{"id":69739,"date":"2024-05-20T20:57:44","date_gmt":"2024-05-20T20:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16636-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:44","slug":"stc16636-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16636-2022\/","title":{"rendered":"STC16636 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16636-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16636-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-01182-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de noviembre &nbsp;de 2022, en la acci\u00f3n de tutela formulada por A.M.C.M. contra &nbsp;el Juzgado Primero de Familia y la Comisar\u00eda Primera de &nbsp;Familia de Usaqu\u00e9n, ambos de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite el &nbsp;que fueron citados el Defensor de Familia adscrito al despacho &nbsp;accionado y el Ministerio P\u00fablico, y las partes e &nbsp;intervinientes en el tr\u00e1mite de Medida de Protecci\u00f3n &nbsp;con radicado XXX-00XXX. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante actuando mediante apoderada judicial, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y \u00abuna &nbsp;vida libre de violencias\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el &nbsp;proceso referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, sostuvo que el 13 de enero de 2022, solicit\u00f3 a la &nbsp;Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n medida de &nbsp;protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, la que fundament\u00f3 &nbsp;en \u00abinsultos, &nbsp;presi\u00f3n psicol\u00f3gica, chantaje emocional, desprecio, &nbsp;manipulaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de sus comunicaciones, as\u00ed &nbsp;como el involucramiento de su familia por su esposo John Fredy &nbsp;Machado Aguilar\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;violencia y control tomo una nueva forma con el nacimiento de su hija &nbsp;en com\u00fan\u00bb, &nbsp;puesto que su compa\u00f1ero la acusaba de que no ejerc\u00eda &nbsp;bien su rol de madre, descuida a la ni\u00f1a, era ella quien deb\u00eda &nbsp;sumir la orientaci\u00f3n, cuidado y autoridad de la hija, actos de &nbsp;violencia que se agravaron en el momento que decidi\u00f3 poner fin &nbsp;a la relaci\u00f3n con el se\u00f1or Machado en junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, como retaliaci\u00f3n a la medida por ella presentada, su &nbsp;compa\u00f1ero inici\u00f3 una nueva \u00abpor &nbsp;una supuesta violencia ejercida por ella hacia su hija A. M. C, &nbsp;desdibujando nuevamente la imagen de la madre. En la tramitaci\u00f3n &nbsp;de ambas medidas de protecci\u00f3n se acredit\u00f3 que el Sr. &nbsp;Machado la grabada sin su consentimiento ni su conocimiento, mientras &nbsp;la madre buscaba que la hija realizar\u00e1 las tareas, se escucha &nbsp;perfectamente en los audios como la hija tiene un comportamiento &nbsp;altanero, retador de la autoridad\u00bb e &nbsp;incluso &nbsp;llega &nbsp;a agredir f\u00edsicamente a la madre quien le pide que se calme. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que se practicaron en el marco de la medida de protecci\u00f3n dos &nbsp;testimonios clave para entender la situaci\u00f3n de violencia a la &nbsp;que estaba sometida, de un lado su progenitora Francisca Martin, y &nbsp;Diana Cuadrado, su amiga, quienes detallan en sus relatos todas las &nbsp;situaciones de celos, violencia psicol\u00f3gica, humillaciones y &nbsp;presi\u00f3n por parte del se\u00f1or Machado hacia su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, el 21 &nbsp;de abril de 2022, se realiz\u00f3 audiencia de fallo de la medida &nbsp;de protecci\u00f3n, la cual culmin\u00f3 determinando que, se &nbsp;evidenciaba que John Fredy Machado ha desdibujado su imagen frente a &nbsp;la familia, que ha ejercido acciones de poder, control y dominio, &nbsp;pero se limit\u00f3 a determinar la medida por el derecho a su buen &nbsp;nombre honra, por el mensaje difundido a los padres de la accionante, &nbsp;pero no tuvo en cuenta las otras manifestaciones de violencia que el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Machado ten\u00eda con ella, no tuvo en cuenta que la &nbsp;violencia psicol\u00f3gica, emocional, representada en presi\u00f3n, &nbsp;celos, intimidaci\u00f3n, vigilancia de cada movimiento que &nbsp;realizaba para desacreditarla y aislamiento al que era sometida. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que la anterior decisi\u00f3n fue apelada de manera parcial, y el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 en sentencia de 14 de &nbsp;julio de 2022 revoc\u00f3 la medida de protecci\u00f3n, pues en &nbsp;su criterio el asunto solo se trataba de una conflictividad derivada &nbsp;de la separaci\u00f3n de la pareja y de los asuntos pendientes por &nbsp;definir frente a la custodia de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que, en su sentir, no &nbsp;tuvo en cuenta todos los factores que constituyen y los m\u00faltiples &nbsp;matices en que se da la violencia de g\u00e9nero, ni el impacto que &nbsp;en su vida ha tenido la violencia ejercida por su esposo, los &nbsp;patrones de sometimiento que menguaron su autoestima, que generaron &nbsp;depresi\u00f3n y ansiedad, el aislamiento (agravado por su &nbsp;condici\u00f3n de extranjera), adem\u00e1s de omitir valorar &nbsp;diversas pruebas aportadas que acreditan esos hechos de violencia de &nbsp;su excompa\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n proferida por ese despacho el 14 de julio de &nbsp;2022, se fundament\u00f3 en el acervo probatorio, sin desatender la &nbsp;valoraci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero, flexibilizando la &nbsp;carga que recae en cabeza de la solicitante y atendiendo la efectiva &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, porque de ninguna manera se &nbsp;desconoce el sometimiento social, legislativo, religioso y cultural, &nbsp;al que han sido expuestas hist\u00f3ricamente las mujeres, bajo la &nbsp;falsa premisa de inferioridad, justamente por su condici\u00f3n de &nbsp;mujeres, de la que este funcionario judicial se aparta &nbsp;categ\u00f3ricamente, raz\u00f3n por la que no en pocas ocasiones &nbsp;ha tomado determinaciones en favor de aquellas, de los NNA y de otras &nbsp;personas en condici\u00f3n de inferioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n tras se\u00f1alar que las actuaciones all\u00ed &nbsp;adelantadas se encuentran ajustadas a derecho, estableciendo para las &nbsp;acciones de violencia en el contexto familiar la ley 294 de 1996 &nbsp;modificada parcialmente por la ley 575 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal\u00eda delegada ante los jueces penales, inform\u00f3 &nbsp;que, sobre la base de los hechos conocidos, se recolectaron elementos &nbsp;materiales probatorios y copia de toda la investigaci\u00f3n fue &nbsp;remitida a Medicina Legal grupo de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda &nbsp;forense el 25 de julio de 2022 a efectos de que se practicara una &nbsp;valoraci\u00f3n a la v\u00edctima y se determinara si hab\u00eda &nbsp;o no un da\u00f1o psicol\u00f3gico por los hechos denunciados, &nbsp;siendo citada para el 28 de septiembre de 2022, sin embargo, no &nbsp;compareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;John Fredy Machado Aguilar, solicit\u00f3 negar la tutela al &nbsp;considerar que la decisi\u00f3n censurada es razonable pues no &nbsp;aplica el enfoque de g\u00e9nero, pues en el caso concreto no se ha &nbsp;ejercido violencia en ning\u00fan tipo de escenario, evitando una &nbsp;brecha social entre hombres y mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;propuesta por la solicitante, dej\u00f3 sin valor y efecto la &nbsp;providencia de 14 de julio de 2022 por medio de la cual el Juzgado &nbsp;accionado revoc\u00f3 la medida de protecci\u00f3n impuesta en el &nbsp;tr\u00e1mite 009 de 2022 adoptada el 24 de abril de este a\u00f1o &nbsp;por la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, para que, en &nbsp;su lugar, decida el recurso de apelaci\u00f3n, aplicando al caso un &nbsp;enfoque de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, tras considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;1.- El primer nivel de verificaci\u00f3n para identificar si el &nbsp;caso debe ser abordado desde un enfoque de g\u00e9nero, impone &nbsp;reparar en las circunstancias desiguales en la relaci\u00f3n &nbsp;familiar afrontadas por la se\u00f1ora A. M. C., de las que es &nbsp;reflejo elocuente el mensaje de datos remitido por la madre de la &nbsp;accionante en respuesta a una comunicaci\u00f3n del accionado, &nbsp;cuando se\u00f1ala que su hija \u201clo dej\u00f3 todo (familia, &nbsp;amigos e incluso religi\u00f3n) para que pudieras vivir en tu pa\u00eds &nbsp;con tu familia, tus amigos y tus creencias\u201d, desventajas por &nbsp;supuesto que no deben desde\u00f1arse porque la condici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de extranjer\u00eda ciertamente conlleva retos de &nbsp;adaptaci\u00f3n, afrontar limitaciones as\u00ed fueran temporales &nbsp;para el acceso al mercado laboral, a la seguridad social, &nbsp;circunstancias propicias para generar condiciones de dependencia &nbsp;econ\u00f3mica, afectiva y desde luego de acceso al sistema de &nbsp;justicia, cuando menos, por el solo desconocimiento de su &nbsp;funcionamiento. Luego para superar tales desigualdades imperioso &nbsp;resulta juzgar el asunto con perspectiva de g\u00e9nero como \u00fanica &nbsp;forma de trascender la igualdad formal ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El segundo aspecto del enfoque jurisprudencial convoca a identificar &nbsp;patrones o actos de violencia ejercidos por el querellado y en ese &nbsp;sentido, ninguna duda cabe sobre el car\u00e1cter lesivo del &nbsp;ejercicio inadecuado o arbitrario de los derechos de patria potestad, &nbsp;como actos de interferencia en la relaci\u00f3n materno filial por &nbsp;parte del se\u00f1or Jonh Fredy Machado con respecto a la ni\u00f1a &nbsp;A.M.C al propiciar en ella la idea de abandono materno, (de eso habla &nbsp;la prueba testimonial); al justificar el impedimento de salida del &nbsp;pa\u00eds para compartir con la familiar extensa circunstancias &nbsp;luctuosas en la presunta falta \u201cconfiabilidad\u201d, o &nbsp;\u201cfidelidad\u201d de la madre, tan lesiva de los derechos de la &nbsp;ni\u00f1a, como de la madre. Se identifican en el indicado &nbsp;comportamiento, (ejercicio inadecuado de los derechos de patria), en &nbsp;el hecho de interferir las comunicaciones privadas de la actora &nbsp;(hecho admitido por el querellado) y en el hecho de hacer grabaciones &nbsp;parciales de ella sin su consentimiento, patrones de conducta propios &nbsp;de una postura de poder y sometimiento, instrumentalizaci\u00f3n de &nbsp;los derechos y de los sentimientos para doblegar la libertad de la &nbsp;destinataria de ese tipo de acciones, contexto en el que la carga de &nbsp;la prueba no s\u00f3lo se debe flexibilizar, sino que adquiere &nbsp;especial connotaci\u00f3n la versi\u00f3n de la afectada, a &nbsp;quien, ante estas evidencias, no se debe revictimizar aceptando, sin &nbsp;m\u00e1s, \u201cque su versi\u00f3n no es confiable\u201d, o &nbsp;que todas estas circunstancias resultan desvirtuadas por la &nbsp;certificaci\u00f3n de \u201ccomportamiento decoroso\u201d en la &nbsp;diligencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, afirma la apoderada del se\u00f1or Machado que la negativa &nbsp;para otorgar permiso de viaje a la ni\u00f1a correspondi\u00f3 al &nbsp;temor del padre de que la ni\u00f1a no fuera regresada a Colombia, &nbsp;por ostentar doble nacionalidad y ante la falta de acuerdo sobre el &nbsp;r\u00e9gimen de custodia, pero lo cierto es que el mensaje de texto &nbsp;del querellado no se refiere a esa justificaci\u00f3n, sino a &nbsp;circunstancias atr\u00e1s analizadas y en cuanto a la temporalidad &nbsp;de los hechos refiri\u00e9ndose, entre otras cosas, a que las &nbsp;manifestaciones de las testigos se relacionan con circunstancias &nbsp;pasadas, ese juicio no resulta adecuado cuando se trata de violencias &nbsp;persistentes, o sistem\u00e1ticas que hacen parte de un contexto de &nbsp;sujeci\u00f3n y que en todo caso ofrecen la perspectiva del &nbsp;tratamiento que debe tener el asunto desde una perspectiva &nbsp;preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, el se\u00f1or John Fredy Machado Aguilar la &nbsp;impugn\u00f3, solicitando revocar el fallo de primer grado y &nbsp;argument\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>i) El &nbsp;fallador constitucional dio a su an\u00e1lisis un criterio excesivo &nbsp;\u00abde &nbsp;enfoque de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;sobrevalorando las pruebas allegadas por la accionante, alej\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed de la objetividad, principios y derechos fundamentales que &nbsp;se deben garantizar a cada una de las partes, en tanto que no es &nbsp;cierto que de las circunstancias f\u00e1cticas y mucho menos del &nbsp;material probatorio se pueda sustraer o al menos identificar &nbsp;violencia en contra de la se\u00f1ora A. M. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;La situaci\u00f3n social, laboral, sociocultural de la accionante &nbsp;no son merecedoras de la consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de &nbsp;tutela, pues, en primer lugar increpa que la condici\u00f3n de &nbsp;extranjera de la se\u00f1ora A. haya sido en forma alguna obst\u00e1culo &nbsp;para su desarrollo personal y profesional, asegurando el se\u00f1or &nbsp;Fredy Machado que no existe relaci\u00f3n alguna de dependencia &nbsp;econ\u00f3mica de la accionante, y mucho menos que sea ignorante en &nbsp;temas de derecho o se haya limitado la realizaci\u00f3n de los &nbsp;mismos \u00abpor &nbsp;desconocimiento del funcionamiento del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Frente al ejercicio inadecuado de la patria potestad, tal afirmaci\u00f3n &nbsp;se desvirt\u00faa con la entrevista efectuada a la menor y el &nbsp;informe psicol\u00f3gico que reposa en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;La se\u00f1ora A. C. falt\u00f3 a la verdad cuando solicit\u00f3 &nbsp;la medida de protecci\u00f3n en la Comisar\u00eda de Familia, &nbsp;alegando supuestos hechos de maltrato inexistentes en diligencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n, desvirtuados por la certificaci\u00f3n del &nbsp;Centro de Arbitraje, Conciliaci\u00f3n, Amigable Composici\u00f3n &nbsp;CONALBOS \u2013 Seccional Bogot\u00e1, justamente para solucionar &nbsp;lo relacionado con su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La jurisprudencia, ha se\u00f1alado de manera recurrente y &nbsp;uniforme que la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir &nbsp;una providencia judicial, a menos que se configure una v\u00eda de &nbsp;hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para &nbsp;cuestionar la decisi\u00f3n, o que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente igualmente, que existen unas causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;seg\u00fan lo ha establecido la Corte Constitucional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;Defecto &nbsp;org\u00e1nico: que se presenta cuando el funcionario judicial que &nbsp;profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de &nbsp;competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se &nbsp;origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. c). Defecto f\u00e1ctico, que surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. d). &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n. e). Error inducido, que se presenta cuando el &nbsp;juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de &nbsp;terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n &nbsp;que afecta derechos fundamentales. f). Decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores &nbsp;judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente &nbsp;en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita &nbsp;funcional. g). Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que &nbsp;se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el &nbsp;alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley &nbsp;limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela &nbsp;procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica &nbsp;del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental &nbsp;vulnerado, h).&nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, &nbsp;que es el defecto&nbsp;que se deduce de infringir directamente una o &nbsp;varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la &nbsp;Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Corresponde a esta Sala establecer, si el Juzgado Primero de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, al momento de resolver la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada contra la decisi\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Usaqu\u00e9n el 14 de junio de 2022, en la medida de &nbsp;protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar promovida por A. M. C. &nbsp;M., vulner\u00f3 los derechos fundamentales que invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sea lo primero indicar que la violencia contra la mujer es un &nbsp;fen\u00f3meno que suele estar relacionado con diversas causas &nbsp;sociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, &nbsp;hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que opera en conjunto o &nbsp;aisladamente en desmedro de la dignidad humana y que afecta los &nbsp;derechos de un n\u00famero gravemente significativo de seres &nbsp;humanos. As\u00ed se ha identificado que la violencia contra la &nbsp;mujer es una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder &nbsp;hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce &nbsp;a perpetuar la discriminaci\u00f3n contra esta y obstaculizar su &nbsp;pleno desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, desde la ciencia jur\u00eddica, se ha avanzado en la &nbsp;consagraci\u00f3n normativa de la protecci\u00f3n a la mujer &nbsp;v\u00edctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir &nbsp;de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;plano internacional, la &nbsp;Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que, la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica y &nbsp;psicol\u00f3gica \u00abes &nbsp;una clase de violaci\u00f3n que tiene diversas connotaciones de &nbsp;grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vej\u00e1menes &nbsp;o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas f\u00edsicas &nbsp;y ps\u00edquicas var\u00edan de intensidad seg\u00fan los &nbsp;factores end\u00f3genos y ex\u00f3genos que deber\u00e1n ser &nbsp;demostrados en cada situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Caso Loayza Tamayo Vs. Per\u00fa 1997)1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, los tratados de mayor relevancia, en este aspecto son, la &nbsp;Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, &nbsp;contra la mujer (CEDAW 1981), la declaraci\u00f3n sobre la &nbsp;eliminaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer (1993), la &nbsp;Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995) y la &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp;de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, el art\u00edculo 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n &nbsp;de la ONU sobre eliminaci\u00f3n de la violencia (1993), se\u00f1ala &nbsp;que por esta \u00abse &nbsp;entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo &nbsp;femenino que tenga o pueda tener como resultado, un da\u00f1o o &nbsp;sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, &nbsp;as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la &nbsp;privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en &nbsp;la vida p\u00fablica como en la privada\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, la Convenci\u00f3n Interamericana de Belem &nbsp;do par\u00e1 explica, &nbsp;el derecho que tienen las mujeres de una vida libre de violencia, &nbsp;tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como el privado, lo que &nbsp;implica &nbsp;\u00abel &nbsp;derecho de la mujer de ser valorada y educada libre de patrones &nbsp;estereotipados, de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y &nbsp;culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;esto, la violencia contra la mujer no debe entenderse \u00fanicamente &nbsp;desde el \u00e1mbito f\u00edsico o sexual, sino tambi\u00e9n &nbsp;psicol\u00f3gico, tanto en el contorno p\u00fablico como privado, &nbsp;o \u00abque &nbsp;tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en &nbsp;cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor &nbsp;comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que &nbsp;comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Autores &nbsp;como Estupi\u00f1\u00e1n y Labrador (2006, &nbsp;citados por Mayorga 2008), &nbsp;definen la violencia dom\u00e9stica como \u00abun &nbsp;patr\u00f3n de conductas abusivas que incluye un amplio rango de &nbsp;maltrato f\u00edsico, sexual y psicol\u00f3gico, usado por una &nbsp;persona en una relaci\u00f3n \u00edntima contra otra, para ganar &nbsp;poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre &nbsp;esa persona\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello por lo que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la &nbsp;mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar &nbsp;en un lugar de riesgo para la mujer, tanto por su superioridad &nbsp;f\u00edsica, subyugaci\u00f3n o impunidad de las agresiones en el &nbsp;seno de la familia3 &nbsp;, y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que la violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene &nbsp;diferentes formas de presentaci\u00f3n, es decir existe una &nbsp;tipolog\u00eda como i) &nbsp;violencia f\u00edsica, &nbsp;ii) violencia &nbsp;sexual, &nbsp;iii) violencia &nbsp;patrimonial &nbsp;y &nbsp;econ\u00f3mica; &nbsp;y &nbsp;iv) Violencia &nbsp;psicol\u00f3gica, &nbsp;siendo &nbsp;esta \u00faltima en la que, por medio de insultos, expresiones &nbsp;peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidaci\u00f3n, expresiones &nbsp;burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener &nbsp;el control de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Descendiendo al caso concreto y frente a las pruebas digitales &nbsp;allegadas al expediente constitucional, se observa la procedencia de &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada y, por ende, la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, al advertir la Sala la &nbsp;ocurrencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en &nbsp;la providencia del Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 el 14 &nbsp;de julio de 2022, tal como pasa a exponerse, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;En la Comisar\u00eda de Familia Primera de Usaqu\u00e9n, se &nbsp;adelant\u00f3 solicitud de medida de protecci\u00f3n por &nbsp;violencia intrafamiliar promovida por A. M.C.M contra John Fredy &nbsp;Machado Aguilar, tr\u00e1mite en el que una vez practicadas las &nbsp;pruebas, en fallo de 24 de abril de 2022, se resolvi\u00f3 entre &nbsp;otros, ordenar medida de protecci\u00f3n a favor de A. M. C. M., &nbsp;consistente en prohibir a John Fredy Machado ejercer cualquier hecho &nbsp;de maltrato psicol\u00f3gico y en especial afectaci\u00f3n al &nbsp;buen nombre de la se\u00f1ora C, mantener la protecci\u00f3n &nbsp;policiva, cursos de violencia intrafamiliar para el se\u00f1or John &nbsp;Fredy y curso terap\u00e9utico familiar para ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Actuaciones Comisaria Usaqu\u00e9n. Folios 124 &nbsp;a 128] &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;La anterior determinaci\u00f3n fue apelada por las partes, &nbsp;correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, autoridad que el 14 de julio de 2022 resolvi\u00f3 &nbsp;revocar la medida de protecci\u00f3n en favor de A. &nbsp;M. C. M. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;decidir de esa forma, se\u00f1al\u00f3 el Juzgado que la se\u00f1ora &nbsp;C. M. &nbsp;no alleg\u00f3 prueba de las agresiones verbales ocurridas &nbsp;en la diligencia extrajudicial en Conalbos, adem\u00e1s de que el &nbsp;John Fredy no acept\u00f3 ning\u00fan hecho endilgado en su &nbsp;contra \u00aby &nbsp;de otro la entidad ante la que se realizaron las conciliaciones &nbsp;emiti\u00f3 certificaci\u00f3n previa al fallo apelado, en la que &nbsp;no se indica la ocurrencia de las agresiones verbales u otros que &nbsp;impliquen violencia contra la accionante o viceversa\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que frente a la manipulaci\u00f3n que pueda ejercer el accionado &nbsp;sobre su hija, tampoco se alleg\u00f3 prueba que corrobore su &nbsp;dicho, en tanto que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se practica entrevista a la NNA por el trabajador social de la &nbsp;comisar\u00eda, sin que se pueda advertir de su informe, la &nbsp;violencia indirecta que denuncia la se\u00f1ora A., porque no se &nbsp;desprende que aquel este desdibujando la imagen de la madre u &nbsp;obstaculizando de alguna manera la relaci\u00f3n materno filial; lo &nbsp;que si queda claro son los m\u00e9todos nocivos de correcci\u00f3n &nbsp;que emplea la accionante contra su hija, que han alcanzado incluso &nbsp;agresiones f\u00edsicas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a las expresiones que acusa la se\u00f1ora C., como que es &nbsp;una mala madre, que no se hace cargo de su hija, tampoco se cuenta &nbsp;con prueba que permita dar por sentados los hechos; se incorporan &nbsp;algunos correos electr\u00f3nicos entre las partes, que &nbsp;corresponden a aspectos normales de la crianza de un ni\u00f1o, del &nbsp;que se resalta el compromiso de los dos padres, y un cruce de &nbsp;palabras enmarcado en un contexto de respeto mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del acervo probatorio, se cuenta con pantallazos de WhatsApp, que dan &nbsp;cuenta del mensaje que el accionado env\u00edo a la se\u00f1ora &nbsp;Francisca Martin el 28 de febrero, madre de la accionante, cuyo &nbsp;contenido confirma la testigo y no se desvirt\u00faa por el &nbsp;accionado; no obstante, del cuerpo de chat tampoco se extraen las &nbsp;agresiones denunciadas, relata el deterioro de la relaci\u00f3n y &nbsp;frente a la presunta infidelidad escribe: \u201c(\u2026) el d\u00eda &nbsp;antes de venirnos para Colombia me encontr\u00e9 con una &nbsp;conversaci\u00f3n entre ella y su amiga Diana en la que descubro &nbsp;que me estaba siendo infiel que tiene otra persona. Con la cual &nbsp;mantiene una relaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;hizo menci\u00f3n de que la &nbsp;violencia de g\u00e9nero que reclama la accionante para este caso &nbsp;no queda demostrada, la refieren al un\u00edsono los testigos, &nbsp;especialmente la se\u00f1ora Diana Cuadrado, que narra hechos de la &nbsp;intimidad de la pareja, pero que no corresponden a los aqu\u00ed &nbsp;investigados, y record\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en la &nbsp;ley 294 de 1996, la ocurrencia de la violencia para la imposici\u00f3n &nbsp;de medidas de protecci\u00f3n debe acreditarse dentro de los 30 &nbsp;d\u00edas anteriores a la denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir, que los hechos suscitados en la medida de protecci\u00f3n &nbsp;evidencian \u00abes &nbsp;la conflictividad que desata la separaci\u00f3n de la pareja y los &nbsp;asuntos por definir frente a su hija NNA, especialmente lo &nbsp;relacionado con permisos de salida del pa\u00eds y custodia; &nbsp;aspectos frente a los cuales el despacho exhorta a los c\u00f3nyuges &nbsp;para que por medio de un dialogo civilizado adopten las decisiones &nbsp;que m\u00e1s convengan a la peque\u00f1a, que por su corta edad y &nbsp;falta de madurez es el extremo m\u00e1s vulnerable de la relaci\u00f3n &nbsp;y en este sentido quien m\u00e1s requiere de protecci\u00f3n y &nbsp;cuidados\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Actuaciones Juzgado. Archivo 09. FALLO &nbsp;15-07-2022. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ante tal panorama, es evidente que el Juzgado de Familia accionado &nbsp;incurri\u00f3 en &nbsp;el defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, entendido &nbsp;este cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso (STC &nbsp;de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01, citada en &nbsp;STC13956-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, como quiera que, la autoridad judicial no valor\u00f3 las &nbsp;pruebas aportadas desde una perspectiva de g\u00e9nero, como en &nbsp;efecto lo determin\u00f3 el fallado de primer grado, pues &nbsp;para esta Sala, luego de analizar el expediente allegado, no existe &nbsp;duda, que el presente asunto se enmarca en un tipo de violencia &nbsp;psicol\u00f3gica de la cual es v\u00edctima la se\u00f1ora A. &nbsp;M. C. M. por parte del se\u00f1or John Fredy Machado Aguilar, pues &nbsp;tal situaci\u00f3n qued\u00f3 demostrada entre otros, por la &nbsp;denuncia efectuada por la v\u00edctima, en la que manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;d\u00eda de ayer mi\u00e9rcoles 12 de enero de 2022, est\u00e1bamos &nbsp;en una audiencia de conciliaci\u00f3n en Conalvos fue virtual y el &nbsp;comenz\u00f3 diciendo que yo era una mala madre, que no me hac\u00eda &nbsp;cargo de mi hija quien tiene 6 a\u00f1os de edad, que yo llevo una &nbsp;vida mejor, dijo que yo era una prostituta y que adem\u00e1s la &nbsp;relaci\u00f3n con mi hija est\u00e1 rota lo cual es mentir de &nbsp;hecho \u00e9l la est\u00e1 manipulando (\u2026) La violencia &nbsp;que el ejerce hacia m\u00ed es psicol\u00f3gica con las palabras &nbsp;que me dice constantemente, el me trata con desprecio, cuando le &nbsp;habl\u00f3 se gira &nbsp;y me contesta mirando para el otro lado, A mi &nbsp;hija le dijo que yo la abandon\u00e9 y mi hija me lo ha reprochado &nbsp;cuando no es as\u00ed (\u2026) (sic). Y el 27 de diciembre de &nbsp;2021 le env\u00edo el a mis Padres un mensaje dici\u00e9ndoles &nbsp;que soy una adultera y que la investigaci\u00f3n en mi computador &nbsp;donde supuestamente descubri\u00f3 que yo estaba con otra persona y &nbsp;que por eso no me daba el permiso de salida del pa\u00eds de la &nbsp;ni\u00f1a. Estoy afectada psicol\u00f3gicamente (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Actuaciones Comisaria Usaqu\u00e9n. Folio 1] &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;reiter\u00f3 que su compa\u00f1ero ingres\u00f3 a su computador &nbsp;y revis\u00f3 su informaci\u00f3n que es privada, situaci\u00f3n &nbsp;que llev\u00f3 a que les enviara a sus padres, quienes residen en &nbsp;Espa\u00f1a, un mensaje por WhatsApp, en el que les manifest\u00f3 &nbsp;sobre una presunta \u00abinfidelidad\u00bb &nbsp;con un amigo suyo, siendo esta la raz\u00f3n por la que no permit\u00eda &nbsp;que su hija A. viajar\u00e1 a Espa\u00f1a, mensaje que fue &nbsp;contestado por la progenitora de la accionante, se\u00f1ora &nbsp;Francisca Mart\u00edn, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Actuaciones Comisaria. Audiencia 25 de enero de &nbsp;2022. Min. 9:13] &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;obran en el expediente, los testimonios de Francisca Mart\u00edn &nbsp;[madre &nbsp;de la accionante] &nbsp;y Diana Cuadrado [Amiga &nbsp;de la accionante], &nbsp;quienes manifestaron que A. M. C. M., &nbsp;se ha visto en ocasiones afectada por la relaci\u00f3n sostenida &nbsp;con el se\u00f1or John Fredy, a quien han visto \u00absometida\u00bb &nbsp;a la voluntad de su compa\u00f1ero, pues M. ten\u00eda poca &nbsp;capacidad de decisi\u00f3n, causando afectaciones al buen nombre, a &nbsp;la honra y a la intimidad de la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;progenitora de la accionante se\u00f1al\u00f3 que su hija se &nbsp;encuentra muy mal psicol\u00f3gicamente, porque la situaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 dif\u00edcil, pues en principio hablaron del divorcio &nbsp;con el se\u00f1or John Fredy, para hacerlo de com\u00fan acuerdo, &nbsp;as\u00ed como la custodia de la menor, sin embargo, todo ha sido &nbsp;\u00abun &nbsp;martirio\u00bb, \u00abpues mi hija se la pasa la mitad del tiempo &nbsp;llorando, que mi hija no come, que mi hija no duerme, que mi hija &nbsp;incluso ha pensado en suicidarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Diana &nbsp;Cuadrado en calidad de amiga de la accionante, sostuvo que conoce del &nbsp;trato que John Fredy le ha brindado a A , quien la \u00abcontrolaba, &nbsp;manipulaba, la anulaba como persona, ella ha tenido diferentes &nbsp;etapas, (\u2026) ella le amaba y \u00e9l se aprovechaba de eso, &nbsp;de hecho, mientras \u00e9l estuvo en relaci\u00f3n con A. \u00e9l &nbsp;ten\u00eda diferentes relaciones con otras personas, por lo que &nbsp;siempre ha tratado de ocultarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Actuaciones Comisaria. Audiencia 2 de marzo de &nbsp;2022. Min. 56.44] &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En este sentido, correspond\u00eda al Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, al momento de resolver la apelaci\u00f3n formulada &nbsp;contra la decisi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, efectuar &nbsp;una valoraci\u00f3n probatoria con perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;pues a pesar de que en la providencia censurada hizo alusi\u00f3n a &nbsp;tal aspecto, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la solicitante no &nbsp;alleg\u00f3 prueba de las agresiones verbales ocurridas en la &nbsp;diligencia extrajudicial en Conalbos la pues al contrario, tal &nbsp;entidad certific\u00f3 que la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;entre las partes fue desarrollada \u00abtodo &nbsp;dentro de la mayor altura y decoro que esta clase de audiencias &nbsp;demandan\u00bb, &nbsp; adem\u00e1s que John Fredy &nbsp;no acept\u00f3 ning\u00fan hecho &nbsp;endilgado en su contra, omitiendo valorar los hechos que dieron &nbsp;origen a la denuncia, as\u00ed como a las manifestaciones relatadas &nbsp;por la accionante y las pruebas que reposan en el expediente, tanto &nbsp;documentales como testimoniales, sumado a la afectaci\u00f3n que &nbsp;expresa la accionante en las audiencias adelantadas por la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente, sobre el argumento referido por el impugnante frente &nbsp;al ejercicio inadecuado de la patria potestad sobre la hija menor de &nbsp;edad, ha de se\u00f1alarse que lo anterior fue objeto de &nbsp;pronunciamiento por parte de la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;Usaqu\u00e9n, en el que se resolvi\u00f3 levantar la medida de &nbsp;protecci\u00f3n en su contra y a favor de la ni\u00f1a, al &nbsp;encontrar que la NNA no ha sido objeto de manifestaci\u00f3n de &nbsp;violencia de ning\u00fan tipo por parte de su progenitor. Orden que &nbsp;no fue objeto de apelaci\u00f3n por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De acuerdo con lo explicado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Impedimento) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Belem Do Para\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9 de junio de 1994, aprobada por el estado colombiano mediante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 248 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Azpeitia &amp; Martin, 2005. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16636-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16636-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-01182-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}