{"id":69649,"date":"2024-05-20T20:57:42","date_gmt":"2024-05-20T20:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16528-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:42","slug":"stc16528-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16528-2022\/","title":{"rendered":"STC16528 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16528-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>STC16528-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2022-00913-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de &nbsp;cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la &nbsp;intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido lo &nbsp;anterior, desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 23 de noviembre &nbsp;de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, en la tutela que Antonio Murillo Letrado en &nbsp;representaci\u00f3n del menor Gonzalo Murillo Espinoza, le &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional &nbsp;Atl\u00e1ntico -, Centro Zonal Hip\u00f3dromo, la Comisar\u00eda &nbsp;Tercera de Familia y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos &nbsp;de Soledad (Atl\u00e1ntico), extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo &nbsp;de Familia de dicha municipalidad, la Defensor\u00eda de Familia, &nbsp;la Procuradur\u00eda Judicial II de Infancia, Adolescencia y &nbsp;Familia, Marylin Espinoza S\u00e1nchez y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en los consecutivos 1761786379, &nbsp;2022-00157 &nbsp;y 2022-00913. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, obrando por medio de apoderado, exigi\u00f3 la guarda &nbsp;de las prerrogativas al \u00abamor\u00bb, &nbsp;\u00abdignidad &nbsp;humana\u00bb, \u00abprevalencia del inter\u00e9s superior del &nbsp;menor de edad\u00bb, \u00abtener una familia y a no ser separado de &nbsp;ella\u00bb, \u00abintegridad f\u00edsica\u00bb, \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb y \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;A la Regional Atl\u00e1ntico del ICBF \u00abhacer &nbsp;un adecuado seguimiento, garantizando los derechos fundamentales del &nbsp;ni\u00f1o\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;A &nbsp;la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Soledad, \u00abevaluar\u00bb &nbsp;a &nbsp;la hermana del peque\u00f1o \u00abde &nbsp;conformidad con lo indicado en la epicrisis expedida por la Fundaci\u00f3n &nbsp;Hospital Universidad del Norte\u00bb y &nbsp;practicar &nbsp;\u00abvisita &nbsp;social d\u00e1ndole cumplimiento al auto\u00bb &nbsp;de &nbsp;7 de febrero de 2022; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Al &nbsp;Centro Zonal Hip\u00f3dromo y al equipo interdisciplinario del &nbsp;ICBF, \u00abcumplir &nbsp;con la orden impartida en el SIM No. 1761786379, tal como fue &nbsp;ordenado en el proceso de restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o &nbsp;seg\u00fan acta de fecha 05 de marzo de 2020, ejerciendo el &nbsp;seguimiento de la medida adoptada en favor del menor\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;A Marylin &nbsp;Espinoza S\u00e1nchez permitirle \u00abcompartir &nbsp;con su hijo [acorde &nbsp;a lo] establecido &nbsp;en el r\u00e9gimen de visitas seg\u00fan acta de fecha 7 de &nbsp;febrero de 2022 de la Comisar\u00eda Tercera de Familia Las Moras &nbsp;de Soledad\u00bb; y, &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Al &nbsp;juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, tener &nbsp;\u00aben &nbsp;cuenta las pruebas obrantes como son la epicrisis expedida por la &nbsp;Fundaci\u00f3n Hospital Universidad del Norte, aportada (\u2026) &nbsp;en la demanda de custodia y cuidado personal [para &nbsp;demostrar] &nbsp;el peligro f\u00edsico y psicol\u00f3gico en que ha estado &nbsp;sometido el menor, lo cual da lugar a que se otorgue la custodia &nbsp;provisional solicitada, generando una nueva decisi\u00f3n que se &nbsp;ajuste a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, relat\u00f3 que es el padre de Gonzalo, cuyo cuidado y &nbsp;custodia fue asignado a la progenitora en conciliaci\u00f3n &nbsp;celebrada el 18 de junio de 2019 ante la Comisar\u00eda Tercera de &nbsp;Familia de Soledad, pactando que \u00e9l podr\u00eda permanecer &nbsp;con el infante los fines de semana desde las 8:00 a.m. hasta las 6 &nbsp;p.m. del domingo o festivo y quince d\u00edas continuos, durante &nbsp;las vacaciones de junio y diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el s\u00e1bado 29 de febrero de 2020, la abuela paterna, al &nbsp;cambiar de ropa al ni\u00f1o, observ\u00f3 \u00ablesiones &nbsp;personales en miembros inferiores (\u2026) de color viol\u00e1ceas\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que, enterado, confront\u00f3 a Marylin, quien admiti\u00f3 &nbsp;haberlo \u00abgolpeado &nbsp;posterior a una discusi\u00f3n del menor con su hermana\u00bb. En &nbsp;vista de ello, acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Hospital &nbsp;Universidad del Norte, donde decidieron hospitalizar al paciente, &nbsp;tras advertir que estaba &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;riesgo de talla baja, ingresa en compa\u00f1\u00eda de polic\u00eda &nbsp;y padre por relato de maltrato f\u00edsico al parecer por parte de &nbsp;la madre, paciente crece en contexto de familia disfuncional, &nbsp;padre[s] &nbsp;separados, bajo el cuidado de la madre, pero los fines de semana al &nbsp;cuidado del padre, consulta por observar hematomas y equimosis en &nbsp;piel, se desconoce cuando ocurrieron los hechos o el mecanismo del &nbsp;trauma, padre refiere que no es la primera vez que ocurre, no se &nbsp;cuenta con la versi\u00f3n de la madre, al examen f\u00edsico se &nbsp;identifica hematomas en miembros inferiores y superiores de &nbsp;caracter\u00edsticas all\u00ed descritas (\u2026) considero &nbsp;activar ruta ante sospecha de maltrato f\u00edsico, por lo que se &nbsp;solicita intervenci\u00f3n por polic\u00eda de infancia &nbsp;psicol\u00f3gica, trabajo social, adicional es mandatorio descartar &nbsp;patolog\u00eda org\u00e1nica por lo que se solicita cuadro &nbsp;hem\u00e1tico, tiempo de coagulaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;resultados se determinar\u00e1n conductas adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;interconsulta por trabajo social, de la misma fecha, se registr\u00f3: &nbsp;\u00ab[p]adre &nbsp;y abuela paterna en compa\u00f1\u00eda del paciente comenta que &nbsp;su madre le peg[\u00f3] &nbsp;y que en repetidas ocasiones lo hace. En estos momentos esta al &nbsp;cuidado de su abuela, la cual comenta que tiene evidencias de &nbsp;situaciones de agresi\u00f3n f\u00edsica de la madre para el &nbsp;ni\u00f1o. Madre viene y dialoga con trabajo social, comenta que si &nbsp;le peg[\u00f3] &nbsp;pero fue primera vez, llora y dice que no quiere que le quiten a su &nbsp;hijo\u00bb, mientras &nbsp;que el \u00e1rea de psicolog\u00eda anot\u00f3: \u00ablos &nbsp;padres viven separados, (\u2026) paciente vive con la madre (\u2026) &nbsp;de lunes a viernes y con el padre los fines de semana. Manifiestan &nbsp;que han observado que el ni\u00f1o presenta lesiones cuando se &nbsp;encuentra con la madre, comenta la abuela que una [vez] el ni\u00f1o &nbsp;lleg[\u00f3] quemado, agrega que desconocen donde vive la madre (\u2026) &nbsp;o el colegio en que est\u00e1 estudiando, ya que en dos a\u00f1os &nbsp;ha estado en tres instituciones diferentes ya que la madre lo saca de &nbsp;los planteles educativos. Actualmente la madre tiene una pareja nueva &nbsp;(\u2026) el ni\u00f1o expresa pap[\u00e1] &nbsp;Brandon no me quiere, haciendo alusi\u00f3n a la pareja, la abuela &nbsp;agrega que cuando su nieto debe retornar donde la madre[,] &nbsp;[\u00e9]ste &nbsp;se muestra renuente, a lo que la abuela le pregunta tu quieres ir &nbsp;donde tute mam[\u00e1] &nbsp;Marylin? &nbsp;El paciente niega con la cabeza[;] &nbsp;ante la pregunta \u00bfte ha pasado algo en casa de mam[\u00e1] &nbsp;Marylin? &nbsp;que no te gusta? El paciente baja la mirada y expresa me ponen en una &nbsp;silla y me dejan en un cuarto\u00bb, conceptuando: &nbsp;\u00abse &nbsp;observa intranquilidad frente al medio familiar disfuncional en &nbsp;relaci\u00f3n con la figura materna por posibles maltratos por &nbsp;parte de esta. Puede presentar afecciones en el desarrollo acad\u00e9mico &nbsp;por cambio frecuente de colegio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el 2 de marzo de 2020, psiquiatr\u00eda infantil estableci\u00f3 &nbsp;que pod\u00eda darse de alta al peque\u00f1o, \u00abcon &nbsp;un seguimiento y por consulta externa, debe iniciar proceso &nbsp;piscoterap\u00e9utico por psicolog\u00eda ambulatoria de manera &nbsp;individual, adem\u00e1s de realizar la intervenci\u00f3n por &nbsp;psicolog\u00eda a ambos padres del paciente y todo su n\u00facleo &nbsp;familiar, la hermana de seis a\u00f1os tambi\u00e9n debe ser &nbsp;evaluada por Bienestar Familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, con posterioridad, fueron contactados por la Defensora de &nbsp;Familia del Centro Zonal Hip\u00f3dromo, quien, en audiencia, le &nbsp;dijo \u00abque &nbsp;lo m\u00e1s seguro es que la mam[\u00e1] &nbsp;del menor hab\u00eda actuado con rabia, que quitarle al menor era &nbsp;perjudicarlo, que era mejor darle una oportunidad (\u2026) de que &nbsp;siguiera viviendo con el menor, que \u00e9l pod\u00eda seguir &nbsp;compartiendo con \u00e9l los fines de semana, que estuviera &nbsp;pendiente si hab\u00eda otro hecho irregular y que lo que se hac\u00eda &nbsp;en esos casos era amonestar al padre o la madre que golpeara a su &nbsp;hijo\u00bb. En &nbsp;vista de ello, protesta porque dicha funcionaria no compuls\u00f3 &nbsp;\u00abcopias &nbsp;para que se investigara penalmente a la [progenitora] &nbsp;por la conducta de lesiones personales y violencia intrafamiliar, ya &nbsp;que se hab\u00eda afectado la integridad f\u00edsica y &nbsp;psicol\u00f3gica del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que se expidi\u00f3 acta de amonestaci\u00f3n (5 mar. 2020), &nbsp;donde se conmin\u00f3 a la denunciada a cumplir su rol materno \u00abde &nbsp;manera \u00e9tica, social, afectiva y responda materialmente con &nbsp;sus obligaciones frente a su hijo, cesando de inmediato, cualquier &nbsp;conducta que pueda vulnerar los derechos del ni\u00f1o\u00bb y &nbsp;asistir &nbsp;\u00aba &nbsp;un curso pedag\u00f3gico sobre los derechos de la ni\u00f1ez, so &nbsp;pena de multa convertible en arresto\u00bb; asimismo, &nbsp;se mand\u00f3 remitirlos a la EPS, para recibir \u00abasistencia &nbsp;y asesor\u00eda (\u2026) mediante terapia [sobre] &nbsp;pautas de crianza y fortalec[imiento] &nbsp;de canales de comunicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;a la Coordinadora del Centro Zonal Hip\u00f3dromo y al equipo &nbsp;interdisciplinario del ICBF, &nbsp;\u00abcontinu[ar] &nbsp;seguimiento de la medida adoptada a favor del ni\u00f1o\u00bb, sin &nbsp;que tales disposiciones se cumplieran, aunado a que tampoco se tom\u00f3 &nbsp;en cuenta la \u00abrecomendaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;evaluar a la colateral del \u00abinfante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;en que, en el citado documento, se inst\u00f3 a Espinoza S\u00e1nchez &nbsp;no impedir \u00abel &nbsp;derecho que tiene el ni\u00f1o, de mantener contacto con su padre\u00bb, &nbsp;cosa que violenta en la actualidad, \u00abprivando &nbsp;al menor del afecto de su padre y de su familia paterna\u00bb, &nbsp;amparada &nbsp;en que \u00e9l no cumple con su obligaci\u00f3n alimentaria, &nbsp;pasando por alto, de un lado, que s\u00ed lo hace, como lo acredit\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia ante quien lo demand\u00f3 &nbsp;ejecutivamente y, de otro, que \u00e9l tuvo un accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito en octubre de 2020, el cual le impidi\u00f3 &nbsp;movilizarse por s\u00ed mismo durante m\u00e1s de un a\u00f1o, &nbsp;lapso durante el cual no pudo ver a su hijo y hoy en d\u00eda solo &nbsp;lo logra espor\u00e1dicamente, por el capricho de Marylin, ante su &nbsp;negativa a permitir la salida del pa\u00eds del peque\u00f1o con &nbsp;destino a Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que el ICBF requiri\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;involucrada en procura de una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica &nbsp;expuesta, autoridad que otorg\u00f3 al padre dos fines de semana al &nbsp;mes e increp\u00f3 a Marylin para que todo cambio de instituci\u00f3n &nbsp;educativa, residencia, salida de la ciudad o del pa\u00eds, lo &nbsp;concertara previamente con \u00e9l (2 nov. 2021); no obstante, el &nbsp;26 de diciembre de 2021, la amonestada lleg\u00f3 a su casa &nbsp;manifest\u00e1ndole que hab\u00eda decidido cambiar de colegio al &nbsp;ni\u00f1o y que necesitaba $800.000 antes de que finalizara el a\u00f1o, &nbsp;a lo que \u00e9l respondi\u00f3 adversamente, record\u00e1ndole &nbsp;que no era aconsejable alterar nuevamente el lugar de estudios, que, &nbsp;en todo caso, deb\u00eda ser convenido entre los dos y ser acorde a &nbsp;sus capacidades, puesto que \u00e9l no cuenta con tales recursos. &nbsp;Debido a ello, su contendora lo agredi\u00f3 verbalmente, &nbsp;dici\u00e9ndole que no le dejar\u00eda volver a ver al menor, &nbsp;cosa que denunci\u00f3 ante el ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;solicitud de esta \u00faltima entidad, la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia comunic\u00f3 que el tr\u00e1mite surtido en este asunto &nbsp;hab\u00eda finalizado con acta del 2 de noviembre anterior; sin &nbsp;embargo, orden\u00f3 visita social a la obligada, cuyos resultados &nbsp;dijo desconocer. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de ello, dijo, cit\u00f3 a Marylin a nueva audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n, programada para el 31 de mayo de 2022, sin &nbsp;lograr su concurrencia, circunstancia que lo llev\u00f3 a promover &nbsp;juicio de custodia y cuidado personal con miras a que su hijo fuera &nbsp;dejado a su cargo, empero, en prove\u00eddo de 11 de agosto de &nbsp;2022, mediante el cual se admiti\u00f3 su demanda, se neg\u00f3 &nbsp;la medida provisional que en tal sentido inco\u00f3, dejando de &nbsp;lado la historia cl\u00ednica del cr\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que Sherelyn confes\u00f3 haber impedido su contacto con Brian &nbsp;Emir, escud\u00e1ndose en que \u00e9l no volvi\u00f3 a aportar &nbsp;la mesada alimentaria y que el 6 de octubre de 2022, la asistente &nbsp;social del Juzgado rindi\u00f3 dictamen, haciendo constar que \u00abel &nbsp;menor manifiesta sentirse feliz en la casa de su madre en especial &nbsp;cuando comparte con ella los d\u00edas de descanso, de igual forma &nbsp;se evidencia afecto positivo con su padre y familia extensa al &nbsp;invocar recuerdos afectuosos y situaciones agradables para el ni\u00f1o &nbsp;(\u2026), \u201cen casa de mi pap\u00e1 y abuela juego bastante, &nbsp;tengo amigos, me trata bien\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que \u00abla &nbsp;madre nuevamente menciona los deseos de ella de irse del pa\u00eds &nbsp;con el ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad corrobor\u00f3 &nbsp;haber dado apertura al pleito invocado por el impulsor, sin acceder a &nbsp;la cautela suplicada, determinaci\u00f3n que aquel no recurri\u00f3, &nbsp;quien tiene a su alcance las otras fases procesales para exponer los &nbsp;argumentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia dio cuenta del cobro forzado sometido a &nbsp;su conocimiento a instancia de la madre del alimentario, donde &nbsp;recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n del obligado, dio inicio a la &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 443 del Estatuto Adjetivo, &nbsp;encontr\u00e1ndose pendiente su continuaci\u00f3n, momento en el &nbsp;cual \u00abse &nbsp;evacuar\u00e1n las etapas restantes conforme al procedimiento &nbsp;previsto en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Marylin &nbsp;Espinoza S\u00e1nchez manifest\u00f3 que quien ha deshonrado lo &nbsp;ajustado, es el requirente, pues al requerirle \u00abel &nbsp;cumplimiento de lo acordado delante del menor [la] &nbsp;maltrataba con palabras soeces y vulgares lo que atemorizaba al ni\u00f1o, &nbsp;por esa situaci\u00f3n dej[\u00f3] &nbsp;de enviarlo, toda vez que [lo] &nbsp;estaba afectando\u00bb. Arguy\u00f3 &nbsp;que los entes administrativos reprochados no son los competentes para &nbsp;zanjar las cuestiones aqu\u00ed planteadas, y que el actor ya &nbsp;inici\u00f3 el decurso correspondiente, donde se dar\u00e1 &nbsp;soluci\u00f3n a lo pedido, debiendo aguardar a sus resultas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestim\u00f3 &nbsp;el &nbsp;ruego, tras cavilar, en lo relacionado con el Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, Centro Zonal Hip\u00f3dromo y la Comisar\u00eda &nbsp;Tercera de Familia de Soledad, que fue tard\u00eda, en tanto sus &nbsp;actuaciones datan de los a\u00f1os 2019, 2020 y 2021, y porque, \u00abla &nbsp;petici\u00f3n invocada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de &nbsp;tutela no ha sido formalmente elevada en la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa procesal que se censura, es decir, el accionante no &nbsp;logr\u00f3 evidenciar que hubiera elevado ante los entes &nbsp;administrativos solicitudes encaminadas a obtener lo que en este &nbsp;amparo pretendi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;calific\u00f3 de inviable la salvaguarda en lo concerniente a los &nbsp;procesos en curso entre los litigantes, por ser ese el escenario &nbsp;propicio para enarbolar las quejas aqu\u00ed ventiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso &nbsp;del amparo y la consiguiente refrendaci\u00f3n de lo opugnado, &nbsp;porque avizora la Sala que: i) &nbsp;El precursor no ha utilizado los instrumentos que tiene a su alcance &nbsp;para lograr el cumplimiento de lo convenido con la madre de su hijo &nbsp;ante la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Soledad y, ii) &nbsp;Al estar en tr\u00e1mite el pleito iniciado para obtener la &nbsp;custodia y cuidado personal de Gonzalo Murillo Espinoza, es all\u00ed &nbsp;donde debe postular todos los t\u00f3picos que dan soporte al &nbsp;petitum &nbsp;constitucional, en aras de que sean resueltos por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En &nbsp;efecto, se observa que, como resultado de las pesquisas adelantadas &nbsp;con ocasi\u00f3n de la denuncia por presunto maltrato infantil, el &nbsp;Centro Zonal Hip\u00f3dromo de la Regional Atl\u00e1ntico del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de consuno con la &nbsp;Comisar\u00eda Tercera de Familia de Soledad, amonestaron a Marylin &nbsp;Espinoza S\u00e1nchez, &nbsp;para que ejerciera su parentela de manera adecuada y responsable, sin &nbsp;obstaculizar la relaci\u00f3n paterno filial, por no hallar m\u00e9ritos &nbsp;para sacar del medio materno al ni\u00f1o (5 mar. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal criterio fue &nbsp;reiterado en audiencia de 2 de noviembre de 2021, donde la Comisar\u00eda &nbsp;neg\u00f3 la \u00abmedida &nbsp;de protecci\u00f3n definitiva a las partes solicitantes en relaci\u00f3n &nbsp;a que no existe [entre &nbsp;ellas] &nbsp;actos de violencia y en ocasi\u00f3n a que no se han vuelto a &nbsp;presentar actos de violencia de ning\u00fan tipo. Y de esta forma &nbsp;lo manifiestan las partes\u00bb, y &nbsp;a &nbsp;petici\u00f3n &nbsp;del \u00abtutelante\u00bb, &nbsp;el 7 de febrero de 2022, conmin\u00f3 a los progenitores a respetar &nbsp;los acuerdos establecidos, disponiendo la pr\u00e1ctica de una &nbsp;visita domiciliaria con el fin de verificar las condiciones &nbsp;socioecon\u00f3micas del infante. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, se puede &nbsp;concluir que los eventos de posible \u00abmaltrato\u00bb &nbsp;y\/o &nbsp;descuido, detectados en la historia cl\u00ednica del peque\u00f1o &nbsp;en el mes de febrero de 2020, no se han vuelto a repetir, seg\u00fan &nbsp;dan cuenta las \u00faltimas inferencias de la entidad &nbsp;administrativa a cargo del caso y as\u00ed lo ratifica el informe &nbsp;elaborado por la trabajadora social adscrita al Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de Soledad (25 oct. 2022), a partir de la visita &nbsp;practicada al domicilio donde reside el menor junto a su madre y &nbsp;hermana, circunstancias que descartan la necesidad de la intervenci\u00f3n &nbsp;urgente e impostergable de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La segunda inconformidad del impulsor radica en el \u00abincumplimiento\u00bb &nbsp;de &nbsp;Marylin al r\u00e9gimen de visitas paternas, aspecto para el cual &nbsp;fue previsto el incidente de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de &nbsp;la Ley 294 de 1996, modificado por el 4\u00ba de la Ley 575 de 2000, &nbsp;debiendo el afectado pedir la imposici\u00f3n de tales correctivos &nbsp;si persiste la rebeld\u00eda de aquella de cara a los t\u00e9rminos &nbsp;de los pactos aprobados por las instituciones competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como qued\u00f3 visto, Antonio &nbsp;demand\u00f3 &nbsp;en pos de ser designado como cuidador de Gonzalo, lo cual impide a &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n anticipar la resoluci\u00f3n respectiva, &nbsp;por ser los jueces de familia los llamados a desatar litigios de esa &nbsp;naturaleza, de conformidad con sus facultades, previa la pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas necesarias para confrontar las incriminaciones del &nbsp;gestor frente a la progenitora del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al t\u00f3pico la Sala ha predicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) para &nbsp;la procedencia de la salvaguarda, &nbsp;es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para &nbsp;conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. &nbsp;Entonces, no ser\u00e1 dable a ning\u00fan sujeto dolerse del &nbsp;quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la &nbsp;oportunidad de atacar las actuaciones que combate, \u2018Como &nbsp;tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley\u2019 (STC6908-2020 &nbsp;reiterado en STC6515-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas. &nbsp;(STC11431-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Tampoco es dable, como lo suplica Murillo &nbsp;Letrado, &nbsp;\u00abordenar\u00bb &nbsp;al &nbsp;funcionario a cargo del memorado decurso generar \u00abuna &nbsp;nueva decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;cuanto a la custodia provisional de su hijo, pues el instrumento &nbsp;id\u00f3neo para refutar lo definido al respecto, era el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que debi\u00f3 proponer \u00abcon &nbsp;expresi\u00f3n de las razones que lo sustent[aban] &nbsp;(\u2026) dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto\u00bb, &nbsp;que despach\u00f3 adversamente su solicitud; como ello no ocurri\u00f3, &nbsp;no puede anhelar revivir la oportunidad desperdiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ergo, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado, pero, por las razones &nbsp;expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados, y oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16528-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; STC16528-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2022-00913-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}