{"id":69627,"date":"2024-05-20T20:57:42","date_gmt":"2024-05-20T20:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16490-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:42","slug":"stc16490-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16490-2022\/","title":{"rendered":"STC16490 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16490-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16490-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03739-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce &nbsp;(14) de diciembre &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Inversiones &nbsp;Pimajua S.A.S. interpuso contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el proceso de impugnaci\u00f3n de actos de &nbsp;asamblea con radicado n\u00b0 110013199002-2020-00215-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;accionante pidi\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia que &nbsp;defini\u00f3 la segunda instancia de su litigio (4 may. 2022) para &nbsp;que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo ser accionista de la Sociedad Urbanizaci\u00f3n &nbsp;Marbella S.A. la cual adopt\u00f3 decisiones en asamblea de 23 de &nbsp;marzo de 2018. Relat\u00f3 que el 23 de mayo siguiente present\u00f3 &nbsp;solicitud de conciliaci\u00f3n que se tramit\u00f3 y culmin\u00f3 &nbsp;sin acuerdo entre las partes el 16 de agosto de esa anualidad. Al d\u00eda &nbsp;siguiente radic\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de actos que &nbsp;concluy\u00f3, en ambas instancias, con la prosperidad de la &nbsp;excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula compromisoria (26 ago. &nbsp;2019), decisi\u00f3n \u00faltima frente a la cual se solicit\u00f3 &nbsp;aclaraci\u00f3n que fue desestimada en auto de 4 de septiembre &nbsp;siguiente, notificado el d\u00eda ulterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en virtud del art\u00edculo &nbsp;95 -numeral &nbsp;4\u00b0- &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso acudi\u00f3 dentro de los 20 &nbsp;d\u00edas siguientes a la justicia arbitral (8 oct. 2019), la cual &nbsp;repeli\u00f3 el caso por falta de pago de honorarios en prove\u00eddo &nbsp;de 21 de agosto de 2020 notificado el 25 de ese mes. En consecuencia, &nbsp;inici\u00f3 otra vez ante la Superintendencia el proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n (28 ago. 2020) que termin\u00f3 con sentencia &nbsp;desestimatoria de las pretensiones que fue apelada ante el Tribunal &nbsp;accionado, quien resolvi\u00f3 confirmar tras considerar que hab\u00eda &nbsp;operado la caducidad de la acci\u00f3n (4 may. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;tribunal accionado remiti\u00f3 el link del expediente, hizo un &nbsp;relato de sus actuaciones y defendi\u00f3 la respectiva legalidad. &nbsp;Urbanizaci\u00f3n Marbella S.A. -demandada &nbsp;en el litigio cuestionado- &nbsp;se opuso a la prosperidad del resguardo. La Superintendencia que &nbsp;tramit\u00f3 la primera instancia del litigio tambi\u00e9n &nbsp;relacion\u00f3 los actos que despleg\u00f3 y adujo desconocer lo &nbsp;ocurrido con posterioridad a su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Examinado el expediente acusado pudo constatarse que, en efecto, el &nbsp;23 de marzo de 2018 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n societaria &nbsp;demandada. Que la sociedad inconforme con esa determinaci\u00f3n &nbsp;present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n el 23 de mayo &nbsp;siguiente, tr\u00e1mite que finaliz\u00f3 con una constancia de &nbsp;no acuerdo entre las partes (16 ago. 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se advirti\u00f3 que el 17 de agosto de esa anualidad se radic\u00f3 &nbsp;ante la Superintendencia de Sociedades la primera demanda de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actos de asamblea, que termin\u00f3 con el &nbsp;\u00e9xito de la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria. Esta decisi\u00f3n fue apelada ante el Tribunal &nbsp;convocado, quien confirm\u00f3 que se deb\u00eda acudir a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n arbitral (26 ago. 2019). La demandante pidi\u00f3 &nbsp;aclaraci\u00f3n de esta \u00faltima determinaci\u00f3n, la cual &nbsp;fue desestimada por la magistratura en prove\u00eddo de 4 de &nbsp;septiembre de 2019, notificado en estado del d\u00eda siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;verific\u00f3 que el 8 de octubre de 2019, la censora present\u00f3 &nbsp;demanda arbitral que consider\u00f3 tempestiva por haber sido &nbsp;radicada dentro de los 20 d\u00edas que le otorga el legislador &nbsp;adjetivo para tal fin -art\u00edculo &nbsp;95, numeral 4 del C\u00f3digo General del Proceso-. &nbsp;Ese mecanismo alternativo culmin\u00f3 anticipadamente con auto de &nbsp;21 de agosto de 2019 -notificado &nbsp;el 25 ulterior- &nbsp;dada la falta de pago de honorarios de los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>Extinguidos &nbsp;los efectos de la cl\u00e1usula compromisoria, el 28 de agosto de &nbsp;2019 la tutelante acudi\u00f3 nuevamente a la Superintendencia de &nbsp;Sociedades y present\u00f3, por segunda vez, la demanda de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actos de asamblea que finaliz\u00f3 con &nbsp;veredicto de fondo adverso a las pretensiones. La promotora apel\u00f3 &nbsp;y el Tribunal confirm\u00f3 el fracaso de la acci\u00f3n porque, &nbsp;en su criterio, la acci\u00f3n impugnatoria, hab\u00eda caducado &nbsp;(4 may. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta providencia, el Tribunal consider\u00f3 que las pretensiones &nbsp;de la hoy accionante no pod\u00edan prosperar en la medida que se &nbsp;hab\u00eda superado el t\u00e9rmino de dos meses dispuesto por el &nbsp;legislador para intentar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de &nbsp;actos de asambleas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa conclusi\u00f3n inici\u00f3 por predicar que la &nbsp;demanda debi\u00f3 impetrarse a m\u00e1s tardar el 23 de mayo de &nbsp;2018, pero, en su lugar, la tutelante present\u00f3 en esa fecha &nbsp;una solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial que, a juicio de la &nbsp;magistratura, no tuvo la virtud de suspender el t\u00e9rmino legal &nbsp;de caducidad debido a que se trataba de un asunto no susceptible de &nbsp;conciliaci\u00f3n y, en tal sentido, no era dable acudir a ese &nbsp;mecanismo extrajudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;expuso que aun si se admitiera \u00abque &nbsp;la conciliaci\u00f3n extrajudicial s\u00ed reprimi\u00f3 el &nbsp;avance del t\u00e9rmino de caducidad\u00bb, &nbsp;lo cierto es que existi\u00f3 otra circunstancia configurativa de &nbsp;ese fen\u00f3meno, esto es, que la demanda arbitral -presentada &nbsp;como consecuencia de la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria-, &nbsp;fue extempor\u00e1nea en la medida que se radic\u00f3 pasados los &nbsp;20 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 95 -numeral &nbsp;4\u00b0- &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso1. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar ese raciocinio explic\u00f3 que la primera demanda &nbsp;concluy\u00f3 -en &nbsp;ambas instancias- &nbsp;con la prosperidad de la excepci\u00f3n de tr\u00e1mite en &nbsp;comento (26 ago. 2019), decisi\u00f3n \u00faltima frente a la &nbsp;cual se solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n que fue desestimada en auto &nbsp;de 4 &nbsp;de septiembre &nbsp;siguiente, notificado el d\u00eda ulterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;conclusi\u00f3n, si el auto que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;de cl\u00e1usula compromisoria y dio por terminado el proceso qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriado el 4 de septiembre de 2019 y la demanda arbitral se &nbsp;present\u00f3 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 8 de octubre de &nbsp;2019, es claro que esto \u00faltimo ocurri\u00f3 cuando ya se &nbsp;hab\u00eda superado el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas &nbsp;legalmente previstos para conjurar el avance del t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de actos de &nbsp;asamblea, lapso que, como no logr\u00f3 reprimirse con la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda arbitral, ciertamente ya se hallaba &nbsp;vencido para cuando se acudi\u00f3 por segunda vez a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria (28 de agosto de 2020).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;conclusi\u00f3n de sus razonamientos indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;modo de s\u00edntesis: A) comoquiera que la conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial no era requisito de procedibilidad para ventilar la &nbsp;presente controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no era &nbsp;dable descontar, del t\u00e9rmino de caducidad, el interregno &nbsp;comprendido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de la constancia de no &nbsp;acuerdo. B) de pasar inadvertido lo anterior, la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actos de asamblea por igual se encontrar\u00eda &nbsp;caducada porque, tras la firmeza del auto que acogi\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria y dio por terminado &nbsp;el proceso, no se present\u00f3 la demanda arbitral en el lapso que &nbsp;establece el art\u00edculo 95.4 del CGP para atajar el avance del &nbsp;t\u00e9rmino de desvanecimiento de la acci\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;ese escenario y en lo que respecta al primer reproche, consistente en &nbsp;que la magistratura desbord\u00f3 su competencia e hizo m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, al resolver &nbsp;sobre &nbsp;un aspecto que no fue objeto de apelaci\u00f3n y que ya se hab\u00eda &nbsp;definido por el a &nbsp;quo &nbsp;(caducidad), &nbsp;pronto se advierte el fracaso del resguardo como quiera que tal &nbsp;situaci\u00f3n no comporta la lesi\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;invocada por la censora, dado que el fallador s\u00ed deb\u00eda &nbsp;resolver sobre ese aspecto aunque no se le hubiera propuesto en la &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso dispuso &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos &nbsp;que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;reconocerla oficiosamente en la sentencia, &nbsp;salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad &nbsp;relativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido el canon 328 ibidem consagr\u00f3 al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, sin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, &nbsp;en los casos previstos por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;basta la simple remisi\u00f3n a esa normativa para dejar en &nbsp;evidencia que el actuar del tribunal no comport\u00f3 el yerro &nbsp;endilgado por la accionante, como quiera que la eventual &nbsp;configuraci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n comporta un &nbsp;aspecto que -por &nbsp;expresa disposici\u00f3n del legislador- &nbsp;debe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores. En esa &nbsp;l\u00ednea argumentativa se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 1997-11835-01, &nbsp;sentencia 39366-2012, STC2293-2018, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Situaci\u00f3n distinta ocurre con el segundo reparo de la &nbsp;accionante -relativo &nbsp;a la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad generado por &nbsp;la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n-, &nbsp;dado que el tribunal convocado omiti\u00f3 pronunciarse respecto &nbsp;del influjo de &nbsp;los art\u00edculos 2\u00b0 y 21 de la Ley 640 de 2001 en el caso &nbsp;concreto, lo que impide a la Corte &nbsp;dilucidar la razonabilidad o arbitrariedad de la posici\u00f3n de &nbsp;la magistratura sobre ese punto; en ese orden, es evidente la falta &nbsp;de motivaci\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;al &nbsp;resolver la alzada, en cuanto a la suspensi\u00f3n de la caducidad &nbsp;se refiere, esa corporaci\u00f3n neg\u00f3 tal efecto tras &nbsp;considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como la materia en este asunto no era conciliable, la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial presentada ante el Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e12 no tuvo &nbsp;la potencialidad de suspender el t\u00e9rmino de caducidad, si se &nbsp;considera que, de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 640 de &nbsp;2001 y los precedentes jurisprudenciales antes citados, la audiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 &nbsp;agotarse, solo \u201csi de conformidad con la ley, el asunto es &nbsp;conciliable\u201d, por lo que, en los dem\u00e1s casos, tales &nbsp;controversias deber\u00e1n ser ventiladas, directamente, a trav\u00e9s &nbsp;de un proceso judicial.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;as\u00ed las cosas, bien pronto es palpable c\u00f3mo la &nbsp;corporaci\u00f3n cuestionada olvid\u00f3 pronunciarse sobre la &nbsp;eventual paralizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, &nbsp;provocado por la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n, &nbsp;al margen de que el asunto fuese conciliable o no. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es de olvidar que una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica de la &nbsp;Ley 640 de 2001 sobre el punto, permite colegir que sin distinci\u00f3n &nbsp;sobre si la materia objeto de conciliaci\u00f3n es o no &nbsp;transigible, de todos modos, la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;y del t\u00e9rmino de caducidad se provoca en ambos casos por &nbsp;igual. No es m\u00e1s sino dar una lectura en conjunto a los &nbsp;art\u00edculos 21 y 2\u00ba de la ley en comento para corroborar lo &nbsp;dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera norma referida consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;21. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la caducidad. La &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial &nbsp;en derecho ante el conciliador suspende &nbsp;el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n o de &nbsp;caducidad, &nbsp;seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o &nbsp;hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los &nbsp;casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta &nbsp;que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;de la presente ley &nbsp;o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se &nbsp;refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta &nbsp;suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 &nbsp;improrrogable.&nbsp;(Negrilla de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;2\u00ba. Constancias. El &nbsp;conciliador expedir\u00e1 constancia &nbsp;al interesado en la que se indicar\u00e1 la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud y la fecha en que se celebr\u00f3 la audiencia o &nbsp;debi\u00f3 celebrarse, y se expresar\u00e1 sucintamente el asunto &nbsp;objeto de conciliaci\u00f3n, en cualquiera de los siguientes &nbsp;eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando &nbsp;se presente una solicitud para la celebraci\u00f3n de una audiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n, y el asunto de que se trate no sea &nbsp;conciliable &nbsp;de conformidad con la ley. En este evento la constancia deber\u00e1 &nbsp;expedirse dentro de los 10 d\u00edas calendario siguientes a la &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que de presentarse solicitud de conciliaci\u00f3n -aun &nbsp;cuando el asunto de que se trate no sea transigible- &nbsp;el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y de caducidad se suspender\u00e1 &nbsp;hasta que el conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva. &nbsp;Inteligencia que no es diferente en los casos en que pase inadvertido &nbsp;por aqu\u00e9l que la contienda no es transable y se intente la &nbsp;autocomposici\u00f3n, comoquiera que, en \u00faltimas, esas &nbsp;disposiciones permiten colegir c\u00f3mo el t\u00e9rmino de esos &nbsp;fen\u00f3menos ser\u00e1 paralizado desde el momento en que se &nbsp;inicia el tr\u00e1mite y hasta que termina (en un lapso que no &nbsp;podr\u00e1 ser superior a 3 meses). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que la ley prev\u00e9 la eventualidad de que se presenten &nbsp;solicitudes de conciliaci\u00f3n aun en casos no conciliables, &nbsp;ocasiones en las que se deber\u00e1 expedir la respectiva &nbsp;constancia de conformidad con el canon 2\u00b0 en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;dest\u00e1quese que tales disposiciones no consagran el efecto &nbsp;sancionatorio, seg\u00fan el cual, por tratarse de un asunto &nbsp;intransigible &nbsp;resulte inoperante la suspensi\u00f3n de la caducidad. De all\u00ed &nbsp;que una interpretaci\u00f3n en tal sentido resultar\u00eda lesiva &nbsp;a los derechos de las partes y contraria a lo predicado por esta Sala &nbsp;al respecto en casos en los que se predic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las &nbsp;normas sancionatorias son de interpretaci\u00f3n restrictiva &nbsp;y no es posible extender su \u00e1mbito de acci\u00f3n a &nbsp;hip\u00f3tesis diferentes de las situaciones y circunstancias que &nbsp;el legislador consider\u00f3 ameritaban esa consecuencia &nbsp;desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de &nbsp;legalidad de las sanciones consagrado en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que hace parte del &nbsp;n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso &nbsp;aplicable a \u00abtodas las actuaciones judiciales y &nbsp;administrativas\u00bb, conforme al cual no &nbsp;puede existir pena o sanci\u00f3n sin ley que la establezca &nbsp;y precise la infracci\u00f3n o comportamiento merecedor de la misma &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13605-2017 reiterado en STC010-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que advertido en el expediente que la censora present\u00f3 &nbsp;solicitud de conciliaci\u00f3n \u2013 &nbsp;al margen de la transigibilidad o no del asunto-, &nbsp;y que el tribunal no se pronunci\u00f3 sobre los efectos que al &nbsp;respecto consagra los art\u00edculos &nbsp;2\u00b0 y 21 del estatuto de conciliaci\u00f3n, lo &nbsp;cual vulnera el derecho al debido proceso e impide, como se dijo, &nbsp;realizar un juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con lo &nbsp;decidido dado el silencio sobre el punto, no queda alternativa &nbsp;distinta a conceder &nbsp;el auxilio, en lo que a ello respecta, para que se resuelva &nbsp;nuevamente esa cuesti\u00f3n conforme a las consideraciones &nbsp;expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022 sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, en lo tocante a la \u00faltima censura de la tutelante, &nbsp;relativa a que la agencia accionada predicara que el auto que en &nbsp;segunda instancia niega una solicitud de aclaraci\u00f3n, queda &nbsp;ejecutoriado una vez se profiere y no a los tres d\u00edas &nbsp;siguientes de su notificaci\u00f3n, tambi\u00e9n se abre paso la &nbsp;salvaguarda como quiera que ese razonamiento resulta contrario a la &nbsp;lectura integral del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si bien es cierto que \u2013como &nbsp;lo dijo el Tribunal- cuando &nbsp;se pida aclaraci\u00f3n de una providencia, esta \u00abs\u00f3lo &nbsp;quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud\u00bb &nbsp;(inciso 2\u00ba, ibidem), &nbsp;tambi\u00e9n lo es que el tercer inciso de ese canon consagr\u00f3 &nbsp;que las determinaciones \u00abque &nbsp;sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s de notificadas\u00bb &nbsp;aun &nbsp;\u00abcuando carecen de recurso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento, como quiera que en el caso concreto &nbsp;el tribunal consider\u00f3 que el auto que resolvi\u00f3 la &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n interpuesta por la censora qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriado el mismo d\u00eda de su emisi\u00f3n -por &nbsp;fuera de audiencia- &nbsp;(4 sep. 2019) y no a los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, &nbsp;resulta evidente el desacierto que amerita la injerencia de esta sede &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, sobre este aspecto tambi\u00e9n se conceder\u00e1 &nbsp;el resguardo para que se resuelva nuevamente con atenci\u00f3n de &nbsp;lo predicado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;suma, debido a que el tribunal omiti\u00f3 pronunciarse sobre los &nbsp;efectos de los c\u00e1nones 2\u00b0 y 21 de la Ley 640 de 2001 en &nbsp;relaci\u00f3n al caso concreto, y como quiera que desatendi\u00f3 &nbsp;la lectura integral del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo &nbsp;para que el asunto se resuelva nuevamente conforme en derecho &nbsp;corresponda y con atenci\u00f3n de las considerativas precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;CONCEDER la &nbsp;tutela instada por Pimajua &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se deja sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 2022, a trav\u00e9s &nbsp;del cual la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;desat\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;promotora en &nbsp;el proceso con radicado n\u00b0 110013199002-2020-00215-01, &nbsp;y &nbsp;las dem\u00e1s providencias que de ella dependan, para que, en el &nbsp;t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, resuelva &nbsp;nuevamente la segunda instancia del litigio como en derecho &nbsp;corresponda y con atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas en &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-03739-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayor\u00eda &nbsp;para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la &nbsp;referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia &nbsp;parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Precisiones sobre el sub &nbsp;ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso analizado, la sociedad accionante, Pimajua S.A.S., reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al debido &nbsp;proceso, supuestamente vulnerada por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el marco del &nbsp;proceso de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea rad. n.\u00ba &nbsp;2020-00215, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del fallo de &nbsp;segunda instancia, a trav\u00e9s del cual se ratific\u00f3 la &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n, ya que, en su criterio, el ad &nbsp;quem &nbsp;err\u00f3, entre otros aspectos, (i) &nbsp;al pronunciarse sobre un tema que ya se hab\u00eda definido por el &nbsp;a &nbsp;quo, &nbsp;(ii) &nbsp;al considerar que la solicitud de conciliaci\u00f3n no suspendi\u00f3 &nbsp;el prenotado t\u00e9rmino y (iii) &nbsp;al establecer que el prove\u00eddo que resuelve la petici\u00f3n &nbsp;de aclaraci\u00f3n queda ejecutoriado \u00abuna &nbsp;vez se profiere\u00bb, &nbsp;y no dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;providencia de la cual me aparto de forma parcial, &nbsp;en lo atinente al reparo de que la magistratura encartada habr\u00eda &nbsp;desbordado su competencia al referirse a la caducidad &nbsp;de la acci\u00f3n, se precis\u00f3 inicialmente que la tutela &nbsp;deven\u00eda inviable, comoquiera que \u00abtal &nbsp;situaci\u00f3n no comporta la lesi\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;invocada por la censora, dado que el fallador s\u00ed deb\u00eda &nbsp;resolver sobre ese aspecto aunque no se le hubiera propuesto en la &nbsp;alzada\u00bb, &nbsp;ya que, con sustento en los c\u00e1nones 282 y 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00abel &nbsp;actuar del tribunal no comport\u00f3 el yerro endilgado por la &nbsp;accionante, como quiera que la eventual configuraci\u00f3n de la &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n comporta un aspecto que -por &nbsp;expresa disposici\u00f3n del legislador- &nbsp;debe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores\u00bb, &nbsp;criterio que est\u00e1 en l\u00ednea con lo expuesto en la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n \u2013v.gr., &nbsp;STC2293-2018, 22 feb.\u2013 por lo que, sobre este aspecto, comparto &nbsp;la soluci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, en lo que respecta a la inconformidad sobre la &nbsp;ejecutoria del auto que niega la aclaraci\u00f3n, tambi\u00e9n &nbsp;acompa\u00f1o la postura de la Sala, en cuanto consider\u00f3 que &nbsp;\u00absi &nbsp;bien es cierto que \u2013como &nbsp;lo dijo el Tribunal- cuando &nbsp;se pida aclaraci\u00f3n de una providencia, esta \u00abs\u00f3lo &nbsp;quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud\u00bb &nbsp;(inciso 2\u00ba, ibidem), &nbsp;tambi\u00e9n lo es que el tercer inciso de ese canon consagr\u00f3 &nbsp;que las determinaciones \u00abque &nbsp;sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s de notificadas\u00bb &nbsp;aun &nbsp;\u00abcuando carecen de recurso (\u2026)\u00bb. En esa l\u00ednea &nbsp;de pensamiento, como quiera que en el caso concreto el tribunal &nbsp;consider\u00f3 que el auto que resolvi\u00f3 la solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n interpuesta por la censora qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriado el mismo d\u00eda de su emisi\u00f3n -por &nbsp;fuera de audiencia- &nbsp;(4 sep. 2019) y no a los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, &nbsp;resulta evidente el desacierto que amerita la injerencia de esta sede &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la mayor\u00eda opt\u00f3 por conceder el amparo en lo &nbsp;concerniente a la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino de caducidad por la presentaci\u00f3n de la &nbsp;solicitud de conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque \u00abel &nbsp;tribunal convocado omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse respecto &nbsp;del influjo de &nbsp;los art\u00edculos 2\u00b0 y 21 de la Ley 640 de 2001 en el caso &nbsp;concreto, &nbsp;lo que impide a la Corte &nbsp;dilucidar la razonabilidad o arbitrariedad de la posici\u00f3n de &nbsp;la magistratura sobre ese punto; en ese orden, es evidente la falta &nbsp;de motivaci\u00f3n sobre el particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, en la providencia rese\u00f1ada se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;resolver la alzada, en cuanto a la suspensi\u00f3n de la caducidad &nbsp;se refiere, esa corporaci\u00f3n neg\u00f3 tal efecto tras &nbsp;considerar que: \u00ab(\u2026) &nbsp;como la materia en este asunto no era conciliable, la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial presentada ante el Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 no tuvo &nbsp;la potencialidad de suspender el t\u00e9rmino de caducidad, si se &nbsp;considera que, de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 640 de &nbsp;2001 y los precedentes jurisprudenciales antes citados, la audiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 &nbsp;agotarse, solo \u201csi de conformidad con la ley, el asunto es &nbsp;conciliable\u201d, por lo que, en los dem\u00e1s casos, tales &nbsp;controversias deber\u00e1n ser ventiladas, directamente, a trav\u00e9s &nbsp;de un proceso judicial.\u00bb &nbsp;Vistas, as\u00ed las cosas, bien pronto es &nbsp;palpable c\u00f3mo la corporaci\u00f3n cuestionada olvid\u00f3 &nbsp;pronunciarse sobre la eventual paralizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad, provocado por la presentaci\u00f3n de la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n, al margen de que el asunto fuese conciliable o &nbsp;no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se anot\u00f3 que, \u00abde &nbsp;presentarse solicitud de conciliaci\u00f3n -aun &nbsp;cuando el asunto de que se trate no sea transigible- el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n y de caducidad se suspender\u00e1 hasta que &nbsp;el conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva. Inteligencia &nbsp;que no es diferente en los casos en que pase inadvertido por aqu\u00e9l &nbsp;que la contienda no es transable y se intente la autocomposici\u00f3n, &nbsp;comoquiera que, en \u00faltimas, esas disposiciones permiten &nbsp;colegir c\u00f3mo el t\u00e9rmino de esos fen\u00f3menos ser\u00e1 &nbsp;paralizado desde el momento en que se inicia el tr\u00e1mite y &nbsp;hasta que termina (en un lapso que no podr\u00e1 ser superior a 3 &nbsp;meses)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;finalmente, enfatiz\u00f3 en que \u00abadvertido &nbsp;en el expediente que la censora present\u00f3 solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n \u2013al margen de la transigibilidad o no del &nbsp;asunto-, y que el tribunal no se pronunci\u00f3 sobre los efectos &nbsp;que al respecto consagra los art\u00edculos 2\u00b0 y 21 del &nbsp;estatuto de conciliaci\u00f3n, lo cual vulnera el derecho al debido &nbsp;proceso e impide, como se dijo, realizar un juicio de &nbsp;constitucionalidad en relaci\u00f3n con lo decidido dado el &nbsp;silencio sobre el punto, no queda alternativa distinta a conceder el &nbsp;auxilio, en lo que a ello respecta, para que se resuelva nuevamente &nbsp;esa cuesti\u00f3n conforme a las consideraciones expuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada a trav\u00e9s de &nbsp;esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, verificada la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que fue objeto de &nbsp;correcci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo, contrario a la &nbsp;postura mayoritaria, respetuosamente considero que no incurri\u00f3 &nbsp;en defecto espec\u00edfico de procedencia excepcional del &nbsp;resguardo, ya que en ella se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis &nbsp;integral sobre la problem\u00e1tica estudiada en ese asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que en la sentencia recriminada se dijo que, en &nbsp;atenci\u00f3n a la pauta del \u00abel &nbsp;inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 382 de la Ley 1564 de 2012, \u201cla &nbsp;demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, &nbsp;juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano &nbsp;directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado, solo podr\u00e1 &nbsp;proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses &nbsp;siguientes a la fecha del acto respectivo y deber\u00e1 dirigirse &nbsp;contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a &nbsp;registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la &nbsp;inscripci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, sobre la caducidad de la acci\u00f3n en el sub-lite, &nbsp;con soporte en las consideraciones de los fallos C-832 de 2001 y &nbsp;C-091 de 2018 del tribunal constitucional, precis\u00f3 que \u00abes &nbsp;un fen\u00f3meno de orden p\u00fablico que extingue la acci\u00f3n &nbsp;correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y &nbsp;genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en raz\u00f3n &nbsp;de su no presentaci\u00f3n oportuna o, si no fue preliminarmente &nbsp;advertida, la adopci\u00f3n de una sentencia inhibitoria, por &nbsp;tratarse de un defecto insaneable del proceso\u00bb &nbsp;y que, \u00abcomo &nbsp;consecuencia del transcurso de un determinado periodo y la falta de &nbsp;presentaci\u00f3n oportuna de la demanda, opera sin m\u00e1s la &nbsp;caducidad, cuyos efectos conllevan la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;o pretensi\u00f3n correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;reliev\u00f3 que se impon\u00eda la ratificaci\u00f3n del fallo &nbsp;apelado, porque las determinaciones cuestionadas corresponden a las &nbsp;proferidas por la asamblea general de accionistas de la Urbanizaci\u00f3n &nbsp;Marbella S.A., el 23 de marzo de 2018, las cuales \u00abno &nbsp;se encuentran sujetas a registro\u00bb, &nbsp;por lo que, en consecuencia, \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;de actos, acorde a lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;382 del CGP, debe contarse desde la fecha de la reuni\u00f3n &nbsp;asamblearia. As\u00ed las cosas, los dos meses a que alude la &nbsp;disposici\u00f3n en comento, fenecieron el 23 de mayo de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que, si bien \u00abpara &nbsp;descartar la configuraci\u00f3n, en el presente asunto, del &nbsp;fen\u00f3meno en estudio, la parte demandante sostuvo que, \u201cpara &nbsp;la fecha en que se presenta esta acci\u00f3n, el t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad de que trata el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio en concordancia con el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no ha culminado, comoquiera que la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n, requisito de procedibilidad, se present\u00f3 &nbsp;ante el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Personer\u00eda &nbsp;Distrital de Bogot\u00e1 el d\u00eda 23 de mayo de 2018 y su &nbsp;constancia de no conciliaci\u00f3n se expidi\u00f3 el 16 de &nbsp;agosto de 2018\u201d\u00bb; &nbsp;lo cierto es que, en el caso puntual, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho no era requisito de &nbsp;procedibilidad para la presentaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actos de asamblea que nos ocupa. &nbsp;Ello por cuanto dicha materia no es susceptible de conciliaci\u00f3n, &nbsp;en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 35 y 38 de la Ley 640 &nbsp;de 2001, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 621 de &nbsp;la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los precedentes &nbsp;constitucionales vigentes en punto al innecesario agotamiento de la &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial en juicios de aquel talante, como se &nbsp;ver\u00e1 enseguida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, expuso que \u00abseg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 38 de la Ley 640 de 2001, modificado por el &nbsp;precepto 621 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201c[s]i la &nbsp;materia de que trate es conciliable, la conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deber\u00e1 &nbsp;intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en &nbsp;los procesos declarativos, con excepci\u00f3n de los divisorios, &nbsp;los de expropiaci\u00f3n y aquellos en donde se demande o sea &nbsp;obligatoria la citaci\u00f3n de indeterminados\u201d\u00bb, &nbsp;por lo que, de ese modo, \u00abla &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial es un requisito que opera, &nbsp;exclusivamente, para los asuntos en los que la materia es &nbsp;conciliable, por lo que, a contrario sensu, no puede ser impedimento &nbsp;para concurrir a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;cuando el asunto no pueda desatarse por medio de dicho mecanismo &nbsp;heterocompositivo de soluci\u00f3n de conflictos, seg\u00fan lo &nbsp;indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en la sentencia STC3850-2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aplicadas esas pautas en la causa revisada, destac\u00f3 que \u00abpara &nbsp;determinar si la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es &nbsp;requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;compete preguntarse si la materia de que se trata es disponible o, si &nbsp;por el contrario, compromete disposiciones que no son de libre &nbsp;disposici\u00f3n por las partes\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;los casos en los que la pretensi\u00f3n principal corresponde a la &nbsp;declaratoria de nulidad o ineficacia de actos de \u00f3rganos &nbsp;directivos de personas jur\u00eddicas de derecho privado, \u201ca &nbsp;partir de una verificaci\u00f3n de criterios legales y estatutarios &nbsp;de la decisi\u00f3n\u201d, ha &nbsp;precisado la jurisprudencia que tales \u201ccuestiones\u2026 son &nbsp;ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son &nbsp;susceptibles de ser conciliadas o transigidas &nbsp;en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 19, 35 y 38 de la Ley &nbsp;640 de 2001\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, reliev\u00f3 que en el asunto auscultado, \u00absi &nbsp;el auto que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria y dio por terminado el proceso qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriado el 4 de septiembre de 2019 y la demanda arbitral se &nbsp;present\u00f3 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 8 de octubre de &nbsp;2019, es claro que esto \u00faltimo ocurri\u00f3 cuando ya se &nbsp;hab\u00eda superado el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas &nbsp;legalmente previstos para conjurar el avance del t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de actos de &nbsp;asamblea, lapso que, como no logr\u00f3 reprimirse con la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda arbitral, ciertamente &nbsp;ya se hallaba vencido para cuando se acudi\u00f3 por segunda vez a &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria (28 de agosto de 2020). &nbsp;Dicha circunstancia confirma la estructuraci\u00f3n de la ya &nbsp;mencionada caducidad, todo lo cual impone que as\u00ed se &nbsp;declarare\u00bb; &nbsp;interpretaci\u00f3n que, ciertamente, se muestra razonable y &nbsp;arm\u00f3nica con el criterio jurisprudencial desarrollado por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, de forma comedida estimo que la argumentaci\u00f3n del &nbsp;colegiado accionado no configur\u00f3 ninguna causal de procedencia &nbsp;excepcional del amparo, menos a\u00fan, incurri\u00f3 en defecto &nbsp;de insuficiente &nbsp;motivaci\u00f3n, &nbsp;pues es claro que s\u00ed se pronunci\u00f3 respecto de las &nbsp;materias que motivaron la interposici\u00f3n de la salvaguarda, &nbsp;asunto diferente es que la sociedad convocante no compartiera ese &nbsp;raciocinio; divergencia conceptual que, por dem\u00e1s, no habilita &nbsp;este mecanismo contra providencias judiciales, como insistentemente &nbsp;ha sostenido esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo antedicho, es claro para el suscrito magistrado que el criterio &nbsp;de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 tampoco implic\u00f3 el desconocimiento de la &nbsp;jurisprudencia de esta Colegiatura o la trasgresi\u00f3n de la &nbsp;normativa aplicable, pues, por el contrario, esa intelecci\u00f3n &nbsp;de la Ley 640 de 2001 y la naturaleza no transigible o conciliable de &nbsp;las pretensiones de nulidad &nbsp;o ineficacia &nbsp;que se formulan al amparo del proceso de impugnaci\u00f3n de actos &nbsp;de asamblea encuentra fundamento en la postura pac\u00edfica de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00abson &nbsp;ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son &nbsp;susceptibles de ser conciliadas o transigidas en &nbsp;los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 19, 35 y 38 de la Ley 640 &nbsp;de 2001\u00bb &nbsp;(STC2673-2015, 12 mar.; STC945-2019, 4 feb.; STC3850-2020, 17 jun., &nbsp;et. &nbsp;al.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, respetuosamente considero que, en el sub-lite, &nbsp;debi\u00f3 denegarse el auxilio en lo relacionado con la tem\u00e1tica &nbsp;referida, en tanto que la sentencia de segunda instancia proferida &nbsp;por el tribunal accionado, en el marco del proceso de impugnaci\u00f3n &nbsp;de actos de asamblea, es razonable y no configura, per &nbsp;se, &nbsp;ning\u00fan desafuero susceptible de ser corregido a trav\u00e9s &nbsp;de esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentado mi salvamento &nbsp;parcial de voto, con la comedida reiteraci\u00f3n de respeto por &nbsp;los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>STC16490-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03739-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto y deferencia acostumbrados, expreso las razones por las &nbsp;cuales pretendo salvar parcialmente mi voto en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En la providencia de marras, se concedi\u00f3 el amparo interpuesto &nbsp;por la sociedad Inversiones Pimajua S.A.S. contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;En particular, por considerar que la sentencia proferida el 04 de &nbsp;mayo del 2022, en la que se confirm\u00f3 la negatoria de las &nbsp;pretensiones de la demanda ante la caducidad de la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actas de asamblea, vulner\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, en el fallo del cual disiento se asever\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVistas &nbsp;as\u00ed las cosas, bien pronto es palpable c\u00f3mo la &nbsp;corporaci\u00f3n cuestionada olvid\u00f3 pronunciarse sobre la &nbsp;eventual paralizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, &nbsp;provocado por la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n, &nbsp;al margen de que el asunto fuese conciliable o no. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es de olvidar que una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica de la &nbsp;Ley 640 de 2001 sobre el punto, permite colegir que sin distinci\u00f3n &nbsp;sobre si la materia objeto de conciliaci\u00f3n es o no &nbsp;transigible, de todos modos, la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;y del t\u00e9rmino de caducidad se provoca en ambos casos por &nbsp;igual. &nbsp;No es m\u00e1s sino dar una lectura en conjunto a los art\u00edculos &nbsp;21 y 2\u00ba de la ley en comento para corroborar lo dicho. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que de presentarse solicitud de conciliaci\u00f3n -aun cuando &nbsp;el asunto de que se trate no sea transigible- el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n y de caducidad se suspender\u00e1 hasta que el &nbsp;conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva. Inteligencia que &nbsp;no es diferente en los casos en que pase inadvertido por aqu\u00e9l &nbsp;que la contienda no es transable y se intente la autocomposici\u00f3n, &nbsp;comoquiera que, en \u00faltimas, esas disposiciones permiten &nbsp;colegir c\u00f3mo el t\u00e9rmino de esos fen\u00f3menos ser\u00e1 &nbsp;paralizado desde el momento en que se inicia el tr\u00e1mite y &nbsp;hasta que termina (en un lapso que no podr\u00e1 ser superior a 3 &nbsp;meses)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sin embargo, respetuosamente pongo de relieve mi disenso frente a tal &nbsp;argumentaci\u00f3n. Comoquiera que acompa\u00f1o la l\u00ednea &nbsp;de pensamiento desarrollada por la autoridad judicial accionada. A &nbsp;juicio del suscrito, para que la solicitud de conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial tenga la virtud de suspender el t\u00e9rmino legal de &nbsp;caducidad, el asunto sobre el que versa la controversia debe ser &nbsp;susceptible de conciliaci\u00f3n. De manera que sea dable acudir a &nbsp;tal mecanismo extrajudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;y no otra puede ser la hermen\u00e9utica emanada de una lectura &nbsp;sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 35, 20 y 21 de la Ley 640 &nbsp;del 2001. En efecto, al tenor del primero de aquellos c\u00e1nones, &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, &nbsp;la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de &nbsp;procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia &nbsp;y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la &nbsp;presente ley para cada una de estas \u00e1reas. En los asuntos &nbsp;civiles y de familia podr\u00e1 cumplirse el requisito de &nbsp;procedibilidad mediante la conciliaci\u00f3n en equidad\u00bb. &nbsp;A su turno, el art\u00edculo 20 prescribe que la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n \u00fanicamente se efectuar\u00e1 \u00absi &nbsp;de conformidad con la ley el asunto es conciliable\u00bb. &nbsp;De manera que el requisito de procedibilidad se entender\u00e1 &nbsp;cumplido \u00abcuando &nbsp;se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se &nbsp;logre el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;inciso 1o del art\u00edculo&nbsp;20&nbsp;de esta ley la audiencia &nbsp;no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo &nbsp;evento se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;-art\u00edculo 35-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, y como obligatoria que es para ciertas &nbsp;controversias para poder ejercer las acciones correspondientes, la &nbsp;norma estatuye un aliciente en favor del demandante, cual es la &nbsp;suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o de &nbsp;caducidad \u00abhasta &nbsp;que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este &nbsp;tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las &nbsp;constancias a que se refiere el art\u00edculo&nbsp;2o. &nbsp;de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) &nbsp;meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra &nbsp;primero\u00bb &nbsp;-art\u00edculo 21-. De manera que tal precepto opera es en favor de &nbsp;toda aquella persona que, por virtud de mandato legal, no puede &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria hasta no agotar el &nbsp;requisito de procedibilidad. Cuesti\u00f3n que no ocurre respecto &nbsp;de asuntos no conciliables, habida cuenta que en ellos no recae &nbsp;ning\u00fan impedimento para acceder a la jurisdicci\u00f3n en &nbsp;los t\u00e9rminos concedidos por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerar &nbsp;lo contrario implicar\u00eda convertir la conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial en un requisito meramente formal o nominal, cuya &nbsp;finalidad es retrasar el t\u00e9rmino fatal para la interposici\u00f3n &nbsp;de las acciones. Recu\u00e9rdese que este debe verse como un &nbsp;mecanismo de soluci\u00f3n de controversias sobre asuntos que sean &nbsp;de su resorte. De manera que la transigibilidad de los asuntos es un &nbsp;aspecto de la esencia de este instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;postura ya hab\u00eda sido desarrollada por esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil en fallos precedentes. V\u00e9ase que, en sentencia &nbsp;de 22 de febrero de 2008, exp. 00083-01, se asever\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida en este asunto, &nbsp;en la medida en que no avizora la Corte que el funcionario acusado &nbsp;haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en &nbsp;ejercicio de la autonom\u00eda e independencia de que est\u00e1 &nbsp;dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y &nbsp;aplicar la ley, dict\u00f3 con aceptable argumentaci\u00f3n la &nbsp;sentencia de 23 de agosto de 2007, mediante la cual confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a quo, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de caducidad propuesta por las demandadas, tras concluir que hab\u00eda &nbsp;transcurridos m\u00e1s de 6 de meses para el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, t\u00e9rmino establecido para incoarla de &nbsp;conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la &nbsp;Ley 643 de 2001, sin que se advierta en ese pronunciamiento, prima &nbsp;facie, arbitrariedad, pues la decisi\u00f3n es congruente con el &nbsp;l\u00edmite &nbsp;temporal establecido por el legislador para el ejercicio de un &nbsp;derecho y, a su vez para &nbsp;la prosperidad de las pretensiones insertadas en el libelo &nbsp;introductor, acorde con las disposiciones aplicables y las probanzas &nbsp;incorporadas al expediente, con las cuales se pudo constatar que &nbsp;desde la negativa del operador del juego a cancelar el valor apostado &nbsp;y la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda hab\u00eda &nbsp;superado el lapso establecido como sanci\u00f3n por la inercia del &nbsp;accionante; de ello se sigue que la inconformidad del demandante con &nbsp;dicho prove\u00eddo, afincada en la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad por haber adelantado conciliaci\u00f3n prejudicial, no &nbsp;es raz\u00f3n suficiente para el acogimiento de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues la misma no se ha instituido como un nuevo recurso &nbsp;procesal, aun cuando la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser &nbsp;diferente si se analizara desde otra \u00f3ptica interpretativa &nbsp;admisible o con medios de convicci\u00f3n distintos a los que tuvo &nbsp;en cuenta el accionado para finiquitar el conflicto en la forma que &nbsp;lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;si bien es cierto el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, &nbsp;establece que \u201cla presentaci\u00f3n de la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho ante el conciliador &nbsp;suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, &nbsp;seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o &nbsp;hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en &nbsp;los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley &nbsp;o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;230o. &nbsp;de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) &nbsp;meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra &nbsp;primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y &nbsp;ser\u00e1 improrrogable\u201d (se subraya), &nbsp;precepto del cual se infiere que el propio legislador excluy\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n de dicho t\u00e9rmino a los asuntos respecto &nbsp;de los cuales no consagr\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial &nbsp;como requisito de procedibilidad para formular la respectiva demanda &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Negrillas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;reiterada en sentencia del 27 de enero del 2010, exp. 2009-01704-01, &nbsp;en la que se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;torno al referido cuestionamiento, con prontitud se advierte que la &nbsp;tutela est\u00e1 llamada al fracaso, si se repara en que el &nbsp;criterio esbozado por las autoridades cuestionadas para acoger la &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n de caducidad\u00bb no luce opuesto al orden &nbsp;jur\u00eddico y a las pruebas arrimadas, pues, evidentemente el &nbsp;l\u00edmite temporal para ejercer la acci\u00f3n instaurada est\u00e1 &nbsp;consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la &nbsp;Ley 643 de 2001; aparece constatado que entre la fecha de la negativa &nbsp;al pago del premio por &nbsp;parte del operador de apuestas, 15 de marzo &nbsp;de 2006 (hecho 5, folio 16), y la de radicaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;27 de octubre siguiente (hecho 7, folio 25), transcurrieron m\u00e1s &nbsp;de los seis meses de que trata la citada norma; y &nbsp; la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, con &nbsp;vocaci\u00f3n para suspender \u00ablos t\u00e9rminos de &nbsp;prescripci\u00f3n y caducidad\u00bb, s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;contemplada para los procesos ordinarios y abreviados, acorde con lo &nbsp;reglado en la Ley 640 de 2001\u00bb &nbsp;(Subrayado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, y en tanto que se trata de un proceso &nbsp;en el que se busca la nulidad de ciertas decisiones tomadas por el &nbsp;m\u00e1ximo \u00f3rgano social de la demandante, no era posible &nbsp;extender los efectos de la suspensi\u00f3n ante la naturaleza no &nbsp;conciliable de las pretensiones. Y ello es as\u00ed en tanto que, &nbsp;tal &nbsp;como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, los conflictos &nbsp;relacionados con la existencia de nulidad en determinados negocios &nbsp;jur\u00eddicos no son susceptibles de conciliarse por las partes. &nbsp;V\u00e9ase que ausencia de los requisitos legales y estatutarios &nbsp;para la validez del acto que se investiga es una cuesti\u00f3n &nbsp;ajena a la voluntad de los interesados y, por ende, deben ser &nbsp;ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha entendido esta Sala en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial no aplica en asuntos como el sub &nbsp;examine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de &nbsp;asamblea no son conciliables (\u2026)\u2019las impugnaciones de la &nbsp;asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o &nbsp;de todas, como en el caso especial, [donde] se cuestiona la legalidad &nbsp;de las decisiones, no son objeto de conciliaci\u00f3n as\u00ed se &nbsp;tramite[n] por el procedimiento ordinario, puesto que aqu\u00ed se &nbsp;ventila es, si se cumple con los estatutos de la persona jur\u00eddica &nbsp;y de la ley\u2019. En conclusi\u00f3n, el tema objeto de estudio &nbsp;no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba &nbsp;en los criterios establecidos en el art\u00edculo 19 de la Ley 640 &nbsp;de 2001\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En los antedichos t\u00e9rminos, dejo sentadas las razones por las &nbsp;que me aparto parcialmente del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OPERANCIA DE LA CADUCIDAD.&nbsp;No se considerar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando el proceso termine por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haber prosperado la excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutoria del auto que d\u00e9 por terminado el proceso. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Providencia de 9 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2007, Exp. T. N\u00b0. 00270-01, reiterada en sentencia de 22 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2013, Exp. 00796-00 y sentencia de 18 de diciembre del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo a\u00f1o, Exp. 02929-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16490-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16490-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03739-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce &nbsp;(14) de diciembre &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Inversiones &nbsp;Pimajua S.A.S. interpuso contra &nbsp;la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}