{"id":69695,"date":"2024-05-20T20:57:44","date_gmt":"2024-05-20T20:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16590-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:44","slug":"stc16590-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16590-2022\/","title":{"rendered":"STC16590 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16590-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16590-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 17001-22-13-000-2022-00240-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sesi\u00f3n de &nbsp;catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela a &nbsp;esta, los &nbsp;nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha &nbsp;la anterior advertencia, desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de noviembre &nbsp;de 2022 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, &nbsp;en la tutela que Mar\u00eda G\u00f3mez Castrill\u00f3n en &nbsp;representaci\u00f3n de la menor Paula V\u00e9lez P\u00e9rez, le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado Quinto Familia de esa ciudad, extensiva a &nbsp;los &nbsp;dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 17001 31 10 005 2022 00135 00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderada, invoc\u00f3 las &nbsp;prerrogativas al \u00abinter\u00e9s &nbsp;superior del menor\u00bb, \u00abprotecci\u00f3n integral de la &nbsp;familia\u00bb, \u00abdignidad\u00bb, \u00abintegridad f\u00edsica\u00bb, &nbsp;\u00absalud\u00bb, \u00abseguridad social\u00bb, \u00abalimentaci\u00f3n &nbsp;equilibrada\u00bb, \u00abcuidado y amor\u00bb, \u00abeducaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abcultura\u00bb, \u00abrecreaci\u00f3n\u00bb, \u00ablibre &nbsp;expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u00bb, &nbsp;y \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se \u00abdej[ara] &nbsp;sin efecto la providencia judicial proferida el (\u2026) 19 de &nbsp;octubre de 2022\u00bb &nbsp;y se ordenara dictar una nueva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el Juzgado Quinto &nbsp;Familia de Manizales el 19 de octubre de 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR &nbsp;la pretensi\u00f3n de custodia frente a la menor Paula V\u00e9lez &nbsp;P\u00e9rez (\u2026) que solicit\u00f3 su abuela paterna, se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda G\u00f3mez (\u2026), en consecuencia, su custodia se &nbsp;mantiene en cabeza de la se\u00f1ora Luc\u00eda P\u00e9rez (\u2026) &nbsp;seg\u00fan la medida que fue dispuesta por la Comisar\u00eda &nbsp;Primera de Familia de esta ciudad en la resoluci\u00f3n No. &nbsp;20211723 del 8 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REGULAR VISITAS &nbsp;con respecto a la abuela Paterna la se\u00f1ora Mar\u00eda G\u00f3mez &nbsp;(\u2026) frente a su nieta la menor Paula V\u00e9lez P\u00e9rez &nbsp;(\u2026) de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La se\u00f1ora Mar\u00eda G\u00f3mez podr\u00e1 tener en &nbsp;visita a su Paula V\u00e9lez P\u00e9rez un fin de semana cada 15 &nbsp;d\u00edas empezando desde el viernes al mediod\u00eda &nbsp;recogi\u00e9ndola en la instituci\u00f3n escolar d\u00f3nde se &nbsp;encuentra inscrita y hasta el d\u00eda lunes a las 7:00 de la &nbsp;ma\u00f1ana donde deber\u00e1 dejarla en la misma instituci\u00f3n &nbsp;educativa para ingreso a sus clases; en caso de que el fin de semana &nbsp;sea con festivo las visitas se prolongar\u00e1n hasta el d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente al festivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Con respecto a las vacaciones se realizar\u00e1 en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para la fecha de receso &nbsp;escolar la ni\u00f1a se mantendr\u00e1 con la abuela paterna la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda G\u00f3mez iniciando sus vacaciones &nbsp;desde el viernes al mediod\u00eda durante toda la semana de receso &nbsp;y la entregar\u00e1 en el colegio al terminar la semana de receso. &nbsp;En la temporada de Semana Santa permanecer\u00e1 con la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que corresponde a &nbsp;las vacaciones de diciembre las mismas ser\u00e1n intercaladas &nbsp;donde la abuela paterna la se\u00f1ora Mar\u00eda G\u00f3mez &nbsp;tendr\u00e1 a su nieta Paula V\u00e9lez P\u00e9rez desde el &nbsp;segundo d\u00eda en que salga vacaciones hasta el 25 de diciembre, &nbsp;recogi\u00e9ndola ese segundo d\u00eda en la residencia donde &nbsp;vive con su madre al mediod\u00eda y la entreg\u00e1ndola el 25 &nbsp;de diciembre a las 6:00 de la tarde en el mismo lugar, la anterior &nbsp;disposici\u00f3n es para el a\u00f1o 2022; en lo que corresponde &nbsp;al a\u00f1o siguiente 2023 la abuela la tendr\u00e1 desde el 26 &nbsp;de diciembre al mediod\u00eda hasta dos d\u00edas antes que la &nbsp;menor termine sus vacaciones ese d\u00eda la entregara a las 6:00 &nbsp;de la tarde en la residencia donde vive la menor con su madre y as\u00ed &nbsp;sucesivamente, &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, adicion\u00f3 &nbsp;la anterior decisi\u00f3n y mand\u00f3 a la Comisar\u00eda &nbsp;Primera de Familia tener en cuenta que, &nbsp;\u00abque el &nbsp;seguimiento que esa entidad dispuso en la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;20211723 del 8 de junio de 2022 por seis meses, se realice con &nbsp;respecto a la menor E. S. V. C. cada uno de los meses hasta culminar &nbsp;con el t\u00e9rmino del mentado seguimiento. Secretar\u00eda &nbsp;remita el oficio pertinente\u00bb &nbsp;(24 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>La actora acus\u00f3 &nbsp;tales providencias de incurrir &nbsp;en v\u00eda de hecho, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Pasaron por alto que el caudal probatorio acreditaba: a) &nbsp;Que la ni\u00f1a hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia &nbsp;intrafamiliar por parte de su pradrastro, la hija y madre de \u00e9ste, &nbsp;quien las saca \u00abpara &nbsp;la calle, (\u2026) como siempre lo hace cuando discute con su &nbsp;madre, que los deja durmiendo por fuera\u00bb &nbsp;y, b) &nbsp;La &nbsp;negligencia de Luc\u00eda &nbsp;P\u00e9rez &nbsp;en &nbsp;las pautas de crianza y comportamiento de la peque\u00f1a, quien no &nbsp;la lleva a las terapias, la retir\u00f3 de las actividades de &nbsp;recreaci\u00f3n a las que estaba inscrita, la maltrata, no &nbsp;evidencia inter\u00e9s en su higiene, nutrici\u00f3n ni &nbsp;compromiso en cuanto a su educaci\u00f3n escolar, lo que incide en &nbsp;su bajo rendimiento acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;No &nbsp;tuvieron en cuenta que son varios los procesos adelantados por el &nbsp;ICBF y la Comisar\u00eda de Familia por presunta violencia &nbsp;intrafamiliar, maltrato f\u00edsico, verbal y psicol\u00f3gico &nbsp;contra la menor, denunciados, incluso, por la instituci\u00f3n &nbsp;educativa a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Desconocieron que la progenitora restringe las visitas del n\u00facleo &nbsp;familiar paterno de la ni\u00f1a, como forma de presi\u00f3n &nbsp;cuando no se le ha entregado dinero para su alimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;No &nbsp;se pronunciaron respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria que &nbsp;elev\u00f3 y guardaba relaci\u00f3n con la custodia compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Establecieron un r\u00e9gimen de visitas que deja a la peque\u00f1a &nbsp;en las mismas condiciones de vulnerabilidad y riesgo que ha venido &nbsp;padeciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto Familia de Manizales defendiendo &nbsp;la legalidad de su proceder y destac\u00f3 la inviabilidad del &nbsp;ruego, &nbsp;en tanto &nbsp;\u00ablo &nbsp;que la parte actora pretende es (\u2026) convertir al Juez &nbsp;constitucional en un juez ordinario y de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto &nbsp;Universitario de Caldas inform\u00f3 que el 26 de noviembre de 2021 &nbsp;remiti\u00f3 al ICBF el caso de &nbsp;Paula &nbsp;V\u00e9lez P\u00e9rez &nbsp;por posible maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico en su &nbsp;familia, para verificaci\u00f3n de sus \u00abderechos\u00bb &nbsp;y, el 6 de octubre de 2022, comunic\u00f3 a la Comisaria que la &nbsp;ni\u00f1a hab\u00eda expresado tener dolor a la altura del &nbsp;est\u00f3mago, el cual obedec\u00eda a un acto de violencia de &nbsp;parte de la hija de su padrastro y, que en su brazo izquierdo observ\u00f3 &nbsp;laceraciones y un hematoma, respecto de los cuales la peque\u00f1a &nbsp;indic\u00f3 que fueron provocados por la madre del aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda &nbsp;Primera de Familia de Manizales pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, en vista que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento (\u2026) conoci\u00f3 de plano el objeto de &nbsp;la demanda interpuesta (\u2026), y tampoco obra (\u2026) &nbsp;oposici\u00f3n alguna por la decisi\u00f3n tomada por [dicho] (\u2026) &nbsp;despacho\u00bb en &nbsp;el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos n\u00b0 1723-2022 &nbsp;que adelant\u00f3 frente a la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestim\u00f3 &nbsp;el resguardo, &nbsp;en atenci\u00f3n a que: 1) &nbsp;\u00ab[A]nalizado &nbsp;todo el sustento probatorio en los diferentes procesos &nbsp;administrativos, [coligi\u00f3] que no hubo una situaci\u00f3n &nbsp;flagrante de maltrato (\u2026) sobre la menor por parte de su &nbsp;progenitora, as\u00ed mismo, contrario a lo dilucidado por la &nbsp;accionante, la decisi\u00f3n sobre la controversia vers\u00f3 &nbsp;precisamente en que con la madre sus derechos se estaban en plena &nbsp;satisfacci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, &nbsp;2) &nbsp;La &nbsp;gestora debi\u00f3 manifestar la \u00abfalta &nbsp;de pronunciamiento respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria\u00bb, &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La impulsora replic\u00f3 &nbsp;se\u00f1alando que el 5 de noviembre pasado, recibi\u00f3 v\u00eda &nbsp;whatsapp 13 audios de parte del compa\u00f1ero permanente de la &nbsp;progenitora de la ni\u00f1a, quien le manifest\u00f3 que aqu\u00e9lla &nbsp;\u00abest\u00e1 &nbsp;habitando en una residencia por el sector de la Plaza de Bol\u00edvar &nbsp;(\u2026) con sus dos menores hijos y que sal[\u00eda] a trabajar &nbsp;en dicho sector en las tardes y en las noches dej\u00e1ndolos &nbsp;all\u00ed\u00bb; &nbsp;situaci\u00f3n que resalt\u00f3, evidencia un \u00abriesgo &nbsp;inminente\u00bb &nbsp;para su nieta, quien \u00abno &nbsp;tiene un techo seguro y estable (\u2026), a pesar de que su abuela &nbsp;paterna, es considerada apta para brindar el amor, el cuidado, la &nbsp;protecci\u00f3n y dem\u00e1s derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Liminarmente, se &nbsp;anuncia el &nbsp;decaimiento de la \u00abtutela\u00bb &nbsp;y, por ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto de primer grado, &nbsp;por cuanto se &nbsp;avizora que &nbsp;la resoluci\u00f3n del Juzgado Quinto &nbsp;Familia de Manizales (19 &nbsp;oct. 2022) que neg\u00f3 la custodia de la menor a su abuela &nbsp;paterna y la mantuvo en cabeza de su progenitora, regulando las &nbsp;visitas de la demandante frente a su nieta, &nbsp;no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a dicha conclusi\u00f3n, explic\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n de la causa de los abuelos paternos o maternos en &nbsp;la reclamaci\u00f3n de los derechos de custodia, se ver\u00e1 &nbsp;procedente o legitimarios siempre y cuando se evidencia situaciones &nbsp;de las cuales el juez deba propender por la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales y, sobre todo en lo que corresponde al inter\u00e9s &nbsp;superior del menor\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que al descender al sub &nbsp;judice, &nbsp;advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) se encuentra &nbsp;probado (\u2026) que la ni\u00f1a Paula (\u2026) es hija de la &nbsp;se\u00f1ora Luc\u00eda P\u00e9rez y el se\u00f1or Pedro &nbsp;V\u00e9lez, en virtud del anterior son \u00e9stos quienes en la &nbsp;actualidad tienen su patria potestad en su cabeza, de igual manera &nbsp;con los registros civiles de nacimiento se pudo establecer que quien &nbsp;demanda en este proceso es la se\u00f1ora Mar\u00eda G\u00f3mez &nbsp;[quien] es madre del se\u00f1or Pedro V\u00e9lez, en &nbsp;consecuencia, abuela paterna de la menor Paula V\u00e9lez P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, dentro de &nbsp;las actuaciones de la parte demandante se anex\u00f3 una prueba de &nbsp;ADN donde presuntamente la menor (\u2026) no ser\u00eda hija del &nbsp;se\u00f1or Pedro V\u00e9lez, deviene en principio analizar las &nbsp;circunstancias espec\u00edficas frente a ese caso en concreto, el &nbsp;registro civil de nacimiento denota cualquier modificaci\u00f3n o &nbsp;estructuraci\u00f3n de un estado civil y, en virtud de lo anterior, &nbsp;mientras ese registro no se haya modificado deviene claro que la &nbsp;menor (\u2026) tiene una afiliaci\u00f3n tanto materna como &nbsp;paterna y, en virtud de lo anterior, su abuela paterna en las &nbsp;condiciones antes establecidas devienen legitimada en la causa para &nbsp;reclamar dentro de este proceso el derecho de custodia que emerge, &nbsp;tal legitimaci\u00f3n se predica del sustento en que ella fincas su &nbsp;afirmaci\u00f3n, sus hechos y sus pretensiones, en presuntas &nbsp;circunstancias vulneradoras de derechos frente a la ni\u00f1a (\u2026) &nbsp;en el entorno en el cual se encuentra en frente a su madre y, en &nbsp;virtud de lo anterior, como consecuencia de esa filiaci\u00f3n o &nbsp;ascendencia, pretende para s\u00ed la reclamaci\u00f3n de su &nbsp;custodia (\u2026), de igual manera se puede predicar, que el se\u00f1or &nbsp;Pedro V\u00e9lez seg\u00fan confesiones realizadas en su &nbsp;interrogatorio por la se\u00f1ora Mar\u00eda G\u00f3mez (\u2026) &nbsp;y constatada tambi\u00e9n de la se\u00f1ora Luc\u00eda P\u00e9res &nbsp;y los dem\u00e1s testigos (\u2026) no ejerce con respecto a su &nbsp;hija actos de cuidado protecci\u00f3n ni cumple con su obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los \u00abprocesos &nbsp;de restablecimiento de derechos\u00bb &nbsp;adelantados respecto de la ni\u00f1a, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) todos [se &nbsp;encuentran] finiquitados con la excepci\u00f3n de uno que refrend\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n [n\u00b0 20211723 &nbsp;del 08 de junio 2022] (\u2026) y, que si bien es cierto, se &nbsp;adjudic\u00f3 la custodia o m\u00e1s bien como medida de &nbsp;restablecimiento de derechos la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a en &nbsp;su hogar familiar, espec\u00edficamente con su madre, la misma se &nbsp;encuentra en un periodo de revisi\u00f3n de 6 meses (\u2026) en &nbsp;consideraci\u00f3n a que incluso s\u00ed no se cumpliera lo ah\u00ed &nbsp;estipulado podr\u00eda derivar una modificaci\u00f3n a la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada, ya sea remiti\u00e9ndolo a la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia para disponer la adoptabilidad de la ni\u00f1a o, en su &nbsp;lugar, cerrar el caso o, finalmente, ante la falta de protecci\u00f3n &nbsp;de cualquier medio, disponerla en un medio diferente a la madre o, &nbsp;finalmente, en un hogar sustituto (\u2026) periodo de revisi\u00f3n &nbsp;de 6 meses (\u2026) en virtud a la cual se establecieron unos &nbsp;condicionamientos espec\u00edficos con relaci\u00f3n a la madre y &nbsp;a las personas rodean el c\u00edrculo familiar de la menor, en &nbsp;espec\u00edfico, (\u2026) que la se\u00f1ora Luc\u00eda P\u00e9rez &nbsp;y el se\u00f1or Pedro V\u00e9lez (\u2026) deb\u00edan &nbsp;vincularse a un proceso psicol\u00f3gico y especializado antes su &nbsp;EPS con el fin de ser rehabilitados con la adquisici\u00f3n de &nbsp;herramientas para afrontar acciones conducentes al fortalecimiento &nbsp;relacional entorno a su menor hija, por ende, se vincula a la ni\u00f1a &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se refiri\u00f3 al informe social y la valoraci\u00f3n del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acotando: &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de &nbsp;Familia mediante la resoluci\u00f3n 20211723 del 8 de junio de &nbsp;2022, (\u2026) sustenta que la ni\u00f1a (\u2026) tiene &nbsp;suplidas sus necesidades b\u00e1sicas con respecto a la persona &nbsp;quien la tiene en este momento, esto es la se\u00f1ora Luc\u00eda &nbsp;P\u00e9rez, n\u00f3tese frente a una indagaci\u00f3n clara qu\u00e9 &nbsp;hizo esta funcionaria a la asistente social cuando dentro de la &nbsp;estipulaci\u00f3n general de las condiciones de la ni\u00f1a, (\u2026) &nbsp;se establece que quitando esas especificaciones de econom\u00eda &nbsp;propiamente dicho y obviamente estrato social, las condiciones de &nbsp;igualdad entre la se\u00f1ora Mar\u00eda G\u00f3mez y la se\u00f1ora &nbsp;Luc\u00eda P\u00e9rez en protecci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales en cuidado de la ni\u00f1a devienen en situaciones de &nbsp;igualdad, como tambi\u00e9n lo refrend\u00f3 la parte demandada &nbsp;en sus alegatos conclusi\u00f3n, y de ah\u00ed debo partir en &nbsp;relaci\u00f3n a que no puedo menospreciar las condiciones de la &nbsp;se\u00f1ora Luc\u00eda P\u00e9rez en consideraci\u00f3n a que &nbsp;en igual condici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda G\u00f3mez &nbsp;se encuentra en situaciones de proporcionarle bienestar y un entorno &nbsp;adecuado frente a sus intereses generales, de hecho se estipula que &nbsp;finalmente si la ley determina que la custodia debe estar dentro de &nbsp;sus padres y se encuentra en iguales condiciones de que quien la &nbsp;exige, pues no es procedente por esta funcionaria conceder la &nbsp;custodia a la se\u00f1ora Mar\u00eda G\u00f3mez, por el &nbsp;contrario debo mantenerla en cabeza de la se\u00f1ora Luc\u00eda &nbsp;P\u00e9rez, ello por la fort\u00edsima raz\u00f3n que incluso &nbsp;existe una resoluci\u00f3n ya emitida por la autoridad competente &nbsp;dentro de los respecto a restablecimiento de derechos a 20211723 del &nbsp;8 de junio de 2022, con respecto a un acto de situaciones de presunta &nbsp;violencia y afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de la menor, &nbsp;donde (\u2026) decidi\u00f3 de fondo lo relacionado con el &nbsp;restablecimiento de derechos que fue iniciado en favor de la ni\u00f1a &nbsp;(\u2026) y dentro de esa estipulaci\u00f3n se concluy\u00f3 &nbsp;espec\u00edficamente en los actos por los cuales se dispuso ese &nbsp;restablecimiento, que frente a la se\u00f1ora Luc\u00eda se &nbsp;estipul\u00f3 una medida de ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a &nbsp;junto a la misma para que \u00e9sta dispusiera el adecuado &nbsp;restablecimiento de sus derechos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no puedo &nbsp;discriminar en este caso situaciones de econom\u00eda, sector &nbsp;socioecon\u00f3mico donde puedan vivir de la ni\u00f1a con &nbsp;respecto a su madre [y] por esa raz\u00f3n despojarla de su &nbsp;derecho, puesto que esto s\u00ed ser\u00eda una actuaci\u00f3n &nbsp;discriminatoria con respecto a la madre, de igual manera debo &nbsp;advertir que cuando se le indaga a la asistente social frente a una &nbsp;situaci\u00f3n de presunta violencia con respecto a la madre e &nbsp;imputada a su hija con respecto a ciertas circunstancias, se &nbsp;establecen dos situaciones cuando se le pregunta, entonces esa &nbsp;situaci\u00f3n podr\u00eda emerger en vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales de la menor y, la asistente social me dice: &nbsp;\u201cno existe tal circunstancia\u201d y, se sustenta tambi\u00e9n &nbsp;en la resoluci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia al disponer &nbsp;unas medidas tendientes a una revisi\u00f3n progresiva en cuanto a &nbsp;la determinaci\u00f3n en ese sentido y, bajo tales lineamientos, se &nbsp;extrae que si bien es cierto, han existido inconvenientes en relaci\u00f3n &nbsp;con el entorno familiar, los mismos son susceptibles de mejoramiento, &nbsp;revisi\u00f3n y seguimiento pero no desligan la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a aqu\u00ed &nbsp;involucrada y, no hasta el punto de despojar el derecho de la se\u00f1ora &nbsp;Luc\u00eda frente a la ni\u00f1a (\u2026), s\u00ed hubiese &nbsp;sido de esa manera la se\u00f1ora Mar\u00eda hubieras ido &nbsp;vinculada al proceso de restablecimiento si no se hubiese encontrado &nbsp;las condiciones para ejecutar o tomar una medida en su favor, por el &nbsp;contrario la se\u00f1ora Mar\u00eda no fue vinculada a la misma a &nbsp;pesar de que dentro de esos tr\u00e1mites se refrenda una situaci\u00f3n &nbsp;de familia extensa cuando de los padres no se evidencia compromiso e &nbsp;idoneidad con respecto a sus hijos y, en este caso espec\u00edfico &nbsp;el comisario, vuelvo y reitero, autoridad competente para ese efecto, &nbsp;si los evidenci\u00f3 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;frente a los testimonios practicados, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no puedo &nbsp;establecer una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los &nbsp;intereses superiores de la ni\u00f1a, en consideraci\u00f3n a que &nbsp;la se\u00f1ora Juena incluso indica que solamente la vio 4 o 5 &nbsp;veces en todo el tiempo que conoce a la se\u00f1ora Luc\u00eda, &nbsp;frente a la relaci\u00f3n dice que es normal; sin embargo no &nbsp;podr\u00edamos estructurar esa afirmaci\u00f3n simplemente por &nbsp;una circunstancia for\u00e1nea a la que en algunas ocasiones vio la &nbsp;relaci\u00f3n frente a ella y, en consideraci\u00f3n a que la &nbsp;se\u00f1ora Juana finalmente afirm\u00f3 que no conoc\u00eda &nbsp;c\u00f3mo era la relaci\u00f3n dentro del n\u00facleo familiar &nbsp;entre Paula y su madre Luc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera la se\u00f1ora &nbsp;Adela S\u00e1nchez quien tambi\u00e9n refrend\u00f3 ese cari\u00f1o &nbsp;tan cercano y esas circunstancias de protecci\u00f3n frente a la &nbsp;menor, revela situaciones de ese v\u00ednculo, m\u00e1s no pueden &nbsp;engendrar siquiera las circunstancias previstas frente a una relaci\u00f3n &nbsp;discordante o afectaci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a (\u2026) &nbsp;incluso me manifest\u00f3 que no preguntaba a la menor por al &nbsp;parecer desavenencias con la se\u00f1ora Luc\u00eda (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;analiz\u00f3 el perfil de la madre de la peque\u00f1a, respecto &nbsp;de quien reflexion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no se estableci\u00f3 &nbsp;ninguna circunstancia f\u00edsica que le impidiera ejercer el &nbsp;cuidado frente a su a su propia hija (\u2026) y, si vamos a &nbsp;establecer una inhabilidad moral por dejaci\u00f3n absoluta o &nbsp;abandono ese sentido tampoco puedo predicarlo en esas circunstancias, &nbsp;la se\u00f1ora Luc\u00eda P\u00e9rez ha concurrido a todos las &nbsp;exigencias tanto administrativas como judiciales en cuanto se ha &nbsp;hecho presente para reclamar la exigencia del derecho que le asiste &nbsp;frente a su hija (\u2026) deviene adem\u00e1s que la menor &nbsp;refrenda un cari\u00f1o claro cercano a su madre, no una &nbsp;disposici\u00f3n displicente, una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os no &nbsp;podr\u00eda devenir para esta funcionaria que le profesara amor a &nbsp;una persona que no siente, esa circunstancia de espontaneidad en la &nbsp;entrevista fue clara, quiero a mi mamita y a mi mama, quiero estar &nbsp;con las 2 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no deviene &nbsp;entonces que por aspectos relacionados en el pasado, deba (\u2026) &nbsp;exigir entonces el retiro de la custodia frente a su madre, de igual &nbsp;manera se hace alusi\u00f3n a los audios donde se dice conocer (\u2026) &nbsp;el incidente de Camila [hermanastra de la peque\u00f1a] y que ella &nbsp;adopt\u00f3 compromisos,(\u2026) circunstancias en las cuales &nbsp;deben intervenir los mayores de edad para imponer medidas en cuanto a &nbsp;la buena convivencia, pero no podr\u00eda averiguar entonces por &nbsp;acciones de terceros una irresponsabilidad con respecto a la madre, &nbsp;de hecho es un hecho cierto, incluso los compromisos que pudo haber &nbsp;realizado la menor (\u2026) deviene de su concepci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la responsabilidad de lo hecho compromisos, sin embargo tal &nbsp;circunstancia tampoco puede imputarse a la madre por una &nbsp;irresponsabilidad una inhabilidad moral en ese sentido (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si se mira todos &nbsp;los informes, ella [la menor] nunca hace alusi\u00f3n a una &nbsp;discordancia en cuanto a un maltrato, dejaci\u00f3n, sentirse en &nbsp;abandono con respecto a su madre, por el contrario, la cercan\u00eda &nbsp;y v\u00ednculo afectivo siempre se han mantenido en todos los &nbsp;informes, igual que lo que sucede con su abuela paterna (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como &nbsp;quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta &nbsp;guarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para &nbsp;discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la &nbsp;entidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;lo que concierne con el cuestionamiento seg\u00fan el cual, el &nbsp;iudex &nbsp;censurado \u00abno &nbsp;emiti\u00f3 pronunciamiento frente a la pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria de custodia &nbsp;compartida\u00bb, &nbsp;observa &nbsp;la Sala que accionante tuvo &nbsp;la oportunidad de exponer ante la autoridad recriminada esa &nbsp;inconformidad, y no lo hizo, ya que dej\u00f3 fenecer la &nbsp;posibilidad de exigir un prove\u00eddo en torno a dicho anhelo, a &nbsp;trav\u00e9s de la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo &nbsp;287 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;De ah\u00ed que deba soportar las consecuencias adversas de su &nbsp;incuria por haber desaprovechado esa herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Lo &nbsp;dicho conlleva a la ratificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n &nbsp;opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16590-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16590-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 17001-22-13-000-2022-00240-01 &nbsp; (Aprobado en Sesi\u00f3n de &nbsp;catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n 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