{"id":69722,"date":"2024-05-20T20:57:44","date_gmt":"2024-05-20T20:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16617-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:44","slug":"stc16617-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16617-2022\/","title":{"rendered":"STC16617 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16617-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16617-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00414-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) &nbsp;de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;27 de septiembre de 20221, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Abad &nbsp;Alexander Londo\u00f1o Ram\u00edrez &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u2013 &nbsp;magistrado Plinio Mendieta Pacheco \u2013, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis &nbsp;Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Amalfi y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba &nbsp;2016-00145. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado &nbsp;por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;en s\u00edntesis que, en un fallo anterior de tutela \u2013 27 de &nbsp;octubre de 2020 \u2013, esta Corte neg\u00f3 una salvaguarda que &nbsp;promovi\u00f3 contra el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, &nbsp;cuestionando la mora &nbsp;judicial &nbsp;de dicha colegiatura para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;su defensa interpuso contra la sentencia de primera instancia que lo &nbsp;conden\u00f3; sin embargo, su proceso contin\u00faa en &nbsp;indefinici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a este &nbsp;nuevo amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los anexos e informaci\u00f3n aportada a estas diligencias se &nbsp;extrajo que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, en &nbsp;veredicto del 17 de julio de 2017, lo conden\u00f3 a 192 meses de &nbsp;prisi\u00f3n por los delitos de \u00abacceso &nbsp;carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3. El asunto en segunda instancia fue &nbsp;asignado desde el 29 de agosto de ese mismo a\u00f1o, al magistrado &nbsp;Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, el actor pide que se ordene al accionado dictar \u00abun &nbsp;pronunciamiento de fondo a dicha apelaci\u00f3n, ya que mi condena &nbsp;no ha sido asentada y tampoco me ha sido asignado juez de ejecuci\u00f3n &nbsp;de penas para poder acceder a solicitar los beneficios &nbsp;administrativos y de ley conforme la norma resocializadora, tales &nbsp;como, redenci\u00f3n de pena, cambio de fase para poder acceder al &nbsp;permiso de hasta 72 horas, libertad condicional, etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia admiti\u00f3 que, efectivamente, el proceso &nbsp;que involucra al actor le fue repartido el 29 de agosto de 2017, pero &nbsp;que a\u00fan no ha elaborado proyecto de decisi\u00f3n \u00abpor &nbsp;imposibilidad material\u00bb &nbsp;debido a la fuerte congesti\u00f3n laboral que tiene su despacho, y &nbsp;porque ha debido priorizar tr\u00e1mites o procesos pr\u00f3ximos &nbsp;a prescribir. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, no est\u00e1 en posibilidad de indicar una fecha exacta en que &nbsp;podr\u00eda proferir la sentencia reclamada, pues hay varios &nbsp;expedientes con turno prioritario al de Londo\u00f1o Ram\u00edrez &nbsp;y con fecha de prescripci\u00f3n cercana. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la situaci\u00f3n del despacho que regenta, inform\u00f3 &nbsp;que tiene m\u00e1s de 200 procesos pendientes de decisi\u00f3n, &nbsp;suma que equivale al 45% de la carga laboral de toda la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Antioquia y \u00abes &nbsp;superior a la sumatoria de todos los expedientes asignados a cuatro &nbsp;de los otros cinco magistrados integrantes de esa Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que, en varias ocasiones ha puesto de presente su &nbsp;dif\u00edcil realidad al Consejo Seccional de la Judicatura, as\u00ed &nbsp;como igualmente lo hizo a la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis &nbsp;Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo &nbsp;tengan en cuenta en los planes de descongesti\u00f3n ordenados por &nbsp;la sentencia T-099 de 2021 de la Corte Constitucional, pero no le han &nbsp;brindado hasta ahora ninguna soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi indic\u00f3 que dict\u00f3 &nbsp;sentencia en el asunto que comprometi\u00f3 a Abad Alexander &nbsp;Londo\u00f1o, el 17 de julio de 2017 y que, sustentada la alzada &nbsp;contra esa decisi\u00f3n por parte de la defensa de aqu\u00e9l, &nbsp;remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, pero &nbsp;este no ha regresado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda 43 Seccional de Amalfi, realiz\u00f3 un recuento de &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal y manifest\u00f3 que la queja elevada &nbsp;por el actor le compete exclusivamente al tribunal accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;complejo carcelario de Jamund\u00ed, solicit\u00f3 ser &nbsp;desvinculado del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura destac\u00f3 que, de acuerdo a los datos &nbsp;reportados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia registra &nbsp;un promedio mensual general de ingresos inferior al promedio &nbsp;nacional. Se\u00f1al\u00f3 que, la congesti\u00f3n del despacho &nbsp;de Mendieta Pacheco es de car\u00e1cter hist\u00f3rico, por lo &nbsp;menos desde el a\u00f1o 2009 \u00aby &nbsp;obedece a causas relacionadas con el manejo y direcci\u00f3n de &nbsp;este, pues aqu\u00e9l no ha reportado ingreso de expedientes &nbsp;sustancialmente mayor que el de sus pares, aunque s\u00ed ha &nbsp;consignado el segundo nivel m\u00e1s bajo de egresos de toda la &nbsp;corporaci\u00f3n a la que pertenece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;que, tomada globalmente, la Sala Penal de ese tribunal no presenta &nbsp;congesti\u00f3n si se compara con los promedios de otros tribunales &nbsp;del pa\u00eds, por lo que, en vista que la congesti\u00f3n del &nbsp;despacho de Plinio Mendieta \u00abno &nbsp;obedece a un incremento o cargas que impliquen la necesaria adopci\u00f3n &nbsp;de medidas extraordinarias de descongesti\u00f3n [\u2026] &nbsp;no obedece a una circunstancia de car\u00e1cter estructural [\u2026] &nbsp;no se han adoptado medidas de descongesti\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resalt\u00f3 que, &nbsp;tiene conocimiento de la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n del &nbsp;despacho del magistrado Mendieta Pacheco, frente al cual adopt\u00f3 &nbsp;medidas tales como, la creaci\u00f3n de un cargo transitorio en el &nbsp;a\u00f1o 2020, adem\u00e1s, con anterioridad, a la Sala Penal de &nbsp;ese tribunal le fue creado un cargo de magistrado adicional de &nbsp;car\u00e1cter permanente. Igualmente, sostuvo que la compleja &nbsp;situaci\u00f3n del despacho en cuesti\u00f3n tiene que ver \u00abcon &nbsp;circunstancias propias de la gesti\u00f3n de dicha oficina [\u2026] &nbsp;como &nbsp;la acumulaci\u00f3n de inventarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, durante el presente a\u00f1o, elev\u00f3 solicitud al &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura de creaci\u00f3n de un cargo de &nbsp;auxiliar judicial para ese despacho, pero en julio, la Unidad de &nbsp;Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico respondi\u00f3 que &nbsp;dicha oficina \u00abno &nbsp;cumple con los criterios de priorizaci\u00f3n para la &nbsp;implementaci\u00f3n de medidas especiales de descongesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al advertir que, ciertamente, existe mora &nbsp;judicial &nbsp;para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la &nbsp;defensa del ac\u00e1 accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se\u00f1al\u00f3 que la dilaci\u00f3n no obedece a la &nbsp;negligencia deliberada del magistrado a cargo del asunto, sino al &nbsp;alto n\u00famero de procesos con que cuenta, y aunque el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura sostuvo \u00abque &nbsp;ello no es su problema, en franco desconocimiento de sus deberes &nbsp;legales [\u2026] &nbsp;desde &nbsp;luego que esta situaci\u00f3n le incumbe, inclusive si la causa de &nbsp;la mora fuera el deficiente desempe\u00f1o laboral del &nbsp;funcionario\u00bb, &nbsp;y complement\u00f3 que a\u00fan siendo, \u00abinsatisfactoria &nbsp;su gesti\u00f3n, con las consecuencias correspondientes, eso &nbsp;tendr\u00eda que reflejarse en la calificaci\u00f3n integral de &nbsp;servicios que peri\u00f3dicamente le corresponde realizar al &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura [\u2026] &nbsp;si no se ha hecho as\u00ed, es inadmisible que el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura, bajo el argumento de que esa mora judicial \u201cno &nbsp;es una situaci\u00f3n generalizada\u201d, pretenda que nada tiene &nbsp;que ver con la vulneraci\u00f3n del derecho del actor a que su &nbsp;recurso sea resuelto en un plazo razonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 &nbsp;entonces, que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la mora &nbsp;judicial denunciada y \u00abel &nbsp;incumplimiento de los deberes que conciernen al Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura\u00bb, &nbsp;y como considera que la mora no es corregible \u00aborden\u00e1ndole &nbsp;al funcionario decidir en el acto, salt\u00e1ndose el orden de &nbsp;prelaci\u00f3n de los asuntos a cargo con similares &nbsp;caracter\u00edsticas\u00bb, &nbsp;dispuso ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, \u00ab(\u2026) &nbsp;dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo, debe adoptar las &nbsp;medidas necesarias para superar la congesti\u00f3n que padece el &nbsp;despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, &nbsp;actualmente a cargo del doctor Plinio Mendieta Pacheco. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez se implementen las medidas fijadas por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, el magistrado Plinio Mendieta Pacheco, de la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Antioquia, si no lo hubiere hecho a\u00fan, &nbsp;determinar\u00e1 y comunicar\u00e1 a la parte actora una fecha &nbsp;concreta, real y dentro de un t\u00e9rmino razonable, en la que se &nbsp;resolver\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Ese &nbsp;lapso no podr\u00e1 ser mayor a tres (3) meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis &nbsp;Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, quien se &nbsp;opuso a la orden dada a esa corporaci\u00f3n por la Sala a &nbsp;quo &nbsp;pues, se le est\u00e1 dando prioridad \u00abde &nbsp;manera particular a un despacho judicial respecto de los 5.620 &nbsp;despachos judiciales existentes en la Rama Judicial sin tener en &nbsp;cuenta criterios objetivos sino a partir de un caso judicial\u00bb; &nbsp;y agreg\u00f3 que, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo &nbsp;id\u00f3neo para gestionar la creaci\u00f3n de medidas de &nbsp;descongesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, destac\u00f3 que, el Consejo Superior ha adoptado &nbsp;diversas medidas de descongesti\u00f3n en la Rama Judicial, pero &nbsp;las mismas atienden a un estudio t\u00e9cnico \u00abque &nbsp;tiene en cuenta las diferentes necesidades de todas las &nbsp;jurisdicciones y especialidades con el prop\u00f3sito de atender de &nbsp;manera objetiva los casos con acumulaci\u00f3n desbordante\u00bb, &nbsp;y mencion\u00f3 que existe una restricci\u00f3n presupuestal que &nbsp;afecta el sector de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, el Tribunal Superior de Antioquia ha sido objeto de varias &nbsp;intervenciones en dicho sentido, en 2014 se trasladaron 260 procesos &nbsp;en estado de fallo al Tribunal Superior de Medell\u00edn; en 2015, &nbsp;se cre\u00f3 de forma permanente para cada despacho de magistrado &nbsp;el cargo de abogado &nbsp;asesor grado 23; &nbsp;en 2020, fue realizado un estudio en que se identificaron diferentes &nbsp;variables, resultando que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala &nbsp;Penal, \u00abno &nbsp;cumple con los criterios de priorizaci\u00f3n, puesto que su &nbsp;demanda es inferior al promedio nacional y no hay un desequilibrio &nbsp;que implique la adopci\u00f3n de una medida para fortalecer la &nbsp;oferta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que, el estudio de dicho tribunal arroj\u00f3 tambi\u00e9n que, &nbsp;en la Sala Penal no ha existido una sobrecarga especial para el &nbsp;despacho del magistrado Mendieta Pacheco, pero la diferencia de &nbsp;egresos e inventario final es sustancial con el resto de sus &nbsp;hom\u00f3logos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;recalc\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;La &nbsp;orden impartida por la Sala de Tutelas # 2, de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, adem\u00e1s de deslegitimar &nbsp;la acci\u00f3n constitucional, le impone al Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura incurrir en gastos adicionales que no est\u00e1n &nbsp;contemplados en el presupuesto, y de hacerlo caer en la prohibici\u00f3n &nbsp;expresa constitucional prevista en el art\u00edculo 6 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia al extralimitarse en &nbsp;sus funciones. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n puede generar una &nbsp;afectaci\u00f3n al derecho de la igualdad respecto a los 5.620 &nbsp;despachos judiciales, ya que pretende que se priorice un plan de &nbsp;descongesti\u00f3n pese a existir otras necesidades en la Rama &nbsp;Judicial que tienen su causa en temas estructurales y no una baja &nbsp;gesti\u00f3n de un despacho judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, &nbsp;corresponder\u00e1 establecer si la autoridad judicial convocada &nbsp;vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas al (i) &nbsp;incurrir en mora &nbsp;judicial injustificada &nbsp;para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la &nbsp;defensa del accionante frente a la sentencia que lo conden\u00f3 en &nbsp;primera instancia (proceso penal radicado n\u00ba 2016-00145); y, &nbsp;(ii) &nbsp;si &nbsp;es procedente la orden dada al Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para que adopte medidas espec\u00edficas de descongesti\u00f3n &nbsp;frente al despacho del magistrado accionado, bajo el entendido que, &nbsp;la falta de intervenci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n en la &nbsp;soluci\u00f3n a la congesti\u00f3n laboral que presenta dicha &nbsp;oficina, tiene incidencia directa en la dilaci\u00f3n denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;destacar que frente al tema solo resultar\u00eda procedente la &nbsp;injerencia del juez constitucional cuando resulte manifiesta y &nbsp;notoria la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, m\u00e1s &nbsp;no cuando \u00e9sta obedezca a circunstancias objetivas y &nbsp;razonablemente justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, al abordar el estudio de acciones de tutela que &nbsp;cuestionan la dilaci\u00f3n en la definici\u00f3n de los &nbsp;procesos, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, cuando se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario &nbsp;haya incurrido en mora judicial injustificada y que se est\u00e9 &nbsp;ante la posibilidad de materializar un da\u00f1o, generando un &nbsp;perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela &nbsp;examinar, en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas &nbsp;del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o &nbsp;no una justificaci\u00f3n que explique la mora\u00bb &nbsp;(CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, se precis\u00f3 que este tipo de situaciones, cuando &nbsp;carecen de una justificaci\u00f3n v\u00e1lida, genera en realidad &nbsp;vulneraci\u00f3n &nbsp;al debido proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, &nbsp;el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y &nbsp;decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados &nbsp;por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es &nbsp;lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como &nbsp;ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a &nbsp;acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que &nbsp;sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. &nbsp;00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, &nbsp;rad. 02398-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que escenarios &nbsp;donde se ventilen circunstancias de esta naturaleza, involucran &nbsp;tambi\u00e9n la transgresi\u00f3n directa del derecho de acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;al precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se ha se\u00f1alado que este derecho \u201cno &nbsp;puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser &nbsp;adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del &nbsp;proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido &nbsp;en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la &nbsp;ley\u201d, &nbsp;por cuanto lo contrario \u201cimplicar\u00eda &nbsp;que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podr\u00edan, a &nbsp;su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las &nbsp;providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el art\u00edculo &nbsp;123 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto dispone que los servidores &nbsp;p\u00fablicos, y dentro de esta categor\u00eda los funcionarios &nbsp;judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la &nbsp;Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;T-030\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, &nbsp;anticipa la Corte la convalidaci\u00f3n del fallo &nbsp;constitucional recurrido en cuanto a refrendar la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo al no advertirse, para esta Sala, una justificaci\u00f3n &nbsp;admisible en este caso particular frente a la mora judicial &nbsp;denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, atendiendo los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados, &nbsp;como &nbsp;existe una omisi\u00f3n concreta para resolver un asunto puesto en &nbsp;conocimiento del funcionario implicado, en desmedro del t\u00e9rmino &nbsp;establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal2, &nbsp;emerge ineludible la intervenci\u00f3n del juez de amparo en &nbsp;procura de remediar la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;esenciales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, evidenciada con dicha desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, frente a situaciones como la analizada, la Corte &nbsp;Constitucional ha relievado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor judicial &nbsp;como una funci\u00f3n que va mucho all\u00e1 de emitir &nbsp;providencias, dado que para que \u00e9stas sean leg\u00edtimas &nbsp;deben proferirse conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, tanto &nbsp;formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedici\u00f3n &nbsp;se acaten los t\u00e9rminos procesales. De all\u00ed que \u201cla &nbsp;jurisdicci\u00f3n no cumple con la tarea que le es propia, si los &nbsp;procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la &nbsp;falta de decisi\u00f3n sobre las situaciones que generan el &nbsp;litigio, atentando as\u00ed, gravemente contra la seguridad &nbsp;jur\u00eddica que tienen los ciudadanos\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;T-052\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo se\u00f1alado, no desconoce la Sala la situaci\u00f3n &nbsp;revelada por el magistrado accionado en cuanto a la congesti\u00f3n &nbsp;que padece su despacho, que no es nueva, seg\u00fan lo inform\u00f3 &nbsp;la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, evidenciada por lo menos desde el &nbsp;a\u00f1o 2009 e incrementada a\u00f1o tras a\u00f1o desde &nbsp;entonces pese a las diferentes intervenciones para mitigarla por &nbsp;parte de la corporaci\u00f3n administrativa vinculada; al efecto, &nbsp;en 2014 dispuso el traslado y reasignaci\u00f3n de expedientes a la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la creaci\u00f3n &nbsp;de un cargo permanente para los despachos de magistrados en 2015 \u2013 &nbsp;el de abogado asesor grado 23 \u2013, uno transitorio de &nbsp;descongesti\u00f3n para el del magistrado Mendieta Pacheco en 2020 &nbsp;y la de un despacho de magistrado adicional de planta para la Sala &nbsp;Penal de ese Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de ello, seg\u00fan los estudios adelantados por la referida &nbsp;Unidad y aportados a esta actuaci\u00f3n, ha sido la falta de &nbsp;gesti\u00f3n del funcionario lo que ha llevado al desborde de la &nbsp;estad\u00edstica en el inventario a su cargo, pues no ha se &nbsp;tratado, de acuerdo a los reportes, de un desequilibrio en el reparto &nbsp;o de una situaci\u00f3n estructural de esa colegiatura, aspectos &nbsp;que, por dem\u00e1s, han impedido que, bajo los criterios objetivos &nbsp;de an\u00e1lisis, esa entidad priorice la adopci\u00f3n de nuevas &nbsp;medidas descongesti\u00f3n en dicho caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando la mora se pretende justificar s\u00f3lo a partir de la &nbsp;\u00abexcesiva &nbsp;carga laboral\u00bb, &nbsp;la Corte ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tales &nbsp;argumentaciones resultan insuficientes para exculpar la dilaci\u00f3n, &nbsp;partiendo de que para el juez es una obligaci\u00f3n cumplir &nbsp;diligentemente los t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones, &nbsp;porque de lo contrario a \u00abquien presenta una demanda, interpone &nbsp;un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra &nbsp;actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales y estando &nbsp;habilitado por ley para hacerlo\u2026 se le estar\u00eda &nbsp;desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed &nbsp;como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb (CC &nbsp;T-1154\/04)\u00bb &nbsp;(STC12989-2018, 4 oct. 2018, rad. 00327-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en una anterior oportunidad, en un contexto similar se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a la congesti\u00f3n o exceso de trabajo de los jueces, &nbsp;usualmente empleada como excusa para pretender justificar la dilaci\u00f3n &nbsp;de los procesos, no en pocas oportunidades la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha precisado que no constituye argumento v\u00e1lido &nbsp;para ese fin, a &nbsp;menos que medie una evaluaci\u00f3n objetiva al respecto, &nbsp;\u00abpues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n la ineficiencia o ineficacia del Estado\u00bb. &nbsp;C-301\/93. Ver tambi\u00e9n, entre otras sentencias T-190\/95, &nbsp;T-604\/95, T-502\/97, T-292\/99, T-710\/03, T-201\/04. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, bajo el entendido que el juez ha desplegado una actividad &nbsp;diligente, respetando y haciendo respetar los deberes y obligaciones &nbsp;que la ley impone, la posibilidad para que pueda justificar la &nbsp;inobservancia de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para resolver un asunto, debe &nbsp;enmarcarse en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, &nbsp;en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso en particular, aunque el juez acusado de mora dijo que en &nbsp;las visitas realizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Antioquia, se hab\u00eda abordado el tema de la congesti\u00f3n, &nbsp;no se observa dentro de sus exculpaciones, que hubiese elevado &nbsp;peticiones a esa entidad para que adoptara las medidas necesarias que &nbsp;la conjuraran, y menos &nbsp;le inform\u00f3 a los reclamantes acerca de esas dificultades que &nbsp;se le presentaban para administrar eficazmente justicia, sometiendo &nbsp;as\u00ed a los usuarios de \u00e9sta a una incertidumbre sobre el &nbsp;momento en que se definir\u00eda su caso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7494-2016, 9 jun. 2016, rad. 00059-01) Negrillas de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se recalca que, resulta desproporcionado e injustificado el &nbsp;tiempo transcurrido sin pronunciamiento frente al recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, cuya asignaci\u00f3n por &nbsp;reparto al magistrado ponente data del 29 &nbsp;de agosto de 2017, &nbsp;lo que suscita la indudable vulneraci\u00f3n al derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, el cual no pierde efectividad a\u00fan en &nbsp;aquellos supuestos de excesiva &nbsp;carga laboral &nbsp;cuando esta se exhibe como \u00fanico argumento de la dilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como previamente se indic\u00f3, el fallo objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n en esta sede se ratificar\u00e1 en &nbsp;lo que a la mora judicial injustificada se refiere, &nbsp;pero la orden que se dar\u00e1 para superar la tardanza estar\u00e1 &nbsp;dirigida al magistrado Plinio Mendieta Pacheco, de la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia, para que resuelva en un plazo no &nbsp;mayor a treinta (30) d\u00edas calendario (luego de notificada esta &nbsp;providencia), el recurso de apelaci\u00f3n formulado en el proceso &nbsp;penal con radicado 05001-60-00-207-2016-00145-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;adicionales \u2013 La acci\u00f3n de tutela y la afectaci\u00f3n &nbsp;del gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante la ratificaci\u00f3n de la salvaguarda en los t\u00e9rminos &nbsp;anteriores, la Sala revocar\u00e1 la orden que la Hom\u00f3loga a &nbsp;quo dirigi\u00f3 &nbsp;a la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura en torno a la adopci\u00f3n de &nbsp;medidas de descongesti\u00f3n en un plazo determinado en favor del &nbsp;despacho del magistrado tutelado, por cuanto, como en precedente &nbsp;oportunidad lo dijo esta Sala, no es este un mecanismo concebido para &nbsp;provocar \u00f3rdenes que eventualmente impacten el presupuesto de &nbsp;una entidad p\u00fablica, como en este caso, la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en la referida decisi\u00f3n de tutela, en un contexto similar al &nbsp;actual, se precis\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se encuentra admisible imponer al \u00abConsejo &nbsp;Superior de la Judicatura\u00bb &nbsp;el deber de adoptar \u00abmedidas &nbsp;de descongesti\u00f3n\u00bb dentro de un \u00abplazo &nbsp;perentorio\u00bb de treinta (30) d\u00edas para disminuir la &nbsp;\u00abcarga &nbsp;de trabajo\u00bb del \u00f3rgano reprochado, toda &nbsp;vez que esa disposici\u00f3n desbord\u00f3 la \u00ab\u00f3rbita &nbsp;decisional\u00bb del sentenciador tutelar, &nbsp;cuya atribuci\u00f3n se circunscrib\u00eda a emitir un mandato &nbsp;con incidencia directa en los \u00abintereses\u00bb &nbsp;que denunci\u00f3 conculcados el pretensor, siendo claro que para &nbsp;ese prop\u00f3sito era suficiente con haber ordenado \u00abdeclarar &nbsp;la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia\u00bb por vencimiento del tiempo consagrado en la ley &nbsp;civil para el desenvolvimiento de la casu\u00edstica que yace &nbsp;inconclusa, pues con ello se superaba la infracci\u00f3n padecida &nbsp;por el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aun cuando se trata de una \u00abmedida\u00bb &nbsp;que bien puede redundar en beneficio de otros ciudadanos, lo cierto &nbsp;es que su implementaci\u00f3n no reporta ning\u00fan provecho al &nbsp;litigante que activ\u00f3 la jurisdicci\u00f3n por este canal &nbsp;superlativo, tanto as\u00ed que ello no hizo parte de sus &nbsp;pedimentos, &nbsp;lo cual es comprensible porque frente a \u00e9l se hac\u00eda &nbsp;cesar la conculcaci\u00f3n con disponer que su negocio sea remitido &nbsp;a otro funcionario -de igual jerarqu\u00eda y especialidad- para &nbsp;que all\u00ed sea impulsado con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos &nbsp;legales establecidos para tal efecto &nbsp;(CSJ STC8790-2018, 10 jul. rad. 00994-01) Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, las razones que trajo a esta actuaci\u00f3n el &nbsp;Consejo Superior, explicativas del porqu\u00e9 la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia no cumple con los criterios de &nbsp;priorizaci\u00f3n para intervenirla con medidas de descongesti\u00f3n, &nbsp;tienen fundamento en estudios t\u00e9cnicos basados en los &nbsp;registros estad\u00edsticos y promedios de los tribunales y &nbsp;despachos judiciales del pa\u00eds, luego, no es caprichosa ni &nbsp;arbitraria su postura respecto de esa colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, el juez de tutela no puede desconocer las funciones y &nbsp;facultades encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura y, sin &nbsp;elementos de juicio, bajo la orden gen\u00e9rica de que se adopten &nbsp;medidas de descongesti\u00f3n, &nbsp;sugerir la afectaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para dar &nbsp;soluci\u00f3n a un caso de un despacho particular, respecto del &nbsp;cual ya existe un diagn\u00f3stico suficientemente decantado por &nbsp;parte de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;determinaci\u00f3n como esas, debe estar precedida de an\u00e1lisis &nbsp;t\u00e9cnicos, estad\u00edsticos, financieros y presupuestales &nbsp;que validen la necesidad de la implementaci\u00f3n de la medida, &nbsp;pues, la toma de \u00ab(\u2026) &nbsp;cualquier decisi\u00f3n con impacto en los recursos p\u00fablicos, &nbsp;su distribuci\u00f3n o gasto demanda, indefectiblemente, un juicio &nbsp;de razonabilidad suficientemente fundado que garantice su ejecuci\u00f3n &nbsp;y blinde su disponibilidad presupuestal\u00bb &nbsp;(CSJ STP7074\u20132022, &nbsp;24 may., rad. &nbsp;00536-00). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sede constitucional, tambi\u00e9n &nbsp;abord\u00f3 la tem\u00e1tica, y memor\u00f3 en lo concerniente &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;providencia &nbsp;del 24 de noviembre de 2011, &nbsp;la Corte precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;lo &nbsp;[requerido] por los recurrentes desborda el \u00e1mbito de &nbsp;competencia del juez constitucional, toda vez que tal como lo anot\u00f3 &nbsp;el Juzgador constitucional de primer grado, \u201cel acto de &nbsp;creaci\u00f3n de un cargo en la Rama Judicial requiere el &nbsp;adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y de unos &nbsp;recursos econ\u00f3micos que deben encontrarse incluidos dentro del &nbsp;presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que &nbsp;la creaci\u00f3n de cargos no puede exceder el monto de los &nbsp;recursos econ\u00f3micos incluidos en la Ley de Presupuesto, de &nbsp;acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de &nbsp;1996\u201d (fl. 109). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura, que ahora ser\u00e1 ratificada, se ha reiterado en los &nbsp;prove\u00eddos CSJ &nbsp;STC, 31 oct. 2013, rad. 20130040001, CSJ STC14603-2014, &nbsp;CSJ STC6609-2017 y, &nbsp;m\u00e1s recientemente, en CSJ STC, 14 may. 2020, rad. 202000244. &nbsp;En esta \u00faltima se estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es atribuci\u00f3n exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;dise\u00f1ar, discutir y sustentar, los proyectos a ejecutar en el &nbsp;respectivo per\u00edodo, constituyendo &nbsp;un desprop\u00f3sito pretender, por la expedita v\u00eda &nbsp;constitucional, obtener la orden de llevar a cabo obras no &nbsp;planificadas, especialmente, cuando \u00e9stas requieren la &nbsp;destinaci\u00f3n de cuantiosas sumas de dinero provenientes, &nbsp;naturalmente, del erario. &nbsp;Dicho de otro modo, sin el cumplimiento de los par\u00e1metros &nbsp;establecidos por el legislador en las normas precitadas, no hay lugar &nbsp;a imponer y\/o autorizar el gasto p\u00fablico que ocasionar\u00eda &nbsp;la instituci\u00f3n de nuevos juzgados en el pa\u00eds. Se trata &nbsp;de determinaciones que deben responder a estudios puntuales sobre la &nbsp;respectiva materia, sometidos a consideraci\u00f3n y discusi\u00f3n &nbsp;de las autoridades competentes, dentro de los perentorios plazos &nbsp;se\u00f1alados &nbsp;(STP7074\u20132022). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se mantendr\u00e1 la concesi\u00f3n del amparo al &nbsp;advertirse la mora judicial injustificada, empero, se &nbsp;revocar\u00e1 la orden contenida en el numeral segundo del fallo &nbsp;constitucional impugnado; &nbsp;y, se &nbsp;modificar\u00e1 el numeral tercero, &nbsp;en el sentido de fijar el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas &nbsp;calendario para que el magistrado Plinio Mendieta Pacheco, profiera &nbsp;la decisi\u00f3n que corresponda en el proceso penal radicado n\u00ba &nbsp;2016-00145-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;revalida la concesi\u00f3n del amparo al advertirse una mora &nbsp;judicial injustificada, con el fin de exaltar principios &nbsp;constitucionales tales como el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y el debido proceso, al evidenciarse que el funcionario &nbsp;accionado (de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Antioquia) no justific\u00f3 con suficiencia la &nbsp;dilaci\u00f3n que se le atribuy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;tutela no es la v\u00eda adecuada para interferir en la destinaci\u00f3n &nbsp;presupuestal de la Rama Judicial, es decir, al &nbsp;juez de amparo no le es permitido ordenar gastos que alteren las &nbsp;normas sobre el presupuesto; &nbsp;raz\u00f3n por la cual, se dejar\u00e1 sin efecto la orden &nbsp;contenida en el numeral segundo de la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el numeral primero del fallo impugnado, es decir, la concesi\u00f3n &nbsp;de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del &nbsp;demandante Abad Alexander Londo\u00f1o Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;orden contenida en el numeral segundo de la decisi\u00f3n &nbsp;confutada, &nbsp;dirigida al Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;MODIFICAR el &nbsp;numeral tercero de providencia censurada; &nbsp;en el sentido que, se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Antioquia, despacho del magistrado &nbsp;Plinio Mendieta Pacheco, que dentro del t\u00e9rmino de treinta &nbsp;(30) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta decisi\u00f3n, resuelva la alzada interpuesta por la &nbsp;defensa del accionante Londo\u00f1o Ram\u00edrez contra la &nbsp;sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Amalfi, en la causa radicada bajo el consecutivo n.\u00ba &nbsp;2016-00145-01. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;por &nbsp;medio id\u00f3neo &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitido a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Sala para el conocimiento de la impugnaci\u00f3n el 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2022 \u2013 Ingreso al despacho del ponente, 1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO 179. TR\u00c1MITE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA SENTENCIAS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cinco (5) d\u00edas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el reparto en segunda instancia, el juez resolver\u00e1 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diez d\u00edas siguientes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16617-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16617-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00414-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) &nbsp;de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}