{"id":69690,"date":"2024-05-20T20:57:44","date_gmt":"2024-05-20T20:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16583-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:44","slug":"stc16583-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16583-2022\/","title":{"rendered":"STC16583 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16583-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16583-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2022-00095-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Gladys Posada Cifuentes &nbsp;frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por ella &nbsp;contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;tutelante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, &nbsp;defensa, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;e igualdad, presuntamente &nbsp;vulnerados por el estrado judicial acusado al admitir la demanda y &nbsp;emitir sentencia en su contra en el juicio de restituci\u00f3n &nbsp;fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abORDENAR &nbsp;al Juzgado [encausado]\u2026 [que] deje sin efecto el tr\u00e1mite &nbsp;surtido en el proceso reprochado, desde cuando decidi\u00f3 no &nbsp;escuchar[la]\u2026 para que, en su lugar, garantice plenamente sus &nbsp;derechos de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb; &nbsp;y que, \u00ab[d]e &nbsp;salir plausible la falta de competencia, remitir al Juzgado &nbsp;Competente para que reinicie en derecho el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de restituci\u00f3n de tenencia que Bancolombia S.A. &nbsp;promovi\u00f3 contra la accionante, respecto del predio &nbsp;identificado con folio inmobiliario Nro. 244-23267, que le fuera &nbsp;entregado en leasing, se le tuvo por notificada de la demanda, a &nbsp;trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, desde el pasado 18 de &nbsp;febrero, quien guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;traslado; el &nbsp;11 &nbsp;de mayo siguiente el Juzgado acusado dict\u00f3 sentencia, en la &nbsp;cual accedi\u00f3 a las pretensiones; y el 6 de septiembre &nbsp;posterior dispuso comisionar a la Alcald\u00eda de Ipiales para la &nbsp;pr\u00e1ctica de la respectiva diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, la quejosa indic\u00f3 que el Juzgado encartado &nbsp;pas\u00f3 por alto que en la demanda g\u00e9nesis de ese juicio &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 erradamente la ubicaci\u00f3n del predio &nbsp;objeto del acuerdo, tampoco tuvo en cuenta que carec\u00eda de &nbsp;competencia para conocer del asunto, por el factor cuant\u00eda, &nbsp;pues erradamente la estableci\u00f3 partiendo del valor total del &nbsp;contrato cuando s\u00f3lo debi\u00f3 tener en cuenta lo adeudado &nbsp;y, por ende, rechazar el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que se vio afrontada a \u00abuna &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica\u00bb, &nbsp;debido a la pandemia por Covid-19, pero sigui\u00f3 pagando los &nbsp;c\u00e1nones respectivos, aunque impuntualmente, sin que su &nbsp;antagonista expresara inconformidad alguna con ello; que, \u00absin &nbsp;tener los conocimientos en derecho necesarios\u00bb, &nbsp;al enterarse de la existencia del proceso, no crey\u00f3 que fuera &nbsp;\u00abuna &nbsp;situaci\u00f3n compleja\u2026, limit\u00e1ndose a realizar &nbsp;[los] pagos respectivos a Bancolombia, y [s]e desent[endi\u00f3] &nbsp;por completo del asunto\u00bb; &nbsp;y \u00e9ste se tramit\u00f3 \u00abcomo &nbsp;si fuera una restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, com\u00fan &nbsp;y corriente, cuando estamos frente a un contrato de leasing &nbsp;habitacional, donde existe jurisprudencia de nuestras Altas Cortes, &nbsp;que han definido su tratamiento; jurisprudencia del orden &nbsp;constitucional, que desconoci\u00f3 por completo el Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales Bogot\u00e1 histori\u00f3 &nbsp;las actuaciones all\u00ed surtidas, entre las cuales destac\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;t\u00e9rmino de traslado a la demandada transcurri\u00f3 en &nbsp;silencio\u00bb &nbsp;y que \u00e9sta, el 27 de septiembre \u00faltimo, hall\u00e1ndose &nbsp;ejecutoriada la sentencia, \u00absolicit[\u00f3] &nbsp;acceso al expediente digital, el cual fue debidamente remitido, con &nbsp;las indicaciones del caso, sin que a la fecha\u2026 haya efectuado &nbsp;pronunciamiento alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que las decisiones emitidas al interior de la aludida &nbsp;restituci\u00f3n, se ajustan a derecho, sin menoscabo de los &nbsp;derechos fundamentales que le asisten a la tutelante, \u2026solicit[\u00f3]\u2026 &nbsp;se deniegue el amparo deprecado, por ausencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos esbozados, al no avizorar defecto procesal alguno o &nbsp;acto que vulnere los derechos fundamentales de aquella\u00bb; &nbsp;o en su defecto, se declare su improcedencia, \u00abpor &nbsp;ausencia de subsidiariedad, toda vez que[,] como se expres\u00f3\u2026, &nbsp;la ahora accionante contaba con mecanismo ordinario al interior &nbsp;del &nbsp;tr\u00e1mite, para ejercer su defensa, dando a conocer la &nbsp;aceptaci\u00f3n de los pagos efectuados a Bancolombia que la &nbsp;aquejan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bancolombia &nbsp;S.A. pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite &nbsp;supralegal porque \u00abno &nbsp;se evidencia una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, &nbsp;invocado[s] por\u2026 [la] accionante\u2026, toda vez que\u2026 &nbsp;[esa] entidad\u2026 actu\u00f3 de buena fe, gestionando y dando &nbsp;tr\u00e1mite al proceso de restituci\u00f3n de tenencia, en &nbsp;observancias (sic) a las normas procesales y legales que [lo] rigen\u00bb, &nbsp;evidenci\u00e1ndose que su antagonista \u00abest\u00e1 &nbsp;haciendo un uso inadecuado del mecanismo de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, en contrav\u00eda con el principio de subsidiariedad, al no &nbsp;configurarse un perjuicio irremediable toda vez que\u2026, en su &nbsp;calidad de demandada[,] tuvo la oportunidad de actuar a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado mediante solicitudes, memoriales y a trav\u00e9s de &nbsp;los respetivos recursos y mecanismos que contempla la norma procesal, &nbsp;pero no lo hizo ni lo ha hecho, como para concluir que no se le est\u00e1 &nbsp;garantizado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, &nbsp;entendida esta como la posibilidad que tiene cualquier persona, en &nbsp;cualquier tipo de actuaci\u00f3n judicial, de ser o\u00edda, &nbsp;esgrimiendo sus razones y argumentos contra las pretensiones de la &nbsp;parte activa, como garant\u00eda del principio de contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez &nbsp;y subsidiariedad, porque \u00abcuando &nbsp;se le notific\u00f3 del auto admisorio de la demanda (18 de febrero &nbsp;de 20222) y al corr\u00e9rsele traslado de la misma, fue en ese &nbsp;momento que\u2026 Posada Cifuentes tuvo la oportunidad de advertir &nbsp;los yerros en esta oportunidad reclamados como vulneradores de sus &nbsp;derechos fundamentales y no en la sentencia proferida en ese proceso &nbsp;el 11 de mayo de 2022, habiendo trascurrido 9 meses sin que la &nbsp;accionante, demandada en el proceso verbal, haya hecho alg\u00fan &nbsp;pronunciamiento, contestado la demanda o interpuesto recurso alguno &nbsp;en contra de las providencias emitidas en ese proceso, ni adelant\u00f3 &nbsp;en un t\u00e9rmino prudencial la acci\u00f3n de tutela para &nbsp;reclamar la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y &nbsp;destacando que sus derechos fueron conculcados desde el mismo auto &nbsp;admisorio de la demanda de restituci\u00f3n, porque all\u00ed se &nbsp;condicion\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa a que &nbsp;previamente acreditara el pago de lo denunciado como debido por su &nbsp;antagonista, contrariando con ello los precedentes jurisprudenciales &nbsp;sobre la materia, seg\u00fan los cuales, tal exigencia es inviable &nbsp;en trat\u00e1ndose de contratos de leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la &nbsp;inconforme, lo cierto es que su queja constitucional estaba llamada &nbsp;al fracaso, como acertadamente lo defini\u00f3 el Tribunal a-quo, &nbsp;lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de primer grado, por las &nbsp;razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, el ruego supralegal era inviable respecto al auto &nbsp;admisorio de la demanda de restituci\u00f3n, del cual se enter\u00f3 &nbsp;a la accionante desde el 18 de febrero de 2022, al carecer del &nbsp;requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre esa data y la de &nbsp;interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala (octubre &nbsp;de 2022), &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de siete (7) meses, &nbsp;super\u00e1ndose el lapso semestral fijado &nbsp;por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, &nbsp;sin que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a &nbsp;este mecanismo de protecci\u00f3n supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la materia, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual &nbsp; debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de &nbsp;manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del &nbsp;amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n &nbsp;oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual forma, la &nbsp;solicitud de resguardo tambi\u00e9n era improcedente ante la &nbsp;memorada determinaci\u00f3n e, incluso, frente a la sentencia all\u00ed &nbsp;emitida el pasado 11 de mayo, porque contra la primera la censora no &nbsp;formul\u00f3 ning\u00fan recurso ante el juzgador natural y, por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco propuso, en la oportunidad debida, &nbsp;excepciones previas o de m\u00e9rito con apoyo en los argumentos &nbsp;tra\u00eddos en la demanda de tutela del ep\u00edgrafe, entre &nbsp;ellos, el referente al desconocimiento de los precedentes sobre la &nbsp;materia, con lo cual, al margen de la \u00faltima decisi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como de la comisi\u00f3n para su materializaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que abandon\u00f3 la posibilidad que ten\u00eda de &nbsp;agotar all\u00ed la discusi\u00f3n que aqu\u00ed plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la salvaguarda no resultara viable porque el descuido &nbsp;en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen en las &nbsp;actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites correspondientes, pues la justicia constitucional no &nbsp;es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos de similares contornos al de ahora, cuando se dejan de &nbsp;plantear ante al fallador natural los supuestos aqu\u00ed tra\u00eddos, &nbsp;y que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se muestran aplicables al presente caso, para confirmar el despacho &nbsp;adverso frente a la protecci\u00f3n reclamada, ha dejado dicho esta &nbsp;Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el presente caso los tutelantes cuestionan el adelantamiento del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n iniciado en su contra, por haber sido &nbsp;tramitado sin permitirles intervenir en el mismo con ocasi\u00f3n &nbsp;de la advertencia consignada en el auto admisorio de la demanda, de &nbsp;14 de enero de 2016. Al respecto, encuentra la Sala que la conclusi\u00f3n &nbsp;del juzgador de primera instancia es acertada, en tanto el amparo &nbsp;solicitado no resulta procedente porque desconoce el principio de &nbsp;subsidiariedad, evidenci\u00e1ndose que su interposici\u00f3n se &nbsp;hizo con la finalidad de superar la incuria de los censores en el &nbsp;referido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que los convocantes en el presente caso acudieron directamente al &nbsp;resguardo constitucional, sin haber agotado las herramientas que &nbsp;estaban a su disposici\u00f3n en el interior del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n, tales como reposici\u00f3n contra el auto &nbsp;admisorio de la demanda, su contestaci\u00f3n y\/o la formulaci\u00f3n &nbsp;de excepciones, a m\u00e1s que de haber actuado en el juicio ten\u00edan &nbsp;a su alcance la interposici\u00f3n de los recursos procedentes &nbsp;frente a las decisiones que les resultaran adversas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si el gestor de &nbsp;la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3 las diferentes oportunidades &nbsp;procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. (STC, 6 jul 2010, rad. &nbsp;00241 01; reiterado en STC, 5 abr 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar &nbsp;2012, rad. 2012-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la &nbsp;intervenci\u00f3n de los gestores les hubiera permitido poner de &nbsp;presente por &nbsp;qu\u00e9 deb\u00edan ser escuchados &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado con &nbsp;base en el contrato de arrendamiento financiero de Leasing\u2026, &nbsp;a voces de la sentencia de la Corte Constitucional T-734\/13, sin &nbsp;que ahora sea dable que puedan renovar dicha oportunidad procesal &nbsp;acudiendo a un mecanismo excepcional como la tutela contra &nbsp;providencias judiciales, &nbsp;so pena de desconocer la mencionada subsidiariedad &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC16763-2016, 18 nov., rad. 2016-00293-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, recordando que la insatisfacci\u00f3n de los &nbsp;presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, como aqu\u00ed ocurre, impide al fallador constitucional &nbsp;ocuparse del fondo de la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, &nbsp;es motivo por el cual las anteriores razones se muestran suficientes &nbsp;para respaldar el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16583-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16583-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2022-00095-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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