{"id":69741,"date":"2024-05-20T20:57:44","date_gmt":"2024-05-20T20:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16638-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:44","slug":"stc16638-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16638-2022-1\/","title":{"rendered":"STC16638 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC16638-2022_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16638-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2022-00553-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de noviembre &nbsp;de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena, en la tutela que Mont Royal Corporation S.A.S. &nbsp;instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma &nbsp;ciudad, extensiva a los Juzgados Sexto, Octavo y Trece Civiles del &nbsp;Circuito de esa sede, Alambres y Derivados Ltda., South American &nbsp;Investment Latin Inc, la Sociedad Interoceanic Bussines Inc., Olga &nbsp;Luc\u00eda Porras Contreras y Gilberto Cort\u00e9z Noriega. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;libelista, a trav\u00e9s de apoderado, &nbsp;exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se emitieran las siguientes \u00f3rdenes: &nbsp;<\/p>\n<p>Que se &nbsp;le [conmine] a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena o a &nbsp;la Directora de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;de Cartagena, (\u2026) procedan a superar los obst\u00e1culos que &nbsp;existan para poner los bienes a disposici\u00f3n del Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena, para el proceso Ejecutivo Singular &nbsp;de Mayor Cuant\u00eda de MONT ROYAL CORPORATION S.A.S. contra SOUTH &nbsp;AMERICAN INVESMENT LATIN INC., en el radicado No 0206 de 2003 y se &nbsp;ordene de igual modo, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE &nbsp;CARTAGENA, que el env\u00edo sea cabal o completo o referido a &nbsp;todos los inmuebles embargados para este proceso, los indicados en el &nbsp;auto de fecha 10 de septiembre de 2020, del cual debe precisar los &nbsp;que efectivamente corresponden y en especial, el marcado con el &nbsp;n\u00famero No 060-164135 y que, de igual, remita las diligencias &nbsp;de secuestro que corresponde conforme a la Ley y que el propio &nbsp;Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, ya de igual le solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se &nbsp;le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Cartagena, que una vez, comunicado el oficio con las formalidades de &nbsp;ley proceda a su registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena &nbsp;en el coercitivo de mayor cuant\u00eda que le inco\u00f3 a South &nbsp;American Investment Latin INC, (n\u00ba 2003-00206), decret\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;embargo y secuestro del remanente o de los bienes que se llegaren a &nbsp;desembargar dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuant\u00eda &nbsp;de ALAMBRES Y DERIVADOS LTDA contra la sociedad SOUTH AMERICAN &nbsp;INVESTMENT LATIN INC.\u00bb, &nbsp;que tramitaba el Trece Civil del Circuito de Barranquilla y lo &nbsp;remiti\u00f3 por competencia al Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena (rad. 2004-00003), quien dict\u00f3 \u00absentencia &nbsp;que neg\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y orden\u00f3 &nbsp;el desembargo de los bienes embargados y secuestrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que luego de surtida la segunda instancia, el estrado convocado &nbsp;\u00abdict\u00f3 &nbsp;auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo que deven\u00eda &nbsp;obligada las \u00f3rdenes de desembargo y la orden de ponerlos a &nbsp;disposici\u00f3n del Juzgado que embarg\u00f3 el remanente\u00bb &nbsp;(9 &nbsp;oct. 2018); no obstante, \u00abTal &nbsp;cuesti\u00f3n no sucedi\u00f3 as\u00ed, y se permiti\u00f3 &nbsp;por parte del Juzgado darle tr\u00e1mite a un incidente de &nbsp;liquidaci\u00f3n de perjuicios que dur\u00f3 hasta el 25 de &nbsp;septiembre de 2019 fecha en la cual se obedeci\u00f3 lo resuelto &nbsp;por el Tribunal, en el sentido de confirmar la negativa para &nbsp;establecer una cuant\u00eda del da\u00f1o en el incidente de &nbsp;liquidaci\u00f3n de perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, \u00abs\u00f3lo &nbsp;en (\u2026) septiembre 10 de 2020, y luego de variados &nbsp;requerimientos el Juzgado accionado produce la decisi\u00f3n que &nbsp;debi\u00f3 darse (\u2026) 4 a\u00f1os antes cuando qued\u00f3 &nbsp;en firme la sentencia\u00bb, &nbsp;la cual, en su opini\u00f3n, contiene \u00abvarias &nbsp;equivocaciones y omisiones\u00bb, &nbsp;dado que, (i) &nbsp;\u00abEquivoc\u00f3 &nbsp;el n\u00famero del radicado del proceso ejecutivo a donde se pon\u00edan &nbsp;los bienes a disposici\u00f3n por cuanto expres\u00f3 226 y es &nbsp;206 de 2003\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abOmiti\u00f3 &nbsp;se\u00f1alar todos los bienes inmuebles objeto de desembargo, por &nbsp;cuanto dej\u00f3 se determinar los embargados por su propio &nbsp;despacho, m\u00e1s exactamente omiti\u00f3 el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria &nbsp;No 060-164135 que fue directamente decretado por el Despacho &nbsp;accionado que no fue ordenado poner a disposici\u00f3n por parte &nbsp;del Juzgado y se requer\u00eda que, de igual, este inmueble fuera y &nbsp;sea puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 8 Civil del Circuito &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;y, (iii) &nbsp;\u00abOmiti\u00f3 enviarle al Juzgado (\u2026) las diligencias &nbsp;de secuestro de cada uno de los inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, de conformidad con los anteriores yerros, \u00abla &nbsp;Oficina de Registro se ha negado a inscribirlo y el asunto, va y &nbsp;viene y nada que quedan a disposici\u00f3n del Juzgado Octavo Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena. La secretaria aduce que todo est\u00e1 &nbsp;bien y registro vuelve y le devuelve aduciendo sus razones\u00bb, &nbsp;pese a que le elev\u00f3 \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00ablos &nbsp;principios de eficiencia y eficacia no han sido aplicados en el &nbsp;asunto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y no es &nbsp;justo (\u2026) que a\u00fan dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de &nbsp;haberse ordenado poner a disposici\u00f3n y cuatro (4) de haberse &nbsp;tenido que enviar al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, ello &nbsp;no haya ocurrido\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime, cuando \u00abno &nbsp;son uno o dos inmuebles los que deben quedar a disposici\u00f3n del &nbsp;Juzgado 8 civil del Cto, son m\u00e1s de diez (10) y obviamente que &nbsp;estamos muy interesados en que se trasladen al proceso ejecutivo &nbsp;mencionado (\u2026) para pagarse con el producto del remate de &nbsp;estos, previo aval\u00fao\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena inform\u00f3 que &nbsp;despu\u00e9s de la \u00faltima nota devolutiva de la ORIP, dict\u00f3 &nbsp;el auto de 2 de noviembre de 2022, \u00aben &nbsp;el cual se orden\u00f3 [librar nuevamente oficio de levantamiento &nbsp;de cautelas]\u00bb &nbsp;y, en cumplimiento, remiti\u00f3 el oficio 580, \u00abcorreo &nbsp;[que] se env\u00eda a la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos a la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;ofiregiscartagena@supernotariado.gov.co, (\u2026) aclarando que esa &nbsp;direcci\u00f3n est\u00e1 determinada con el nombre Olga Lucia &nbsp;Porras Contreras pero es la direcci\u00f3n donde se notifica y en &nbsp;efecto esta oficina aport\u00f3 nota devolutiva, lo que quiere &nbsp;decir que el despacho si procedi\u00f3 de conformidad comunicando &nbsp;el levantamiento de la medida cautelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Sexto Civil del Circuito dijo que en el pleito n.\u00b0 2004-00042-00 &nbsp;\u00abno &nbsp;ha incurrido en violaci\u00f3n de derechos fundamentales, como el &nbsp;derecho al debido proceso del accionante, pues se han emitido las &nbsp;decisiones en pro de resolver (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Octavo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Cartagena pidieron su desvinculaci\u00f3n; el &nbsp;primero, \u00abpor &nbsp;no corresponder a [ese] Juzgado la resoluci\u00f3n de lo pretendido &nbsp;por el accionante\u00bb &nbsp;y, la segunda, en tanto \u00abno &nbsp;[les] consta, lo expuesto en la narraci\u00f3n de los hechos &nbsp;expuestos en la acci\u00f3n de tutela (\u2026) sin embargo (\u2026) &nbsp;las funciones del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, se &nbsp;contraen a inscribir documentos y realizar la publicidad, siempre que &nbsp;cumplan con el lleno de los requisitos legales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Trece Civil de Circuito de Barranquilla dijo que all\u00e1 &nbsp;\u00abcurs\u00f3 proceso EJECUTIVO promovido por ALAMBRES Y &nbsp;DERIVADOS contra INTEROCEANIC BUSSINEES INC SOUTH AMERICAN INVESTMENT &nbsp;LATIN INC, radicado 08001310301320020022400 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior de Cartagena desestim\u00f3 &nbsp;el ruego, &nbsp;por hallar configurado un hecho superado, toda vez que, \u00ab(\u2026) &nbsp;el juzgado accionado ha procedido con el tr\u00e1mite objeto de la &nbsp;presente acci\u00f3n, a juicio de la Sala, la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales alegados, ha cesado\u00bb, &nbsp;en la medida que, \u00abel &nbsp;3 de noviembre de 2022 (\u2026), remiti\u00f3 a la Oficina de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena y al apoderado judicial de &nbsp;la sociedad accionante, oficio N\u00b0580, comunic\u00e1ndole la &nbsp;expedici\u00f3n de nuevos oficios de levantamiento de medida &nbsp;cautelar y su puesta a disposici\u00f3n del Juzgado Octavo Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena, para que proceda de conformidad, de lo &nbsp;cual, tambi\u00e9n se anex\u00f3 constancia de envi\u00f3 &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Replic\u00f3 la gestora aduciendo que el despacho cuestionado \u00abno &nbsp;tom\u00f3 en realidad (\u2026) los correctivos necesarios, que &nbsp;desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n del derecho invocado, &nbsp;sino que se mantuvo las mismas equivocaciones ya eternas que nos &nbsp;mantienen desde hace dos (2) largos a\u00f1os, sin que la decisi\u00f3n &nbsp;del septiembre 10 de 2020 corregida el d\u00eda 5 de octubre de ese &nbsp;mismo a\u00f1o haya sido posible ser inscrita en el competente &nbsp;registro de instrumentos p\u00fablicos\u00bb. &nbsp;Anex\u00f3 \u00abla &nbsp;nota devolutiva del \u00faltimo oficio remitido y por el cual &nbsp;consider\u00f3 la Sala exist\u00eda un hecho superado\u00bb, &nbsp;tanto m\u00e1s si, \u00abel &nbsp;auto que ha pretendido corregir el error y obviamente el oficio que &nbsp;lo comunica mantiene el error del principal bien que debe ser puesto &nbsp;a disposici\u00f3n del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, &nbsp;esto es el 060-164135\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, afirm\u00f3 que \u00aben &nbsp;modo alguno ha podido tener ocurrencia el HECHO SUPERADO\u00bb, &nbsp;puesto que, \u00absi &nbsp;se hubieran permitido leer [sus] memoriales en donde les apoyaba para &nbsp;aclarar con nitidez lo que deb\u00eda hacerse para logar inscribir &nbsp;el oficio librado a la ORIP, se hubieran percatado, que los oficios &nbsp;aclaratorios nada de eso conten\u00eda, pues se manten\u00edan &nbsp;las falencias o se incurr\u00edan en otras m\u00e1s o &nbsp;diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;entrada, se anuncia la revocatoria del veredicto de primer grado, &nbsp;para en su lugar conceder el amparo porque el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena incurri\u00f3 en defecto de &nbsp;procedibilidad, que afecta el \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En &nbsp;efecto, de la prueba obrante en el plenario, se evidencian las &nbsp;siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;Mediante auto de 10 de septiembre de 2020, dicho estrado levant\u00f3 &nbsp;el embargo y secuestro de los \u00abinmuebles: &nbsp;060-108460, 060-108461, 060-108459, 060-107856, 060-26616, 060-15499, &nbsp;060-3534, 060-26606, 060-159648, 060-161435, de propiedad de la &nbsp;sociedad SOUTH AMERICAAN INVESTIMENT (sic) LATIN INC, la cual fue &nbsp;comunicada mediante oficio 990 del 20 de agosto de 2002, decretada &nbsp;por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla\u00bb y, &nbsp;orden\u00f3 \u00abPONGASE &nbsp;a &nbsp;disposici\u00f3n de proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda &nbsp;seguido por la sociedad MONT ROYAL CMPORATION (sic) en contra SOUTH &nbsp;AMERICAN INVESTIMENT (sic) LATIN INC radicado bajo el N\u00ba &nbsp;226-2002 &nbsp;que se sigue en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena\u2026\u00bb, &nbsp;(Derivado: &nbsp;03Demanda C3 TRASLADO DE EXCEPCIONES.pdf, p\u00e1g. 253-255) &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;La &nbsp;promotora solicit\u00f3 &nbsp; \u00abACLARACI\u00d3N &nbsp;DEL AUTO QUE PUSO A DISPOSICI\u00d3N LOS BIENES DEL JUZGADO &nbsp;SEEGUNDO AL OCTAVO\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. &nbsp;278-281 ib.), &nbsp;resaltando que \u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;cometi\u00f3 el error de indicar que el Radicado del proceso a &nbsp;donde ser remit\u00eda era el 0226 de 2002 cuando en realidad no &nbsp;fue el indicado en el oficio No 1262 del 4 de agosto de 2003, ning\u00fan &nbsp;n\u00famero de radicado y el referido all\u00ed es el mismo desde &nbsp;donde usted, ha dado la orden que ten\u00eda cuanto el proceso &nbsp;judicial se tramitaba en Barranquilla. Por tal raz\u00f3n, debe &nbsp;corregirse para no dar lugar a equivocaciones, y como quiera que no &nbsp;se le indic\u00f3 el n\u00famero s\u00f3lo indique las partes y &nbsp;el oficio por medio del cual fue comunicado, omitiendo el radicado &nbsp;que no le corresponde\u00bb (14 &nbsp;sep. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;El despacho, el 5 de octubre siguiente, resolvi\u00f3 al respecto: &nbsp;\u00abCUARTO: &nbsp;CORR\u00cdJASE &nbsp;el numeral segundo del auto de fecha 10 de septiembre de 2020, en el &nbsp;sentido de indicar que se pone a disposici\u00f3n del Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Cartagena los bienes aqu\u00ed &nbsp;desembargados a favor del proceso que seguido por MONT ROYAL &nbsp;CORPORATION en contra de SOUT AMERICA INVEST LATIN E INTEROOCEANIC &nbsp;BUSSINES INC., de propiedad de la demandada SOUT AMERICA INVEST LATIN &nbsp;E INTEROOCEANIC BUSSINES INC tal como fue comunicado mediante oficio &nbsp;1262 de fecha 4 de agosto de 2003, teniendo en cuenta la parte motiva &nbsp;de este auto\u00bb (p\u00e1g. &nbsp;282 y 283 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>d)- &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda del juzgado libr\u00f3 oficio n\u00ba 466 del 27 &nbsp;de octubre de 2020, en el que identific\u00f3 como demandante del &nbsp;proceso 2004-00003 a Gilberto &nbsp;Cort\u00e9s Noriega (acumulado) &nbsp;y demandado INTEROOCEANIC &nbsp;BUSSINES INC. &nbsp;<\/p>\n<p>e).- &nbsp;La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena &nbsp;emiti\u00f3 una primera \u00abnota &nbsp;devolutiva\u00bb &nbsp;(31 &nbsp;mar. 2022), &nbsp;en la que refiri\u00f3 como causales para ello: \u00ab1: &nbsp;OTROS &nbsp;(\u2026), &nbsp;LA PARTE DEMANDANTE SE\u00d1ALADA EN EL OFICIO 466 DEL 27\/10\/2020 &nbsp;NO ES CONGRUENTE CON LA DEL ANTECEDENTE REGISTRAL. &nbsp;SE ENCUENTRA MAL CITADOS LOS DATOS DEL DOCUMENTO POR EL CUAL SE &nbsp;ORDEN\u00d3 LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE &nbsp;PRETENDE CANCELAR EN LOS FMI 060-108460, 060-108461, 060-108459, &nbsp;060-107856, 060-26616, 060-15499, 060-3534, 060-26606, 060-159648. EN &nbsp;EL FMI 060-161435 NO SE ENCUENTRA MEDIDA CAUTELAR INSCRITA\u00bb &nbsp;(Derivado: &nbsp;17_MemorialORIP31032022.pdf, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>f)- &nbsp;Mont &nbsp;Royal Corporation S.A.S. el 6 de mayo de 2022, requiri\u00f3 que se &nbsp;exhortara a la secretaria dar \u00ab(\u2026) &nbsp;CUMPLIMIENTO &nbsp;DE UNA PROVIDENCIA QUE ORDENA PONER A DISPOSICI\u00d3N UNOS BIENES &nbsp;AL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, SOLICITUD DE COPIA &nbsp;DEL ENV\u00cdO DEL OFICIO No 466 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020 A LA &nbsp;OFICINA DE REGISTRO. SOLICITUD DEL DESEMBARGO DE OTROS BIENES Y &nbsp;COPIAS \u00cdNTEGRAS DEL EXPEDIENTE O LINK\u00bb, &nbsp;y &nbsp;puso en conocimiento de la iudex &nbsp;acusada &nbsp;la \u00abnota &nbsp;devolutiva\u00bb &nbsp;de la ORIP, manifestando que \u00abhay &nbsp;otros bienes inmuebles, como el marcado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No &nbsp;060-164135 &nbsp;que fue directamente decretado por su Despacho, no ha sido ordenado &nbsp;poner a disposici\u00f3n por parte de su Despacho y se requiere &nbsp;que, de igual, este inmueble sea puesto a disposici\u00f3n del &nbsp;Juzgado 8 Civil del Circuito, y no solo los que ven\u00edan &nbsp;embargados desde que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;los orden\u00f3, sino los decretados directamente por su Juzgado. &nbsp;Proceda en consecuencia, previa revisi\u00f3n de los otros &nbsp;inmuebles decretados su embargo directamente por su Despacho (\u2026)\u00bb &nbsp;(Derivado: &nbsp;18MemorialRequerimiento.pdf, ib.); &nbsp;pedimento &nbsp;que reiter\u00f3 el 25 de julio (Derivado: &nbsp;22ImpulsoProcesal.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>g)- &nbsp;La Oficina de Registro, el 18 de agosto, expidi\u00f3 segunda \u00abnota &nbsp;devolutiva\u00bb, &nbsp;seg\u00fan la cual: \u00ab1: &nbsp;FALTA CITAR DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE &nbsp;PRETENDE CANCELAR (ARTS. 31 Y 62 DE LA LEY 1579 DE 2012) NO PROCEDE &nbsp;EL REGISTRO DEL PRESENTE DOCUMENTO POR CUANTO, SE ENCUENTRA MAL &nbsp;CITADO LOS DATOS DEL DOCUMENTO POR EL CUAL INSCRIBI\u00d3 LA MEDIDA &nbsp;CAUTELAR QUE SE PRETENDE CANCELAR. ASI MISMO SE LE COMUNICA QUE EL &nbsp;NOMBRE DE LA PARTE DEMANDANTE SE\u00d1ALADO EN EL OFICO 120 DEL &nbsp;09\/05\/2022 NO ES CONGRUENTE CON EL PUBLICITADO EN LOS FMI. EN ESE &nbsp;SENTIDO ES MENESTER QUE ACLARE\u00bb (Derivado: &nbsp;25NotaDevolutiva18082022.pdf, &nbsp;C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>h)- &nbsp;La &nbsp;convocante en dos \u00abmemoriales\u00bb &nbsp;suplic\u00f3 al Juzgado cumplir la providencia que orden\u00f3 &nbsp;poner a disposici\u00f3n del Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena los remanentes (Derivado: &nbsp;28MemorialRequerimiento.pdf) &nbsp;-23 &nbsp;sep.- &nbsp;y &nbsp;(Derivado: &nbsp;30Memorial06102022.pdf) &nbsp;-6 &nbsp;oct.-. &nbsp;<\/p>\n<p>i)- &nbsp;El &nbsp;2 de noviembre, en presunto an\u00e1lisis de las \u00abnotas &nbsp;devolutivas\u00bb &nbsp;de la ORIP, el despacho precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a fin de superar el escollo, lo procedente ser\u00e1 expedir nuevo &nbsp;oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fabicos &nbsp;de Cartagena en el cual se exponga con claridad que la medida &nbsp;cautelar fue decretada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la &nbsp;Ciudad de Barranquilla, c\u00e9lula judicial que en sus inicios &nbsp;habr\u00eda conocido el presente proceso, indicando adem\u00e1s &nbsp;que la demanda fue iniciada por ALAMBRES &nbsp;Y DERIVADOS LTDA NIT: 800164098, contra INTEROCEANIC BUSSINEES INC &nbsp;NIT: 890400523-6 y SOUNTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC NIT: &nbsp;8900400509, &nbsp;radicado bajo el n\u00famero 226-2002, &nbsp;del cual, con posterioridad avoc\u00f3 el conocimiento esta &nbsp;judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, mand\u00f3 a la Secretar\u00eda: \u00ab[LIBRAR] &nbsp;NUEVO OFICIO de levantamiento de medida conforme se dispuso en auto &nbsp;de fecha 10 de septiembre de 2020 y su posterior correcci\u00f3n &nbsp;del 5 de octubre de 2020, teniendo en cuenta la parte motiva de este &nbsp;auto\u00bb &nbsp;(Derivado: &nbsp;33 auto libra NuevoOficio.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>j)- &nbsp;\u00c9sta libr\u00f3 nuevo \u00aboficio &nbsp;de levantamiento\u00bb &nbsp;(Derivado: &nbsp;34EnvioComunicaciones.pdf, C-1) &#8211; n\u00ba &nbsp;580 de 2 de noviembre de 2022 -, dirigido a la Oficina de Registro, &nbsp;incurriendo en el mismo yerro de la misiva 466 de 27 de octubre de &nbsp;2020, esto es, se\u00f1al\u00f3 \u00abcomo &nbsp;demandante del proceso 2004-00003 a Gilberto &nbsp;Cort\u00e9s Noriega (acumulado) &nbsp;y demandado INTEROOCEANIC BUSSINES INC.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>k)- &nbsp;Finalmente, &nbsp;la Oficina de Registro expidi\u00f3 una tercera \u00abnota &nbsp;devolutiva\u00bb &nbsp;(16 nov.), expresando: \u00ab1: &nbsp;(\u2026) NO &nbsp;PROCEDE EL REGISTRO DEL PRESENTE DOCUMENTO POR CUANTO, SE ENCUENTRAN &nbsp;MAL CITADOS LOS DATOS DEL DOCUMENTO POR EL CUAL SE INSCRIBI\u00d3 &nbsp;LA MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA CANCELAR, S\u00cdRVASE ACLARAR\u00bb &nbsp;(Derivado: &nbsp;37ImpulsoProcesal.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Significa lo anterior, que el juzgado recriminado no ha atendido en &nbsp;debida forma, los motivos de las &nbsp;\u00abnotas devolutivas\u00bb &nbsp;al \u00abdesembargo\u00bb &nbsp;y, con ello, ha imposibilitado y retardado la inscripci\u00f3n de &nbsp;\u00e9ste y el poner a disposici\u00f3n del Juzgado Octavo Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena dichas medida para el proceso n\u00ba &nbsp;2003-00206. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Independientemente de que se hubiese dictado otro \u00abprove\u00eddo\u00bb &nbsp;con el cual se busc\u00f3 conjurar las equivocaciones que la ORIP &nbsp;puso en conocimiento de la funcionaria confutada (2 nov. 2022), lo &nbsp;cierto es que la cautela respecto de los mentados fundos se mantiene &nbsp;vigente, cuando era menester, en uso de las facultades de instrucci\u00f3n &nbsp;y direcci\u00f3n del proceso, resolver -a\u00fan &nbsp;de oficio- &nbsp;sobre su cancelaci\u00f3n, en aras de que la interesada en los &nbsp;remanentes pueda continuar con la etapa subsiguiente en las medidas &nbsp;decretadas en el coercitivo n\u00ba 2003-00206. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, el veredicto confutado ser\u00e1 infirmado para &nbsp;otorgar la ayuda, en lo que a ese punto espec\u00edfico respecta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;de Mont Royal Corporation S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, ORDENA &nbsp;al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de este fallo, tras dejar sin valor y efecto los prove\u00eddos de &nbsp;10 de septiembre y 5 de octubre de 2020 y 2 de noviembre de 2022, &nbsp;emitidos en la Litis &nbsp;n\u00ba 2004-00003, &nbsp;dicte un nuevo pronunciamiento en el que corrija todos y cada uno de &nbsp;los motivos que originaron las \u00abnotas &nbsp;devolutivas\u00bb de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, &nbsp;esto es, el &nbsp;radicado del juicio al cual deben ser puestos a disposici\u00f3n &nbsp;los bienes desembargados, la identificaci\u00f3n de las partes del &nbsp;proceso cuyas medidas se levantan que corresponda con el antecedente &nbsp;registral y la relaci\u00f3n fidedigna de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda, deber\u00e1 &nbsp;comunicar de manera inmediata y correcta lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16638-2022_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16638-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2022-00553-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de noviembre &nbsp;de 2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}