{"id":69717,"date":"2024-05-20T20:57:44","date_gmt":"2024-05-20T20:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16612-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:44","slug":"stc16612-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16612-2022\/","title":{"rendered":"STC16612 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16612-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16612-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 05000-22-13-000-2022-00224-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de noviembre &nbsp;de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfredo Jaime &nbsp;Moreu Coronado contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Juan de &nbsp;Urab\u00e1 y Primero Civil del Circuito de Turbo, tr\u00e1mite al &nbsp;que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Tercero Administrativo de Turbo &nbsp;y citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble rad. no. &nbsp;2021-0097. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Francisco Paternina Agamez formul\u00f3 demanda &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en su contra, invocando &nbsp;como causal exclusiva el vencimiento del plazo del contrato de &nbsp;arrendamiento del predio rural denominado \u00abEl Reposo\u00bb, &nbsp;ubicado en jurisdicci\u00f3n de San Juan de Urab\u00e1, respecto &nbsp;del cual se pact\u00f3 una duraci\u00f3n de 6 a\u00f1os (entre &nbsp;el 14 de junio de 2015 y el 14 de junio de 2021) y como precio por &nbsp;todo el plazo la suma de $8\u2019000.000, que fue cancelado &nbsp;anticipadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el Juzgado Promiscuo Municipal De San Juan de Urab\u00e1, &nbsp;admiti\u00f3 la demanda el 21 de julio de 2021 y le advirti\u00f3 &nbsp;que no ser\u00eda escuchado hasta tanto demostrara haber cancelado &nbsp;el valor de los c\u00e1nones adeudados o de los tres (3) \u00faltimos &nbsp;periodos causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que contest\u00f3 oportunamente la demanda y propuso algunas &nbsp;excepciones, destacando una sustentada en la exoneraci\u00f3n al &nbsp;pago del dep\u00f3sito requerido, a la par que solicit\u00f3 el &nbsp;reconocimiento y pago de mejoras, obras y bienes que plant\u00f3 en &nbsp;el inmueble, omitiendo presentar el juramento estimatorio respectivo, &nbsp;pero con la expectativa de que fuera el Juzgado de conocimiento, &nbsp;quien, dentro de su autonom\u00eda e independencia, escogiera la &nbsp;entidad o perito para realizar el correspondiente aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que, en sentencia de 22 de octubre de 2021, se accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones demandadas, por cuanto el fallador consider\u00f3 que &nbsp;incumpli\u00f3 el contrato de arrendamiento por no haber restituido &nbsp;el inmueble a la terminaci\u00f3n del contrato, sin pronunciarse &nbsp;sobre las excepciones que esgrimi\u00f3 en la contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;apel\u00f3 la decisi\u00f3n y &nbsp;el recurso fue negado en auto de 3 &nbsp;de noviembre de 2021, en raz\u00f3n a que el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;es de m\u00ednima cuant\u00eda, determinaci\u00f3n contra la &nbsp;que tambi\u00e9n present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, por considerar que la causal de la restituci\u00f3n &nbsp;alegada es distinta a la de mora en el pago del canon de &nbsp;arrendamiento, los que tambi\u00e9n fueron despachados &nbsp;desfavorablemente en providencia de 10 de noviembre de 2021, &nbsp;providencia contra la que tambi\u00e9n formul\u00f3 los mismos &nbsp;recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, ante la negativa de tramitar la apelaci\u00f3n, present\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San &nbsp;Juan de Urab\u00e1, de la que conoci\u00f3 el Juzgado Tercero &nbsp;Administrativo de Turbo, el que profiri\u00f3 fallo el 5 de abril &nbsp;de 2022 amparando sus derechos y orden\u00f3 al Juzgado accionado &nbsp;dejar sin efectos el auto de 10 de noviembre de 2021, y dar tr\u00e1mite &nbsp;a los recursos que interpuso, realizando &nbsp;la debida adecuaci\u00f3n del de apelaci\u00f3n al de queja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de San Juan de Urab\u00e1 en auto de 25 de abril de 2022, declar\u00f3 &nbsp;la improcedencia del recurso de reposici\u00f3n y orden\u00f3 &nbsp;remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo &nbsp;para que tramitara el de apelaci\u00f3n como queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo en providencia de &nbsp;11 de octubre de 2022, declar\u00f3 bien denegado el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n, desconociendo su derecho de acceder a &nbsp;la segunda instancia, m\u00e1xime cuando con la orden de &nbsp;lanzamiento efectuada, no se le respet\u00f3 su derecho de &nbsp;retenci\u00f3n, no se le reconocieron las mejoras realizadas y fue &nbsp;desalojado de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 anular las actuaciones &nbsp;acusadas del proceso de restituci\u00f3n, para que pueda tener la &nbsp;oportunidad de presentar el juramento estimatorio y aval\u00fao en &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Requiri\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de &nbsp;Urab\u00e1 que designe a un perito para calcular el valor de las &nbsp;mejoras que realiz\u00f3, y que igualmente se dejen sin efectos las &nbsp;decisiones por las cuales las autoridades judiciales accionadas &nbsp;negaron el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la &nbsp;sentencia de 22 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urab\u00e1, explic\u00f3 &nbsp;que al admitir la demanda en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado (rad. 2021-00097), orden\u00f3 al demandado &nbsp;acreditar el pago o consignar los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;adeudados y\/o los correspondientes a los \u00faltimos 3 meses, so &nbsp;pena de no ser escuchado, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;384 del C\u00f3digo General del Proceso, norma aplicable sin &nbsp;importar la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que el demandado formul\u00f3 como excepci\u00f3n la de &nbsp;realizaci\u00f3n de mejoras, pero no consign\u00f3 los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento requeridos, tampoco cumpli\u00f3 con el juramento &nbsp;estimatorio del art\u00edculo 206 ejusdem, &nbsp;ni aport\u00f3 dictamen relacionado con la existencia de las &nbsp;mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;aclar\u00f3 que el proceso de restituci\u00f3n es de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda, a tenor de lo consagrado en los art\u00edculos 25 y &nbsp;26 ibidem, &nbsp;por lo que no procede el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3, &nbsp;y finalmente resalt\u00f3 que las actuaciones desplegadas gozan de &nbsp;legalidad y se derivan de las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Tercero Administrativo de Turbo, expuso que el accionante &nbsp;present\u00f3 acci\u00f3n de tutela rad. 2021-00179, en la que en &nbsp;sentencia el 5 de abril de 2022, tutel\u00f3 el derecho al debido &nbsp;proceso del actor, tras hallar que, en el auto de 10 de noviembre de &nbsp;2021, se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al no haber dado &nbsp;tramite al recurso de queja (por adecuaci\u00f3n) que aqu\u00e9l &nbsp;interpuso en el proceso de restituci\u00f3n referido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Francisco Paternina Agamez puso de presente que el &nbsp;demandado-accionante, no cancel\u00f3 en el curso del proceso el &nbsp;valor de los c\u00e1nones de arrendamiento causados, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no fue escuchado, destacando que aqu\u00e9l tampoco &nbsp;formul\u00f3 oposici\u00f3n alguna en la diligencia de &nbsp;lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia, declar\u00f3 improcedente la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a que &nbsp;se &nbsp;incumplieron los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, &nbsp;respecto de algunas actuaciones judiciales objeto de reproche y las &nbsp;dem\u00e1s, no se aprecian antojadizas, caprichosas ni &nbsp;irracionales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 y refiri\u00f3 a los mismos argumentos &nbsp;expuestos en el escrito de tutela, aclarando que las decisiones de &nbsp;las que se duele son aquellas relacionadas con la negativa de &nbsp;conceder el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia &nbsp;proferida en el proceso de restituci\u00f3n, puesto que su &nbsp;\u00abpretensi\u00f3n &nbsp;es acceder a la doble instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que se cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez, ya que la &nbsp;discusi\u00f3n planteada se desat\u00f3 por complet\u00f3 solo &nbsp;con el proferimiento del auto del 11 de octubre de 2022, mediante el &nbsp;cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo declar\u00f3 &nbsp;bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;frente a la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que los Juzgado accionados no emitieron pronunciamiento respecto a su &nbsp;\u00abtesis &nbsp;de exoneraci\u00f3n al pago y de donde nunca obtuve respuesta al &nbsp;respecto, es decir, el proceso de restituci\u00f3n lo manej\u00f3 &nbsp;el Juzgado de San Juan de Urab\u00e1 como especie de un cine mudo\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisado el &nbsp;link &nbsp;del expediente remitido a este tr\u00e1mite, se &nbsp;observan como relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;las siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urab\u00e1, el 21 de &nbsp;junio de 2021 admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado promovida por Francisco Paternina Agamez contra el &nbsp;aqu\u00ed accionante Alfredo Jaime Moreu Coronado, &nbsp;con fundamento en un contrato de arrendamiento que versa sobre un &nbsp;predio rural El Reposo, cuya duraci\u00f3n se pact\u00f3 a 6 a\u00f1os &nbsp;contabilizados entre el 14 de junio de 2015 y el 14 de junio 2021 y &nbsp;el precio del arrendamiento se fij\u00f3 en $8\u00b4000.000 &nbsp;durante el plazo. La causal invocada fue la no restituci\u00f3n del &nbsp;bien en la fecha convenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;concedi\u00f3 al demandado el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para &nbsp;que ejerciera su derecho a la defensa, pero se le advirti\u00f3 que &nbsp;deb\u00eda demostrar el pago (o consignar a \u00f3rdenes del &nbsp;Juzgado), el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, &nbsp;o el monto correspondiente a los \u00faltimos 3 periodos, y &nbsp;continuar consignando los que se causaran durante el proceso, so pena &nbsp;de no ser escuchado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;23 de agosto de 2021, el demandado-accionante, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial contest\u00f3 la demanda, formul\u00f3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito y manifest\u00f3 que no estaba &nbsp;obligado a cumplir la exigencia de pago o consignaci\u00f3n de los &nbsp;c\u00e1nones adeudados o los que se causaran en el tr\u00e1mite &nbsp;del litigio, por considerar que era el demandante quien le deb\u00eda &nbsp;pagar un mayor valor con ocasi\u00f3n de las mejoras y reparaciones &nbsp;efectuadas en el inmueble, de las cuales pidi\u00f3 su &nbsp;reconocimiento y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;juzgado de conocimiento en providencia de 22 de septiembre de 2021, &nbsp;tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;mediante auto de 20 de octubre decidi\u00f3 no escucharlo, como &nbsp;quiera que no acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones adeudados &nbsp;y de los que se originaran en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El 22 de octubre de 2021 profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 &nbsp;el incumplimiento del contrato al no restituir al demandante el &nbsp;inmueble en cuesti\u00f3n el 14 de junio de 2021, cuando expir\u00f3 &nbsp;el plazo de arrendamiento pactado, y orden\u00f3 al arrendatario la &nbsp;entrega del predio al arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante-demandado apel\u00f3 el fallo y el recurso fue negado en &nbsp;auto de &nbsp;3 de noviembre de 2021 &nbsp;por improcedente, con sustento en que el proceso es de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda, por ende, de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;\u00faltima determinaci\u00f3n tambi\u00e9n fue recurrida por &nbsp;el demandado en reposici\u00f3n y en subsidio en apelaci\u00f3n, &nbsp;con el \u00e1nimo de que se revocara la decisi\u00f3n de no &nbsp;conceder el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente, &nbsp;estos \u00faltimos recursos fueron decididos negativamente mediante &nbsp;providencia de 10 de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, a quien correspondi\u00f3 &nbsp;conocer, en providencia de 11 de octubre de 2022 declar\u00f3 bien &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por aqu\u00e9l &nbsp;contra la providencia de 3 de noviembre de 2021. Fundamento la &nbsp;decisi\u00f3n en que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En procesos de esta naturaleza la cuant\u00eda se determina \u201cpor &nbsp;el valor actual de la renta durante el t\u00e9rmino pactado &nbsp;inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el &nbsp;valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u201d (CGP art. 26-6). El factor cuant\u00eda como &nbsp;elemento para determinar la competencia de los jueces, ha sido &nbsp;avalado como leg\u00edtimo por la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo se\u00f1ala acertadamente el apoderado de la parte demandada el &nbsp;art\u00edculo 384 N\u00b0 9 C.G.P. consagra una norma especial que &nbsp;excluy\u00f3 de la segunda instancia los procesos la restituci\u00f3n &nbsp;por mora en el pago del canon de arrendamiento. Tambi\u00e9n atina &nbsp;cuando afirma que dicha norma es muy clara y no da lugar a &nbsp;interpretaciones pues regula de manera exclusiva la causal de &nbsp;restituci\u00f3n que se origina en la mora. Sin embargo, yerra &nbsp;cuando pretende modificar la cuant\u00eda del proceso y cuando &nbsp;desconoce que, su propuesta hermen\u00e9utica, abandona los &nbsp;criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta l\u00ednea, se tiene que el impugnante pretende modificar la &nbsp;cuant\u00eda del proceso en virtud de las afirmaciones realizadas &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, &nbsp;por el monto de las mejoras &nbsp;que alega tener a favor el demandado. Tal como se indic\u00f3 en &nbsp;precedencia, en este caso existe una norma expresa que establece que &nbsp;en asuntos de esta naturaleza la cuant\u00eda se define \u201cpor &nbsp;el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda [&#8230;]\u201d (CGP art. 26-6). &nbsp;Adicionalmente que la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda se da &nbsp;por reforma de la demanda, demanda de reconvenci\u00f3n o &nbsp;acumulaci\u00f3n de procesos o demandas (CGP art. 27) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al margen de las afirmaciones realizadas en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, el proceso bajo an\u00e1lisis fue determinada su &nbsp;cuant\u00eda de manera inquebrantable por la parte actora con el &nbsp;libelo demandatorio. Para el caso que nos ocupa la renta establecida &nbsp;en el contrato de arrendamiento fue de Ocho Millones de Pesos &nbsp;($8.000.000,00) cifra est\u00e1 que al no superar los 40 smlmv se &nbsp;encuadra en la m\u00ednima cuant\u00eda. De manera que, se &nbsp;advierte que la negativa en la concesi\u00f3n del recurso del auto &nbsp;se ajusta a derecho, en tanto que el proceso adelantado es de \u00fanica &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, manifiesta el apoderado de la parte demandada que &nbsp;sistem\u00e1ticamente se ha venido coartando el derecho de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n que le asiste a su cliente en tanto que por &nbsp;mandato legal no pudo ser o\u00eddo frente al tema central y &nbsp;sustancial de la controversia al no constituirse dep\u00f3sito y &nbsp;por otro lado se soslaya en temas netamente procesales al negarse la &nbsp;posibilidad del tr\u00e1mite en segunda instancia. Se itera que, el &nbsp;texto del art\u00edculo 321 C.G.P., es muy claro cuando informa que &nbsp;son apelables las sentencias y los autos proferidos en primera &nbsp;instancia, lo que permite inferir sin mayor dificultad que est\u00e1n &nbsp;excluidos del recurso de alzada las sentencias y autos dictados en &nbsp;\u00fanica instancia, como en el caso del auto objeto de estudio &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, rese\u00f1ado, si bien se cumplen los &nbsp;requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero por cuanto la &nbsp;discusi\u00f3n planteada en sede de tutela culmin\u00f3 ante la &nbsp;justicia ordinaria con la decisi\u00f3n del 11 de octubre de 2022 &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo,1 &nbsp;y el segundo porque el accionante agot\u00f3 los recursos o &nbsp;mecanismos de defensa a su alcance, no advierte esta Sala amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, &nbsp;como quiera que las autoridades judiciales cuestionadas han actuado &nbsp;con apego en las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, en el C\u00f3digo Civil y en la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al reproche central de la impugnaci\u00f3n, cumple decir que el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble a que se contrae este &nbsp;estudio es de \u00fanica instancia, pero no con fundamento en el &nbsp;numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues la causal invocada no fue la mora en el pago de los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, sino la &nbsp;no restituci\u00f3n del bien por parte del arrendatario al &nbsp;arrendador tan pronto se venci\u00f3 el plazo convenido, es decir, &nbsp;el 14 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de que el proceso sea de \u00fanica instancia y, por &nbsp;ende, improcedente el recurso de apelaci\u00f3n para las &nbsp;actuaciones que se adelanten, como bien claro lo dej\u00f3 el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo en el auto de 11 de &nbsp;octubre de 2022, objeto de la discusi\u00f3n, tiene asidero en que &nbsp;el litigio es de m\u00ednima cuant\u00eda, conforme lo &nbsp;preceptuado arm\u00f3nicamente en los art\u00edculos 17, numeral &nbsp;1\u00ba, 25, inciso 2\u00ba, y 26, numeral 6\u00ba, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, este \u00faltimo el que especifica que la &nbsp;cuant\u00eda se determinar\u00e1, \u00ab[e]n &nbsp;los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la &nbsp;renta durante el t\u00e9rmino pactado inicialmente en el contrato, &nbsp;y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce &nbsp;(12) meses anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda. Cuando &nbsp;la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, &nbsp;por el valor de aquellos en los \u00faltimos doce (12) meses. En &nbsp;los dem\u00e1s procesos de tenencia la cuant\u00eda se &nbsp;determinar\u00e1 por el valor de los bienes, que en el caso de los &nbsp;inmuebles ser\u00e1 el aval\u00fao catastral\u00bb (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, como el valor de la renta pactado por la duraci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento materia de estudio, es de $8\u00b4000.000, &nbsp;no cabe duda de que el proceso de restituci\u00f3n de inmueble es &nbsp;de m\u00ednima cuant\u00eda y de \u00fanica instancia, por lo &nbsp;que el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia &nbsp;proferida el 22 de octubre de 2021 por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urab\u00e1 &nbsp;es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n &nbsp;a lo alegado por el accionante en el sentido que debi\u00f3 ser &nbsp;escuchado en el proceso que se revisa, es decir, haberse dado tr\u00e1mite &nbsp;a su contestaci\u00f3n de la demanda, a las excepciones propuestas &nbsp;y a la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras, \u00fatil es &nbsp;recordar que el p\u00e1rrafo 3\u00ba del numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, ense\u00f1a &nbsp;que \u00ab[c]ualquiera &nbsp;que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 &nbsp;consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante &nbsp;el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de &nbsp;ser o\u00eddo &nbsp;hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, &nbsp;el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la &nbsp;consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo\u00bb (se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que el arrendatario alegue no deber los &nbsp;c\u00e1nones respectivos por las circunstancias que fueran o que &nbsp;deben ser materia de compensaci\u00f3n con las mejoras, como lo &nbsp;reclama el impugnante en este caso, de todas maneras la ley lo obliga &nbsp;a ello, tanto as\u00ed que el p\u00e1rrafo 4\u00ba de la norma &nbsp;relacionada, dispone que, \u00ab[l]os &nbsp;c\u00e1nones depositados en la cuenta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales se retendr\u00e1n hasta la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso si el demandado alega no deberlos; &nbsp;en caso contrario se entregar\u00e1n inmediatamente al demandante. &nbsp;Si &nbsp;prospera la excepci\u00f3n de pago propuesta por el demandado, en &nbsp;la sentencia se ordenar\u00e1 devolver a este los c\u00e1nones &nbsp;retenidos; &nbsp;si no prospera se ordenar\u00e1 su entrega al demandante\u00bb (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;con independencia de la causal invocada, el demandado-arrendatario &nbsp;debi\u00f3 consignar el valor de la renta y continuar haci\u00e9ndolo &nbsp;durante la vigencia del proceso, para que sus medios de defensa &nbsp;fueran tramitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;subsiste una excepci\u00f3n a esta regla, consistente en que el &nbsp;demandado estar\u00e1 eximido de pagar los c\u00e1nones que se &nbsp;dicen adeudados en la demanda y los que se causen en el curso del &nbsp;proceso, en los eventos en que i) &nbsp;subsistan &nbsp;serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como &nbsp;presupuesto f\u00e1ctico, ii) &nbsp;cuando pretenda participar en el litigio un tercero con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo, o iii) &nbsp;cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los &nbsp;incrementos de los c\u00e1nones cuya falta de pago sean el objeto &nbsp;de la restituci\u00f3n. Postura que ha sido desarrollada tanto por &nbsp;la Sala Civil de esta Corte, como por la Corte Constitucional. (CSJ. &nbsp;sentencia de &nbsp;14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, &nbsp;STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019 y STC269-2022, as\u00ed &nbsp;como las T-838-2004, &nbsp;T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, &nbsp;T-118-2012, &nbsp;T-107-2014 y, T-482-2020 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como ninguna de estas causas fue alegada por el impugnante, &nbsp;es decir, no se advirti\u00f3 alguna situaci\u00f3n de hecho que &nbsp;ponga en entre dicho el fundamento de la restituci\u00f3n, al punto &nbsp;que reconoci\u00f3 la existencia del contrato, no particip\u00f3 &nbsp;en el proceso como tercero y no se reclama el pago de los incrementos &nbsp;de los c\u00e1nones, era viable exigirle al demandado la carga &nbsp;procesal estudiada, la que, al no cumplir, produce la sanci\u00f3n &nbsp;de no ser o\u00eddo durante el tr\u00e1mite de la litis, &nbsp;sin olvidar que, a pesar de haber vencido el plazo convenido, a\u00fan &nbsp;ostentaba la tenencia del predio El Reposo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale &nbsp;la pena aclarar, que la solicitud de reconocimiento y pago de &nbsp;mejoras, adem\u00e1s de no ser una de las 3 causas comentadas, no &nbsp;es un argumento suficiente para exonerar al arrendatario de cumplir &nbsp;con lo ordenado por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, tanto as\u00ed que las &nbsp;sentencias de tutela en las que el accionante funda su reclamaci\u00f3n &nbsp;(T-118 de 2012 y T-482-2020), no dan fuerza a su &nbsp;afirmaci\u00f3n, pero s\u00ed a lo expuesto anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, las &nbsp;decisiones reprochadas se &nbsp;encuentran motivadas y &nbsp;no lucen arbitrarias, de ellas no emerge v\u00eda de hecho que haga &nbsp;procedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida que contienen una &nbsp;interpretaci\u00f3n respetable &nbsp;del ordenamiento, y &nbsp;aunque &nbsp;el accionante no comparta las &nbsp;razones expuestas en esas decisiones, la divergencia de criterio no &nbsp;es raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, &nbsp;pero por las razones aqu\u00ed explicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcurri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menos de un mes entre dicha providencia y la presentaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16612-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16612-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 05000-22-13-000-2022-00224-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}