{"id":69623,"date":"2024-05-20T20:57:42","date_gmt":"2024-05-20T20:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16442-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:42","slug":"stc16442-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16442-2022\/","title":{"rendered":"STC16442 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16442-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03225-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de 23 de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que SBS Seguros Colombia S.A. instaur\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;a las partes e intervinientes de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor con radicado No. &nbsp;2018-01255-02. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;libelista pretende a trav\u00e9s del presente mecanismo que se &nbsp;ordene al Tribunal aludido \u00abREVOQUE\u00bb &nbsp;la sentencia y el auto que resolvi\u00f3 la adici\u00f3n, &nbsp;calendados 6 y 27 de abril ambos de 2022, que le fueron desfavorables &nbsp;y, como consecuencia de ello, profiera una nueva decisi\u00f3n &nbsp;\u00ababsolviendo[la] &nbsp;de &nbsp;responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de &nbsp;lo anterior, adujo que Ana Cristina y Mar\u00eda Paula Orrego G\u00f3mez &nbsp;promovieron el juicio objeto de escrutinio contra Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria S.A., por las acciones y omisiones derivadas de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de los contratos de encargo fiduciario para el &nbsp;desarrollo del proyecto \u00abCentro &nbsp;Comercial &nbsp;Marcas Mall Cali\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que pese a que expuso en su defensa que carec\u00eda de cobertura &nbsp;si la condena a la demandada se produc\u00eda por actos &nbsp;\u00abfraudulentos, &nbsp;dolosos o de mala fe\u00bb &nbsp;habida cuenta de lo dispuesto en las exclusiones 3.7 y 3.14 de la &nbsp;secci\u00f3n III de la p\u00f3liza No. 1000099, la Colegiatura &nbsp;convocada, aun cuando el representante legal de la aludida sociedad &nbsp;\u00abconfes\u00f3\u00bb &nbsp;encontrarse incurso en las citadas circunstancias, revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado que acept\u00f3 la mentada &nbsp;exoneraci\u00f3n, para en su lugar, condenarla a asumir parte de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n que se le impuso a su llamante; en su sentir, no &nbsp;solo, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, sino, la jurisprudencia que \u00abindica &nbsp;que las exclusiones deben ser consignadas a partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza y no \u00fanicamente en dicha &nbsp;primera p\u00e1gina como erradamente se concluye\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado sustanciador de la Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en la decisi\u00f3n criticada obedeci\u00f3 a lo dispuesto en &nbsp;el canon 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;Financiero, pues la mentada exclusi\u00f3n que se declar\u00f3 &nbsp; \u00abineficaz, &nbsp;ni siquiera se insert\u00f3 \u201ca partir de la primera p\u00e1gina &nbsp;de la p\u00f3liza\u201d, como que no hizo parte de la car\u00e1tula &nbsp;sino, solamente, se incluy\u00f3 en un clausulado adicional dentro &nbsp;del denominado \u201cseguro de responsabilidad civil profesional &nbsp;para instituciones financieras\u201d, por manera que no resultaba &nbsp;oponible a la parte asegurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia Financiera, memor\u00f3 las actuaciones que &nbsp;conoci\u00f3 del citado asunto; Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. &nbsp;puntualiz\u00f3 que la sentencia cuestionada se apoy\u00f3 en las &nbsp;normas aplicables a la materia, tal como se profirieron otras &nbsp;sentencias similares que la actora tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;cuestionando a trav\u00e9s de mecanismos similares &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea &nbsp;lo primero se\u00f1alar que el examen constitucional recae &nbsp;exclusivamente en la providencia del Tribunal (6 abr. 2022), en tanto &nbsp;es aquella la que finiquit\u00f3 definitivamente el litigio; y &nbsp;estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo &nbsp;porque la decisi\u00f3n criticada, se percibe adoptada bajo &nbsp;criterios de interpretaci\u00f3n que no lucen descabellados o &nbsp;absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o &nbsp;arbitraria que amerite la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>actos &nbsp;deshonestos y fraudulentos de los trabajadores, empleados no &nbsp;identificados, temporales y de firmas, p\u00e9rdidas fuera de los &nbsp;predios (tr\u00e1nsito), p\u00e9rdidas por billetes falsificados, &nbsp;p\u00e9rdidas por falsificaci\u00f3n de t\u00edtulos valores, &nbsp;crimen por computador, mot\u00edn, conmoci\u00f3n civil y da\u00f1o &nbsp;malicioso, cobertura, extorsi\u00f3n, extensi\u00f3n de terremoto &nbsp;para valores, cobertura para miembros de junta directiva, extensi\u00f3n &nbsp;de falsificaci\u00f3n, honorarios de abogados y responsabilidad &nbsp;civil profesional financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en este se estipul\u00f3 como exclusi\u00f3n, entre otras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccualquier &nbsp;reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisi\u00f3n &nbsp;debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, &nbsp;maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violaci\u00f3n de &nbsp;una ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo anterior se haya &nbsp;establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto &nbsp;ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el &nbsp;asegurado haya admitido dichas conductas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;esa l\u00ednea, precis\u00f3 que si bien el representante legal &nbsp;de la demandada, sostuvo que denunci\u00f3 al gerente y al tambi\u00e9n &nbsp;representante legal de la Oficina con sede en Cali junto con sus &nbsp;dependientes \u00abpor &nbsp;su proceder inusual e indebido\u00bb &nbsp;frente a la ejecuci\u00f3n del contrato fiduciario, lo cierto era &nbsp;que la limitante mencionado resultaba \u00abineficaz\u00bb &nbsp;comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>tan solo &nbsp;figura en las condiciones generales del contrato de seguro, sin parar &nbsp;mientes en que debi\u00f3 quedar consignada en la car\u00e1tula &nbsp;de la respectiva p\u00f3liza, lo cual, seg\u00fan &nbsp;lo &nbsp;ha destacado recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de &nbsp;tutela, es un presupuesto indispensable para la eficacia de esa &nbsp;estipulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, &nbsp;a no dudarlo, la \u201crestricci\u00f3n\u201d que enarbol\u00f3 &nbsp;la aseguradora, concierne de manera directa al amparo objeto del &nbsp;contrato, por lo que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;44 (num. 3\u00ba) de la Ley 45 de 199037 y 184 (num. 2, lit. c) del &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero38, y a la luz de las &nbsp;circulares externas 007 de 199639 y 076 de 199940 de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, deb\u00eda ser consignada &nbsp;en la rese\u00f1ada pieza contractual, lo que aqu\u00ed, se &nbsp;itera, no demostr\u00f3 la llamada en &nbsp;garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, puede afirmarse que el prove\u00eddo refutado est\u00e1 &nbsp;soportado en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad &nbsp;convocada &nbsp;desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a &nbsp;su consideraci\u00f3n, &nbsp;donde aun cuando la Corte proh\u00edje o no los motivos expuestos, &nbsp;se advierte, que la citada autoridad analiz\u00f3 integralmente &nbsp;los argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n formulado &nbsp;por la demandada contra la decisi\u00f3n de primer grado, los &nbsp;medios probatorios recaudados y la normatividad aplicable al asunto, &nbsp;los que permitieron concluir, que las exclusiones del seguro &nbsp;enervadas por la parte accionante incumpl\u00edan no solo con las &nbsp;previsiones de los art\u00edculos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del &nbsp;decreto 663 de 1993, sino con la ex\u00e9gesis que esta Corte para &nbsp;esa calenda hab\u00eda sostenido respecto de la puntual materia1, &nbsp;sin que en ese escenario tuviera lugar la aplicaci\u00f3n del canon &nbsp;1055 del C\u00f3digo de Comercio, pues se insiste, el argumento &nbsp;toral de la particular tem\u00e1tica fue la ineficacia de la &nbsp;exclusi\u00f3n aseguraticia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, se concluye &nbsp;que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad &nbsp;de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias &nbsp;que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tal y &nbsp;como se le puso de presente a la sociedad aqu\u00ed inconforme en &nbsp;otra acci\u00f3n constitucional en la que tambi\u00e9n se &nbsp;reprochaba la decisi\u00f3n proferida por Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 en un asunto de igual r\u00e1igame al presente, ante &nbsp;la disparidad de criterios entorno a la ex\u00e9gesis del canon 184 &nbsp;del Estatuto Financiero, esta Sala en sentencia SC2879-2022 (27 sep. &nbsp;2022) resolvi\u00f3 unificar la posici\u00f3n sobre la puntual &nbsp;materia, y al respecto se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>en sinton\u00eda con las &nbsp;disposiciones de la Circular Jur\u00eddica B\u00e1sica de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, en las p\u00f3lizas de &nbsp;seguro los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en &nbsp;caracteres destacados, a partir de la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza, en forma continua e ininterrumpida. (\u2026) con el &nbsp;prop\u00f3sito de aquilatar la hermen\u00e9utica de la norma en &nbsp;cuesti\u00f3n, debe recordarse que, conforme lo establece el &nbsp;art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio, se denomina &nbsp;p\u00f3liza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta &nbsp;p\u00f3liza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la &nbsp;car\u00e1tula, en la que se consignan las condiciones particulares &nbsp;del art\u00edculo 1047 ib\u00eddem y las advertencias de mora &nbsp;establecidas en los c\u00e1nones 1068 y 1152 del mismo C\u00f3digo; &nbsp;(ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones &nbsp;negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 1048 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se insiste &nbsp;en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la car\u00e1tula &nbsp;de la p\u00f3liza de la p\u00f3liza misma, y que, dada esa &nbsp;distinci\u00f3n, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del &nbsp;ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos b\u00e1sicos y las &nbsp;exclusiones, \u00aben caracteres destacados\u00bb en la referida &nbsp;car\u00e1tula. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma en cita &nbsp;alude a \u00abla primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;debe entenderse que se refiere a lo que esa expresi\u00f3n &nbsp;significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado &nbsp;general de cada seguro contratado, pues es a partir de all\u00ed &nbsp;donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y &nbsp;visibilidad del caso, uno de los insumos m\u00e1s relevantes para &nbsp;que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las &nbsp;condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la &nbsp;delimitaci\u00f3n del riesgo asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se desestimar\u00e1 el resguardo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada por SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03225-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma respetuosa me permito SALVAR mi voto, pues considero que &nbsp;la tesis que se calific\u00f3 como razonable en esta providencia, &nbsp;presenta vac\u00edos argumentativos de tal calado, que ameritaba la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo suplicado. Para &nbsp;arribar a esa conclusi\u00f3n, estimo pertinentes las siguientes &nbsp;reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00edneas generales, la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 &nbsp;en un juicio de responsabilidad civil extracontractual, promovido por &nbsp;uno de los inversionistas vinculados al proyecto de construcci\u00f3n &nbsp;del centro comercial \u201cMarcas Mall\u201d de la ciudad de Cali. &nbsp;Ese inversionista entreg\u00f3 cuantiosos recursos a la fiduciaria &nbsp;demandada, confiado en que solo ser\u00edan transferidos al &nbsp;promotor del proyecto cuando se cumplieran las condiciones de &nbsp;viabilidad que este \u00faltimo pact\u00f3 con la entidad &nbsp;demandada, en el contrato de fiducia que enmarcaba la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, aunque esas condiciones nunca se cumplieron, la fiduciaria &nbsp;transfiri\u00f3 todo el dinero al promotor, facilitando as\u00ed &nbsp;que las p\u00e9rdidas derivadas del fracaso del proyecto &nbsp;constructivo fueran transferidas al demandante (y a muchos otros &nbsp;inversionistas en similares condiciones). Cabe anotar que ello no &nbsp;ocurri\u00f3 por error, ni por un acto realizado a espaldas de la &nbsp;fiduciaria; la transferencia fue ordenada a trav\u00e9s de sus &nbsp;canales institucionales, con plena consciencia y voluntad de actuar &nbsp;en contrav\u00eda de lo pactado en el contrato de fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ser notificada del auto admisorio, la fiduciaria llam\u00f3 en &nbsp;garant\u00eda a su asegurador, con base en una p\u00f3liza de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual. La aseguradora, de entre &nbsp;varias defensas, propuso dos que son el centro del debate actual: (i) &nbsp;la exclusi\u00f3n de las p\u00e9rdidas &nbsp;derivadas de \u00abuna conducta delictiva, &nbsp;criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del &nbsp;asegurado\u00bb, a condici\u00f3n de que se haya &nbsp;establecido por sentencia judicial, o admitido por el asegurado; y &nbsp;(ii) la imposibilidad general de asegurar actos dolosos del &nbsp;propio asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia censurada, la fiduciaria fue condenada a resarcir las &nbsp;p\u00e9rdidas del inversionista, pero, contra todo pron\u00f3stico, &nbsp;se le permiti\u00f3 transmitir las consecuencias de su conducta a &nbsp;su aseguradora. Lo anterior, dado que el tribunal consider\u00f3 &nbsp;que la exclusi\u00f3n era ineficaz, por no encontrarse incluida en &nbsp;la car\u00e1tula &nbsp;de la p\u00f3liza contratada. En cuanto a la inasegurabilidad del &nbsp;dolo, la colegiatura no hizo ning\u00fan pronunciamiento expreso, a &nbsp;pesar de que la llamada en garant\u00eda le reclam\u00f3 con &nbsp;insistencia que resolviera sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia judicial censurada en sede de tutela no puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificarse de razonable, porque omiti\u00f3 dar razones sobre una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se sabe, el criterio de razonabilidad de las providencias judiciales &nbsp;se erige como una barrera que impide la inapropiada intromisi\u00f3n &nbsp;de los jueces de tutela en la \u00f3rbita de las competencias de &nbsp;los jueces ordinarios. Pero, aunque pareciera obvio, una decisi\u00f3n &nbsp;solo podr\u00eda considerarse razonable &nbsp;en tanto exponga las razones &nbsp;que fundamentan sus conclusiones. Puede que no sean las &nbsp;mejores razones posibles; basta con que &nbsp;puedan compatibilizarse con el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, cabe resaltar que en este asunto, y al menos en lo que respecta &nbsp;a la inasegurabilidad del dolo \u2013es decir, a la prohibici\u00f3n &nbsp;legal de transferir al asegurador la &nbsp;responsabilidad derivada de actos dolosos (que es connatural a la &nbsp;incertidumbre propia del riesgo, &nbsp;como elemento esencial del contrato de seguro)\u2013, la providencia &nbsp;no dio ninguna raz\u00f3n. Simplemente, obvi\u00f3 la defensa, &nbsp;entendiendo, erradamente, que el punto quedaba subsumido en la &nbsp;ineficacia de la exclusi\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;confusi\u00f3n no es menor, porque una cosa es que las partes &nbsp;voluntariamente decidan excluir de cobertura ciertas especies del &nbsp;riesgo asegurado, y otra muy distinta que sea la ley misma la que &nbsp;impida su aseguramiento. La ineficacia de la cl\u00e1usula de &nbsp;exclusi\u00f3n nada tiene que ver con la regla del art\u00edculo &nbsp;1055 del C\u00f3digo de Comercio, y en tal sentido, aun aceptando &nbsp;el argumento de la ineficacia de la exclusi\u00f3n, eran necesarias &nbsp;reflexiones adicionales a las que expuso el tribunal para despachar &nbsp;desfavorablemente las defensas de la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras simples, fueron los funcionarios de la fiduciaria, incluso &nbsp;sus representantes legales, quienes a la vista de todos, ejercieron &nbsp;las facultades derivadas de su condici\u00f3n en contrav\u00eda &nbsp;de los intereses de los inversionistas. En mi respetuosa opini\u00f3n, &nbsp;esa descripci\u00f3n podr\u00eda considerarse un actuar doloso, &nbsp;que no ser\u00eda ajeno a la fiduciaria, sino suyo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, tambi\u00e9n estimo contrario a derecho \u2013y a &nbsp;cualquier noci\u00f3n moral\u2013 permitir que la fiduciaria salga &nbsp;indemne de las p\u00e9rdidas que caus\u00f3 a terceros con sus &nbsp;acciones torticeras y antijur\u00eddicas \u2013especialmente &nbsp;censurables, dado su rol en el mercado\u2013, m\u00e1xime cuando &nbsp;la frustraci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda era una &nbsp;soluci\u00f3n que, am\u00e9n de obvia, armonizaba perfectamente &nbsp;con el precedente de la Corte (Cfr. CSJ &nbsp;SC, 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01, y CSJ STC14149-2019, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien reconozco la posibilidad de que se presenten argumentos en &nbsp;contrario, lo cierto es que resulta l\u00f3gico exigir que estos &nbsp;quedaran incluidos en la sentencia del tribunal. Pero como tales &nbsp;razones brillan por su ausencia, el amparo ten\u00eda que abrirse &nbsp;paso, pues de lo contrario se consumar\u00eda una flagrante &nbsp;violaci\u00f3n al derecho al acceso a la justicia de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia judicial censurada en sede de tutela no puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificarse de razonable, porque asumi\u00f3 como precedente una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;postura insular de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo que se sostuvo en la providencia objeto de estas l\u00edneas, &nbsp;no ha existido un precedente consolidado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia que pudiera servir de apoyo a la tesis del tribunal. A mi &nbsp;modo de ver, lo que la corporaci\u00f3n accionada hizo&nbsp;fue &nbsp;seleccionar y transcribir una frase suelta de una providencia de &nbsp;tutela que serv\u00eda a sus prop\u00f3sitos argumentativos, sin &nbsp;detenerse a verificar si la tesis all\u00ed referida coincid\u00eda &nbsp;con la ley mercantil, o con otros pronunciamientos de la Corte en &nbsp;sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ilustrar esta cr\u00edtica, merece la pena traer a cuento el &nbsp;compendio de los precedentes relacionados con la ubicaci\u00f3n &nbsp;espacial de las exclusiones en el contrato de seguro, que se hiciera &nbsp;en el reciente fallo CSJ SC2879-2022: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;diversos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;que, conforme a las normas en comento, las coberturas y exclusiones &nbsp;deben consagrarse en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza o a &nbsp;partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de &nbsp;las dos posturas. As\u00ed mismo, ha respaldado por v\u00eda de &nbsp;tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la p\u00f3liza2. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las sentencias en las que esta Sala ha reconocido que las exclusiones &nbsp;deben estar ubicadas en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, &nbsp;se encuentran la STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC &nbsp;514-2015, 29 ene., STC 17390-2017, 25 oct., STC &nbsp;9895-2020 y &nbsp;STC 12213-2021, 16 sep., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Otras &nbsp;decisiones han reconocido que las exclusiones son v\u00e1lidas si &nbsp;se consagran a partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, &nbsp;entre ellas las sentencias STC 4841-2014, SC &nbsp;4527-2020 y SC &nbsp;4126-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pierde de vista la Sala que el ad quem declar\u00f3 la &nbsp;ineficacia de la exclusi\u00f3n pactada apoy\u00e1ndose en la &nbsp;sentencia STC 514-2015, y que en pronunciamientos posteriores -en los &nbsp;que aquella ha sido reiterada- no se ha profundizado en el an\u00e1lisis &nbsp;de las distintas piezas contractuales que hacen parte de la p\u00f3liza &nbsp;de seguro y la correcta interpretaci\u00f3n de las disposiciones &nbsp;que regulan la consagraci\u00f3n de las exclusiones, como se &nbsp;explic\u00f3 en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se desconoce la dificultad surgida debido a que en la referida STC &nbsp;514-2015, la Corte volvi\u00f3 sobre lo decidido en sentencia de &nbsp;tutela de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, en la que se encontr\u00f3 &nbsp;respetable la hermen\u00e9utica del juzgador que declar\u00f3 &nbsp;ineficaz una exclusi\u00f3n por no estar ubicada en la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza, en tanto consider\u00f3 que ella &nbsp;no pod\u00eda estar \u00aben las [p\u00e1ginas] internas o en la &nbsp;car\u00e1tula [de la p\u00f3liza] o en las condiciones generales, &nbsp;pues \u00e9stas \u00faltimas no se pueden identificar con la &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb; referencia que ha &nbsp;podido generar alguna indeterminaci\u00f3n o confusi\u00f3n sobre &nbsp;el contenido y finalidad respecto de dichas piezas contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, siendo una de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;la unificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia &nbsp;y por ende de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;es procedente adentrarse en el an\u00e1lisis de la significaci\u00f3n &nbsp;de la ubicaci\u00f3n espacial de las coberturas y exclusiones &nbsp;dentro del contrato de seguro, con el fin de que la Sala adopte &nbsp;una posici\u00f3n uniforme sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Con &nbsp;apoyo en los elementos hermen\u00e9uticos antes se\u00f1alados, &nbsp;considera la Corte que una adecuada interpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero exige su an\u00e1lisis arm\u00f3nico con la normativa &nbsp;que ha proferido la Superintendencia Financiera \u201cpara el &nbsp;adecuado cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 184 &nbsp;numeral 2\u00b0 EOSF\u201d y concretamente, la exigencia de la CE 029 &nbsp;de 2014 respecto a la ubicaci\u00f3n de los amparos y exclusiones a &nbsp;partir &nbsp;de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, interpretaci\u00f3n &nbsp;que no s\u00f3lo permite cumplir con las exigencias de informaci\u00f3n &nbsp;y conocimiento del tomador sino tambi\u00e9n atender el principio &nbsp;general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Sostener &nbsp;una interpretaci\u00f3n contraria, es decir, exigir la consignaci\u00f3n &nbsp;forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera p\u00e1gina de &nbsp;la p\u00f3liza, podr\u00eda cercenar o restar efectos a la &nbsp;facultad de delimitaci\u00f3n de riesgos legalmente otorgada al &nbsp;asegurador, en tanto castigar\u00eda con ineficacia las exclusiones &nbsp;consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Esta &nbsp;interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del EOSF ha sido reconocida por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos. En la sentencia &nbsp;STC4841-20143, &nbsp;la Corte deneg\u00f3 el amparo elevado contra una sentencia en la &nbsp;cual se determin\u00f3 que hab\u00eda operado una exclusi\u00f3n &nbsp;contenida en la p\u00e1gina cuatro de la p\u00f3liza, encontrando &nbsp;que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir &nbsp;de la primera p\u00e1gina y en forma consecutiva, la interpretaci\u00f3n &nbsp;del juzgador era v\u00e1lida y respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia SC4527-20204 &nbsp;se declar\u00f3 infundado un cargo en el que el censor reprochaba &nbsp;que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se &nbsp;encontraban incluidas en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. &nbsp;En esa oportunidad consider\u00f3 la Sala que la p\u00f3liza bajo &nbsp;examen contaba con una descripci\u00f3n destacada de las coberturas &nbsp;y exclusiones, que ocupaban cinco p\u00e1ginas, por lo que tuvo por &nbsp;fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se &nbsp;encontraban en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el mismo sentido, la m\u00e1s reciente SC4126-20215 &nbsp;descart\u00f3 un embate contra la sentencia que daba por eficaces &nbsp;ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la p\u00f3liza, &nbsp;cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese espec\u00edfico &nbsp;caso, en el que se discut\u00eda una p\u00f3liza sumamente &nbsp;particular, en raz\u00f3n de su complejidad, costo y especialidad, &nbsp;se consider\u00f3 que tales estipulaciones no conten\u00edan &nbsp;vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el &nbsp;principio seg\u00fan el cual el asegurador tiene la facultad de &nbsp;estipular el riesgo que est\u00e1 dispuesto a asumir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte &nbsp;unifica su posici\u00f3n, en el sentido de definir la adecuada &nbsp;interpretaci\u00f3n de la norma sustancial bajo estudio, esto es, &nbsp;del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero, conforme a la cual, en sinton\u00eda con las &nbsp;disposiciones de la Circular Jur\u00eddica B\u00e1sica de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, en las p\u00f3lizas de &nbsp;seguro los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en &nbsp;caracteres destacados, a partir de la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza, en forma continua e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, con el prop\u00f3sito de aquilatar &nbsp;la hermen\u00e9utica de la norma en cuesti\u00f3n, debe &nbsp;recordarse que, conforme lo establece el art\u00edculo 1046 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, se denomina p\u00f3liza al documento que &nbsp;recoge el contrato de seguro. Esta p\u00f3liza en sentido amplio &nbsp;contiene, como se ha visto, (i) la car\u00e1tula, en la que se &nbsp;consignan las condiciones particulares del art\u00edculo 1047 &nbsp;ib\u00eddem y las advertencias de mora establecidas en los c\u00e1nones &nbsp;1068 y 1152 del mismo C\u00f3digo; (ii) el clausulado del contrato, &nbsp;que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado &nbsp;general; y (iii) los anexos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1048 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia &nbsp;con claridad la car\u00e1tula de la p\u00f3liza de la p\u00f3liza &nbsp;misma, y que, dada esa distinci\u00f3n, no &nbsp;cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse &nbsp;incluyendo los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones, \u201cen &nbsp;caracteres destacados\u201d en la referida car\u00e1tula. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la norma en cita alude a \u201cla primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza\u201d debe entenderse que se refiere a lo que esa &nbsp;expresi\u00f3n significa textualmente, es decir, al &nbsp;folio inicial del clausulado general &nbsp;de cada seguro contratado, pues es a &nbsp;partir de all\u00ed &nbsp;donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y &nbsp;visibilidad del caso, uno de los insumos m\u00e1s relevantes para &nbsp;que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las &nbsp;condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la &nbsp;delimitaci\u00f3n del riesgo asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, existe un enorme n\u00famero de precedentes que &nbsp;vinculan la eficacia de las exclusiones del contrato de seguro al &nbsp;hecho de que estas queden descritas \u00edntegramente (i) &nbsp;en la primera p\u00e1gina del &nbsp;clausulado general, o (ii) a partir &nbsp;de dicha &nbsp;primera p\u00e1gina, siendo esta segunda interpretaci\u00f3n por &nbsp;la que se decant\u00f3 la Corte, unificando su criterio frente al &nbsp;particular. Destaco que, en todos esos casos, no se hace ninguna &nbsp;menci\u00f3n a la car\u00e1tula &nbsp;de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que estimo improcedente \u2013y contrario al derecho fundamental al &nbsp;acceso a la justicia\u2013 es haber elegido como \u00fanica fuente &nbsp;de derecho una frase tangencial, de un fallo de tutela completamente &nbsp;insular, sin reparar en el texto de la ley, ni en las dem\u00e1s &nbsp;sentencias de la Corte, que apuntan en sentidos opuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisto &nbsp;en que lo censurable no es la postura en s\u00ed misma, sino que &nbsp;hubiera sido acogida de forma irreflexiva por el tribunal, sin &nbsp;explicar las razones por las cuales se decantaba por esta &nbsp;hermen\u00e9utica, y no por las otras interpretaciones que tambi\u00e9n &nbsp;ha postulado el precedente, incluso &nbsp;en fallos de casaci\u00f3n de fechas recientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;ausencia de rigor argumentativo es especialmente lesiva en este caso, &nbsp;porque el fallo de tutela que cit\u00f3 el tribunal como precedente &nbsp;tuvo un efecto devastador para los intereses de la aseguradora, que &nbsp;no tendr\u00eda ninguna otra de las tesis defendidas por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil en m\u00faltiples providencias diferentes. &nbsp;Elegir un \u201cprecedente\u201d por sobre otros, sin dar razones, &nbsp;equivale a obviar criterios formales y constitucionales de tal &nbsp;calado, que \u2013en mi sentir\u2013 impon\u00edan la excepcional &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentado mi salvamento de &nbsp;voto, con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002STC17390-2017 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCfr. Sentencia STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9895-2020, 11 nov., exp. 11001-02-03-000-2020-03003-00 y STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12213-2021, 16 sep\u00bb (referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia STC 4841-2014, 24 abr., exp. 11001-02-03-000-2014-00726-00 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SC 4527-2020, 23 nov., exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SC 4126-2021, 30 sep., exp. 11001-31-03-040-2014-00072-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16442-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03225-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de 23 de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que SBS Seguros Colombia S.A. instaur\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}