{"id":69737,"date":"2024-05-20T20:57:44","date_gmt":"2024-05-20T20:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16633-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:44","slug":"stc16633-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16633-2022\/","title":{"rendered":"STC16633 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16633-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16633-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00844-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 10 de mayo de 20221, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela formulada por Ram\u00f3n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez Andrade Director de la Unidad para la &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &nbsp;-UARIV- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de &nbsp;Apartad\u00f3, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fue vinculado Sergio Humberto Cadavid Bedoya y citados los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el incidente de desacato con radicado &nbsp;n\u00b0 05045-31-04-001-2021-00199. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando en su nombre y en la calidad descrita, el actor invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, &nbsp;debido proceso, patrimonio y buen nombre, presuntamente vulnerados &nbsp;por las autoridades accionadas en el referido tr\u00e1mite &nbsp;incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su queja, manifest\u00f3 que Sergio Humberto Cadavid &nbsp;Bedoya interpuso acci\u00f3n de tutela contra la &nbsp;Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas -UARIV-, de la que conoci\u00f3 en primera &nbsp;instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 &nbsp;que neg\u00f3 el amparo en sentencia de 18 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, &nbsp;tras ser impugnada esa determinaci\u00f3n, la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 14 de septiembre de 2021 &nbsp;la revoc\u00f3 y orden\u00f3 a la UARIV que, luego de requerir al &nbsp;actor para que allegara los respectivos documentos que acreditaran su &nbsp;estado de salud, profiriera el acto administrativo mediante el cual &nbsp;le asignara un turno para acceder a la reparaci\u00f3n &nbsp;administrativa indic\u00e1ndole si era procedente su priorizaci\u00f3n &nbsp;por su especial condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que el &nbsp;se\u00f1or Cadavid &nbsp;Bedoya al &nbsp;considerar el incumplimiento de la referida orden, &nbsp;present\u00f3 incidente de desacato &nbsp;contra la Unidad para las V\u00edctimas, por lo que el &nbsp;Juzgado del circuito accionado en auto de 14 &nbsp;de febrero de 2022 resolvi\u00f3 sancionarlo en calidad de Director &nbsp;de la UARIV con 3 d\u00edas de arresto y multa de 3 salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sanci\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 en grado de consulta, el Tribunal Superior de &nbsp;Antioquia con auto de 11 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;posteriormente present\u00f3 solicitudes de inaplicaci\u00f3n de &nbsp;la sanci\u00f3n, las cuales fueron desestimadas por el Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 el 17 de marzo y 6 de &nbsp;abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;la Unidad para las V\u00edctimas en el tr\u00e1mite del asunto ha &nbsp;informado la imposibilidad jur\u00eddica de dar cumplimiento a la &nbsp;orden del Tribunal Superior, puesto que la UARIV le brind\u00f3 al &nbsp;accionante una respuesta de fondo mediante la Resoluci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;04102019-1309580 de 7 de octubre de 2021 en la que le indic\u00f3 &nbsp;que no era viable acceder al reconocimiento y pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n administrativa individual, toda vez que, el &nbsp;desplazamiento forzado solicitado, no guarda relaci\u00f3n cercana &nbsp;y suficiente con el conflicto armado interno, sino que es producto de &nbsp;violencia generalizada, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;13 literal b de la Resoluci\u00f3n 1049 del 15 de marzo de 20192. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que las &nbsp;autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por &nbsp;desconocimiento del precedente constitucional, entre otras, la &nbsp;sentencia SU034-2018 que se\u00f1ala expresamente las reglas &nbsp;jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera &nbsp;instancia, modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se &nbsp;relacionan con el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;afirm\u00f3 que incurrieron en defecto f\u00e1ctico, al valorar &nbsp;de manera arbitraria las pruebas allegadas, entre ellas, la &nbsp;Resoluci\u00f3n n\u00ba 04102019-1309580 de 7 de octubre de 2021 &nbsp;que neg\u00f3 el reconocimiento de la medida indemnizatoria y dar &nbsp;probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin tener en &nbsp;cuenta las explicaciones elevadas en relaci\u00f3n con el auto 119 &nbsp;de 2013 de la Corte Constitucional y el art\u00edculo 13 literal b) &nbsp;de la Resoluci\u00f3n 01049 de 2019, respeto a la imposibilidad de &nbsp;realizar el reconocimiento y pago de la medida de indemnizaci\u00f3n &nbsp;cuando el desplazamiento forzado no guarda relaci\u00f3n cercana y &nbsp;suficiente con el conflicto armado interno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 (i) ordenar a las &nbsp;autoridades accionadas modular los efectos del fallo atendiendo lo &nbsp;se\u00f1alado en la sentencia SU034-2018 y el auto 209 de 2013 de &nbsp;la Corte Constitucional, en la medida que se ha acreditado la &nbsp;imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, y, (ii) dejar &nbsp;sin efectos las providencias de 17 de marzo y 6 de abril de 2022, por &nbsp;medio de las cuales no se accedi\u00f3 a la solicitud de &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;requiri\u00f3 comunicar a la autoridad encargada de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n de arresto y multa, que la misma se ha levantado &nbsp;con ocasi\u00f3n al cumplimiento de la orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, pidi\u00f3 conminar a los accionados para &nbsp;que acaten &nbsp;y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia &nbsp;del levantamiento de la sanci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n &nbsp;del acatamiento de la orden o de las razones que imposibilitan su &nbsp;cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal mediante auto de 2 de mayo de 2022 concedi\u00f3 &nbsp;la medida provisional solicitada, consistente en suspender la orden &nbsp;de arresto proferida por el Juzgado accionado en auto de desacato de &nbsp;14 de febrero de 2022, confirmada por el Tribunal Superior de &nbsp;Antioquia en auto de consulta del 11 de marzo siguiente, as\u00ed &nbsp;como el requerimiento realizado a la Polic\u00eda Metropolitana de &nbsp;Bogot\u00e1 el 31 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia alleg\u00f3 copia &nbsp;del auto de 11 de marzo de 2022, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3, &nbsp;en grado jurisdiccional de consulta, la sanci\u00f3n impuesta en el &nbsp;incidente de desacato adelantado contra el director de la UARIV Ram\u00f3n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez Andrade. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 manifest\u00f3 &nbsp;que, confirmada la sanci\u00f3n por parte del Tribunal Superior lo &nbsp;procedente era hacerla efectiva de acuerdo con el principio de &nbsp;legalidad, asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, si bien la condena por &nbsp;desacato no tiene naturaleza sancionatoria sino conminatoria, en el &nbsp;incidente no es posible volver a debatir las pretensiones de la &nbsp;demanda de tutela, cuesti\u00f3n cobijada por la cosa juzgada &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que se estaba configurando un abuso del derecho al promover esta &nbsp;acci\u00f3n de tutela para dejar sin efecto las decisiones &nbsp;proferidas en las respectivas instancias o para obtener la &nbsp;modificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, &nbsp;alegando la imposibilidad de su cumplimiento, cuando lo cierto es que &nbsp;la conducta que debe desplegar la entidad actora radica en &nbsp;solicitarle al accionante que presente los documentos que acrediten &nbsp;su estado de salud actual, y sobre la base de ese estado, emitir el &nbsp;correspondiente acto administrativo para determinar si procede o no &nbsp;la priorizaci\u00f3n por motivos de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;en el auto que neg\u00f3 el levantamiento de la sanci\u00f3n, &nbsp;resalt\u00f3 que la UARIV &nbsp;debe solicitar a Sergio &nbsp;Humberto Cadavid Bedoya la &nbsp;prueba de su estado de salud para emitir a continuaci\u00f3n la &nbsp;correspondiente resoluci\u00f3n de priorizaci\u00f3n, sin indicar &nbsp;el sentido de la decisi\u00f3n, gesti\u00f3n que no ha cumplido, &nbsp;pudiendo f\u00edsica y jur\u00eddicamente hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo formulado y &nbsp;levant\u00f3 la medida provisional, tras determinar que no se &nbsp;acreditaron las causales espec\u00edficas &nbsp;de &nbsp;procedencia de la tutela en contra de los pronunciamientos judiciales &nbsp;cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, indic\u00f3 que los argumentos planteados por Ram\u00f3n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez Andrade a trav\u00e9s del presente &nbsp;mecanismo son los mismos que han sido esgrimidos a lo largo del &nbsp;incidente de desacato, por lo que, no implicaban ni la solicitud ni &nbsp;la pr\u00e1ctica de pruebas que no hubiesen podido ser valoradas en &nbsp;el marco del procedimiento incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo manifestado por la &nbsp;UARIV respecto a la imposibilidad jur\u00eddica de cumplir la orden &nbsp;de tutela de 16 de septiembre de 2021, con fundamento en el literal &nbsp;b) del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2013, dicha &nbsp;norma, no establece una prohibici\u00f3n para conceder la &nbsp;indemnizaci\u00f3n administrativa a las personas cuya inclusi\u00f3n &nbsp;en el RUV por desplazamiento forzado no guarde relaci\u00f3n &nbsp;cercana y suficiente con el conflicto armado interno, sino una simple &nbsp;facultad &nbsp;o posibilidad &nbsp;de &nbsp;negar tal beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la UARIV bien podr\u00eda haber accedido al mismo, tal y como &nbsp;lo orden\u00f3 el Tribunal Superior de Antioquia, sin contrariar &nbsp;por el ordenamiento jur\u00eddico. Lo que implic\u00f3 que, en &nbsp;efecto, tal y como lo manifestaron las autoridades accionadas, no &nbsp;est\u00e1 realmente acreditada la imposibilidad jur\u00eddica de &nbsp;cumplimiento de la orden y, en consecuencia, no est\u00e1 &nbsp;desvirtuado el elemento subjetivo que debe acreditarse a la hora de &nbsp;verificar si el incumplimiento inconstitucional es sancionable en &nbsp;sede de desacato. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;evidente que la negativa de la UARIV a concederle la indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa a Sergio Humberto Cadavid Bedoya, a pesar de contar &nbsp;con una orden de tutela en contrario, implica que aquella entidad se &nbsp;ha sustra\u00eddo de su deber de respetar y cumplir las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida alguna, lo que &nbsp;amerita la imposici\u00f3n de las sanciones por desacato que fueron &nbsp;ordenadas en los autos acusados, proferidos por el Juzgado 1\u00ba &nbsp;Penal del Circuito de Apartad\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, refiri\u00f3 que lo pretendido por el actor es &nbsp;revivir una discusi\u00f3n que ya se encuentra finiquitada, sobre &nbsp;la que ya pesa el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y la garant\u00eda &nbsp;de la seguridad jur\u00eddica, y en la cual la decisi\u00f3n &nbsp;judicial fue proferida por una autoridad judicial competente en el &nbsp;marco de los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por el accionante, insistiendo en los cuestionamientos &nbsp;iniciales, entre ellos, el desconocimiento de la sentencia &nbsp;SU034-2018, la cual estableci\u00f3 y orden\u00f3 a los jueces de &nbsp;tutela, que no es v\u00e1lido argumentar que la sanci\u00f3n no &nbsp;se puede levantar con el sustento de que la misma se encontraba en &nbsp;firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en el evento de acoger lo indicado por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;y tomar el literal b) del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;1049 de 2019 como facultativo, se estar\u00eda vulnerando el &nbsp;derecho a la igualdad con el que cuentan las v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado, porque se estar\u00eda accediendo de manera &nbsp;parcial en algunos casos y en otro no, en tanto que, la norma debe &nbsp;aplicarse de manera igual para todas las v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado, de conformidad con el Auto 119 de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, adujo que la sentencia impugnada deb\u00eda ser &nbsp;revocada por cuanto \u00abi) &nbsp;se evidencia la imposibilidad jur\u00eddica de dar cumplimiento a &nbsp;la orden judicial del fallo de segunda instancia; (ii) s\u00ed se &nbsp;desconoci\u00f3 un precedente jurisprudencial vinculante (iii) &nbsp;existe una vulneraci\u00f3n actual y sucesiva a [sus] &nbsp;derechos fundamentales; y (iv) se evidencia una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Frente &nbsp;a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, &nbsp;se ha dicho, por regla general, que no procede la solicitud de &nbsp;amparo, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de &nbsp;julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC12225-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha &nbsp;contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos &nbsp;tr\u00e1mites incidentales &nbsp;sujetando la factibilidad a una \u00abvulneraci\u00f3n\u00bb &nbsp;clara y manifiesta del \u00abderecho &nbsp;al debido proceso\u00bb &nbsp;de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el &nbsp;resultado de \u00e9ste, y &nbsp;estableci\u00f3 &nbsp;los siguientes requisitos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se &nbsp;encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite &nbsp;-incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser &nbsp;consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del &nbsp;incidente de desacato, de manera que a) &nbsp;no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 &nbsp;de expresar en el incidente de desacato, y b) &nbsp;no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un &nbsp;principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que &nbsp;practicar de oficio\u00bb (CC, &nbsp;SU034-18, citada entre otras en STC9959-2022, y, STC912225-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, el inconformismo del reclamante se circunscribe a la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de las pruebas por parte de las &nbsp;autoridades accionadas que, en su criterio, acreditaban la &nbsp;imposibilidad de dar cumplimiento a la orden proferida en la &nbsp;sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2021, as\u00ed como el &nbsp;desconocimiento de la jurisprudencia aplicable frente a la &nbsp;posibilidad de acceder a la inaplicaci\u00f3n de las sanciones &nbsp;impuestas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato iniciado por &nbsp;Sergio Humberto Cadavid Bedoya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, teniendo en cuenta que la UARIV no hab\u00eda dado &nbsp;cumplimiento a lo resuelto en el citado fallo, el Juzgado Primero &nbsp;Penal del Circuito de Apartad\u00f3 mediante auto de 14 &nbsp;de febrero de 2022 lo sancion\u00f3 en calidad de Director de la &nbsp;Unidad con 3 d\u00edas de arresto y multa de 3 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia, en grado de consulta el 11 de marzo &nbsp;de 2022, providencia en la que expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En respuesta tanto al auto mediante el cual se ordena la apertura del &nbsp;tr\u00e1mite incidental, y asimismo, frente a la decisi\u00f3n &nbsp;mediante la cual la juez A quo sancion\u00f3 a las personas antes &nbsp;mencionadas la entidad accionada responde que revisada la solicitud &nbsp;de reparaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de &nbsp;desplazamiento forzado presentada por Sergio Humberto Cadavid Bedoya, &nbsp;fue posible determinar que este fue causado en el marco de violencia &nbsp;generalizada, lo cual no tiene relaci\u00f3n cercana y suficiente &nbsp;con el conflicto armado, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;13 literal B de la Resoluci\u00f3n 1049 del 15 de marzo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se pasa por alto las consideraciones jurisprudenciales &nbsp;tra\u00eddas a colaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de tutela en &nbsp;segunda instancia, de manera concreta la sentencia T 347 de 2018, de &nbsp;la Corte Constitucional, donde fue analizado un escenario muy similar &nbsp;al expuesto en el presente caso. En ese evento, la accionante invoc\u00f3 &nbsp;la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, la &nbsp;entrega de ayuda humanitaria y el debido proceso, toda vez que la &nbsp;entidad accionada se rehus\u00f3 a asignarle el turno GAC y a hacer &nbsp;entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a que tiene &nbsp;derecho, argumentando que los hechos victimizantes tuvieron como &nbsp;causa la \u201cviolencia generalizada\u201d y actuaciones &nbsp;relacionadas con el conflicto armado por haber sido v\u00edctima &nbsp;del punible de desplazamiento forzado, pese a haber sido reconocido &nbsp;como v\u00edctima del conflicto armado interno por la UARIV &nbsp;mediante la Resoluci\u00f3n No 2014-496486 del 14 de enero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;cit\u00f3 &nbsp;in extenso &nbsp;el contenido de la aludida sentencia de la Corte Constitucional y &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que a partir de los lineamientos all\u00ed &nbsp;expuestos, era &nbsp;claro que a la entidad accionada a trav\u00e9s de &nbsp;su representante le asist\u00eda el deber de garantizar la &nbsp;reparaci\u00f3n administrativa a la cual tiene derecho el actor por &nbsp;su inclusi\u00f3n en el RUV, debido a su identificaci\u00f3n como &nbsp;v\u00edctima de desplazamiento forzado por injerencia de grupos &nbsp;armados, tal como fue reconocido en la Resoluci\u00f3n del 16 de &nbsp;mayo de 2018, acto administrativo en el cual fueron valorados varios &nbsp;elementos de contexto que llevaron a la misma entidad encargada de &nbsp;atender a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, a &nbsp;reconocer tal calidad a &nbsp;Sergio Humberto Cadavid Bedoya, sin aludir &nbsp;en forma alguna a situaciones de violencia generaliza. En ese &nbsp;sentido, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed pues, el Dr. Rodr\u00edguez Andrade, de acuerdo al &nbsp;respectivo manual de funciones de la entidad, entre ellas tiene la de &nbsp;organizar, dirigir y establecer el proceso de implementaci\u00f3n &nbsp;de la Pol\u00edtica Nacional de Atenci\u00f3n, Asistencia y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para permitir el &nbsp;goce efectivo de sus derechos, pero no obstante haber sido notificado &nbsp;del auto de apertura de incidente de desacato, en ning\u00fan &nbsp;momento alleg\u00f3 prueba del cumplimiento que ameritara el &nbsp;archivo de las diligencias, mostrando en su lugar, la reticencia &nbsp;subjetiva de cara al cumplimiento del fallo proferido en segunda &nbsp;instancia por esta Corporaci\u00f3n, el 14 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, no queda otra opci\u00f3n para la Magistratura &nbsp;que la de confirmar la providencia bajo estudio, habida cuenta el &nbsp;incumplimiento injustificado por parte del doctor RAM\u00d3N &nbsp;ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ANDRADE, en calidad de Director General de &nbsp;la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas, frente a la orden de tutela proferida el 14 de &nbsp;septiembre de 2021, por medio del cual se tutelaron los derechos &nbsp;fundamentales del se\u00f1or SERGIO HUMBERTO CADAVID BEDOYA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Apartad\u00f3 &nbsp;desestim\u00f3 la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;formulada por el actor, explicando en el auto de 17 de marzo de 2022, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como se observa, la entidad accionada, de nuevo, trajo a colaci\u00f3n &nbsp;la Resoluci\u00f3n &nbsp;N\u00ba. 04102019-1309580 del 7 de octubre de 2021 &nbsp;expedida con anterioridad a la sentencia de segunda instancia emitida &nbsp;por el Tribunal, Corporaci\u00f3n que orden\u00f3 la expedici\u00f3n, &nbsp;obviamente posterior, de un acto administrativo mediante el cual le &nbsp;asignara un turno de atenci\u00f3n para acceder a la reparaci\u00f3n &nbsp;administrativa, indic\u00e1ndole si es procedente su priorizaci\u00f3n &nbsp;por su especial condici\u00f3n, ello como consecuencia de requerir &nbsp;al accionante aportar la documentaci\u00f3n correspondiente, &nbsp;indic\u00e1ndole cu\u00e1l, para acreditar su actual estado de &nbsp;salud, orden del Tribunal que no se ha llevado a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;indicaci\u00f3n de que la orden no es posible cumplirla porque el &nbsp;desplazamiento del accionante fue perpetrado por delincuencia &nbsp;generalizada, no cumple con el requisito de determinaci\u00f3n que &nbsp;exige la sentencia del Tribunal, aspecto sobre el cual no es posible &nbsp;su controversia en sede de incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se constata, se itera, que la entidad accionada no ha requerido a\u00fan &nbsp;al accionante a fin de que allegue a la respectiva sede los &nbsp;documentos reglamentarios para acreditar su estado de salud, y, &nbsp;cumplido esto, dentro de los tres d\u00edas siguientes, emita el &nbsp;acto administrativo mediante el cual le asignar\u00e1 un turno de &nbsp;atenci\u00f3n para acceder a la reparaci\u00f3n administrativa &nbsp;indic\u00e1ndole si es procedente su priorizaci\u00f3n por su &nbsp;especial condici\u00f3n, es incuestionable que la entidad no ha &nbsp;cumplido con lo ordenado por el Tribunal y, de paso, persiste en la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que le asisten al &nbsp;accionante y que fueron amparados por sendas sentencias de tutela. &nbsp;(negrillas &nbsp;del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Mediante providencia de 6 de abril de 2022, el Juzgado del Circuito &nbsp;accionado resolvi\u00f3 otra solicitud de inaplicaci\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n elevada por el Director de la UARIV, la cual neg\u00f3 &nbsp;con argumentos similares, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como se observa, la entidad accionada, de nuevo, trajo a colaci\u00f3n &nbsp;la Resoluci\u00f3n &nbsp;N\u00ba. 04102019-1309580 del 7 de octubre de 2021 &nbsp;expedida con anterioridad a la sentencia de segunda instancia emitida &nbsp;por el Tribunal, Corporaci\u00f3n que orden\u00f3 a la entidad &nbsp;accionada que requiriese &nbsp;al accionante &nbsp;el aporte de unos documentos, luego de lo cual, expidiese &nbsp;un acto &nbsp;administrativo mediante el cual le asignar\u00e1 un turno de &nbsp;atenci\u00f3n para acceder a la reparaci\u00f3n administrativa, &nbsp;indic\u00e1ndole si es procedente su priorizaci\u00f3n por su &nbsp;especial condici\u00f3n, se reitera, ello como consecuencia de &nbsp;requerir al accionante aportar la documentaci\u00f3n &nbsp;correspondiente, indic\u00e1ndole cu\u00e1l, para acreditar su &nbsp;actual estado de salud, orden del Tribunal que no se ha llevado a &nbsp;efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;indicaci\u00f3n de que la orden no es posible cumplirla porque el &nbsp;desplazamiento del accionante fue perpetrado por delincuencia &nbsp;generalizada, no cumple con el requisito de determinaci\u00f3n que &nbsp;exige la sentencia del Tribunal, aspecto sobre el cual no es posible &nbsp;su controversia en sede de incidente de desacato. Al efecto, en la &nbsp;sentencia T-583 de 2009 la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, es criterio de esta Corporaci\u00f3n que, en virtud de &nbsp;los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, las &nbsp;decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato no podr\u00e1n versar sobre los juicios y valoraciones &nbsp;decididos en la sentencia de tutela. &nbsp;As\u00ed mismo, ha sostenido la Corte que el juez de tutela que &nbsp;decida sobre la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n contra &nbsp;decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de &nbsp;desacato \u201cno &nbsp;podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela anterior, &nbsp;pues su an\u00e1lisis se encuentra limitado por las decisiones &nbsp;proferidas durante el tr\u00e1mite de desacato en cuesti\u00f3n, &nbsp;esto, con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales del accionante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se constata, se itera, que la entidad accionada no &nbsp;ha requerido a\u00fan al accionante &nbsp;a fin de que allegue a la respectiva sede los documentos &nbsp;reglamentarios para acreditar su estado de salud, y, cumplido esto, &nbsp;dentro de los tres d\u00edas siguientes, emita el acto &nbsp;administrativo mediante el cual decidir\u00e1 si es procedente su &nbsp;priorizaci\u00f3n por su especial condici\u00f3n, es &nbsp;incuestionable que la entidad no ha cumplido con lo ordenado por el &nbsp;Tribunal y, de paso, persiste tozudamente en la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que le asisten al accionante y que fueron &nbsp;amparados por sendas sentencias de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el Despacho negar\u00e1 la solicitud de inaplicaci\u00f3n &nbsp;de las sanciones impuestas en el incidente de desacato\u00bb. &nbsp;(negrillas &nbsp;del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante &nbsp;ese recuento, no luce arbitrario que el Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito de Apartad\u00f3 hubiera negado las solicitudes de &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que elev\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;accionante, puesto que el argumento de imposibilidad de cumplimiento &nbsp;de la orden proferida en el fallo de tutela, no acreditaba el &nbsp;requisito de determinaci\u00f3n que exige la sentencia del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia, aspecto sobre el cual no era posible su &nbsp;controversia en sede de incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esas solicitudes se formularon con base en los mismos fundamentos &nbsp;esgrimidos inicialmente por la entidad accionada y que ya hab\u00edan &nbsp;sido objeto de estudio y desestimaci\u00f3n por el a &nbsp;quo y &nbsp;por el Tribunal en grado de consulta, relacionados con la &nbsp;imposibilidad de acceder al &nbsp;reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa &nbsp;individual, toda vez que, el desplazamiento forzado solicitado, no &nbsp;guarda relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado &nbsp;interno, sino que es producto de violencia generalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con &nbsp;la expedici\u00f3n de la providencia que defini\u00f3 el &nbsp;incidente de desacato, as\u00ed &nbsp;como con las que se negaron las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de &nbsp;las sanciones impuestas en el incidente de desacato, la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, no &nbsp;incurrieron en causal de procedencia excepcional del amparo, en la &nbsp;medida en que se sustentaron &nbsp;en una hermen\u00e9utica respetable, que no puede ser alterada por &nbsp;esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante tal &nbsp;panorama y teniendo en cuenta que, no se observa ninguna de las &nbsp;hip\u00f3tesis previstas en los precedentes citados &nbsp;relativa a las excepciones &nbsp;que abran paso &nbsp;la acci\u00f3n de tutela frente a determinaciones adoptadas en los &nbsp;tr\u00e1mites incidentales, &nbsp;es improcedente &nbsp;este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;impone confirmar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala mediante oficio 33607 de 28 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022 y asignada con acta de reparto de 30 de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13. Causales de negativa de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizaci\u00f3n administrativa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa podr\u00e1 ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negada en las siguientes circunstancias: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el desplazamiento forzado no guarde relaci\u00f3n cercana y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suficiente con el conflicto armado interno\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16633-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC16633-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00844-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}