{"id":69658,"date":"2024-05-20T20:57:42","date_gmt":"2024-05-20T20:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16546-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:42","slug":"stc16546-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16546-2022\/","title":{"rendered":"STC16546 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16546-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16546-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2022-01076-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n formulada por Ver\u00f3nica &nbsp;Castro contra el fallo de 27 de octubre de 2022, dictado por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que Miguel Calero Higuita promovi\u00f3 &nbsp;frente al Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;del proceso de alimentos con rad. 2020-0357-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;libelista pretende a trav\u00e9s del presente mecanismo que se deje &nbsp;sin valor ni efecto el fallo que fij\u00f3 la cuota alimentaria a &nbsp;su cargo (15 sep. 2022) y que, como consecuencia de ello, se ordene &nbsp;al Juzgado convocado profiera una nueva decisi\u00f3n que \u00abresuelva &nbsp;las excepciones (\u2026) &nbsp;y valor[e] &nbsp;las pruebas (\u2026) &nbsp;en &nbsp;debida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que fruto de la relaci\u00f3n que sostuvo con &nbsp;Ver\u00f3nica Castro naci\u00f3 su hija Deyanira y en nombre de &nbsp;aquella, la progenitora promovi\u00f3 en su contra el juicio objeto &nbsp;de escrutinio; tr\u00e1mite en el cual pese a que acredit\u00f3, &nbsp;por una parte, que no contaba con la suficiente capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;comoquiera que no ten\u00eda un trabajo estable y el contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios que celebr\u00f3 con la Alcald\u00eda &nbsp;de Soacha solo duro un mes por lo que le cancelaron $3.500.000,oo, y &nbsp;por la otra, que ten\u00eda otra descendiente menor de edad, raz\u00f3n &nbsp;por la cual solo pod\u00eda ofrecer la suma de $250.000.oo m\u00e1s &nbsp;vestuario, el Juez aludido, fij\u00f3 los estipendios mensuales en &nbsp;$650.000,oo; en su sentir, en aquella decisi\u00f3n, se le atribuye &nbsp;una falta a la verdad inexistente con base en lo que inform\u00f3 &nbsp;el ente territorial en relaci\u00f3n a la mentada contrataci\u00f3n &nbsp;-duraci\u00f3n 6 meses y el valor $21.000.000,oo-, sin embargo, &nbsp;conforme lo expuso en el interrogatorio y lo certific\u00f3 dicho &nbsp;municipio con posterioridad1, &nbsp;existi\u00f3 \u00abterminaci\u00f3n &nbsp;anticipada, con un valor ejecutado por &nbsp;(\u2026) Tres &nbsp;Millones Quinientos Mil Pesos m\/cte.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Despacho accionado, remiti\u00f3 el link de acceso al &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo reclamado, tras considerar que la &nbsp;determinaci\u00f3n fustigada, por una parte, careci\u00f3 de &nbsp;motivaci\u00f3n en raz\u00f3n a que nada dijo en relaci\u00f3n &nbsp;a la otra menor de edad, ya que la cuota perseguida deb\u00eda &nbsp;establecerse en funci\u00f3n de las necesidades de ambas &nbsp;beneficiarias, y por la otra, tergiverso la informaci\u00f3n que &nbsp;aport\u00f3 el mentado ente territorial, en la medida que \u00abno &nbsp;se deduce\u00bb &nbsp;que el actor \u00abhubiera &nbsp;estado vinculado (\u2026) &nbsp;durante todo el tiempo contractual, esto es, durante la totalidad de &nbsp;los 6 meses por los cuales se firm\u00f3 el contrato\u00bb, &nbsp;sin que adem\u00e1s, se hubiera indagado, cuales fueron los &nbsp;honorarios que efectivamente se cancelaron y lo que realmente dur\u00f3 &nbsp;dicho convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto la &nbsp;sentencia calendada 15 de septiembre de 2022, orden\u00f3 al Juez &nbsp;Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 que: &nbsp;<\/p>\n<p>proceda &nbsp;en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de este fallo, a citar a audiencia a las &nbsp;partes del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria con &nbsp;radicado 2020-00357, para all\u00ed emita sentencia mediante una &nbsp;providencia debidamente motivada, con arreglo al debido proceso, &nbsp;fundamentando la conclusi\u00f3n a la que llegue, con observancia &nbsp;en los lineamientos se\u00f1alados en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;se\u00f1ora Castro impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y &nbsp;para ello se\u00f1al\u00f3 que el Juez aludido valor\u00f3 &nbsp;todos los medios de prueba practicados con forme a la sana cr\u00edtica &nbsp;y las reglas de la experiencia, sin que hubiera lugar a dudar de la &nbsp;informaci\u00f3n suministrada por la mentada Alcald\u00eda y &nbsp;muchos menos a tener en cuenta una prueba nueva que se alleg\u00f3 &nbsp;con el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada en punto al reproche &nbsp;contra el prove\u00eddo del Juzgado convocado que fij\u00f3 una &nbsp;cuota de alimentos a cargo del aqu\u00ed accionante (15 sep. 2022), &nbsp;pronto se advierte que &nbsp;se confirmar\u00e1 el amparo dispensado, pero por evidenciarse &nbsp;yerros de orden procedimental y sustantivo que ameritan la &nbsp;intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, hay que destacar que si bien el numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;42 del C\u00f3digo General del Proceso, en relaci\u00f3n a los &nbsp;deberes del Juez, estipula que est\u00e1 obligado a \u00ab[e]mplear &nbsp;los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia de pruebas &nbsp;de oficio para verificar los hechos alegados por las partes\u00bb, &nbsp;lo cierto es que, dicho r\u00e9gimen esta reglado para garantizar &nbsp;la contradicci\u00f3n del medio de persuasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el canon 170 ibidem &nbsp;en cuanto al decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas establece que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades &nbsp;probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando &nbsp;sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. &nbsp;(\u2026) Las &nbsp;pruebas decretadas de oficio estar\u00e1n sujetas a la &nbsp;contradicci\u00f3n de las partes\u00bb &nbsp;(subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n a la prueba por informe el art\u00edculo 277 &nbsp;Cit. &nbsp;sent\u00f3 &nbsp;que \u00ab[r]endido &nbsp;el informe, se dar\u00e1 traslado a las partes por el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas, dentro del cual podr\u00e1n solicitar su &nbsp;aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o ajuste a los asuntos &nbsp;solicitados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posici\u00f3n de esta Sala ha sido pac\u00edfica en punto de los &nbsp;principios de necesidad y refutaci\u00f3n de la prueba; &nbsp;precisamente, en la sentencia SC286-2021 se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el denominado principio de la \u2018necesidad &nbsp;de la prueba\u2019 se funda &nbsp;en la vigencia de la publicidad y &nbsp;contradicci\u00f3n de la prueba, y &nbsp;en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, &nbsp;se ha logrado con la intervenci\u00f3n &nbsp;de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;postulado entra\u00f1a dos l\u00edmites &nbsp;para el juez: el primero (positivo) &nbsp;que lo grava con el deber &nbsp;de ajustar su juicio &nbsp;cr\u00edtico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas &nbsp;incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; &nbsp;el segundo (negativo) que le impide &nbsp;fundar su decisi\u00f3n en soporte distinto a ese caudal probatorio &nbsp;(CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. &nbsp;n.\u00b0 2010-00324-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, se observa que el Juez convocado, para obrar como &nbsp;lo hizo en lo que interesa, en la audiencia practicada el 30 de &nbsp;agosto pasado, agotada la etapa de instrucci\u00f3n y de alegatos &nbsp;de conclusi\u00f3n, dispuso de oficio requerir a la Alcald\u00eda &nbsp;de Soacha, para que certificada si en el a\u00f1o 2022 el demandado &nbsp;suscribi\u00f3 contratos, cuantos y por cuanto se pagaron. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;13 y 14 de septiembre de los corrientes el memorado ente territorial, &nbsp;v\u00eda correo electr\u00f3nico inform\u00f3 que, por una &nbsp;parte, el citado ciudadano \u00abcelebr\u00f3 &nbsp;(\u2026) &nbsp;el contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00b0. 2004 de enero &nbsp;28 de 2022, con una duraci\u00f3n de 6 meses, y que en este momento &nbsp;ya se encuentra terminado\u00bb, &nbsp;y por la otra, que se \u00abfirm\u00f3 &nbsp;por un valor total de veinti\u00fan millones de pesos\u00bb; &nbsp;el 15 del citado mes y a\u00f1o se profiri\u00f3 sentencia, en la &nbsp;que entre otras, se tuvo en cuenta dicho medio de convencimiento y se &nbsp;fij\u00f3 la cuota de alimentos a cargo del demandado en la suma de &nbsp;$600.000,oo mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo &nbsp;anterior, puede afirmarse &nbsp;que, si bien el Juez accionado fue proactivo al decretar la mentada &nbsp;prueba con el fin de establecer la real capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del alimentante, ciertamente se apart\u00f3 de los lineamientos &nbsp;procesales con el tr\u00e1mite que imparti\u00f3 a la misma, pues &nbsp;aun cuando se estaba en audiencia, de manera alguna corri\u00f3 &nbsp;traslado de dicho medio suasorio a las partes y pas\u00f3 a dictar &nbsp;el fallo de fondo, lo que impidi\u00f3 el libre ejercicio del &nbsp;principio de contradicci\u00f3n con el que contaba el ahora &nbsp;inconforme y que en \u00faltimas condujo a una decisi\u00f3n con &nbsp;informaci\u00f3n parcializada, habida cuenta de lo que report\u00f3 &nbsp;dicho municipio al se\u00f1or Calero respecto de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual, esto es, que \u00abse &nbsp;realiza terminaci\u00f3n anticipada por mutuo acuerdo, con las &nbsp;fecha del 28 de febrero de 2022, con un valor ejecutado por &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de Tres Millones Quinientos Mil Pesos &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a esto, n\u00f3tese la incidencia que la mentada prueba irregular &nbsp;tuvo en la providencia objeto de cr\u00edtica, pues aun cuando en &nbsp;el interrogatorio de parte y en los alegatos de conclusi\u00f3n se &nbsp;insisti\u00f3 en el finiquito contractual, el Despacho, con base en &nbsp;la documental ausente de refutaci\u00f3n, consider\u00f3 que el &nbsp;demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ha &nbsp;faltado a la verdad y que tiene raz\u00f3n la se\u00f1ora que \u00e9l &nbsp;ha querido de una u otra manera desentenderse realmente de cu\u00e1l &nbsp;es el valor de la cuota o mejor sus ingresos para no dar m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de una suma de $250.000, porque no de otra manera uno &nbsp;entender\u00eda que si este a\u00f1o tuvo un contrato de seis &nbsp;meses, que si la misma administraci\u00f3n local de Soacha, &nbsp;certificado por el Secretario Jur\u00eddico me diga que tuvo un &nbsp;contrato de $21.000.000, de 6 meses estamos hablando que mal &nbsp;contados, descontado el tema de seguridad social, el descuento que &nbsp;nos hacen, yo tambi\u00e9n trabaj\u00e9 mucho tiempo por contrato &nbsp;prestaci\u00f3n tocaba retefuente y dem\u00e1s, mal contados pues &nbsp;deb\u00eda tener un salario de $3.000.000 no un salario sino unos &nbsp;honorarios y simplemente al se\u00f1or le pareci\u00f3 f\u00e1cil &nbsp;\u00fanicamente $250.000 pesos, y eso que estamos hablando de un &nbsp;abogado, c\u00f3mo ser\u00e1 la gente del com\u00fan de \u00e9l &nbsp;que sabe perfectamente que uno tiene una obligaci\u00f3n con sus &nbsp;hijos y que si tuvo unos ingresos, no vamos a decir como la mam\u00e1 &nbsp;de $10.000.000, mejor dicho que si el tuvo y ha firmado esta clase de &nbsp;contratos es por lo que tiene una capacidad que le permite tener una &nbsp;cuota m\u00e1s alta de los $250.000 que habla, me dijo ac\u00e1 &nbsp;que fue solamente fue un mes, la Alcald\u00eda dijo que fueron 6 &nbsp;meses, me dijo que se hab\u00eda ganado $4.000.000, la Alcald\u00eda &nbsp;me dice se gan\u00f3 $21.000.000 menos descuentos por su puesto, &nbsp;entonces esto significa que ha tenido unos ingresos por lo menos este &nbsp;a\u00f1o, dejemos de un lado ya el tema de la pandemia que &nbsp;efectivamente ha sido dura sobre todo para los litigantes, pero si ya &nbsp;habl\u00e1ramos para el a\u00f1o 2022 la cosa es distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;debo entender que la cuota de alguna manera puede ser $250.000 pesos &nbsp;y cuando se le pregunta a la se\u00f1ora qu\u00e9 esperaba o por &nbsp;lo menos qu\u00e9 pretend\u00eda ella como representante de su &nbsp;hija, ella me dijo que yo espero que me pague que me ayude con la &nbsp;mitad de la educaci\u00f3n porque si ser el colegio m\u00e1s caro &nbsp;que considera ella y que hay que garantizarle a nuestros hijos es una &nbsp;buena educaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;ella me dice Doctor yo pretender\u00eda que por lo menos ser\u00edan &nbsp;$600.000 pesos y es una cuota que perfectamente el se\u00f1or le &nbsp;pueda dar no a la mam\u00e1 sino a su hija, de tal suerte que esa &nbsp;va a ser la cuota (\u2026). &nbsp;Hay &nbsp;que tener en cuenta unas cuotas extraordinarias en materia de &nbsp;vestuario, la ni\u00f1a cumple a mitad de a\u00f1o, lo m\u00ednimo &nbsp;ser\u00eda en junio y diciembre al menos de $200.000 y debe haber &nbsp;una contribuci\u00f3n a comienzo de a\u00f1o para el tema de &nbsp;\u00fatiles, para lo que tiene que ver con los textos escolares, &nbsp;los uniformes, los gastos extraordinarios que debe ser por lo menos, &nbsp;vamos a poner un valor para evitarnos equ\u00edvocos que a veces &nbsp;ocurre con las listas y dem\u00e1s, pero yo creo que por los menos &nbsp;la mitad de un salario m\u00ednimo deber\u00e1 suministrar el &nbsp;se\u00f1or en el mes de enero &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en segundo lugar, aun cuando estaba acreditada la existencia de otra &nbsp;menor de edad, precisamente hermana de la alimentaria que reclama la &nbsp;fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, nada dijo sobre la &nbsp;particular materia y mucho menos tuvo en cuenta dicho factor para &nbsp;establecer el estipendio mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a esa tem\u00e1tica esta Sala de vieja data ha &nbsp;sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;cuanto refiere a los razonamientos indicados para fijar de manera &nbsp;dispareja los alimentos a la demandante, no obstante la existencia &nbsp;acreditada de una menor con el mismo derecho, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado que ello debe ocurrir as\u00ed, \u00abcuando &nbsp;obedezca a criterios de equidad entre las partes y al estudio &nbsp;concienzudo de &nbsp;las &nbsp;diferencias existentes entre los alimentantes, desde el punto de &nbsp;vista de la edad, su entorno social y las necesidades b\u00e1sicas &nbsp;y particulares de cada uno\u00bb (STC8833-2016), an\u00e1lisis que &nbsp;en el presente caso brilla por su ausencia y desconoce adem\u00e1s, &nbsp;las previsiones de los art\u00edculos 129 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la particular tem\u00e1tica, en &nbsp;aras de buscar un equilibrio entre todos y dar de manera equitativa a &nbsp;cada uno lo que legalmente le corresponde, sin vulnerar con ello los &nbsp;derechos de unos o de otros, es decir, salvaguard\u00e1ndoles el &nbsp;\u00abderecho a la igualdad\u00bb que les asiste entre &nbsp;alimentarios, &nbsp;la Corte Constitucional ha explicado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUn &nbsp;factor central en materia de trato igual a los hijos, est\u00e1 &nbsp;definido por la equitativa \u2013no id\u00e9ntica- distribuci\u00f3n &nbsp;de los recursos de los padres hacia \u00e9stos. Si bien est\u00e1n &nbsp;autorizados tratos diferenciales, \u00e9stos no pueden tener como &nbsp;base una raz\u00f3n o finalidad discriminatoria. (\u2026). El &nbsp;Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los &nbsp;acuerdos entre particulares, tiene la obligaci\u00f3n de asegurar &nbsp;que las cuotas alimentarias cumplan su prop\u00f3sito \u2013satisfacer &nbsp;necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los &nbsp;acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible realizar una &nbsp;distribuci\u00f3n que conduzca al desconocimiento de los derechos &nbsp;de otros acreedores \u2013por ejemplo, otros hermanos- o a una &nbsp;reducci\u00f3n de los recursos que se pueden dirigir a otro n\u00facleo &nbsp;familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente, &nbsp;tiene la obligaci\u00f3n de prever esta situaci\u00f3n e impedir &nbsp;que se presente\u00bb (T-288 &nbsp;y 492 &nbsp;de 2003; &nbsp;reiteradas CSJ STC1495-2014 y STC8833-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ante el defecto procedimental evidenciado se hace &nbsp;necesario modificar la orden dispensada por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;para que el Juzgado convocado previo a dictar el fallo que en derecho &nbsp;corresponda, corra el traslado de la documental procedente de la &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de Soacha, tal como se hizo alusi\u00f3n &nbsp;en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, &nbsp;MODIFICAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de &nbsp;fecha, contenido y procedencia anotadas, para que en el proceso &nbsp;de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria n\u00b0 11001-31-10-022-2020-00357-00, el &nbsp;Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 proceda en el &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;previo a convocar a audiencia en la que profiera el fallo de &nbsp;instancia correspondiente, corra traslado de las pruebas de oficio &nbsp;allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s se mantiene inc\u00f3lume lo resuelto &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento que se aporta con el escrito de tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16546-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16546-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2022-01076-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}