{"id":69643,"date":"2024-05-20T20:57:42","date_gmt":"2024-05-20T20:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16512-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:42","slug":"stc16512-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16512-2022\/","title":{"rendered":"STC16512 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16512-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16512-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2022-00877-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce &nbsp;(14) de diciembre &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve &nbsp;la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 15 &nbsp;de noviembre de 2022 &nbsp;dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla en la tutela promovida por Alexis Ramit &nbsp;Montero Castro contra los Juzgados 1\u00b0 Civil del Circuito y 4\u00b0 &nbsp;Civil Municipal de Soledad, extensiva a los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo con radicado n\u00b0 &nbsp;087584003004-2019-00114-00 &nbsp;(Radicado de segunda instancia n\u00b0 087583112001-2021-00138-01). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo haber suscrito un pagar\u00e9 en favor de Soluci\u00f3n &nbsp;kapital S.A.S. como respaldo de un contrato de mutuo. Relat\u00f3 &nbsp;que ese t\u00edtulo fue endosado a la Cooperativa &nbsp;Coomsel, qui\u00e9n inici\u00f3 el ejecutivo que termin\u00f3 &nbsp;con sentencia favorable a las pretensiones. Expuso que ese fallo fue &nbsp;impugnado, pero el juzgado del circuito querellado confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n (18 ago. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa decisi\u00f3n deriva la lesi\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales pues, en su criterio, el juzgado del circuito err\u00f3 &nbsp;al interpretar la sentencia C589 de 1995, de la cual coligi\u00f3 &nbsp;la legitimaci\u00f3n y capacidad de la cooperativa ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que el juzgado no tuviera en cuenta que el deudor no era afiliado a &nbsp;la organizaci\u00f3n demandante y, en tal sentido, no era dable &nbsp;ejecutarle la prestaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el juzgado no tuvo &nbsp;en cuenta las sentencias C-716 de 1995, STC6105-2016 y STC3786-2019, &nbsp;relativas a la inembargabilidad de mesadas pensionales por causa de &nbsp;cr\u00e9ditos que no tienen origen en un acto cooperativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los &nbsp;juzgados accionados remitieron el link del expediente, hicieron un &nbsp;relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva &nbsp;legalidad. El ejecutante en la disputa objeto de revisi\u00f3n, se &nbsp;opuso a la prosperidad de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia deneg\u00f3 el amparo tras considerar &nbsp;razonable la decisi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El accionante impugn\u00f3 con reiteraci\u00f3n de sus argumentos &nbsp;iniciales. Consider\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;incurri\u00f3 en un \u00aberror &nbsp;de interpretaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;denegaci\u00f3n del resguardo ser\u00e1 confirmada porque la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, independientemente de que se comparta, &nbsp;no luce antojadiza o irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. &nbsp;Tambi\u00e9n porque algunos de los reproches tutelares no fueron &nbsp;expuestos ante el juzgado del circuito accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;lo que respecta a la primera censura, relativa a que el juzgador &nbsp;determinara que la cooperativa ejecutante s\u00ed ten\u00eda &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa y capacidad para demandar, &nbsp;se observa que el despacho inici\u00f3 por predicar que, conforme a &nbsp;la legislaci\u00f3n mercantil, el tenedor leg\u00edtimo de un &nbsp;t\u00edtulo valor estaba autorizado para solicitar su pago &nbsp;voluntario o coercitivo. En concreto se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con las leyes de circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;valores y la regulaci\u00f3n del endoso, el &nbsp;endosatario en propiedad tiene la condici\u00f3n de tenedor &nbsp;leg\u00edtimo y en tal medida est\u00e1 facultado para presentar &nbsp;para su aceptaci\u00f3n el t\u00edtulo valor, as\u00ed como &nbsp;para el &nbsp;cobro del mismo, ya sea judicial o extrajudicialmente; &nbsp;lo cual, no es objeto de discusi\u00f3n, por cuanto en ejercicio de &nbsp;ello queda facultado el endosatario para ejercer, como en el presente &nbsp;caso, las &nbsp;acciones para su ejecuci\u00f3n; evidentemente independiente del &nbsp;origen del negocio, y de las personas que en el mismo intervienen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar sus raciocinios sobre la capacidad legal que tienen las &nbsp;cooperativas para desplegar actos de comercio y demandar el &nbsp;cumplimiento de los mismos, hizo alusi\u00f3n a la sentencia C589 &nbsp;de 1995 y de ella coligi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, nada &nbsp;impide que las cooperativas puedan, leg\u00edtimamente acudir ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n a hacer valer su cr\u00e9dito, mediante una &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva ante la justicia ordinaria civil, &nbsp;pues, no puede quedar inerme frente a una eventual obligaci\u00f3n &nbsp;vencida e impaga, que legalmente fue adquirida y no hay prohibici\u00f3n &nbsp;legal para ello, por el contrario, la ley protege al acreedor ante el &nbsp;deudor moroso e incumplido y las cooperativas no pueden ser la &nbsp;excepci\u00f3n. La &nbsp;persecuci\u00f3n del acreedor frente a su deudor no es ajena a las &nbsp;cooperativas, indistintamente que sea un afiliado o no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que una cuesti\u00f3n es el derecho que tienen las cooperativas &nbsp;para ejecutar las obligaciones en su favor -independientemente &nbsp;de su naturaleza-, &nbsp;y otra muy distinta es el privilegio cautelar que les asiste cuando &nbsp;la obligaci\u00f3n tiene su origen en un acto cooperativo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, cosa distinta ocurre frente a la posibilidad que tienen las &nbsp;cooperativas de proceder contra sus deudores, cuando pretendan &nbsp;ejercer los privilegios que les confiere la ley, en el sentido de que &nbsp;pueden frente a sus afiliados o socios, por actos cooperativos &nbsp;surgidos dada su condici\u00f3n de tal, y la cooperativa, caso en &nbsp;el cual, la cooperativa, goza &nbsp;de privilegios de persecuci\u00f3n excepcionales, como la de poder &nbsp;embargar pensiones &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 134.5 de la Ley 100 de &nbsp;1993 y salarios hasta &nbsp;por el 50% &nbsp;de las mismas, lo que, se insiste, resulta opuesto a que est\u00e9n &nbsp;por fuera del mundo del comercio, que no puedan adquirir cr\u00e9ditos &nbsp;a su favor, o que est\u00e9n excluidas de la ley de circulaci\u00f3n &nbsp;de t\u00edtulos valores y eso le impida ser endosatarios en &nbsp;propiedad y que no puedan ejecutar las obligaciones que de tales &nbsp;actos derivan, lo cual, ir\u00eda en contra de sus derechos &nbsp;mercantiles, y en contra de principios constitucionales y legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa y conforme a la cadena de endosos &nbsp;contenida en el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, concluy\u00f3, &nbsp;de un lado, que la cooperativa s\u00ed estaba legitimada para el &nbsp;cobro de la obligaci\u00f3n incumplida, y de otro, que quedaba &nbsp;indemne la posibilidad del ejecutado para discutir lo relativo al &nbsp;eventual embargo de su mesada pensional, en los escenarios &nbsp;respectivos de la ejecuci\u00f3n. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTales &nbsp;privilegios, resultan discutibles en sede distinta a la sentencia, &nbsp;que se encamina a determinar el fondo del asunto, que, en caso de &nbsp;juicio ejecutivo civil, se dirige a verificar aspectos relacionados &nbsp;con la existencia de la obligaci\u00f3n perseguida, de las partes &nbsp;que integran la Litis, de la vigencia de la obligaci\u00f3n, entre &nbsp;otros, pero, la &nbsp;discusi\u00f3n, respecto de la procedencia o no de los embargos, en &nbsp;los porcentajes o de la inembargabilidad, escapan a la sentencia, su &nbsp;escenario propicio es otro, a trav\u00e9s de los recursos, pero &nbsp;contra el prove\u00eddo que los decreta o niega, seg\u00fan el &nbsp;caso. &nbsp;Por ello, para efectos de la sentencia, como la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico procesal y comercial de la ejecutante, frente a su &nbsp;ejecutado, no es ilegal, puede la Cooperativa COMSEL ejecutar al &nbsp;demandado por la obligaci\u00f3n perseguida, sin &nbsp;que importe para el efecto, si este es o no asociado de aquella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;entonces que, conforme a las pruebas aportadas y los precedentes &nbsp;judiciales que consider\u00f3 apropiados para el caso, la agencia &nbsp;judicial determin\u00f3 aspectos como la existencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n de sus extremos &nbsp;contratantes y su respectivo incumplimiento. Tambi\u00e9n, que la &nbsp;posible inembargabilidad de la pensi\u00f3n del deudor era asunto &nbsp;que deb\u00eda ventilarse en la fase de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores decisiones, independientemente de que se compartan, no se &nbsp;perciben antojadizas o irracionales. Es m\u00e1s, lucen incluso &nbsp;arm\u00f3nicas con el pronunciamiento de esta Sala, que el mismo &nbsp;accionante invoc\u00f3 en su escrito de tutela, en el que se &nbsp;predic\u00f3 la posibilidad que tienen las cooperativas de ejecutar &nbsp;sus acreencias insatisfechas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, lo anterior no quiere decir, como lo afirma la entidad &nbsp;impugnante [cooperativa], que se desconozca su inter\u00e9s para &nbsp;promover el cobro del t\u00edtulo valor endosado a su favor, pues &nbsp;de conformidad con la ley de circulaci\u00f3n de aquella es la &nbsp;tenedora leg\u00edtima; lo que sucede es que la cautela solicitada &nbsp;no es procedente (\u2026)\u00bb (STC3786-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otra parte, en lo referente a la queja consistente en que el &nbsp;juzgador no tuvo en cuenta las &nbsp;sentencias C-716 de 1995, STC6105-2016 y STC3786-2019, relativas a la &nbsp;inembargabilidad de mesadas pensionales por causa de cr\u00e9ditos &nbsp;que no tienen origen en un acto cooperativo, &nbsp;tambi\u00e9n fracasa el amparo porque, revisado el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra la sentencia de &nbsp;primer grado, nada dijo el recurrente al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que no pueda reproch\u00e1rsele al juzgado la eventual &nbsp;falta de pronunciamiento sobre aspectos que no fueron motivo de &nbsp;inconformidad en la oportunidad procesal correspondiente. En ese &nbsp;sentido, es evidente la incuria del libelista sobre ese particular, y &nbsp;la improcedencia de esta herramienta excepcional y subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;todo, como de la lectura de los escritos de tutela y de impugnaci\u00f3n &nbsp;se infiere que parte de la censura se dirige contra las cautelas que &nbsp;pudieran recaer sobre la mesada pensional del censor, vale la pena &nbsp;recordar que esa cuesti\u00f3n debe ser ventilada primigeniamente &nbsp;ante el juez natural de la causa, a quien le corresponde resolver lo &nbsp;pertinente conforme a derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;definitiva, como quiera que la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;independientemente de que se comparta, descansa sobre un &nbsp;discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la &nbsp;agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar &nbsp;el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16512-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16512-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2022-00877-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce &nbsp;(14) de diciembre &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve &nbsp;la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 15 &nbsp;de noviembre de 2022 &nbsp;dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}