{"id":69756,"date":"2024-05-20T20:57:46","date_gmt":"2024-05-20T20:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16660-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:46","slug":"stc16660-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16660-2022\/","title":{"rendered":"STC16660 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16660-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16660-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-01143-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 3 &nbsp;de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida, mediante apoderado judicial, por &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, que dice vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se \u00abdeclare &nbsp;la nulidad de la sentencia proferida el d\u00eda 13 de julio de &nbsp;2022\u2026 a trav\u00e9s de la cual se [le] impuso\u2026 &nbsp;obligaciones frente a situaciones que no fueron objeto ni de la &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio ni del debate probatorio\u00bb; &nbsp;y se ordene al estrado acusado \u00abemitir\u2026 &nbsp;el fallo en derecho corresponde y de conformidad a lo realmente &nbsp;debatido dentro del proceso\u2026 absteni\u00e9ndose de realizar &nbsp;menci\u00f3n alguna sobre el menor YYY\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;juicio de custodia, cuidado personal y alimentos de sus menores de &nbsp;edad XXX y YYY, contra Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado &nbsp;Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, el que dict\u00f3 sentencia &nbsp;el 13 de julio de 2022 en la que dej\u00f3 la &nbsp;custodia solicitada en cabeza de progenitora y fij\u00f3 cuota a &nbsp;favor de los dos hijos en $1.345.000 mensuales, data en la que &nbsp;tambi\u00e9n rechaz\u00f3 nulidad propuesta y la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que &nbsp;el &nbsp;7 de abril de 2021 se decret\u00f3 divorcio y se dej\u00f3 &nbsp;custodia y cuidado de un hijo a cargo de la madre y del otro en &nbsp;cabeza del padre; que el hijo a su cargo manifest\u00f3 querer &nbsp;vivir con la mam\u00e1, por lo que en septiembre de 2021 aquella &nbsp;acudi\u00f3 ante la Comisaria Octava de Familia deprecando la &nbsp;custodia y cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que all\u00ed se le entreg\u00f3 el cuidado &nbsp;del menor XXX a la madre, pero no se resolvi\u00f3 nada sobre la &nbsp;cuota de alimentos, por lo que el 12 de octubre esta convoc\u00f3 a &nbsp;conciliaci\u00f3n, en la que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan &nbsp;acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que se instaur\u00f3 el proceso criticado en su contra, en &nbsp;donde se pidi\u00f3 el 50% de sus ingresos; que solo se admiti\u00f3 &nbsp;la demanda respecto de uno de los hijos, pero en sentencia se fijaron &nbsp;alimentos de ambos; que recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n e &nbsp;interpuso nulidad, pero se desestimaron sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en el poder y &nbsp;en las pretensiones de la demanda se dej\u00f3 claro que se &nbsp;aspiraba fijar la cuota alimentaria de los dos menores; que desde el &nbsp;inicio de las actuaciones el gestor estaba enterado del juicio de &nbsp;custodia acumulado con el de fijaci\u00f3n de cuota; que hac\u00eda &nbsp;mal el peticionario en aprovechar un error involuntario al momento de &nbsp;confeccionar el auto admisorio; y que no hab\u00eda vulnerado o &nbsp;amenazado derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;tanto en demanda, en el desarrollo de actuaci\u00f3n y en la &nbsp;contestaci\u00f3n el debate se plante\u00f3 frente a los dos &nbsp;menores; que la demanda como acto inaugural del proceso y mecanismo &nbsp;propicio para definir los linderos del litigio a trav\u00e9s de las &nbsp;pretensiones expuestas define la competencia del juzgador para emitir &nbsp;pronunciamiento; que de haberse inadmitido la pretensi\u00f3n &nbsp;alimentaria de los dos hijos o alguno de ellos deb\u00eda agotar el &nbsp;tr\u00e1mite conforme al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, lo que no ocurri\u00f3; que en la audiencia se &nbsp;indag\u00f3 sobre gastos de los dos hijos y el ahora accionante &nbsp;acept\u00f3 que sus hijos no pod\u00edan solventar su propia &nbsp;subsistencia e incluso en los alegatos de conclusi\u00f3n se &nbsp;refiri\u00f3 a ambos menores; que aun de aceptar en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n una mayor trascendencia a la irregularidad que pudo &nbsp;incurrir el juzgado en el auto de admisi\u00f3n, bien pod\u00eda &nbsp;el juzgador en virtud de las facultades extra &nbsp;y ultra &nbsp;petita &nbsp;adoptar las decisiones para protegerlos; que la irregularidad &nbsp;advertida por el gestor no constitu\u00eda causal de nulidad y la &nbsp;pudo depurar con los mecanismos legales, pero no lo hizo; y que no se &nbsp;acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n aduciendo &nbsp;que en la demanda no se discriminaron los gastos de sus hijos, ni se &nbsp;present\u00f3 prueba alguna; que lo que se pretend\u00eda era la &nbsp;custodia; que se impuso una cuota sin argumentos jur\u00eddicos o &nbsp;probatorios; que no pudo controvertir el valor de la cuota ordenada; &nbsp;y que no se tuvieron en cuenta los medios de convicci\u00f3n que &nbsp;alleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en &nbsp;la providencia definitoria del proceso de 13 de julio de 2022, tras &nbsp;hacer referencia a las normas, la jurisprudencia y los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, entre estos, la conciliaci\u00f3n &nbsp;efectuada, la modificaci\u00f3n de la custodia, el no acuerdo en la &nbsp;fijaci\u00f3n de la mesada alimentaria, los desprendibles de n\u00f3mina &nbsp;y transacciones, la afiliaci\u00f3n a la salud, adem\u00e1s de la &nbsp;entrevista efectuada y del interrogatorio del ahora accionante, fij\u00f3 &nbsp;la custodia del menor XXX en cabeza de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en punto a los alimentos deprecados para los dos menores, tras hacer &nbsp;referencia a lo consignado en el acta del divorcio, precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026decidido &nbsp;por el despacho fijar la custodia personal de XXX en cabeza de la &nbsp;se\u00f1ora Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;le corresponde al padre no custodio, que para el presente caso es el &nbsp;se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;aportar la cuota alimentaria en beneficio de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que se estructure el derecho a pedir alimentos, pues es indispensable &nbsp;que se re\u00fanan los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Vinculo jur\u00eddico\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Capacidad econ\u00f3mica del alimentante\u2026 Por orden del &nbsp;despacho, la Polic\u00eda Nacional alleg\u00f3 los desprendibles &nbsp;de n\u00f3mina del demandado, seg\u00fan las cuales para el a\u00f1o &nbsp;2022 el salario del se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;asciende a la suma de $4.233.190, con descuentos de $1.822.074, para &nbsp;un pago total de $2.411.115, documentos con los que se acredita la &nbsp;solvencia econ\u00f3mica del demandado para aportar la cuota &nbsp;alimentaria de sus hijos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Otras &nbsp;obligaciones alimentarias\u2026 No obra dentro del plenario prueba &nbsp;alguna con la que se compruebe que el demandado posea obligaciones &nbsp;alimentarias para con otros menores de edad, asimismo, lo manifest\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;en el interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Gastos &nbsp;de los alimentarios: En trat\u00e1ndose de menores de edad, por &nbsp;ostentar tal calidad, de ellos se presume la necesidad, alimentaria y &nbsp;corresponde al demandado desvirtuarla. Sin embargo, debe el &nbsp;alimentario probar los gastos que genera su sostenimiento, crianza, &nbsp;educaci\u00f3n, para la cuantificaci\u00f3n de la cuota se\u00f1alada &nbsp;y que corresponda con justeza a la satisfacci\u00f3n a lo &nbsp;indispensable para el sustento, la habitaci\u00f3n, vestido, &nbsp;asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n &nbsp;integral o instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, ni con la demanda o con la contestaci\u00f3n, ni &nbsp;con el interrogatorio de partes se aport\u00f3 pruebas y los medios &nbsp;de convicci\u00f3n con los que se acreditaran tales expensas, sin &nbsp;embargo, y pese a esa existencia de deficiencia probatoria, ello no &nbsp;significa que no se causen. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 130 de la Ley 1098 &nbsp;de 2006 dispone\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, seg\u00fan los comprobantes, como dijimos &nbsp;anteriormente\u2026, el salario del se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;para el a\u00f1o 2022, asciende a la suma de $4.233.190, con &nbsp;descuentos de $1.822.074, para un pago total de $2.411.115, sea &nbsp;oportuno mencionar que los descuentos legales que se le hacen a la &nbsp;n\u00f3mina del aqu\u00ed demandado son cotizaci\u00f3n, caja &nbsp;sueldo de retiro\u2026, sanidad\u2026, auxilio mutuo\u2026, &nbsp;bonificaci\u00f3n seguro de vida\u2026, centro social de &nbsp;suboficiales\u2026, mientras que el descuento de $1.495.397 &nbsp;corresponde a un pr\u00e9stamo con el Banco Popular, valor que para &nbsp;la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, pues no se tiene en &nbsp;cuenta. Por lo tanto, el salario del demandado, con los descuentos &nbsp;legales, asciende a la suma de $3.918.814. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el aqu\u00ed demandado, en interrogatorio y bajo la &nbsp;gravedad de juramento, indic\u00f3 que recibe arriendos $500.000 de &nbsp;un primer piso de la casa donde vive, y otros $500.000 de un arriendo &nbsp;del veh\u00edculo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden y con fundamento en la norma antes mencionada el demandado, &nbsp;el se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;cuenta con la suma $2.459.407 para aportar alimentos en favor de sus &nbsp;hijos\u2026, sin tener en cuenta el mill\u00f3n de pesos que \u00e9l &nbsp;dice recibe\u2026 estoy hablando del 50% de lo que \u00e9l &nbsp;percibe como empleado de la Polic\u00eda Nacional, pero entonces, &nbsp;atendiendo esa relaci\u00f3n de gastos y que hizo bajo la gravedad &nbsp;del juramento la aqu\u00ed accionante el d\u00eda de hoy y que &nbsp;incurre en gastos de manutenci\u00f3n para sus dos hijos y que &nbsp;asciende a la suma de $2.689.998 y que lo componen el arriendo de la &nbsp;casa donde actualmente viven, servicios p\u00fablicos, mercado, &nbsp;pensiones, rutas escolares, se fijar\u00e1 la suma de $1.345.000, &nbsp;que no excede ni al 35% de lo que devenga el aqu\u00ed demandado, &nbsp;suma que ser\u00e1 a su cargo y en favor de sus hijos, con un &nbsp;incremento anual del 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o, empezando &nbsp;en el a\u00f1o 2023 y en el mismo porcentaje del incremento del &nbsp;IPC. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;comoquiera que el demandado\u2026 devenga prima de vacaciones y &nbsp;prima de navidad, se se\u00f1alar\u00e1 una suma igual a la &nbsp;ordinaria que ser\u00e1 suministrada en los meses de junio y &nbsp;diciembre de cada a\u00f1o y tendr\u00e1 el mismo incremento. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre las excepciones &nbsp;presentadas, precisando que las condiciones en las que se fij\u00f3 &nbsp;la cuota variaron y los dos menores viv\u00edan con la madre, por &nbsp;lo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Varia &nbsp;lo que ellos pactaron en su oportunidad y la se\u00f1ora, aqu\u00ed &nbsp;demandante, tiene bajo su cuidado y custodia sus dos hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;lo anterior y visto bajo el imperio de lo normado en el inciso 2 del &nbsp;art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006\u2026 necesariamente se &nbsp;llega a la conclusi\u00f3n que si existe motivo para modificar lo &nbsp;acordado el 7 de abril de 2021, raz\u00f3n suficiente para &nbsp;manifestar que el medio exceptivo no est\u00e1 llamado a prosperar\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el demandado posee otros compromisos de orden crediticio\u2026, &nbsp;lo cierto es que el derecho de XXX y YYY, a pedir alimentos es &nbsp;prevalente a los derechos de aquel, luego este debe satisfacer &nbsp;cabalmente los alimentos de sus hijos con preponderancia a las dem\u00e1s &nbsp;obligaciones que contraiga, raz\u00f3n esta suficiente para &nbsp;concluir que el medio exceptivo tampoco est\u00e1 llamado a &nbsp;prosperar\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, tenemos entonces, que seg\u00fan el acta &nbsp;contentiva de la fecha 7 de abril de 2021\u2026 teniendo en cuenta &nbsp;lo decidido por el despacho de fijar la custodia y cuidado personal &nbsp;de XXX en cabeza de la aqu\u00ed demandante, corresponde al padre &nbsp;no custodio, es decir, al se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;aportar la cuota alimentaria en beneficio de sus hijos, con &nbsp;independencia de la capacidad econ\u00f3mica de la demandante. Lo &nbsp;precedentemente expuesto, es argumento suficiente para manifestar que &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta, no est\u00e1 &nbsp;llamada a prosperar\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, se desestim\u00f3 la nulidad y apelaci\u00f3n &nbsp;impetrada por el extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia definitoria del litigio criticado; en cuyo caso &nbsp;tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico\u2026 &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16660-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}