{"id":69757,"date":"2024-05-20T20:57:46","date_gmt":"2024-05-20T20:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16661-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:46","slug":"stc16661-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16661-2022\/","title":{"rendered":"STC16661 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16661-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16661-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-02180-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Hom\u00f3loga &nbsp;de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;pasado 3 de noviembre, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Roberto &nbsp;Antonio Vera Delgado &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fue vinculado el establecimiento penitenciario &nbsp;donde aquel se encuentra recluido. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo &nbsp;constitucional buscando la protecci\u00f3n \u00abdel &nbsp;principio de favorabilidad, derecho a la libertad, igualdad y &nbsp;aplicaci\u00f3n de igualdad de condiciones a iguales derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice &nbsp;que en la actualidad se encuentra recluido en el Complejo &nbsp;Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 COIBA-Picale\u00f1a, &nbsp;purgando &nbsp;la pena de 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n que, por los delitos de &nbsp;\u00absecuestro &nbsp;extorsivo agravado\u00bb y &nbsp;\u00abhomicidio &nbsp;agravado\u00bb, &nbsp;le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de &nbsp;Antioquia en sentencia de 31 de diciembre de 2007, confirmada por la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 18 de &nbsp;julio de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que el cumplimiento de esa condena es vigilado por el Juzgado Sexto &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, &nbsp;despacho ante el cual formul\u00f3 varias solicitudes de libertad &nbsp;condicional por considerar que re\u00fane los requisitos tanto &nbsp;objetivos como subjetivos para acceder a ese instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00faltima de esas peticiones, afirma, fue despachada &nbsp;desfavorablemente por la c\u00e9lula judicial ejecutora mediante &nbsp;auto del pasado 10 de mayo; providencia contra la cual interpuso los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que la impugnaci\u00f3n horizontal fue desestimada el 13 de julio &nbsp;siguiente, en tanto que la alzada la desat\u00f3 la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 3 de octubre del a\u00f1o en &nbsp;curso, en el sentido de confirmar lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera &nbsp;que las autoridades judiciales desconocieron el principio de la &nbsp;favorabilidad dado que \u00absi &nbsp;bien es cierto que el delito por el que [se] encuentr[a] condenado &nbsp;est\u00e1 en el listado de los excluidos para beneficios y &nbsp;subrogados, tambi\u00e9n es cierto que\u2026 el art\u00edculo &nbsp;68A de la Ley 599 de 2000, establece\u2026 que lo dispuesto [all\u00ed]\u2026 &nbsp;no se aplica a la libertad condicional [sic]\u00bb &nbsp;de &nbsp;manera que al carecer de antecedentes penales y teniendo en cuenta su &nbsp;adecuado comportamiento en reclusi\u00f3n, es viable reconocerle el &nbsp;subrogado liberatorio que persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior sostiene que ha visto quebrantado su derecho a la &nbsp;igualdad comoquiera que \u00abfue &nbsp;condenado dentro del mismo proceso con el se\u00f1or Arqu\u00edmedes &nbsp;Antonio Ram\u00edrez Soto, por los mismos hechos, en la misma fecha &nbsp;y con la misma condena, sin embargo a este se\u00f1or el mismo &nbsp;Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Ibagu\u00e9 en el mes de marzo de 2018 le concedi\u00f3 la &nbsp;libertad condiciona y a mi no me ha querido conceder el beneficio que &nbsp;tantes veces he solicitado [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las anteriores razones solicita \u00abque &nbsp;se [le] conceda el beneficio de la libertad condicional, teniendo en &nbsp;cuenta que re\u00fano los requisitos para ellos, porque he &nbsp;observado un buen comportamiento y re\u00fano los dem\u00e1s &nbsp;requisitos para gozar de dicho beneficio [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada rememor\u00f3 &nbsp;lo actuado en relaci\u00f3n con la solicitud de libertad &nbsp;condicional y manifest\u00f3 que \u00abhabiendo &nbsp;sido resuelta en su oportunidad la apelaci\u00f3n y estando ce\u00f1ida &nbsp;a la legalidad y el derecho, estimo impr\u00f3spera la acci\u00f3n &nbsp;propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Sexta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 no acceder al amparo constitucional &nbsp;\u00abcomo &nbsp;quiera que\u2026 ha adelantado todas las actuaciones necesarias &nbsp;para la salvaguarda de los derechos fundamentales del\u2026 &nbsp;condenado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;fallo de primer grado se extracta que el director del establecimiento &nbsp;de reclusi\u00f3n donde se encuentra privado de la libertad el &nbsp;promotor \u00absolicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;analizar las decisiones objeto de censura, la Hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que las mismas \u00abse &nbsp;ofrecen como razonables y debidamente fundamentadas, pues como pudo &nbsp;apreciarse, en ellas no solo se explicaron las razones de hecho y de &nbsp;derecho por las que era necesario resolver [acerca &nbsp;de la libertad condicional] &nbsp;a partir de lo normado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo &nbsp;Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, sino que adem\u00e1s &nbsp;indicaron con precisi\u00f3n los motivos por los cuales era &nbsp;improcedente conceder tal beneficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;asimismo que el estudio del subrogado liberatorio debi\u00f3 &nbsp;realizarse -como en efecto lo hizo el tribunal accionado- al amparo &nbsp;de la Ley 890 de 2004 la cual consagra unas condiciones que le &nbsp;resultaban m\u00e1s beneficiosas, en la medida que el an\u00e1lisis &nbsp;fundamentado en la ley 1709 de 2014, como era lo pretendido, llevar\u00eda &nbsp;aparejado la aplicaci\u00f3n de la Ley 1121 de 2006, la cual &nbsp;prohibi\u00f3 la concesi\u00f3n de cualquier sustituto punitivo a &nbsp;aquellos condenados por el delito de \u00absecuestro &nbsp;extorsivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que la denegaci\u00f3n de la excarcelaci\u00f3n &nbsp;condicional no obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;68A del Estatuto Penal, como erradamente lo entendi\u00f3 Vera &nbsp;Delgado, sino a la valoraci\u00f3n negativa que la c\u00e9lula &nbsp;judicial ejecutora realiz\u00f3 sobre la conducta punible por la &nbsp;que se profiri\u00f3 sentencia, de cara a lo indicado por el &nbsp;juzgado fallador en torno \u00abal &nbsp;nivel de peligrosidad del comportamiento delictual, el cual recay\u00f3 &nbsp;sobre un menor de edad que, no solo fue objeto de secuestro &nbsp;extorsivo, sino adem\u00e1s le fue arrebatada su vida y su cad\u00e1ver &nbsp;desmembrado para buscar su efectivo ocultamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el quejoso insistiendo en que debe accederse a la &nbsp;libertad condicional en la medida que \u00abcuento &nbsp;con un tiempo superior a 252 me de prisi\u00f3n y se aporto &nbsp;resolucion N# 639116 de fecha 30\/03 de 2022, expedida por el director &nbsp;de la carcel Coiba de Ibague Tolima, con un tiempo de 275 meses de &nbsp;prision [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9 lesion\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas fundamentales del accionante, dentro del proceso &nbsp;2006-00024 al confirmar la providencia por medio de la cual el &nbsp;Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;aquella ciudad no accedi\u00f3 a la libertad condicional, &nbsp;desconociendo, seg\u00fan dice, el principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. La acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia &nbsp;adicional &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los planteamientos del impugnante de cara a las pruebas recaudadas y &nbsp;la determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia, observa la &nbsp;Corte que las discrepancias tra\u00eddas en esta oportunidad, son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo &nbsp;pretendido por el quejoso es hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le &nbsp;fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a &nbsp;modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el &nbsp;procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de &nbsp;manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando &nbsp;la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones &nbsp;por las cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, aun cuando el actor atribuye a los prove\u00eddos &nbsp;que cuestiona lesi\u00f3n al principio de favorabilidad, no expresa &nbsp;con suficiencia en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal desconocimiento, &nbsp;sino que enfila su disertaci\u00f3n a insistir en puntos que fueron &nbsp;agotados y resueltos de fondo al interior del proceso por los jueces &nbsp;competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el &nbsp;ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra &nbsp;cosa que un recurso, pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto la configuraci\u00f3n de una de las &nbsp;apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que &nbsp;excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la &nbsp;jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcaci\u00f3n &nbsp;aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las &nbsp;providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga &nbsp;propio, como ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria &nbsp;se realice un pronunciamiento alterno, m\u00e1xime cuando la &nbsp;supuesta lesi\u00f3n no es m\u00e1s que una divergencia &nbsp;conceptual entre el quejoso y las autoridades cognoscentes e, &nbsp;incluso, frente a lo consignado por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal al desatar la primera instancia, pues en el fallo impugnado se &nbsp;le explic\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9 las razones que tuvo &nbsp;el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para no acceder a la libertad &nbsp;condicional resultaron acertadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las puntuales razones precedentes, la impugnaci\u00f3n no est\u00e1 &nbsp;llamada a prosperar pues lo &nbsp;pretendido por el demandante resulta improcedente habida cuenta que &nbsp;desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional &nbsp;frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio &nbsp;frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un &nbsp;mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;Sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16661-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16661-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-02180-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Hom\u00f3loga &nbsp;de &nbsp;Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}