuesti\u00f3n se abstuvo de satisfacer &nbsp;la all\u00e1 convocada, comportamiento que, sintetizando algunas de &nbsp;las alegaciones de sus antagonistas, ha debido verificarse, por parte &nbsp;del juzgador, de cara a la satisfacci\u00f3n del \u00abmandato &nbsp;del non venire contra factum propio (sic), tambi\u00e9n conocido &nbsp;como estoppel, que proh\u00edbe que un sujeto pueda realizar actos &nbsp;contrarios a sus comportamientos anteriores, so pena de inobservar la &nbsp;buena fe\u00bb &nbsp;(CSJ AC3917, 20 jun., rad. n.\u00b0 2009-01117-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, n\u00f3tese que mientras el inciso 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012 ense\u00f1a, al respecto, &nbsp;que \u00ab[v]encidos &nbsp;los t\u00e9rminos previstos para realizar las consignaciones sin &nbsp;que estas se hubieren efectuado, el &nbsp;tribunal &nbsp;mediante auto declarar\u00e1 &nbsp;concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral &nbsp;para el caso\u00bb; &nbsp;en cuanto al particular, el Reglamento de Arbitraje Comercial &nbsp;Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en el numeral 3\u00ba del &nbsp;precepto 3.39. indica que \u00ab[s]i &nbsp;transcurridos 30 d\u00edas desde el requerimiento del Centro los &nbsp;dep\u00f3sitos requeridos no han sido entregados, el Centro avisar\u00e1 &nbsp;a las partes para que una u otra de ellas pueda pagar el dep\u00f3sito &nbsp;requerido. Si &nbsp;este pago no se efect\u00faa, &nbsp;el &nbsp;Centro podr\u00e1 ordenar &nbsp;la suspensi\u00f3n o la &nbsp;conclusi\u00f3n del procedimiento arbitral\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;era cardinal dirigir la mirada al irrefutable hecho que, como &nbsp;demandadas, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, adicionalmente se &nbsp;llamaron dos sociedades distintas a la convocada al fracasado &nbsp;Tribunal de Arbitramento, lo que impon\u00eda analizar, acorde con &nbsp;la normatividad sobre la materia, entre otras, el canon 36 de la Ley &nbsp;1563 de 2012, si, a pesar de ellas no haber suscrito el pacto, &nbsp;estaban o no obligadas por \u00e9l, armonizando ello con sus &nbsp;alegaciones al momento de contestar la demanda y formular sus &nbsp;defensas, siendo relevante observar que sus argumentos, en tal &nbsp;sentido, se mostraban contradictorios (m\u00e1xime &nbsp;cuando una de ellas adujo haber sido creada a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;del pacto compromisorio) &nbsp;y ajenos a lo expresamente estipulado en el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba de la misma norma, en tanto que adujeron no &nbsp;estar vinculadas por la cl\u00e1usula compromisoria pero, al mismo &nbsp;tiempo, rogaron la prosperidad de la excepci\u00f3n fundada en la &nbsp;misma, resultando, en \u00faltimas, injustificadamente favorecidas &nbsp;por \u00e9sta, en tanto que ning\u00fan argumento suministr\u00f3 &nbsp;el juzgador para entenderlas atadas al pacto, aunado a que, de no &nbsp;existir ninguno, le correspond\u00eda ocuparse de la eventual &nbsp;posibilidad de continuar el juicio ordinario en contra de ellas, lo &nbsp;que tambi\u00e9n omiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Luego, como, ciertamente, ninguna disquisici\u00f3n expresa se &nbsp;efectu\u00f3 en cuanto a esos supuestos, detenidamente relacionados &nbsp;en el recurso de apelaci\u00f3n, y especialmente, de cara a las &nbsp;probanzas en que ellos se edificaron, se revela patente la omisi\u00f3n &nbsp;tanto en la fundamentaci\u00f3n necesaria que la decisi\u00f3n &nbsp;requer\u00eda, como en la obligatoria apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, debi\u00e9ndose efectuar el an\u00e1lisis conjunto de &nbsp;todos los dem\u00e1s medios suasorios, y as\u00ed establecer su &nbsp;verdadero alcance de cara al caso concreto; falencia que implica que &nbsp;la determinaci\u00f3n del Tribunal acusado carece de motivaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida y suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;Entonces, &nbsp;incuestionable es que la Colegiatura convocada no efectu\u00f3 la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta del material probatorio que le era &nbsp;exigible, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica, se\u00f1alando &nbsp;el m\u00e9rito asignado a cada medio suasorio, con lo que incurri\u00f3 &nbsp;en &nbsp;un defecto f\u00e1ctico; lo que sumado a la falta de respuesta &nbsp;expresa frente a cada una de las inconformidades de los apelantes, &nbsp;tambi\u00e9n abre paso a la protecci\u00f3n por carencia de &nbsp;argumentos suficientes en la decisi\u00f3n, la que se tiene por &nbsp;sentado trasgrede &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de los coasociados porque \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de &nbsp;falencias en la apreciaci\u00f3n probatoria se ha dejado dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada &nbsp;niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite &nbsp;su valoraci\u00f3n &nbsp;o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; &nbsp;incluso, &nbsp;cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto &nbsp;o le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue &nbsp;indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un &nbsp;amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben &nbsp;fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana &nbsp;cr\u00edtica &nbsp;(art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy 176 del C\u00f3digo General del Proceso]), &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder &nbsp;de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la &nbsp;adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por &nbsp;el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el &nbsp;impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que &nbsp;materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de &nbsp;pruebas debidamente incorporadas al proceso\u201d &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada &nbsp;en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. &nbsp;2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada al Tribunal convocado, por sustracci\u00f3n de materia, &nbsp;se muestra inviable que por ahora esta Corte se ocupe de los &nbsp;restantes cuestionamientos del reclamante, en tanto que no le es &nbsp;dable anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto, en la &nbsp;decisi\u00f3n de reemplazo, tras subsanar las falencias observadas &nbsp;y, por ley, le corresponde emitir al fallador natural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso de los actores, por lo cual se impone conceder, con &nbsp;alcance parcial, el amparo deprecado, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ordenar\u00e1 al Tribunal acusado que, tras dejar &nbsp;sin efecto su providencia, proceda a dictar una nueva en la que &nbsp;atienda los razonamientos aqu\u00ed vertidos, en especial, los &nbsp;relacionados con el deber que tiene de efectuar una valoraci\u00f3n &nbsp;integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los t\u00e9rminos &nbsp;del canon 176 del C\u00f3digo General del Proceso, y en correlaci\u00f3n &nbsp;con todos los reparos sustentados en el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;sometido a su discernimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede, &nbsp;con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de &nbsp;Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Barrero Cort\u00e9s, Stella Mahecha de Barrero, Inbarma S.A.S., &nbsp;Skypark International Ltda., Adriana, Eduardo, Ricardo, Mar\u00eda &nbsp;del Rosario y Victoria Barrero Mahecha, por la incursi\u00f3n en &nbsp;defectos f\u00e1ctico y de carencia de motivaci\u00f3n por parte &nbsp;del Tribunal acusado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto &nbsp;de esta queja &nbsp;(rad. &nbsp;11001-31-03-038-2017-00296), &nbsp;deje sin efecto el prove\u00eddo que emiti\u00f3 en segunda &nbsp;instancia el 5 de octubre de 2022, con el cual confirm\u00f3 el que &nbsp;profiri\u00f3 el 30 de julio de 2021 el &nbsp;Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;as\u00ed como toda la actuaci\u00f3n que dependa de aquella &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, &nbsp;el mentado Tribunal deber\u00e1 emitir un nuevo auto en el cual &nbsp;resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte &nbsp;demandante contra el dictado el 30 de julio de 2021 por el Juzgado &nbsp;referido a espacio, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Colegiatura accionada informar\u00e1 a esta Corte sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se niega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remitir &nbsp;al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, el expediente digital &nbsp;materia de la queja constitucional, para que dicho despacho d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo &nbsp;resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partes acuerdan que, salvo el cobro de obligaciones exigibles (en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referencia exclusiva al cobro ejecutivo de obligaciones), que pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser presentado ante los tribunales de cualquier pa\u00eds con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdicci\u00f3n, cualquier disputa, controversia o reclame que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surja de, o se relacione con, este Acuerdo, fundamentada ya sea en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el contrato, responsabilidad civil extracontractual, ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estatutaria, derecho consuetudinario o en equidad, incluyendo, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras, cualquier disputa relacionada con su validez o terminaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o con el cumplimiento o incumplimiento del mismo, ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decidida de manera definitiva mediante arbitramento, bajo las normas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Centro de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de (el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCACCB\u00bb). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunal de arbitramento estar\u00e1 conformado por tres (3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e1rbitros. Todos los miembros del tribunal ser\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombrados por acuerdo mutuo de las partes, a partir de la lista de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e1rbitros expertos del CACCB. Si esta elecci\u00f3n no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posible despu\u00e9s de un plazo de quince (15) d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitramento por alguna de las partes, los \u00e1rbitros ser\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;designados por el CACCB a solicitud de las partes. La decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tribunal ser\u00e1 en derecho. El lugar del arbitramento ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las instalaciones del CACCB en Bogot\u00e1, Colombia. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento se llevara a cabo en ingl\u00e9s. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partes aceptan y acuerdan que todos los procesos arbitrales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conducidos ser\u00e1n estrictamente confidenciales. Este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compromiso de confidencialidad cubrir\u00e1 toda la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revelada en dicho proceso arbitral, as\u00ed como cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n o laudo emitido durante el proceso. La informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparada por este compromiso de confidencialidad no podr\u00e1 ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revelada, de manera alguna, a terceros sin el consentimiento de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras partes. No obstante esto, una parte podr\u00e1 revelar dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaci\u00f3n con el fin de salvaguardar, de la mejor manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posible, derechos relacionados con la disputa, o si es obligada a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacerlo por mandato de una ley, regulaci\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial u otra autoridad p\u00fablica o norma de una mercado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regulado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la resoluci\u00f3n definitiva del asunto sometido a arbitramento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cada parte asumir\u00e1 sus costos y los costos de su \u00e1rbitro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seleccionado. Los costos del CACCB y de los \u00e1rbitros ser\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pagados en partes iguales por el Comprador y la Sociedad y\/o los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Accionistas Vendedores; seg\u00fan sea el caso. La decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los \u00e1rbitros en cuanto a la validez de cualquier Reclamo y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el monto de los danos y perjuicios generados por dicho Reclamo ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vinculante y concluyente para las partes. La parte que prevalezca en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alg\u00fan asunto sometido a arbitramento tendr\u00e1 derecho a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la parte perdedora le rembolse costos y gastos, incluyendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;honorarios razonables de abogado\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16411-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16411-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-03682-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Barrero Cort\u00e9s, Stella Mahecha de Barrero, Inbarma S.A.S., &nbsp;Skypark International Ltda., Adriana, Eduardo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}