{"id":69721,"date":"2024-05-20T20:57:44","date_gmt":"2024-05-20T20:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16616-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:44","slug":"stc16616-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16616-2022\/","title":{"rendered":"STC16616 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16616-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16616-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-00844-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 11 de mayo de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Roc\u00edo &nbsp;Bedoya Osorio contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad, Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn -EPM- &nbsp;y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La promotora &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y \u00abexcesivo &nbsp;ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por el accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se ordene estudiar de forma detallada \u00ab[su] &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, sin sesgos ni exposici\u00f3n somera de &nbsp;apartes jurisprudenciales que aplicar\u00edan f\u00e1cilmente a &nbsp;cualquier decisi\u00f3n, si se utilicen preformatos que aplicar\u00edan &nbsp;a cualquier decisi\u00f3n reemplazando tan solo nombres y algunos &nbsp;apuntes\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abla &nbsp;prueba testimonial que de analizarse hubiera cambiado la decisi\u00f3n &nbsp;del ad quem y el de la Corte Suprema en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;correspondiente a [sus] compa\u00f1eros de trabajo\u2026\u00bb; &nbsp;que se disponga \u00abcasar &nbsp;la sentencia del Tribunal\u00bb &nbsp;o, en su defecto, la autoridad acusada proceda a \u00abrevisar &nbsp;de manera detallada la demanda de casaci\u00f3n y tomar una &nbsp;decisi\u00f3n que respete sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mar\u00eda Claudia Durango Mart\u00ednez promovi\u00f3 &nbsp;juicio ordinario laboral contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &nbsp;EPM, con miras a que se le reconociera que le correspond\u00eda &nbsp;recibir el salario previsto para los profesionales tipo c de la &nbsp;unidad de contrataci\u00f3n de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, el que dict\u00f3 sentencia el 8 de mayo de 2017, &nbsp;en la que, entre otras cosas, conden\u00f3 a la demandada al pago &nbsp;del reajuste salarial, prestaciones legales y extralegales, &nbsp;vacaciones y dem\u00e1s emolumentos salariales, en relaci\u00f3n &nbsp;con lo reconocido y pagado a la categor\u00eda para cargo de &nbsp;profesional C a partir del trato igual, ello es desde el 14 de &nbsp;febrero de 2014; y declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 5 de julio 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa &nbsp;ciudad revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a &nbsp;la demandada. &nbsp;Tras &nbsp;ser recurrida en casaci\u00f3n esa providencia, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 24 &nbsp;de noviembre de 2020 no &nbsp;la cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que no &nbsp;era cierto que fuese insuficiente el planteamiento de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n por no demostrar su incidencia contra lo decidido en &nbsp;segunda instancia; que el libelo no se limit\u00f3 a la &nbsp;transcripci\u00f3n de funciones, sino que se\u00f1al\u00f3 los &nbsp;medios de convicci\u00f3n no apreciados y los indebidamente &nbsp;valorados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed se precisaron los errores de hecho &nbsp;y su incidencia; que cumpli\u00f3 con la t\u00e9cnica de &nbsp;casaci\u00f3n; y que se deb\u00eda estudiar nuevamente la &nbsp;demanda, en tanto que no se hizo en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que hab\u00eda cumplido sus funciones con eficiencia y &nbsp;rendimiento, sin importar el grado de complejidad, de igual manera &nbsp;que los profesionales A y C; que se acogieron los argumentos de EPM, &nbsp;desconociendo el valor del fallo de primera instancia; y que se &nbsp;deb\u00edan flexibilizar las cargas t\u00e9cnicas, pues s\u00ed &nbsp;argument\u00f3 de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn EPM indic\u00f3 que la tutela no &nbsp;era una tercera instancia; que no se incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico &nbsp;ni se vulneraron los derechos fundamentales de la gestora; que las &nbsp;decisiones atacadas se emitieron dentro del marco de razonabilidad; &nbsp;que se pretend\u00eda reabrir un debate de instancia; que el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ten\u00eda graves deficiencias t\u00e9cnicas; &nbsp;y que se respetaron las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que el incumplimiento de las exigencias &nbsp;previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y de la Seguridad Social para la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda extraordinaria de casaci\u00f3n imposibilit\u00f3 &nbsp;realizar un estudio sobre las acusaciones planteadas; que condicionar &nbsp;la casaci\u00f3n a unos presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica &nbsp;y de debida fundamentaci\u00f3n no pod\u00eda calificarse como &nbsp;una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria; y que la determinaci\u00f3n &nbsp;emitida no era contraria a derecho, se fundaba en las disposiciones &nbsp;legales y en el precedente aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto &nbsp;criticado no luce arbitraria, pues puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n debe cumplir con las reglas adjetivas que &nbsp;su planteamiento y demostraci\u00f3n requieren, a efectos de que &nbsp;sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas &nbsp;procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los &nbsp;requisitos de t\u00e9cnica que aquellas exigen, los que de no &nbsp;cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte &nbsp;infructuoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice lo &nbsp;anterior porque el escrito con el que se pretende sustentar la &nbsp;acusaci\u00f3n, contiene graves deficiencias t\u00e9cnicas que &nbsp;comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no son &nbsp;factibles de subsanar en virtud del car\u00e1cter dispositivo del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, como pasa a detallarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La censura &nbsp;se\u00f1ala que el yerro f\u00e1ctico que le enrostra al Tribunal &nbsp;obedece a la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas; sin &nbsp;embargo, cuando en la demostraci\u00f3n alude a los folios 105 a &nbsp;109 y 111 del expediente, que corresponden a las funciones asignadas &nbsp;a los cargos de profesionales A y C, respectivamente, no lo hace para &nbsp;se\u00f1alarle a la Corte que estas documentales fueron &nbsp;equivocadamente valoradas por el Tribunal, sino que simplemente &nbsp;transcribe la funci\u00f3n b\u00e1sica de cada uno de estos &nbsp;profesionales, para decir que de acuerdo a la misma, se puede &nbsp;advertir que la labor de los profesionales A se encamina a ejecutar, &nbsp;aplicar procedimientos estrat\u00e9gicos impartidos, mientras que &nbsp;los tipo C, estructuran y desarrollan los planes y no solo ejecutan, &nbsp;y finaliza diciendo que en la realidad ese manual de funciones no se &nbsp;cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;planteamiento es insuficiente, porque el censor omite indicarle a la &nbsp;Sala lo que las funciones de los profesionales A y C realmente &nbsp;demostraban y su incidencia contra lo decidido en segunda instancia, &nbsp;que permita evidenciar de manera incontrastable, que la verdad real &nbsp;de la contienda es tajantemente distinta de la que estableci\u00f3 &nbsp;el Tribunal y, por el contrario, de sus afirmaciones referentes a &nbsp;que, conforme al manual de funciones se puede advertir que la labor &nbsp;de los profesionales A se encamina a ejecutar, aplicar procedimientos &nbsp;estrat\u00e9gicos impartidos, mientras que los profesionales C, &nbsp;estructuran y desarrollan los planes y no solo ejecutan, parece m\u00e1s &nbsp;bien darle la raz\u00f3n a la alzada en su ejercicio valorativo de &nbsp;los aludidos documentos al sentar algunas diferencias entre dichos &nbsp;profesionales, sin que sean de recibo las afirmaciones del recurrente &nbsp;de que: todos los contratos que manejan los profesionales A y C eran &nbsp;de id\u00e9ntica complejidad, quienes adem\u00e1s, cumpl\u00edan &nbsp;las mismas funciones, lo que amerita una retribuci\u00f3n salarial &nbsp;igual; mientras no se tenga un respaldo probatorio que corrobore esa &nbsp;situaci\u00f3n para el caso de la promotora del proceso, que es &nbsp;precisamente la confrontaci\u00f3n que en rigor no efect\u00faa &nbsp;el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, cabe se\u00f1alar, que cuando se pretende derruir los &nbsp;soportes f\u00e1cticos sobre los cuales se encuentra sustentado el &nbsp;fallo recurrido, es deber del censor, adem\u00e1s de individualizar &nbsp;con precisi\u00f3n las equivocaciones que habr\u00eda cometido el &nbsp;Tribunal en el terreno netamente f\u00e1ctico, se\u00f1alar los &nbsp;medios de convicci\u00f3n no apreciados o indebidamente valorados, &nbsp;contrastar lo que emerg\u00eda de estos de cara a lo que el &nbsp;fallador deriv\u00f3 de los mismos, explicar por qu\u00e9 dichas &nbsp;falencias tendr\u00edan las caracter\u00edsticas de un error de &nbsp;hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que &nbsp;propiciaron un yerro de esa naturaleza y cu\u00e1l habr\u00eda &nbsp;sido su incidencia en la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en &nbsp;providencia CSJ &nbsp;SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en las CSJ SL3670-2020, CSJ &nbsp;SL3131-2020 y CSJ SL4078-2020, entre muchas otras, la &nbsp;Sala manifest\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto &nbsp;se impone volver a recordar el &nbsp;car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como reiterar que este medio de impugnaci\u00f3n no le otorga &nbsp;competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cu\u00e1l de &nbsp;los litigantes le asiste raz\u00f3n, tarea que es la que compete a &nbsp;las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la &nbsp;Corte cuando funge como tribunal de instancia, pues su labor, siempre &nbsp;que el recurrente sepa plantear la acusaci\u00f3n, se orienta a &nbsp;enjuiciar la sentencia para as\u00ed establecer si al dictarla el &nbsp;ad quem &nbsp;observ\u00f3 las preceptivas jur\u00eddicas que como &nbsp;parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para &nbsp;rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico y proteger los derechos &nbsp;constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n se confrontan, directa o indirectamente, &nbsp;las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron &nbsp;como contrapartes en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de lograr &nbsp;que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo &nbsp;admisibles en un alegato de instancia como aqu\u00ed ocurre, en el &nbsp;cual es posible arg\u00fcirlas libremente, y es por eso que la misma &nbsp;debe reunir no s\u00f3lo los requisitos puramente formales que &nbsp;permiten su admisi\u00f3n, sino que requiere de un planteamiento y &nbsp;desarrollo l\u00f3gicos, que se muestren acordes con lo propuesto &nbsp;por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los &nbsp;fines que persigue, exige que la censura cumpla cabalmente con la &nbsp;carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, el escrito con que se pretende sustentar la acusaci\u00f3n en &nbsp;este asunto, es m\u00e1s un alegato de instancia, que el desarrollo &nbsp;adecuado de un recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otra &nbsp;parte, la censura denuncia como no valorada la prueba testimonial, &nbsp;aspecto que ri\u00f1e con la verdad procesal, toda vez que el juez &nbsp;de segundo grado se refiri\u00f3 ampliamente a las declaraciones &nbsp;rendidas por las compa\u00f1eras de trabajo de la actora, &nbsp;Marleny del Socorro Guerra Tamayo, Leonel de Jes\u00fas Higuita &nbsp;Rodr\u00edguez, Clara Elena Botero Herrera y Carmenza Nore\u00f1a &nbsp;Restrepo; as\u00ed como a las vertidas por Edward Quintero Londo\u00f1o &nbsp;y Jairo Ortega Cadavid, \u00e9ste \u00faltimo jefe de la unidad &nbsp;de contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si la &nbsp;Sala entendiera que se trat\u00f3 de un lapsus calami del &nbsp;recurrente, porque en realidad acusa la citada prueba testimonial por &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n, de nada servir\u00eda toda vez que la &nbsp;censura omiti\u00f3 indicarle a la Corte en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el yerro valorativo y qu\u00e9 es lo que en verdad demuestran las &nbsp;citadas testimoniales contrario a lo establecido por la alzada, pues &nbsp;al hacer referencia a algunas de ellas simplemente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;lo dicho por el declarante y lo que en su criterio acreditan, pero, &nbsp;se itera, no le mostr\u00f3 a la Sala en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el error de apreciaci\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple decir, &nbsp;que si bien la prueba testimonial no es medio de convicci\u00f3n &nbsp;calificado para acudir en casaci\u00f3n, pues, conforme a la &nbsp;restricci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, &nbsp;solamente tienen tal calidad el documento aut\u00e9ntico, la &nbsp;confesi\u00f3n judicial y la inspecci\u00f3n judicial; lo cierto &nbsp;es que, el casacionista, si pretende derruir la sentencia impugnada, &nbsp;est\u00e1 obligado a denunciar todos los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;que soportan la decisi\u00f3n del Tribunal, pues de no hacerlo, &nbsp;aquellos que quedan libres de ataque, as\u00ed como las &nbsp;conclusiones que de los mismos derive el operador judicial de segunda &nbsp;instancia, mantienen intacta la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;censura no denuncia los testimonios de Carmenza Nore\u00f1a &nbsp;Restrepo, Edward Quintero Londo\u00f1o y Jairo Ortega Cadavid, &nbsp;cuando de acuerdo con las consideraciones del fallo confutado la &nbsp;prueba testimonial fue esencial para definir la controversia, lo que &nbsp;contribuye a conservar inc\u00f3lume lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;punto en providencia CSJ SL3351-2020, la Corte indic\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 la tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;con la que no se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado, en cuyo &nbsp;caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recepcionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta Sala Especializada el 18 de noviembre de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16616-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16616-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-00844-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}