{"id":69761,"date":"2024-05-20T20:57:46","date_gmt":"2024-05-20T20:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16665-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:46","slug":"stc16665-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16665-2022\/","title":{"rendered":"STC16665 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16665-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16665-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. &nbsp;68001-22-13-000-2022-00507-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 &nbsp;de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Maldonado y An\u00edbal &nbsp;\u00c1vila Pedraza contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga y Primero Civil Municipal de Floridablanca. Al tr\u00e1mite &nbsp;se orden\u00f3 vincular a Luis Emiro Boh\u00f3rquez, Nidia Celis &nbsp;C\u00e1ceres, Andr\u00e9s Morelli Lizcano, el Banco Davivienda &nbsp;S.A. y los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y Quinto &nbsp;Civil Municipal de esa misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los gestores &nbsp;demandaron la salvaguarda de su garant\u00eda fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente conculcada por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas en el juicio ejecutivo de radicado 2016-00502. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Banco Davivienda S.A. promovi\u00f3 &nbsp;un proceso ejecutivo hipotecario con garant\u00eda real contra &nbsp;Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Maldonado, An\u00edbal \u00c1vila &nbsp;Pedraza y Luis Emiro Boh\u00f3rquez Bautista, pretendiendo el cobro &nbsp;del pagar\u00e9 04-13427-6, constituido en unidades de poder &nbsp;adquisitivo constante (UPAC), equivalentes a $9.800.000, &nbsp;correspondientes al cr\u00e9dito adquirido para la compra de una &nbsp;vivienda, suscrita en escritura p\u00fablica 940 del 22 de abril de &nbsp;19911. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga bajo el radicado 1999-584, que libr\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago el 14 de mayo de 1999 y el 24 de mayo de 2005 orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y el remate del bien en &nbsp;litigio2; &nbsp;sin embargo, producto de una orden constitucional3, &nbsp;el 19 de agosto de 2008, esa autoridad judicial dio por terminado el &nbsp;proceso, en virtud de lo establecido en la Ley 546 de 19994. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La referida entidad financiera formul\u00f3 un nuevo juicio &nbsp;ejecutivo mixto de menor cuant\u00eda contra los ya enjuiciados, &nbsp;con el prop\u00f3sito de cobrar la obligaci\u00f3n insoluta del &nbsp;pagar\u00e9 04-13427-6. El Juzgado Quinto Civil Municipal de &nbsp;Bucaramanga conoci\u00f3 la causa bajo el radicado 2009-00010 y &nbsp;libr\u00f3 orden de apremio el 19 de febrero de 2009, frente a la &nbsp;cual los ejecutados formularon la excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;El &nbsp;28 de enero de 2011, esa autoridad judicial aprob\u00f3 la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos de cr\u00e9dito a favor de Nidia Celis C\u00e1ceres y &nbsp;dispuso tenerla como cesionaria de la parte demandante en la causa &nbsp;coercitiva5. &nbsp;El 6 de febrero de 2012, ese estrado judicial dict\u00f3 sentencia &nbsp;en la que declar\u00f3 infundados los medios de defensa propuestos &nbsp;y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n a favor de la &nbsp;cesionaria6; &nbsp;pero, al desatar la alzada interpuesta contra la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n, el 29 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga la revoc\u00f3, porque consider\u00f3 &nbsp;que la obligaci\u00f3n no era exigible por la falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Nidia Celis C\u00e1ceres impetr\u00f3 demanda ejecutiva mixta de &nbsp;menor cuant\u00eda en contra de los enunciados deudores, de la cual &nbsp;conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca &nbsp;bajo el radicado 2016-00502, asunto en el que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago el 13 de septiembre de 20168, &nbsp;emplaz\u00f3 a los ejecutados y les design\u00f3 curador ad &nbsp;litem9. &nbsp;El 13 de junio de 2018 se orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n y se decret\u00f3 el remate del bien hipotecado en &nbsp;p\u00fablica subasta10. &nbsp;Por auto emitido el 22 de septiembre de 2020 se aprob\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por la ejecutante11. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Los ejecutados Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Maldonado y An\u00edbal &nbsp;\u00c1vila Pedraza formularon incidente de nulidad de todo lo &nbsp;actuado a partir del mandamiento de pago, por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;lo cual fue negado en prove\u00eddo de 5 de octubre de 202012 &nbsp;y confirmado por el superior el 27 de mayo de 202113. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 3 de febrero de 2021, los ejecutados, Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez &nbsp;Maldonado, en nombre propio y como apoderada de An\u00edbal \u00c1vila &nbsp;Pedraza, solicitaron la terminaci\u00f3n de proceso por falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en la Ley 546 de 1999 y las sentencias SU-813 de 2007 y &nbsp;SU-787 de 201214, &nbsp;aduciendo que la reestructuraci\u00f3n no se realiz\u00f3 en &nbsp;debida forma, porque no se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna &nbsp;en la que se les indicara, de manera clara y concreta, cu\u00e1l &nbsp;era la propuesta de \u00abnueva &nbsp;forma de pago (\u2026) y se expusiera cu\u00e1l era el capital &nbsp;sin intereses ni de plazo ni de mora, proyecci\u00f3n de las &nbsp;cuotas, monto de cada una de ellas, sistema de amortizaci\u00f3n, &nbsp;tasa de inter\u00e9s, lugar y forma de recaudo de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Dicha petici\u00f3n fue negada el 17 de agosto de 202115 &nbsp;por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, prove\u00eddo &nbsp;que confirm\u00f3 el 21 de junio de 2022, en sede de reposici\u00f3n16. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con prove\u00eddo &nbsp;de 22 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga lo declar\u00f3 inadmisible17. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Reprochan los &nbsp;tutelantes que el Despacho del Circuito accionado, al emitir el &nbsp;prove\u00eddo de 22 de agosto de 2022, incurri\u00f3 en defectos &nbsp;sustantivo y procesal, porque declar\u00f3 inadmisible el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, aun cuando \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por ausencia de reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito corresponde a una nulidad procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Censuran la &nbsp;providencia dictada el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Civil &nbsp;Municipal accionado y confirmada el 21 de junio de 2022, por incurrir &nbsp;en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, toda vez que: i) no obra en &nbsp;el plenario prueba del cumplimiento, en &nbsp;debida forma, del requisito de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;que se cobra, pues \u00abno se alleg\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n &nbsp;en donde se acreditara que los aqu\u00ed demandados hubieran &nbsp;recibido documento en el que se les expusiera de manera clara y &nbsp;concreta cual era la nueva forma de pago\u00bb, esto es, indicando &nbsp;cu\u00e1l \u00abera el capital sin intereses ni de plazo ni de &nbsp;mora, proyecci\u00f3n de las cuotas, monto de cada una de ellas, &nbsp;sistema de amortizaci\u00f3n, tasa de inter\u00e9s, lugar y forma &nbsp;de recaudo de la obligaci\u00f3n\u00bb, de conformidad con las &nbsp;pautas se\u00f1aladas por la Corte Constitucional; y ii) se neg\u00f3 &nbsp;a terminar el proceso en contra de lo dispuesto en la Ley 546 de &nbsp;1999, las sentencias de unificaci\u00f3n de ese Alto Tribunal y los &nbsp;fallos de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme &nbsp;a lo expuesto, solicitan que se ordene al Juzgado Civil Municipal de &nbsp;Floridablanca resolver nuevamente la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n &nbsp;de proceso, atendiendo el precedente jurisprudencial aplicable al &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se remiti\u00f3 &nbsp;a los argumentos consignados en la providencia censurada y solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n, por no haber vulnerado los derechos de los &nbsp;tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Floridablanca relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones surtidas, indic\u00f3 que no ha transgredido garant\u00eda &nbsp;fundamental alguna y que el asunto \u00abse &nbsp;encuentra al Despacho para ejercer control de legalidad previo a &nbsp;materializar la comisi\u00f3n ordenada a la Notaria Primera de &nbsp;Floridablanca, para efectos de llevar a cabo la venta en subasta &nbsp;p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Nidia &nbsp;Celis C\u00e1ceres y Andr\u00e9s Enrique Morelli Lizcano pidieron &nbsp;que se niegue la protecci\u00f3n deprecada, comoquiera que el &nbsp;cr\u00e9dito s\u00ed se reestructur\u00f3 unilateralmente, por &nbsp;cuanto se \u00abagotaron todos los medios persuasivos posibles para &nbsp;la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y no se logr\u00f3 a &nbsp;pesar de la intervenci\u00f3n de la Superfinanciera\u00bb, &nbsp;criterio expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte en &nbsp;un asunto similar (CSJ STC6485-2022). Agregaron que el proceso no se &nbsp;puede terminar, porque \u00ablos demandados no tienen capacidad de &nbsp;pago para asumir la obligaci\u00f3n ya que el inmueble tiene un &nbsp;embargo de Impuestos (\u2026) por una deuda que tienen con el &nbsp;Municipio de Floridablanca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Rosana Pab\u00f3n &nbsp;Gamarra, curadora ad &nbsp;litem &nbsp;designada por el Tribunal para representar a Luis Emiro Boh\u00f3rquez, &nbsp;Nidia Celis C\u00e1ceres y Andr\u00e9s Morelli Lizcano manifest\u00f3 &nbsp;atenerse a lo probado en el proceso y a lo que se defina en sede &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp;Banco Davivienda S.A. requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;presente tr\u00e1mite, porque desde el a\u00f1o 2010 cedi\u00f3 &nbsp;los derechos de cr\u00e9dito perseguidos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado &nbsp;Quinto Civil Municipal de Bucaramanga manifest\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;del juicio ejecutivo 2009-00010, en el cual no desconoci\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas de los tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el amparo, por cuanto encontr\u00f3 que &nbsp;las decisiones cuestionadas eran razonables. &nbsp;Respecto de los reproches esbozados frente al Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Floridablanca se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;el expediente est\u00e1 probado que el cr\u00e9dito s\u00ed fue &nbsp;sometido a restructuraci\u00f3n; &nbsp;de igual forma, se analiz\u00f3 (\u2026) que la parte ejecutante &nbsp;busc\u00f3 a trav\u00e9s de Superfinanciera, llegar a un acuerdo &nbsp;respecto de la restructuraci\u00f3n con los demandados, sin que &nbsp;estos hubieren manifestado voluntad para ello\u00bb. En lo atinente &nbsp;a la censura elevada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga dijo que su decisi\u00f3n de rechazar la alzada &nbsp;interpuesta se funda acertadamente en lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;321 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;la parte actora, quien manifest\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;no hizo \u00abuna confrontaci\u00f3n de los hechos\u00bb, porque &nbsp;\u00abno es cierto conforme a las pruebas obrantes en el proceso que &nbsp;se hubiese agotado el proceso de Reestructuraci\u00f3n ordenada\u00bb &nbsp;en la Ley de Vivienda, en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-787 de &nbsp;2012 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en &nbsp;que el Despacho municipal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda &nbsp;de hecho, por defectos sustantivo y f\u00e1ctico, porque no explic\u00f3 &nbsp;las razones para inaplicar la citada normativa y para apartarse del &nbsp;precedente jurisprudencial aplicable, considerando \u00abcomo &nbsp;agotado el proceso de reestructuraci\u00f3n con una simple &nbsp;invitaci\u00f3n que no cumple con los requisitos de dicho &nbsp;procedimiento y por lo tanto la obligaci\u00f3n incorporada en el &nbsp;pagar\u00e9 no es exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el sub &nbsp;examine, &nbsp;los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales que &nbsp;consideran vulnerados, con ocasi\u00f3n del auto dictado el 21 de &nbsp;junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Floridablanca, mediante el cual se neg\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo de radicado 2016-00502, y el prove\u00eddo &nbsp;emitido el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, que declar\u00f3 inadmisible el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n impetrado contra esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre el &nbsp;particular, sea lo primero indicar que el Juzgado del Circuito &nbsp;accionado declar\u00f3 inadmisible el recurso vertical formulado &nbsp;contra el auto que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;ejecutivo porque la decisi\u00f3n fustigada no es susceptible de &nbsp;apelaci\u00f3n, en virtud de las reglas contenidas en el art\u00edculo &nbsp;321 del C\u00f3digo General del Proceso; en consecuencia, para la &nbsp;Sala esa determinaci\u00f3n &nbsp;no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, por cuanto fue proferida de conformidad con la norma &nbsp;que establece la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n solo &nbsp;respecto de algunas decisiones, entre las cuales no se encuentra &nbsp;aquella que niega la terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A pesar de lo &nbsp;anterior, otra consideraci\u00f3n debe hacerse frente al primer &nbsp;reproche, por cuanto estudiada la inconformidad alegada frente al &nbsp;Juzgado Civil Municipal accionado en el escrito inicial, de cara a &nbsp;los elementos demostrativos obrantes al diligenciamiento, la Sala &nbsp;advierte que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar. En &nbsp;efecto, la autoridad judicial enjuiciada incurri\u00f3 en un &nbsp;proceder que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al negar la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, que fue solicitada bajo el argumento &nbsp;de que la invitaci\u00f3n a reestructurar el cr\u00e9dito no &nbsp;incluy\u00f3 una propuesta &nbsp;de la \u00abnueva &nbsp;forma de pago (\u2026) [que] &nbsp;expusiera cu\u00e1l era el capital sin intereses ni de plazo ni de &nbsp;mora, proyecci\u00f3n de las cuotas, monto de cada una de ellas, &nbsp;sistema de amortizaci\u00f3n, tasa de inter\u00e9s, lugar y forma &nbsp;de recaudo de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el Juzgado municipal18 &nbsp;accionado sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>una &nbsp;revisi\u00f3n minuciosa de los documentos allegados por la parte &nbsp;demandante con la presentaci\u00f3n de la demanda, permite ver con &nbsp;absoluta claridad que la reestructuraci\u00f3n que extra\u00f1a &nbsp;la parte demandada s\u00ed fue cumplida por la parte demandante y &nbsp;prueba de ello es el acervo probatorio que obra de folios 106 a 143 &nbsp;del cuaderno principal, en &nbsp;los cuales se observan las invitaciones que se les hicieran para &nbsp;llegar a un acuerdo de pago que se ajustara a sus condiciones y &nbsp;capacidades de pago, as\u00ed como de las gestiones adelantadas &nbsp;ante la Superintendencia Financiera de Colombia, &nbsp;con los mismos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Argumento que &nbsp;fue reiterado, al resolver el recurso de reposici\u00f3n impetrado &nbsp;contra esa determinaci\u00f3n, en auto de 21 de junio de la &nbsp;presente anualidad, en el que se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de dar soporte a la decisi\u00f3n de no reponer la providencia &nbsp;recurrida, se hace necesario traer a colaci\u00f3n nuevamente los &nbsp;fundamentos dados en la providencia recurrida, los cuales son &nbsp;producto de un an\u00e1lisis detallado al expediente, en donde se &nbsp;puede encontrar que la parte demandante al momento de radicar la &nbsp;demanda aport\u00f3 las pruebas de haber tramitado ante la &nbsp;Superfinanciera la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y la &nbsp;negativa de dos de los ejecutados, argumentando que la acci\u00f3n &nbsp;estaba prescrita, documentos que permiten ver con absoluta claridad &nbsp;que la reestructuraci\u00f3n que extra\u00f1a la parte demandada &nbsp;s\u00ed fue cumplida por la parte demandante, tal como se puede &nbsp;leer en los folios 106 a 143 del cuaderno principal en f\u00edsico &nbsp;y debidamente digitalizado, contenido en el expediente virtual\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;logra analizar que se hicieron las invitaciones para llegar a un &nbsp;acuerdo de pago que se ajustara a las condiciones y capacidades de &nbsp;pago de los deudores, as\u00ed como de las gestiones adelantadas &nbsp;ante la Superintendencia Financiera de Colombia. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en precisar, en relaci\u00f3n &nbsp;con el cobro ejecutivo de una obligaci\u00f3n contra\u00edda &nbsp;antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC e incluso en pesos con &nbsp;capitalizaci\u00f3n de intereses para la adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda que no ha sido reestructurada en los t\u00e9rminos de la &nbsp;Ley 546 de 1999, que es deber de los operadores judiciales atender la &nbsp;solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues &nbsp;tal olvido le resta exigibilidad a la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se ha &nbsp;se\u00f1alado que el documento que recoge la reestructuraci\u00f3n, &nbsp;junto con el t\u00edtulo valor base de ejecuci\u00f3n, forma &nbsp;un &nbsp;\u00abt\u00edtulo &nbsp;complejo\u00bb, &nbsp;cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para &nbsp;ello resulte relevante verificar la fecha de iniciaci\u00f3n del &nbsp;proceso, si este corresponde a la primera ejecuci\u00f3n o si se &nbsp;trata de un cr\u00e9dito al d\u00eda o en mora para el 31 de &nbsp;diciembre de 199919. &nbsp;Sobre el particular, la Sala ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>De igual &nbsp;manera, instituy\u00f3 el derecho a la reestructuraci\u00f3n &nbsp;concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las &nbsp;verdaderas condiciones econ\u00f3micas de los afectados, como una &nbsp;manera de conjurar la crisis social existente y con el \u00e1nimo &nbsp;de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esos &nbsp;par\u00e1metros ning\u00fan beneficio reportaba a los ejecutados &nbsp;la terminaci\u00f3n de los litigios, sin que existiera la &nbsp;posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas &nbsp;hacia futuro. Ello &nbsp;quiere decir que la reestructuraci\u00f3n no era un paso &nbsp;discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los &nbsp;deudores, en vista de su trascendencia constitucional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta revisi\u00f3n &nbsp;excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo &nbsp;respecto de los propietarios de los inmuebles que ven\u00edan &nbsp;cumpliendo a cabalidad los cr\u00e9ditos y cesaron en sus pagos, &nbsp;despu\u00e9s de que entr\u00f3 a regir la Ley 546 de 1999, es &nbsp;obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que &nbsp;se le han dado a los principios que inspiraron su expedici\u00f3n. &nbsp;De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave &nbsp;situaci\u00f3n generalizada preexistente, tambi\u00e9n &nbsp;sirve de patr\u00f3n para situaciones de insatisfacci\u00f3n &nbsp;futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el &nbsp;desarrollo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza lo &nbsp;expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 que &nbsp;profiri\u00f3 la Corte Constitucional con alcances generales, en la &nbsp;que precis\u00f3 que en la Ley de vivienda se incluyeron (\u2026) &nbsp;expresamente normas relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n &nbsp;para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al &nbsp;nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no s\u00f3lo &nbsp;se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a nuevas personas, sino &nbsp;que, adem\u00e1s, se &nbsp;pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente &nbsp;peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de &nbsp;financiaci\u00f3n -declarado inconstitucional-, pudieran &nbsp;conservarla &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3632-2017, reiterado en STC11990-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esa &nbsp;precisi\u00f3n preliminar, esta Corporaci\u00f3n ha considerado &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;derecho a la reestructuraci\u00f3n es aplicable a los cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, &nbsp;con &nbsp;prescindencia de la existencia de una ejecuci\u00f3n anterior o de &nbsp;si la obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora; &nbsp;(&#8230;) la misma &nbsp;es requisito sine qua non para iniciar y proseguir &nbsp;la demanda compulsiva; &nbsp;y (&#8230;) \u00e9sta es una obligaci\u00f3n tanto de las entidades &nbsp;financieras como de los cesionarios &nbsp;del respectivo cr\u00e9dito (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, (&#8230;) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, &nbsp;incluido el de ejecuci\u00f3n, revisar si junto con el t\u00edtulo &nbsp;base de recaudo, la &nbsp;parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar &nbsp;la tan nombrada reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, &nbsp;pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos \u201cconforman &nbsp;un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de &nbsp;alguno de estos no permite continuar con la ejecuci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n haya sido proferida con &nbsp;anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia SU-813\/07, pues &nbsp;\u201clo cierto es que la exigencia de \u2018reestructuraci\u00f3n\u2019 &nbsp;estaba vigente desde 1999 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la precitada decisi\u00f3n lo que hizo fue darle una &nbsp;lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica\u201d\u00bb &nbsp;(Subrayado fuera de texto) (Ver &nbsp;cita en CSJ STC11990-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la Sala &nbsp;ha definido que cuando no se ha acreditado en debida forma la &nbsp;restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito es necesario, para acceder &nbsp;al resguardo constitucional, que se colmen los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) que la &nbsp;acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del &nbsp;registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del &nbsp;inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una m\u00ednima &nbsp;diligencia dentro del asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los &nbsp;mecanismos procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se &nbsp;afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la &nbsp;Ley 546 de 1999. (CSJ &nbsp;STC10546-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. As\u00ed &nbsp;las cosas, auscultado el material probatorio obrante en el plenario, &nbsp;se extrae con claridad el cumplimiento de los presupuestos rese\u00f1ados. &nbsp;Ciertamente, la acci\u00f3n constitucional se formul\u00f3 el 11 &nbsp;de octubre de 2022, cuando a\u00fan no se hab\u00eda realizado la &nbsp;almoneda -tal como milita en el compulsivo-. Adem\u00e1s, los &nbsp;actores cumplieron con la \u00abm\u00ednima diligencia\u00bb &nbsp;demandada, &nbsp;por cuanto, &nbsp;una vez intervinieron en el proceso y habi\u00e9ndose resuelto la &nbsp;nulidad propuesta por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;solicitaron &nbsp;su terminaci\u00f3n &nbsp;por falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito adquirido &nbsp;para vivienda, de conformidad con las previsiones de la Ley 546 de &nbsp;1999. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, &nbsp;frente a la posibilidad de que el acreedor realice la &nbsp;reestructuraci\u00f3n unilateral, por falta de acuerdo con los &nbsp;deudores, argumento en el cual se cimienta la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida, pues la ejecutante invit\u00f3 a los ejecutados a &nbsp;reestructurar la deuda y acudi\u00f3 a la Superintendencia &nbsp;Financiera para que la asistiera en tal prop\u00f3sito, pero ellos &nbsp;expresaron que no deseaban llegar a acuerdo alguno, en raz\u00f3n a &nbsp;que la acci\u00f3n cambiaria estaba prescrita por haber &nbsp;transcurrido tres a\u00f1os desde que termin\u00f3 el proceso &nbsp;ejecutivo anterior en 200820, &nbsp;seg\u00fan respuesta del 9 de abril de 2014 enviada por Mar\u00eda &nbsp;Luisa Hern\u00e1ndez Maldonado y An\u00edbal \u00c1vila Pedraza &nbsp;a la apoderada de la ejecutante21, &nbsp;reiterada por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Maldonado a la &nbsp;Superintendencia Financiera el 10 de octubre de 201422, &nbsp;lo cierto es que la referida invitaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con &nbsp;los lineamientos necesarios para habilitar la reestructuraci\u00f3n &nbsp;unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;mem\u00f3rese que la Corte Constitucional, en sentencia SU787-2012, &nbsp;asever\u00f3 que la reestructuraci\u00f3n a la que alude al Ley &nbsp;546 de 1999 corresponde a \u00abun &nbsp;negocio o instrumento jur\u00eddico\u00bb, cuya finalidad consiste &nbsp;en variar las condiciones inicialmente pactadas, para que, ante el &nbsp;deterioro de su capacidad de pago, el deudor pueda darle una &nbsp;\u00abatenci\u00f3n adecuada a su obligaci\u00f3n\u00bb. Dicho &nbsp;negocio, en principio, presupone un acuerdo de voluntades entre las &nbsp;partes, a fin de establecer los t\u00e9rminos y condiciones que &nbsp;regir\u00e1n en lo sucesivo la obligaci\u00f3n, no obstante, la &nbsp;ausencia de tal convenio, por ejemplo, porque el deudor se niega a &nbsp;ello, habilita la actuaci\u00f3n unilateral del acreedor, pero &nbsp;siempre que le haya dado a conocer las condiciones y propuesta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n, en aspectos tales como el &nbsp;plazo, la modalidad de amortizaci\u00f3n y la tasa, los cuales, se &nbsp;itera, se fijan en beneficio del deudor que vio afectada su capacidad &nbsp;de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito de lo anterior, en un caso en el que la &nbsp;reestructuraci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo en debida forma, &nbsp;esta Corte dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;elucubraciones rese\u00f1adas no contienen irregularidad, pues, en &nbsp;efecto, se observa que aun cuando la activa realiz\u00f3 todas las &nbsp;gestiones necesarias para lograr la \u201creestructuraci\u00f3n\u201d &nbsp;del cr\u00e9dito y &nbsp;ofreci\u00f3 distintas opciones a los deudores, ante el silencio de &nbsp;\u00e9stos no determin\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el nuevo &nbsp;modo de amortizaci\u00f3n y pago de la obligaci\u00f3n -fin de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n- y tampoco notific\u00f3 del mismo a Jos\u00e9 &nbsp;P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez y Mar\u00eda Guadalupe Delgado, &nbsp;quienes, antes de ser demandados, debieron contar con el primer &nbsp;plazo, siquiera, para sufragar la cuota establecida\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa, se insiste, que si el acto jur\u00eddico de la &nbsp;\u201creestructuraci\u00f3n\u201d no se surti\u00f3 mediante &nbsp;acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realizaci\u00f3n &nbsp;\u201cunilateral\u201d como as\u00ed lo ha permitido la &nbsp;jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es &nbsp;necesario que el obligado conozca la nueva f\u00f3rmula de pago; &nbsp;ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su &nbsp;cumplimiento\u2026 &nbsp;(CSJ STC2549-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra oportunidad, la Sala aval\u00f3 esa reestructuraci\u00f3n &nbsp;unilateral y la confirmaci\u00f3n de la orden de seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n, pero porque el acreedor hab\u00eda &nbsp;presentado una propuesta al deudor, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra &nbsp;demostrado con los documentos arrimados que el cesionario YERMAN IV\u00c1N &nbsp;POCHES BURGOS extendi\u00f3 poder a la profesional del derecho que &nbsp;aqu\u00ed la representa judicialmente, para que en su nombre &nbsp;concretara la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con los &nbsp;se\u00f1ores OLGA LUCIA RAMIREZ CUEVAS y MARTIN PORRAS VARGAS; &nbsp;quien, en desarrollo de ese mandato, remiti\u00f3 a los se\u00f1ores &nbsp;RAMIREZ CUEVAS y PORRAS VARGAS, una &nbsp;propuesta pormenorizada de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;invit\u00e1ndolos a comparecer a su oficina dentro de los 10 d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de tal comunicaci\u00f3n, &nbsp;para acordar la REESTRUCTURACI\u00d3N de su obligaci\u00f3n &nbsp;hipotecaria, y solicit\u00e1ndole enviaran copia de documentaci\u00f3n &nbsp;que establezca su capacidad de pago\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;As\u00ed pues, en el sub &nbsp;examine, &nbsp;tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado, el estrado judicial censurado &nbsp;indic\u00f3 que la reestructuraci\u00f3n extra\u00f1ada \u00abs\u00ed &nbsp;fue cumplida\u00bb, &nbsp;dado que la ejecutante le realiz\u00f3 invitaciones a los &nbsp;ejecutados para llegar a un acuerdo de pago, aunado a que adelant\u00f3 &nbsp;\u00abgestiones\u00bb &nbsp;ante &nbsp;la Superintendencia Financiera de Colombia para la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, pero los tutelantes se negaron a llevar a cabo la &nbsp;negociaci\u00f3n con sustento en que la obligaci\u00f3n se &nbsp;encontraba prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;auscultados los elementos demostrativos obrantes en el plenario, se &nbsp;observa que, si bien la apoderada judicial de la demandante, en el &nbsp;a\u00f1o 2013, remiti\u00f3 a los demandados ofrecimiento para &nbsp;reestructurar de consuno el cr\u00e9dito23, &nbsp;advirtiendo que para acordar las nuevas condiciones de la obligaci\u00f3n &nbsp;deb\u00edan concurrir a su oficina con los documentos necesarios. &nbsp;Y, que ante la negativa de aquellos24, &nbsp;en el a\u00f1o 2014, acudi\u00f3 ante la Superintendencia &nbsp;Financiera para tal fin. En definitiva, lo cierto es que esa entidad &nbsp;no le dio tr\u00e1mite a dicha s\u00faplica, entre otros motivos, &nbsp;por cuanto la solicitante no aport\u00f3 la documentaci\u00f3n &nbsp;requerida para realizar la reestructuraci\u00f3n unilateral del &nbsp;cr\u00e9dito por esa v\u00eda25. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que, de las probanzas aportadas por los ejecutados con la &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, se observa &nbsp;que, con respuesta adiada el 7 de octubre de 2016, esa autoridad &nbsp;administrativa le aclar\u00f3 a la mandataria de la ejecutante las &nbsp;razones de la precitada decisi\u00f3n, en la que, entre otras, le &nbsp;dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>una vez &nbsp;revisado los documentos aportados en el tr\u00e1mite radicado con &nbsp;el 2014063358-000 en especial en los folios 12 al 20 que contienen &nbsp;las tablas \u201c1 y 2\u201d no se observa varias planillas en las &nbsp;que al parecer se concreta como \u201clas propuestas para la &nbsp;reestructuraci\u00f3n\u201d sin que se observe los valores &nbsp;referidos a la condonaci\u00f3n de intereses de mora, y si en &nbsp;efecto se realizaron pagos\u202626. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de la invitaci\u00f3n a negociar las &nbsp;condiciones de la obligaci\u00f3n insoluta y de los intentos &nbsp;infructuosos de adelantar la reestructuraci\u00f3n ante la &nbsp;Superfinanciera, no se verific\u00f3 en el expediente documento &nbsp;alguno que pruebe que la ejecutante hubiese puesto en conocimiento de &nbsp;los deudores, de forma expresa e inequ\u00edvoca, la propuesta o el &nbsp;plan de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con las &nbsp;nuevas condiciones de pago, para soportar el incumplimiento de pago &nbsp;que se ejecuta, aspecto en que se sustent\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;de terminaci\u00f3n del proceso y frente al cual el Juzgado &nbsp;municipal accionado no se pronunci\u00f3, pues solo aludi\u00f3 a &nbsp;que la ejecutante s\u00ed intent\u00f3 la reestructuraci\u00f3n &nbsp;de mutuo acuerdo, acudiendo, incluso, a la Superintendencia, pero sin &nbsp;especificar si aquellos intentos cumpl\u00edan con los requisitos, &nbsp;pese a que no comunicaban la propuesta de reestructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la \u00abcomunicaci\u00f3n [dirigida] a Gerardo Iv\u00e1n (\u2026) &nbsp;en el mes de noviembre de 2010, en la que se le ofrece la &nbsp;restructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u00bb (resalta la &nbsp;Corte), no cumple con los est\u00e1ndares de dicha instituci\u00f3n, &nbsp;dado que el aludido tr\u00e1mite no fue concluido y qued\u00f3 en &nbsp;una simple oferta o invitaci\u00f3n a negociar. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide &nbsp;c\u00f3mo la Corte ha sostenido que no es arbitrario que el &nbsp;acreedor fije las pautas m\u00e1s beneficiosas para el obligado, en &nbsp;aquellos casos en los que el \u00faltimo no acceda a \u00abrestructurar &nbsp;el cr\u00e9dito\u00bb de forma voluntaria, ya que la \u00abtutela &nbsp;judicial del cr\u00e9dito\u00bb debe ser salvaguardada, dada la &nbsp;importancia que ello implica en la econom\u00eda (STC2549-2019); &nbsp;empero, dicha &nbsp;tarea no finaliza con la simple \u00abinvitaci\u00f3n\u00bb a &nbsp;ello, por cuanto es necesario que, tras el silencio de \u00e9ste, &nbsp;el mutuante informe las condiciones del \u00abnuevo pacto\u00bb, &nbsp;para que el obligado tenga nitidez de su \u00abnuevo horizonte\u00bb &nbsp;y, desde ese momento, pueda haber claridad de cu\u00e1ndo se hace &nbsp;exigible el pr\u00e9stamo. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que al &nbsp;no divisarse los documentos que dieran cuenta de lo antedicho, (\u2026), &nbsp;la intromisi\u00f3n exigida se abre paso. &nbsp;(CSJ 9036-2019). (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos similares, la Sala ha considerado &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;realizaci\u00f3n \u00abunilateral\u00bb de la \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;es una posibilidad permitida por la \u00abjurisprudencia &nbsp;constitucional -SU-787 de 2012-\u00bb, particularmente en aquellos &nbsp;eventos en los que no medie \u00abacuerdo entre acreedor y deudor\u00bb, &nbsp;pero (\u2026) para &nbsp;que ese acto jur\u00eddico surta efectos \u00abes necesario que el &nbsp;obligado conozca la nueva f\u00f3rmula de pago; ello, para que, si &nbsp;es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento\u00bb. &nbsp;(CSJ STC217-2020, se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en otro asunto, la Corte encontr\u00f3 como razonable la decisi\u00f3n &nbsp;del Juez de instancia, porque el acto jur\u00eddico de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n unilateral no se llev\u00f3 a cabo en &nbsp;debida, bajo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver los reparos formulados por el inconforme, en relaci\u00f3n &nbsp;con la demostraci\u00f3n de la \u00abreestructuraci\u00f3n &nbsp;unilateral\u00bb de las obligaciones exigidas judicialmente, el &nbsp;operador judicial criticado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Estudiado &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n el a quo se\u00f1al\u00f3 que si &nbsp;bien fue suministrada copia de la constancia emitida por la &nbsp;Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia, &nbsp;dicho &nbsp;documento &nbsp;ni &nbsp; alguno de &nbsp;los &nbsp;dem\u00e1s aportados al plenario evidencian que su &nbsp;(sic) puso en conocimiento de los deudores \u201clas f\u00f3rmulas &nbsp;para una eventual reestructuraci\u00f3n, al fin de cuentas la misma &nbsp;SFC dej\u00f3 advertido que desconoce la capacidad de pago actual &nbsp;de los aqu\u00ed demandados, y por lo mismo, correspond\u00eda &nbsp;adelantar los procesos judiciales previos para lograr el respectivo &nbsp;acto de reestructuraci\u00f3n.\u201d\u00bb\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, concluy\u00f3 que aunque el recurrente aleg\u00f3 &nbsp;la \u00abposibilidad de realizar la reestructuraci\u00f3n de &nbsp;manera unilateral ante la imposibilidad de lograr acuerdo un acuerdo &nbsp;con los deudores\u00bb, lo cierto es que, precis\u00f3 el &nbsp;juzgador, ello \u00abno se encuentra suficientemente acreditado\u00bb, &nbsp;lo que impide librar la orden ejecutiva, razonamiento que soport\u00f3 &nbsp;en jurisprudencia de esta Corte27, &nbsp;en lo relativo a que, aunque es posible la realizaci\u00f3n &nbsp;unilateral de la reestructuraci\u00f3n conforme a lo previsto en la &nbsp;SU787 de 2012, \u00abparticularmente en aquellos eventos en los que &nbsp;no medie \u201cacuerdo entre acreedor y deudor (\u2026) para que &nbsp;ese acto jur\u00eddico surta efectos es necesario que el obligado &nbsp;conozca la nueva f\u00f3rmula de pago; ello, para que, si es del &nbsp;caso, controvierta la misma o proceda a &nbsp; su cumplimiento\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7619-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con &nbsp;lo discurrido y dado que es &nbsp;deber de los jueces revisar si junto con el t\u00edtulo base del &nbsp;recaudo la parte demandante ha acreditado la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito en debida forma, que para el caso concreto de la &nbsp;actuaci\u00f3n unilateral implica que los deudores puedan rebatir &nbsp;una propuesta concreta y detallada, aspecto que fue la base &nbsp;fundamental de la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso28 &nbsp;y frente al cual no se emiti\u00f3 un pronunciamiento concreto, el &nbsp;amparo implorado tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, frente al argumento tra\u00eddo por la parte ejecutante &nbsp;en la repuesta allegada en la primera instancia, referido a que no &nbsp;puede darse por terminado el proceso, porque sobre el inmueble recae &nbsp;una cautela de embargo decretada con ocasi\u00f3n de los impuestos &nbsp;por aquellos adeudados al municipio de Floridablanca, corresponde &nbsp;recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la existencia de un cobro coactivo vigente en &nbsp;contra de los deudores no &nbsp;significa per &nbsp;se su &nbsp;incapacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, en fallo CSJ STC5248-2021, la Corte unific\u00f3 el &nbsp;criterio en el entendido de que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;basta con advertir la existencia de un tr\u00e1mite ejecutivo o de &nbsp;unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para &nbsp;impedir la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, &nbsp;cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto &nbsp;en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del &nbsp;demandado, pues los operadores judiciales est\u00e1n en la &nbsp;obligaci\u00f3n de valorar, en conjunto, todas las pruebas y &nbsp;elementos de juicio del caso concreto, que le permitan concluir si &nbsp;hay lugar o no a la terminaci\u00f3n del proceso, con base en los &nbsp;requisitos establecidos para el efecto, seg\u00fan lo expuesto, y &nbsp;en aras de garantizar el derecho fundamental a la vivienda, cuando &nbsp;\u00e9ste se vea comprometido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, seg\u00fan lo rese\u00f1ado, lo resuelto en el &nbsp;tr\u00e1mite debatido compromete &nbsp;los derechos fundamentales alegados por los accionantes y abre paso a &nbsp;conceder el resguardo, de modo que la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional ser\u00e1 revocada y, por consiguiente, se dispondr\u00e1 &nbsp;que el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca deje sin &nbsp;efecto la providencia de 21 de junio de 2022, a fin de que proceda a &nbsp;dictar una nueva decisi\u00f3n que resuelva el recurso el &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto contra el auto del 17 de agosto de &nbsp;2021, en tanto dispuso que \u00abla &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n se<\/p>\n<p>despachar\u00e1 &nbsp;desfavorablemente a la parte demandada\u00bb, &nbsp;analizando el &nbsp;material probatorio acopiado al interior del compulsivo, &nbsp;las precisiones expuestas y &nbsp;la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, &nbsp;seg\u00fan en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia impugnada, para, en su lugar, CONCEDER &nbsp;el amparo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Floridablanca el 21 de junio de 2022, as\u00ed &nbsp;como todas las que de ella dependan, emitidas en el proceso ejecutivo &nbsp;mixto promovido por Nidia &nbsp;Celis C\u00e1ceres de &nbsp;radicado 2016-00502. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca que, en &nbsp;los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, proceda a resolver nuevamente el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto contra el auto del 17 de agosto de &nbsp;2021, &nbsp;en tanto dispuso que \u00abla &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n se &nbsp;despachar\u00e1 &nbsp;desfavorablemente a la parte demandada\u00bb, &nbsp;analizando el &nbsp;material probatorio acopiado al interior del compulsivo, &nbsp;las precisiones expuestas y &nbsp;la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, &nbsp;seg\u00fan en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;lo resuelto en esta providencia y, oportunamente, env\u00edese el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta \u201cC01Principal\u201d, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5-32, documentos soporte allegados al juicio 2016-00502. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c02CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte2\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;67 a 71, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de tutela dictado el 28 de julio de 2008, por el Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Folios 72 a 82, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 83 y 84, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;88, Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco Davivienda cedi\u00f3 el cr\u00e9dito al se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s Enrique Morelli Lizcano y este a Nidia Celis C\u00e1ceres. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 35 a 45, archivo \u201c01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte2\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 89 a 62, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta \u201cC01Principal\u201d, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;246. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;280 y 284, expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c06Aprueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y no comisiona para remate\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta \u201cC06ApelacionAuto\u201d, Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c16Acta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia incidente nulidad\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c09.AutoDecideRecurso\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c09Memorial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud terminaci\u00f3n del proceso por ausencia de\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c18AutoNiegaTerminaci\u00f3nPorReestructuraci\u00f3n\u2026\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c30 2016-00502 Auto resuelve recurso de reposici\u00f3n\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u201c33 2016-00502 Auto Repone y concede Apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c39 2016-00502 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MemorialParteInformaInadmisibilidadRecurso\u201d, folio 4, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 17 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC11990-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria fue alegada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la curadora ad litem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los ejecutados en su contestaci\u00f3n, pero se neg\u00f3 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la providencia del 13 de junio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 139, archivo 01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1.PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 139, archivo 01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1.PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1\u201d, folio 134. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 139, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 180 y 181, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 32 y 33, archivo \u201c09Memorial, Solicitud terminaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso por ausencia de\u201d, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC217-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del recurso de reposici\u00f3n, en el cual se argument\u00f3 lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente: \u00abes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;claro que dentro del tr\u00e1mite adelantado por la Doctora SARAY &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIZCANO BLUN, tal como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la Oficina de la Superintendencia Financiera de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia, que no se acredit\u00f3 por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la solicitante que se hubiera puesto en nuestro conocimiento la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propuesta concreta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reestructuraci\u00f3n, puesto que, como lo dice la Honorable Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;basta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la sola invitaci\u00f3n a reestructurar el cr\u00e9dito, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para dar por agotado de manera unilateral el requisito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reestructuraci\u00f3n, ya que en concreto, la reestructuraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negocio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico que involucra la renegociaci\u00f3n de todos los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aspectos de la obligaci\u00f3n tal como lo son, intereses de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plazo, de mora, capital a pagar, plazo, y sistema de amortizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16665-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16665-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba. &nbsp;68001-22-13-000-2022-00507-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}