{"id":69687,"date":"2024-05-20T20:57:44","date_gmt":"2024-05-20T20:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16579-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:44","slug":"stc16579-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16579-2022\/","title":{"rendered":"STC16579 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16579-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16579-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04338-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;tutela que la Sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de &nbsp;Bucaramanga S.A., le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La entidad querellante, actuando por medio de apoderado, exigi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que, se ordenara a la Magistratura acusada: \u00abi) &nbsp;dejar &nbsp;sin efecto el auto proferido con fecha 16 de noviembre de 2022, as\u00ed &nbsp;como la totalidad de actuaciones derivadas de los autos referidos; &nbsp;ii) proceda a proferir nuevo auto que permita la cautela de bienes de &nbsp;la deudora, aplicando las excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad, desarrolladas ampliamente en los fallos de tutela &nbsp;citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga en el juicio ejecutivo que promovi\u00f3 contra &nbsp;Coosalud E.P.S. para el pago de $428.303.600 documentados en facturas &nbsp;expedidas por la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los &nbsp;afiliados de esta, \u00abdecret\u00f3 &nbsp;el embargo y retenci\u00f3n de los recursos de los que sea titular &nbsp;la entidad demandada en cuentas bancarias o productos financieros de &nbsp;las entidades con domicilio en Bucaramanga (BANCOLOMBIA S.A., BANCO &nbsp;GNB SUDAMERIS S.A. y SERVITRUST GNB SUDAMERIS y\/o FIDUCIARIA GNB &nbsp;SUDAMERIS, salvo los que ostenten la calidad de parafiscales, tales &nbsp;como las cuotas moderadoras, recaudo por cotizaciones, aportes, pagos &nbsp;compartidos, copagos, tarifas deducibles o bonificaciones, que por su &nbsp;naturaleza hacen parte de los recursos del estado\u00bb (5 &nbsp;sep. 2022), luego, mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n y &nbsp;concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;superior modific\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n, la cual qued\u00f3 as\u00ed: \u00abdecr\u00e9tese &nbsp;el embargo y retenci\u00f3n de los recursos de los que sea titular &nbsp;la entidad demandada COOSALUD EPS S.A., en cuentas bancarias o &nbsp;productos financieros de las entidades con domicilio en Bucaramanga &nbsp;(BANCOLOMBIA S.A., BANCO GNB SUDAMERIS S.A. SERVITRUST GNB SUDAMERIS &nbsp;y\/o FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS, a &nbsp;excepci\u00f3n de los que tienen naturaleza de inembargables como &nbsp;son: i) Los &nbsp;dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS. &nbsp;ii) Los dineros del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES del SGSSS. &nbsp;iii) Las cuentas maestras de recaudo que COOSALUD EPS tenga &nbsp;registrada a nombre de la ADRES. iv) Los dineros parafiscales, tales &nbsp;como las cuotas moderadoras, recaudo por cotizaciones, aportes, &nbsp;pagos, compartidos, copagos, tarifas deducibles o bonificaciones, que &nbsp;por naturaleza hacen parte de los recursos del Estado. Los que &nbsp;provienen de las cotizaciones\u00bb (16 &nbsp;nov. 2022) y la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s, tras estimar que &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;no \u00ablimit\u00f3 &nbsp;la medida cautelar a los referidos dineros, que tambi\u00e9n son &nbsp;inembargables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, la anterior resoluci\u00f3n quebrant\u00f3 sus &nbsp;garant\u00edas, puesto que \u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico &nbsp;y desconocimiento del precedente jurisprudencial\u00bb, &nbsp;en &nbsp;tanto de \u00abmanera &nbsp;unilateral desconoci\u00f3 el art\u00edculo 594 del C.G.P.; se &nbsp;abstuvo de introducir en el fallo un an\u00e1lisis integral de los &nbsp;medios de prueba, con los cuales quedara evidenciada la calidad del &nbsp;demandante y demandada, la naturaleza de las obligaciones demandadas, &nbsp;produciendo un fallo que de hacer carrera limitar\u00eda a\u00fan &nbsp;m\u00e1s las posibilidades de procurar el recaudo judicial de &nbsp;obligaciones causadas l\u00edcitamente, ante la atenci\u00f3n &nbsp;oportuna de poblaci\u00f3n afiliada a la E.P.S. que como en este &nbsp;caso, la demandada presenta una amplia trayectoria de incumplimiento &nbsp;de sus obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y alleg\u00f3 copia del paginario &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el &nbsp;sub lite, &nbsp;la &nbsp;Sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. &nbsp;cuestiona &nbsp;el interlocutorio proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que modific\u00f3 &nbsp;parcialmente el expedido el 5 de septiembre anterior por el Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de esa urbe, providencia que no &nbsp;evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una &nbsp;labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto para &nbsp;arribar a dicha conclusi\u00f3n, liminarmente &nbsp;cit\u00f3 normativa relacionada con el embargo de dineros que &nbsp;financian el Sistema de Seguridad Social en Salud; igualmente hizo &nbsp;referencia a los fallos T-053 de 18 de febrero y T-172 de 24 de mayo &nbsp;de 2022 de la Corte Constitucional, para advertir que \u00abdeber\u00e1 &nbsp;seguirse al pie de la letra lo dispuesto en estas sentencias al &nbsp;momento de decretar y controlar las medidas cautelares\u00bb, &nbsp;por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia T-172 de 2022 la Corte Constitucional dijo sobre el &nbsp;principio de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General &nbsp;de Seguridad Social en Salud: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional &nbsp;reiterada, los recursos por medio de los cuales se financia el &nbsp;Sistema General de Seguridad Social en Salud son p\u00fablicos, &nbsp;tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y son inembargables. El &nbsp;art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;establece la cl\u00e1usula general de inembargabilidad de los &nbsp;recursos p\u00fablicos. Por su parte, el art\u00edculo 48 ejusdem &nbsp;prev\u00e9 que los recursos de la Seguridad Social no se podr\u00e1n &nbsp;destinar ni utilizar para fines diferentes a su garant\u00eda. En &nbsp;concordancia, el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015 (Ley &nbsp;Estatutaria de Salud) dispone que \u201clos recursos p\u00fablicos &nbsp;que financian la salud son inembargables, tienen destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica y no podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes &nbsp;a los previstos constitucional y legalmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del principio de &nbsp;inembargabilidad, los recursos del SGSSS no pueden ser objeto de &nbsp;grav\u00e1menes tributarios ni de medidas judiciales o &nbsp;administrativas de embargo. Seg\u00fan la jurisprudencia &nbsp;constitucional, este principio persigue tres finalidades: (i) &nbsp;proteger los dineros del Estado, (ii) asegurar que estos sean &nbsp;destinados a \u201clos fines de beneficio general que les &nbsp;corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s com\u00fan plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba de &nbsp;la Carta\u201d y (iii) garantizar la eficacia de los derechos &nbsp;irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las &nbsp;personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recursos que provienen del &nbsp;SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que &nbsp;provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones, las cuales &nbsp;tienen por objeto conciliar la prohibici\u00f3n de embargo \u201ccon &nbsp;los dem\u00e1s valores, principios y derechos reconocidos en la &nbsp;Carta Pol\u00edtica\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia de &nbsp;esta Corte, estos recursos pueden ser embargados en tres supuestos &nbsp;excepcionales: (i) el pago de obligaciones laborales cuando se &nbsp;constate que \u201clos recursos correspondientes a los ingresos &nbsp;corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad &nbsp;territorial no son suficientes para el pago de las citadas &nbsp;obligaciones\u201d, (ii) el pago de sentencias judiciales para &nbsp;garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos &nbsp;reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago \u201ct\u00edtulos &nbsp;emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible\u201d. Lo anterior, \u201csiempre y cuando las &nbsp;obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las &nbsp;actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP &nbsp;(educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recursos que provienen de &nbsp;cotizaciones. Los recursos del SGSSS que tienen como fuente las &nbsp;cotizaciones de los afiliados al sistema son p\u00fablicos, tienen &nbsp;destinaci\u00f3n espec\u00edfica y ostentan la calidad de &nbsp;inembargables, \u201csin que respecto de ellos resulten predicables &nbsp;las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la &nbsp;jurisprudencia\u201d. Esto, porque las cotizaciones son recursos &nbsp;parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, &nbsp;de modo que \u201cno ingresan al presupuesto general de la Naci\u00f3n &nbsp;ni se mezclan con otros recursos del erario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-053 de &nbsp;2022, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte &nbsp;Constitucional examin\u00f3 si las cuentas maestras de recaudo, que &nbsp;las EPS registran en las entidades financieras a nombre de la ADRES, &nbsp;pod\u00edan ser embargadas con el objeto de garantizar el pago de &nbsp;obligaciones \u201cderivadas de la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;brindada por las IPS ejecutantes a los pacientes\u201d de las EPS. &nbsp;La Sala Novena reconoci\u00f3 que las cotizaciones pod\u00edan &nbsp;ser destinadas al pago de servicios m\u00e9dicos prestados por las &nbsp;IPS, pues estos est\u00e1n relacionados con la garant\u00eda del &nbsp;derecho fundamental a la seguridad social. Sin embargo, aclar\u00f3 &nbsp;que estos recursos no pod\u00edan ser embargados con el objeto de &nbsp;garantizar las obligaciones de pago de tales servicios a cargo de las &nbsp;EPS. Esta conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes &nbsp;premisas: [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena &nbsp;aclar\u00f3 que la imposibilidad de embargar las cuentas maestras &nbsp;de las EPS restring\u00eda, pero no anulaba ni afectaba de forma &nbsp;desproporcionada el derecho de cobro de las IPS u otros acreedores. &nbsp;Lo anterior, debido a que estas entidades pod\u00edan procurar el &nbsp;cobro ejecutivo de las deudas a trav\u00e9s de los recursos que &nbsp;formaban parte del patrimonio de las EPS, sobre el cual pod\u00edan &nbsp;recaer medidas cautelares conforme \u201ca las reglas y los &nbsp;procedimientos consagrados tanto en las normas civiles como en &nbsp;aquellas disposiciones especiales que resulten aplicables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo &nbsp;anterior resalt\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En este proceso &nbsp;se cobran las obligaciones dinerarias incorporadas en las facturas &nbsp;expedidas por LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA con &nbsp;ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los &nbsp;afiliados de la demandada COOSALUD EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas facturas corresponden &nbsp;a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pero no han sido &nbsp;expedidas con cargo al Estado y\/o de sus entes territoriales, pues de &nbsp;conformidad con la literalidad de los t\u00edtulos valores, es &nbsp;claro que el obligado al pago de las facturas es la EPS ejecutada, de &nbsp;derecho privado, y no una entidad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en la presente ejecuci\u00f3n no se cobran obligaciones cuyo t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo sea una sentencia o un acto administrativo que se origine &nbsp;en las operaciones contractuales del Estado o sus entes &nbsp;territoriales, como para aplicar la excepci\u00f3n de la &nbsp;inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud que provienen del Sistema General de Participaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es &nbsp;procedente hacer una interpretaci\u00f3n extensiva de las &nbsp;excepciones a la inembargabilidad de los recursos del SISTEMA GENERAL &nbsp;DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD que provienen del SISTEMA GENERAL DE &nbsp;PARTICIPACIONES, y respecto de los dem\u00e1s recursos del SISTEMA &nbsp;GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, seg\u00fan las sentencias &nbsp;citadas up supra, el principio de inembargabilidad que los cobija ni &nbsp;siquiera tiene excepciones. Los recursos que s\u00ed pueden &nbsp;embargarse son los que le pertenecen a la sociedad deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, &nbsp;esboz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la embargabilidad &nbsp;[que es limitad\u00edsima como lo explic\u00f3 la CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL (T-053 y T-172-2022) de los recursos del SISTEMA &nbsp;GENERAL DE PARTICIPACIONES no se aplica de forma directa, sino que &nbsp;debe agotarse primero el embargo de los ingresos corrientes de libre &nbsp;destinaci\u00f3n de la respectiva entidad, y solo ante la &nbsp;insuficiencia de estos recursos s\u00ed puede acudirse al embargo &nbsp;de los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pero siempre &nbsp;en los precisos t\u00e9rminos de la sentencia C-1154 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso &nbsp;recordar que, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia &nbsp;transcrita en extenso en los anteriores puntos de esta parte &nbsp;considerativa de la providencia (T-053 y T-172 de 2022), las cuentas &nbsp;maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES, que &nbsp;contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados &nbsp;y los beneficiarios, son inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Para &nbsp;obtener el pago de las obligaciones aqu\u00ed ejecutadas, el se\u00f1or &nbsp;juez de primera instancia, en auto del 05 de septiembre de 2022, &nbsp;decret\u00f3: &nbsp;(i) el embargo del remanente de los bienes embargados a la ejecutada &nbsp;en dos procesos judiciales debidamente identificados, y (ii) el &nbsp;embargo y secuestro sobre el dinero que COOSALUD EPS en cuentas &nbsp;bancarias o productos financieros de las entidades con domicilio en &nbsp;Bucaramanga y que se indican a continuaci\u00f3n: BANCOLOMBIA S.A., &nbsp;BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y SERVITRUST GNB SUDAMERIS y\/o FIDUCIARIA &nbsp;GNB SUDAMERIS \u201csalvo los que ostenten la calidad de &nbsp;parafiscales, tales como las cuotas moderadoras, recaudo por &nbsp;cotizaciones, aportes, pagos compartidos, copagos, tarifas deducibles &nbsp;o bonificaciones, que por su naturaleza hacen parte de los recursos &nbsp;del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el se\u00f1or juez &nbsp;de primera instancia no limit\u00f3 la medida cautelar a los &nbsp;siguientes dineros, que tambi\u00e9n son inembargables: &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0f0 Los que se &nbsp;encuentran en las cuentas maestras de recaudo que la EPS demandada &nbsp;tenga registrada a nombre de la ADRES, que contienen recursos que &nbsp;provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0f0 Los recursos del &nbsp;SGSSS que provienen del SGP, que en el contexto de lo actuado son &nbsp;inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0f0 Los recursos del &nbsp;SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en t\u00e9rminos &nbsp;generales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) para que &nbsp;no haya lugar a confusi\u00f3n alguna, en tanto que solo se &nbsp;enlistaron como excepciones a la medida, los recursos parafiscales, &nbsp;debe modificarse dicha cautela para extender la inembargabilidad a &nbsp;los recursos que se acaban de se\u00f1alar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, es deber del &nbsp;se\u00f1or juez de primera instancia verificar, respecto del &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de dineros que se llegare a consumar en &nbsp;cumplimiento al auto recurrido, si recaen o no sobre recursos &nbsp;inembargables, en los t\u00e9rminos ampliamente expuestos en esta &nbsp;providencia y tomar las medidas del caso. Lo anterior aplica tambi\u00e9n &nbsp;si se llegase a poner a su disposici\u00f3n los remanentes o bienes &nbsp;que llegaren a desembargarse en los siguientes procesos, respecto de &nbsp;los que se decret\u00f3 tal medida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Proceso que cursa en el &nbsp;Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado No. &nbsp;2021.271 adelantado en su contra, por la CLINICA CHICAMOCHA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que la Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la sociedad quejosa, quien aspira a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo (STC-9232-2018, reiterada en &nbsp;STC-5974-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha predicado, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. &nbsp;15 de jul. 2020); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural &nbsp;(STC &nbsp;28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en &nbsp;STC2462-2021 y STC16612-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por &nbsp;la Sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16579-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16579-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04338-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;tutela que la Sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}