{"id":69705,"date":"2024-05-20T20:57:44","date_gmt":"2024-05-20T20:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16600-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:44","slug":"stc16600-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16600-2022\/","title":{"rendered":"STC16600 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16600-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16600-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba11001-22-03-000-2022-02446-01\u202f &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 &nbsp;de noviembre de 2022 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la tutela que formul\u00f3 Seguros Comerciales &nbsp;Bol\u00edvar S.A. &nbsp;contra los &nbsp;Juzgados &nbsp;Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos &nbsp;de Bogot\u00e1, &nbsp;a la que fueron vinculadas las autoridades y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual &nbsp;n\u00b011001-4003-060-2018-00624-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a &nbsp;partir de \u00abla &nbsp;negaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de TERCERO POSEEDOR &#8211; &nbsp;GEOVANY BONETT LOPEZ\u00bb para &nbsp;que, en su lugar, se vincule al poseedor; o en subsidio, que se &nbsp;condene a la demandada \u00abal &nbsp;pago de los perjuicios que su silencio causo a la demandante SEGUROS &nbsp;COMERCIALES BOLIVAR S.A, de conformidad con los postulados del &nbsp;Art\u00edculo 67 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, relat\u00f3 que en &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n adelant\u00f3 &nbsp;proceso de responsabilidad &nbsp;civil contractual por &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;de contrato de transporte &nbsp;de &nbsp;mercader\u00edas\u00bb &nbsp;contra la propietaria del veh\u00edculo que transportaba la &nbsp;mercanc\u00eda asegurada y su conductor. La demandada present\u00f3 &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito innominada\u00bb &nbsp;en la que asegur\u00f3 que \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de contrato de compraventa de marzo de 2015, &nbsp;le &nbsp;entreg\u00f3 la propiedad y tenencia del veh\u00edculo tracto &nbsp;cami\u00f3n de placas SRM 522 al se\u00f1or GEOVANY BONETT &nbsp;LOPEZ\u00bb, &nbsp;el cual no hab\u00eda sido inscrito ante la autoridad competente; &nbsp;en raz\u00f3n a ello, la gestora solicit\u00f3 al juzgado &nbsp;vincular al comprador del veh\u00edculo \u00abde &nbsp;conformidad con los postulados del Art\u00edculo 67 del C.G.P.\u00bb; &nbsp;no &nbsp;obstante, este consider\u00f3 que dicha figura no era aplicable al &nbsp;caso concreto y deneg\u00f3 su solicitud (15 oct. 2019), decisi\u00f3n &nbsp;que fue confirmada por el superior (29 jun. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dict\u00f3 sentencia contraria a sus pretensiones en primera y &nbsp;segunda instancia (5 jul. 2022), al considerar que la demandada &nbsp;\u00abhab\u00eda &nbsp;cedido la guarda y control del veh\u00edculo por la compraventa &nbsp;previa\u00bb. Determinaciones &nbsp;de las que deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus prerrogativas, ya &nbsp;que, a &nbsp;su juicio, los encartados dictaron una sentencia &nbsp;inhibitoria que &nbsp;desconoce la raz\u00f3n de ser de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. (Sentencia de Tutela T-31\/18), &nbsp;pues &nbsp;se debi\u00f3 \u00abintegrar &nbsp;el litisconsorcio necesario\u00bb &nbsp;al vincular a la empresa transportadora y al comprador del veh\u00edculo &nbsp;o en su defecto, sancionar a la demandada por no aportar sus datos de &nbsp;ubicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que los enjuiciados &nbsp;exigieron una prueba &nbsp;diab\u00f3lica &nbsp;al exigirle conocer quien fung\u00eda como poseedor del veh\u00edculo &nbsp;para el momento del incumplimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto aleg\u00f3 que se incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;procedimental absoluto &nbsp;por exceso &nbsp;ritual manifiesto al &nbsp;no aplicar el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; desconocimiento &nbsp;del precedente; &nbsp;violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n; defecto &nbsp;sustantivo por &nbsp;interpretaci\u00f3n &nbsp;exeg\u00e9tica del Art\u00edculo 67 del C.G.P &nbsp;y &nbsp;por desatender lo reglado en el art\u00edculo 42 del estatuto &nbsp;procesal y el canon 991 del C\u00f3digo de Comercio; por \u00faltimo, &nbsp;se quej\u00f3 de una indebida valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de primera instancia &nbsp;no fue debidamente motivada y que el ad &nbsp;quem &nbsp;no dio tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad de la sentencia de &nbsp;primera instancia que present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los &nbsp;despachos encartados hicieron &nbsp;un recuento de los hechos &nbsp;y defendieron la legalidad de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Tribunal &nbsp;desestim\u00f3 el ruego tras concluir que la providencia &nbsp;cuestionada era razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La gestora impugn\u00f3 &nbsp;fincada en sus argumentos iniciales e insisti\u00f3 en la &nbsp;existencia de una sentencia &nbsp;inhibitoria y afirm\u00f3 &nbsp;que los convocados tienen una confusi\u00f3n entre las figuras de &nbsp;\u00abtenedor\u00bb, &nbsp;\u00abpropietario\u00bb y &nbsp;\u00abposeedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenlace opugnado se respaldar\u00e1, por advertirse que la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada por esta senda es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Sea lo primero se\u00f1alar que el examen constitucional recae &nbsp;exclusivamente en la providencia de segunda instancia &nbsp;(5 &nbsp;jul. 2022), &nbsp;en tanto es aquella que finiquit\u00f3 definitivamente el litigio. &nbsp;Si el apelante omiti\u00f3 plantearle alg\u00fan reparo o el &nbsp;superior no dio respuesta a todos los formulados, aquel no puede &nbsp;reclamar ahora puesto que no agot\u00f3 los mecanismos de defensa a &nbsp;su alcance, en el \u00faltimo evento solicitando la adici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, se advierte que el libelista no plante\u00f3 ante el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;los reparos concernientes al tr\u00e1mite impartido por este a la &nbsp;nulidad formulada1, &nbsp;ni la carga probatoria que le fue impuesta2. &nbsp;Bajo esta misma l\u00ednea, el gestor no solicit\u00f3 el &nbsp;complemento de la sentencia de segunda instancia respecto a la &nbsp;sanci\u00f3n &nbsp;que le correspond\u00eda a la demandada por \u00abno &nbsp;aportar los datos de notificaci\u00f3n del poseedor\u00bb;3 &nbsp;lo &nbsp;que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que &nbsp;no se cumple con el requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora, la jurisprudencia constitucional4 &nbsp;ha denominado sentencias &nbsp;inhibitorias a &nbsp;aquellas en las que \u00abel &nbsp;juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene &nbsp;de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de &nbsp;adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito, esto es, \u00abresolviendo\u00bb &nbsp;apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante \u00e9l &nbsp;ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinici\u00f3n &nbsp;subsiste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en el fallo &nbsp;STC1524 del 18 de febrero de 2015: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es de resaltar que el referido \u00abdeber\u00bb establecido en &nbsp;cabeza de los juzgadores, una vez superado en el sistema jur\u00eddico &nbsp;colombiano el a\u00f1ejo concepto privatista del proceso civil, &nbsp;apareja, salvo circunstancias excepcional\u00edsimas, la &nbsp;prohibici\u00f3n de que se emitan sentencias inhibitorias, en tanto &nbsp;que las mismas, al no configurar \u00abcosa juzgada\u00bb &nbsp;(Sentencia C-666 de 28 de noviembre de 1996, Corte Constitucional), &nbsp;est\u00e1n en contra del postulado a que ha de atender la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, es decir, impartir pronta y cumplida justicia; por &nbsp;dem\u00e1s, cumple recordar que el art\u00edculo 37-4\u00ba de la &nbsp;ley de ritos civiles, indica que el juez tiene como uno de sus &nbsp;deberes \u00ab[e]mplear los poderes que este C\u00f3digo le &nbsp;concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente &nbsp;para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades &nbsp;y providencias inhibitorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, al analizar de manera omnicomprensiva la providencia &nbsp;reprochada5, &nbsp;no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la &nbsp;injerencia de esta especial justicia. En &nbsp;efecto, &nbsp;respecto a la integraci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;litis &nbsp;consorcio necesario &nbsp;el juzgador estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;claridad sobre el concepto de cada una de modalidades, importa &nbsp;referir que la &nbsp;legislaci\u00f3n procesal civil, solo ha convenido al &nbsp;litisconsorcio necesario, como el \u00fanico que resulta del &nbsp;talante propio del juez, quien, de oficio, tiene el deber de &nbsp;integrarlo, cuando las partes omiten hacerlo en debida forma, &nbsp;ello conforme lo han convenido los art\u00edculos 61, #5 art 42 del &nbsp;C.G.P, entre otros, ya que de no proceder de tal forma, la misma &nbsp;norma procesal, art 134 ib\u00eddem, contempla como sanci\u00f3n &nbsp;la anulaci\u00f3n de la sentencia que decida de fondo el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;ello, conforme a los reparos impuestos por el impugnante, ahora se &nbsp;entrar\u00e1 a determinar dentro de que modalidad se encuentran &nbsp;cada una de las personas que no fueron integradas a la Litis, y si &nbsp;con ello, se podr\u00eda llegar a determinar alguna nulidad &nbsp;procesal por la cual se deba anular la sentencia. (Negrillas &nbsp;de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, estudi\u00f3 si el propietario del veh\u00edculo y la &nbsp;demandada conformaban o no un litisconsorcio &nbsp;necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Respecto del se\u00f1or GEOVANY BONETT LOPEZ: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora DIANA YASMIN CORAL FLAUTERO quien fue demandada como &nbsp;propietaria del veh\u00edculo donde acaeci\u00f3 el hurto de la &nbsp;mercanc\u00eda, fundamento su defensa, con la existencia de un &nbsp;negocio jur\u00eddico de compraventa efectuado para el mes de marzo &nbsp;de 2015, fecha anterior al siniestro y en la cual le efectu\u00f3 &nbsp;la entrega material del rodante al se\u00f1or GEOVANY BONETT LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;resulta necesario efectuar ning\u00fan an\u00e1lisis de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica de la demandada y el se\u00f1or &nbsp;BONETT LOPEZ, pues esta, no fue controvertida por el impugnante en &nbsp;los reparos del recurso ni en ning\u00fan otro momento procesal, &nbsp;por lo que se acoger\u00e1n los argumentos y consideraci\u00f3n &nbsp;que en su momento efectu\u00f3 el A-quo para darle validez al &nbsp;contrato de compraventa del rodante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es &nbsp;claro para esta juzgadora que al momento del siniestro quien ten\u00eda &nbsp;el control efectivo del rodante y la disposici\u00f3n material del &nbsp;mismo, era el se\u00f1or BONETT LOPEZ, quien en virtud del contrato &nbsp;de compraventa efectuado con la se\u00f1ora DIANA YASMIN CORAL &nbsp;FLAUTERO, ten\u00eda el uso y goce del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aterrizando la posici\u00f3n del se\u00f1or GEOVANY BONETT LOPEZ, &nbsp;dentro de las modalidades de litisconsorcios, de entrada, se rechaza &nbsp;la opci\u00f3n de que exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;cuasinecesaria, pues no existen varias personas que estuvieran en la &nbsp;misma situaci\u00f3n del se\u00f1or BONETT, ya que el negocio de &nbsp;la compraventa fue efectuado por un solo comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;ello, para &nbsp;determinar si existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica material &nbsp;inescindible que lleve a determinar la existencia de un &nbsp;Litisconsorcio necesario, veamos entonces que el se\u00f1or Bonett, &nbsp;como comprador, poseedor y tenedor material veh\u00edculo, adquir\u00eda &nbsp;la posici\u00f3n del propietario, por consiguiente, tal y como lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 991 del C\u00f3digo de Comercio, exist\u00eda &nbsp;una responsabilidad solidaria, junto con la empresa de transporte y &nbsp;los otros sujetos a los que hace referencia la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, entratandose de obligaciones solidarias, debemos remitirnos a &nbsp;su concepto contenido en el art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, que reza (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, respecto a la solidaridad pasiva, el art\u00edculo 1571, &nbsp;se\u00f1ala: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de cosas, para el sub-lite, &nbsp;la sociedad aseguradora demandante al subrogarse en los derechos de &nbsp;la empresa due\u00f1a de la mercanc\u00eda y quien sufri\u00f3 &nbsp;el siniestro, ten\u00eda a su arbitrio y disposici\u00f3n, llamar &nbsp;a juicio a la empresa con la cual se contrat\u00f3 el servicio de &nbsp;transporte, a el propietario del veh\u00edculo, al conductor de &nbsp;veh\u00edculo y a el poseedor material de este, que en este caso &nbsp;fue el se\u00f1or Bonett, quien adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de &nbsp;compraventa el cami\u00f3n, es decir, pod\u00eda compeler &nbsp;judicialmente a todos conjuntamente o a uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se expres\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el requisito &nbsp;indispensable para que se configure un litisconsorcio necesario, &nbsp;resulta de la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;material indivisible entre una pluralidad de sujetos, que implique su &nbsp;vinculaci\u00f3n forzosa, pero como se pude observar, la &nbsp;responsabilidad solidaria contenida en el art\u00edculo 991 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio de ninguna forma determina la conformaci\u00f3n &nbsp;de un litisconsorcio necesario por pasiva, pues no existe una sola &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica indivisible o inescindible, ya que la &nbsp;obligaci\u00f3n resarcitoria en las acciones derivadas de una &nbsp;responsabilidad contractual, por su car\u00e1cter solidario, obliga &nbsp;a que todos los causantes del da\u00f1o est\u00e9n obligados a &nbsp;responder por la totalidad de los perjuicios irrogados, pero como &nbsp;prerrogativa a favor del demandante, la ley, le otorga la facultad &nbsp;para que a su conveniencia escoja cu\u00e1l o cu\u00e1les de los &nbsp;responsables persigue judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;entonces pendiente abordar &nbsp;la modalidad de litisconsorcio voluntario o facultativo, pues bien, &nbsp;considera esta juzgadora que este resulta el m\u00e1s acorde a la &nbsp;posici\u00f3n del se\u00f1or Bonett, ya que como su nombre lo &nbsp;indica este depende \u00fanica y exclusivamente de la voluntad de &nbsp;la parte, al originarse en relaciones jur\u00eddicas &nbsp;independientes, &nbsp;lo que en definitiva se traduce, en la posici\u00f3n que tienen los &nbsp;sujetos dentro de la responsabilidad solidaria prevista en el &nbsp;art\u00edculo 991 del C\u00f3digo de Comercio, de quienes como ya &nbsp;se advirti\u00f3, podr\u00e1n ser compelidos judicialmente por el &nbsp;acreedor o por quien se subrogue en sus derechos como lo es en este &nbsp;caso, a todos conjuntamente o a uno de ellos. (Negrillas &nbsp;de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;estudi\u00f3 si la empresa Continental de Transportes LTDA debi\u00f3 &nbsp;ser vinculada de oficio por el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos &nbsp;que esta fue con quien la sociedad EMPAQUETADORA DEL NORTE S.A.S, &nbsp;celebro el contrato de transporte de la mercanc\u00eda que fue &nbsp;hurtada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, considera &nbsp;esta juzgadora que al igual que el se\u00f1or Bonett, dicha &nbsp;sociedad tambi\u00e9n podr\u00eda hipot\u00e9ticamente llegar a &nbsp;tener un espacio como sujeto pasivo de la responsabilidad solidaria &nbsp;contenida en el art\u00edculo 991 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;siendo esta la primera llamada a responder como parte en el contrato &nbsp;de transporte de mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, conforme a todo el an\u00e1lisis que se efectu\u00f3 en el &nbsp;punto anterior, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, fue la &nbsp;sociedad aseguradora demandante quien a su arbitrio decidi\u00f3 no &nbsp;llamar a juicio a esta sociedad, situaci\u00f3n que causa &nbsp;extra\u00f1eza, tal y como lo advirti\u00f3 el A-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, ha centrado los reparos el impugnante en el hecho de trasladar &nbsp;la carga de integrar el litisconsorcio al juzgador de primer grado, &nbsp;es decir, de haber integrado a la Litis al se\u00f1or Bonett y a la &nbsp;sociedad transportadora, pues bien, como se advirti\u00f3 en l\u00edneas &nbsp;anteriores, la &nbsp;\u00fanica modalidad de litisconsorcio en la cual el juez debe &nbsp;tener injerencia es en el necesario , pero como quedo decantado, en &nbsp;este caso, estos sujetos tienen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;independientes, originadas por una responsabilidad solidaria, que &nbsp;genera un litisconsorcio facultativo, el que depende \u00fanica y &nbsp;exclusivamente de la voluntad del demandante \u2013 acreedor, por lo &nbsp;que, el juez no est\u00e1 obligado legalmente a integrar a estas &nbsp;personas, si el interesado as\u00ed no lo dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a ello, no comprende esta juzgadora, el actuar de la parte &nbsp;demandante, pues si desde un principio ten\u00eda conocimiento de &nbsp;la empresa con la cual se hab\u00eda contratado el servicio de &nbsp;transporte y de la existencia del se\u00f1or Bonnet al momento en &nbsp;que la demandada contesto la demanda, si era su voluntad vincular a &nbsp;estas personas a Litis, podr\u00eda haber reformado la demanda &nbsp;incluyendo estos nuevos demandados, tal y como lo permite el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 93 del C.G.P., pero en contrario , formulo &nbsp;una solicitud err\u00f3nea con base en el art\u00edculo 67 &nbsp;ib\u00eddem, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;(Negrillas &nbsp;de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo expuesto, sobre la nulidad &nbsp;por &nbsp;indebida integraci\u00f3n del contradictorio &nbsp;que plante\u00f3 el gestor concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;anterior, &nbsp;que lleva a la conclusi\u00f3n de no existe nulidad procesal alguna &nbsp;que invalide la sentencia emitida en primera instancia, siendo que &nbsp;esta se encuentra ajustada a derecho y la legislaci\u00f3n procesal &nbsp;y sustancial vigente. &nbsp;(Negrillas de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, se evidencia que la autoridad convocada determin\u00f3 &nbsp;que no existi\u00f3 un \u00ablitisconsorcio &nbsp;necesario\u00bb &nbsp;entre la vendedora y el comprador del veh\u00edculo, pues este &nbsp;\u00faltimo ten\u00eda el control &nbsp;efectivo &nbsp;y la &nbsp;disposici\u00f3n material &nbsp;del automotor y por ende, la injerencia directa en la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato de transporte; y tampoco entre estos y los dem\u00e1s &nbsp;sujetos de los que trata el art\u00edculo 991 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, ya que no existe &nbsp;una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica indivisible o inescindible &nbsp;entre ellos, &nbsp;de &nbsp;tal forma, concluy\u00f3 que al existir solidaridad, en realidad se &nbsp;configuraba un litisconsorcio &nbsp;cuasinecesario, &nbsp;y que, por esa raz\u00f3n, no era el juzgador el encargado de &nbsp;vincular a los sujetos pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto a la aplicaci\u00f3n de la figura del llamamiento al &nbsp;poseedor contenida en el art\u00edculo 67 del estatuto procesal &nbsp;destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En auto del 15 de octubre de 2019, el A-quo rechazo la solicitud de &nbsp;vinculaci\u00f3n, aduciendo que los demandados no hab\u00edan &nbsp;sido citados como poseedores y que adem\u00e1s se encontraba ante &nbsp;la existencia de un proceso de responsabilidad extracontractual, &nbsp;frente a esta decisi\u00f3n la parte demandante interpuso recurso &nbsp;de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, el primero, fue &nbsp;resulto de forma desfavorable y el recurso de alzada, fue resuelto &nbsp;por esta dependencia judicial el 29 de septiembre de 2020 confirmando &nbsp;al decisi\u00f3n de primer instancia , con base en las siguientes &nbsp;consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese &nbsp;que la norma es clara al indicar que: El que tenga una cosa a nombre &nbsp;de otro y sea demandado como poseedor de ella; en el caso concreto la &nbsp;demandada DIANA YAZMIN CORAL FLAUTERO, no fue demandada como &nbsp;poseedora, sino como propietaria del veh\u00edculo, y adem\u00e1s &nbsp;supuestamente tampoco tiene la cosa a nombre de otro, pues &nbsp;precisamente lo que manifiesta en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda es que la tenencia la tiene otra persona, luego tal como lo &nbsp;indic\u00f3 el aquo no se dan los presupuestos establecidos en la &nbsp;norma para la procedencia del llamamiento al poseedor o tenedor que &nbsp;pretende la parte actora.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, es claro que la parte demandante desatendi\u00f3 las &nbsp;consideraciones efectuadas en las dos instancias, en donde claramente &nbsp;se le expreso la improcedencia de la solicitud del llamamiento, al no &nbsp;cumplirse con los presupuestos establecidos en la norma, pues los &nbsp;aqu\u00ed demandados nunca fueron citados como poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Viendo &nbsp;con lo anterior, que la sociedad aseguradora demandante, insisti\u00f3 &nbsp;en una vinculaci\u00f3n procesal y sustancialmente improcedente e &nbsp;inadecuada, cuando &nbsp;lo correcto hubiese sido, que por su conducto, conforme a todo lo ya &nbsp;expresado, vinculara a este tercero, como un litisconsorte &nbsp;facultativo, por medio de una reforma de la demanda, ello, atendiendo &nbsp;a que la demandada en su contestaci\u00f3n incluyo la direcci\u00f3n &nbsp;en donde pod\u00eda ser citado y notificada esta persona, (ver p\u00e1g. &nbsp;218 del cuaderno 01). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;estudio de los apartes transcritos, se extrae que el ad &nbsp;quem determin\u00f3 &nbsp;que la figura del llamamiento &nbsp;al verdadero poseedor &nbsp;no era procedente, puesto que la demandada no &nbsp;ten\u00eda una cosa a nombre de otro ni &nbsp;tampoco fue demandada como poseedora de este, sino que fue citada &nbsp;como propietaria &nbsp;del veh\u00edculo; &nbsp;de manera que, al demostrarse que esta no ten\u00eda el control &nbsp;material del bien, debi\u00f3 ser el convocante quien integrara el &nbsp;contradictorio mediante la reforma de la demanda, lo cual de ninguna &nbsp;manera comporta un fallo &nbsp; inhibitorio, pues &nbsp;es claro que el juez no puede suplir a las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala advierte que las &nbsp;conclusiones adoptadas son la inferencia de las probanzas aportadas y &nbsp;que de su lectura no refulge la v\u00eda de hecho alegada, ya que &nbsp;el juez de segunda instancia efectu\u00f3 una respetable &nbsp;hermen\u00e9utica y una &nbsp;adecuada motivaci\u00f3n que &nbsp;le llev\u00f3 al desenlace reprochado, respetando los principios &nbsp;constitucionales aplicables al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien el actor en la impugnaci\u00f3n alega que los juzgadores no &nbsp;ten\u00edan claridad entre las figuras de tenedor, &nbsp;propietario y &nbsp;poseedor; &nbsp;dichos reparos sin lugar a dudas constituyen hechos &nbsp;nuevos &nbsp;que no fueron puestos en conocimiento del a &nbsp;quo, &nbsp;lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede &nbsp;superior, so pena de quebrantar el \u00abderecho &nbsp;de defensa\u00bb &nbsp;que le asiste a los querellados. (STC14922-2017, reiterado en &nbsp;STC11080-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, respecto a la sentencia T-031-2018, &nbsp;se recuerda a la censora que las &nbsp;sentencias proferidas dentro de asuntos de tutela generan efecto &nbsp;inter-partes, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de &nbsp;1996 que prev\u00e9: \u00ablas &nbsp;decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las &nbsp;partes. Su &nbsp;motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la &nbsp;actividad de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ STC 13360-2021, 7 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomal\u00eda &nbsp;susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificar\u00e1 &nbsp;lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente de tutela, carpeta \u00ab12EXPEDIENTEJUZGADO03\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carpeta \u00ab03CarpetaApelaci\u00f3nSentencia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF\u00ab54Sustentaci\u00f3nRecurso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede constatarse en la P\u00e1gina de consulta de procesos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Rama Judicial: Consulta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Procesos por N\u00famero de Radicaci\u00f3n- Consejo Superior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Judicatura (ramajudicial.gov.co) &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab61SentenciaSegundaInstancia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16600-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16600-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba11001-22-03-000-2022-02446-01\u202f &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 &nbsp;de noviembre de 2022 &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}