{"id":69762,"date":"2024-05-20T20:57:46","date_gmt":"2024-05-20T20:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16666-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:46","slug":"stc16666-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16666-2022\/","title":{"rendered":"STC16666 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16666-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19001-22-13-000-2022-00075-01&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que &nbsp;concedi\u00f3 el amparo reclamado por Martha Isabel S\u00e1nchez &nbsp;S\u00e1nchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Segundo &nbsp;Civil Municipal de Popay\u00e1n, el Fondo de Empleados FEISA, &nbsp;Felipe Alberto Restrepo y a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora demand\u00f3 la salvaguarda de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, a &nbsp;recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial de las autoridades &nbsp;judiciales y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad accionada, en el juicio ejecutivo hipotecario de radicado &nbsp;190014003002202100196. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 8 de abril de 2021, el Fondo de Empleados FEISA promovi\u00f3 el &nbsp;referido proceso contra la tutelante y Felipe Alberto Restrepo &nbsp;Correa, con respaldo en el pagar\u00e9 1542 del 5 de mayo de 2018, &nbsp;por $60\u00b4311.571, y la garant\u00eda hipotecaria constituida &nbsp;en la escritura p\u00fablica 1730 del 24 de junio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 18 de mayo del mismo a\u00f1o1, &nbsp;el Juzgado Civil Municipal de conocimiento libr\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago contra los dos ejecutados por la suma referida, m\u00e1s &nbsp;los intereses moratorios, al tiempo que decret\u00f3 el embargo y &nbsp;secuestro del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 120-178458, &nbsp;constitutivo de la garant\u00eda hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 6 de julio de 2021, Martha Isabel S\u00e1nchez S\u00e1nchez, &nbsp;por conducto de su apoderada, present\u00f3 un documento denominado &nbsp;excepciones de fondo, en el cual puso de presente que desde el 13 de &nbsp;abril de 2021 ven\u00eda gestionando un acuerdo de pago con la &nbsp;ejecutante, que fue aprobado por la Junta Directiva del Fondo desde &nbsp;el 29 de abril de ese a\u00f1o y qued\u00f3 formalizado el 11 de &nbsp;mayo siguiente, en virtud del cual empez\u00f3 a realizar pagos &nbsp;desde el 13 de mayo al 1 de julio de 2021, con lo cual, asever\u00f3, &nbsp;\u00abhan extinguido cualquier obligaci\u00f3n dineraria que &nbsp;tuvieren con el demandante acorde con el art. 1663 C.C.\u00bb y 1625 &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento alleg\u00f3, entre otros, los siguientes soportes: i) el &nbsp;compromiso de pago suscrito por la gerente de FEISA y el deudor &nbsp;Felipe Alberto Restrepo Correa, el cual establece que para el 15 de &nbsp;mayo de 2021 se realizar\u00eda un pago de $50\u00b4000.000 y al &nbsp;30 de junio se cancelar\u00edan $13\u00b4576.520. El documento &nbsp;se\u00f1ala que el proceso ejecutivo que estaba en curso \u00abser\u00e1 &nbsp;terminado por pago total de la obligaci\u00f3n una vez el fondo de &nbsp;Empleados FEISA lo certifique a usted como deudor a paz y salvo por &nbsp;todo concepto\u00bb2, &nbsp;que ese pacto \u00abno tiene vacaci\u00f3n de novar obligaci\u00f3n &nbsp;alguna y que el incumplimiento de este acuerdo de pago dar\u00e1 &nbsp;lugar inmediatamente a la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo\u00bb, &nbsp;aunado a que, para que los descuentos all\u00ed realizados tuvieran &nbsp;efectos, el compromiso \u00abdeber\u00e1 ser cumplido a cabalidad &nbsp;por parte del deudor, de lo contrario deber\u00e1 pagar los valores &nbsp;liquidados por FEISA (\u2026) sin lugar a ning\u00fan tipo de &nbsp;descuento en honorarios, intereses ni por ning\u00fan otro &nbsp;concepto\u00bb; ii) constancias de las transacciones bancarias del &nbsp;13, 14, 17, 18 y 19 de &nbsp;mayo de 2021, por $50\u00b4000.000; iii) &nbsp;consignaciones del 17 y 30 de junio de 2021, por $11\u00b4000.000; &nbsp;iv) transferencia del 1 de julio siguiente a las 00:35 am, por &nbsp;$2\u00b4576.520, y los correos electr\u00f3nicos enviados por la &nbsp;se\u00f1ora S\u00e1nchez S\u00e1nchez a FEISA a las 0:11 am y a &nbsp;las 0:42 am del 1 de julio de 2021, indicando que el sistema no le &nbsp;dej\u00f3 hacer la transacci\u00f3n total por $5\u00b4576.520, &nbsp;raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a efectuar dos pagos, uno &nbsp;ingresado el 30 de junio de 2021 y otro el 1 de julio a las 00:35 am; &nbsp;iv) correo electr\u00f3nico de Diego Alejandro Grisales Tirado &nbsp;-l\u00edder de cartera del Fondo, del 2 de julio de 2021, dirigido &nbsp;a los ejecutados y a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de FEISA, &nbsp;confirmando \u00abrecibido de las consignaciones que se acordaron en &nbsp;acuerdo de pago con cancelaci\u00f3n total\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por auto del 13 de julio de 2021 se tuvo por notificada por conducta &nbsp;concluyente a la se\u00f1ora S\u00e1nchez S\u00e1nchez y se &nbsp;dispuso el traslado de las excepciones, frente a lo cual el Fondo &nbsp;ejecutante se pronunci\u00f3, aportando el compromiso de pago y &nbsp;asintiendo sobre las sumas canceladas, seg\u00fan lo referido por &nbsp;la ejecutada. A su vez, precis\u00f3 que: i) cuando se present\u00f3 &nbsp;la demanda ejecutiva no hab\u00eda acuerdo de pago alguno con los &nbsp;accionados; ii) la demandada no recurri\u00f3 el mandamiento de &nbsp;pago, con lo cual acept\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo; iii) el &nbsp;primer pago deb\u00eda terminar el 15 de mayo y el \u00faltimo el &nbsp;30 de junio de 2021, pero no se realizaron en las fechas &nbsp;establecidas, no obstante, dio cuenta de que el 21 de julio &nbsp;procedieron a emitir la \u00abcertificaci\u00f3n &nbsp;de pago y estar al d\u00eda en cuanto &nbsp;al &nbsp;capital de las obligaciones perseguidas\u00bb; &nbsp;iv) en la llamada telef\u00f3nica que se sostuvo el 1\u00ba de &nbsp;julio se inform\u00f3 que, &nbsp;\u00abuna &nbsp;vez FEISA comprobara los abonos, se &nbsp;proceder\u00eda &nbsp;a remitirles un memorial para la terminaci\u00f3n de proceso por &nbsp;pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n, el cual se firmar\u00eda por ambas &nbsp;partes &nbsp;solicitando &nbsp;la no condena en costas\u00bb &nbsp;y que la entidad estaba dispuesta \u00aba &nbsp;declarar a los deudores a paz y salvo y mantener su aceptaci\u00f3n &nbsp;del mismo, sin embargo, la demandada ha querido &nbsp;continuar &nbsp;con el proceso sin tecnicismo jur\u00eddico, sin atacar el t\u00edtulo &nbsp;ni &nbsp;las &nbsp;pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 &nbsp;las constancias de pagos efectuadas por la parte ejecutada, seg\u00fan &nbsp;lo referido en el documento de excepciones, y una certificaci\u00f3n &nbsp;emitida por el l\u00edder de cartera de FEISA el 21 de julio de &nbsp;2021, en la que constata que \u00ablos &nbsp;cr\u00e9ditos de consumo Libre inversi\u00f3n obligaci\u00f3n &nbsp;No.185003 e Inversi\u00f3n &nbsp;Inmobiliaria &nbsp;obligaci\u00f3n No. 183506; se encuentran totalmente cancelados &nbsp;desde el &nbsp;07 &nbsp;de Julio de 2021\u00bb, &nbsp;pagos que sumaron $87\u00b4125.706. Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 &nbsp;certificaci\u00f3n del 23 de julio siguiente, emanada igualmente &nbsp;del l\u00edder de cartera, que registra que: &nbsp;<\/p>\n<p>suscribi\u00f3 &nbsp;compromiso de pago, en el cual &nbsp;reconoci\u00f3 &nbsp;adeudar al FEISA obligaciones pendientes de pago, realiz\u00f3 &nbsp;promesas de &nbsp;pago &nbsp;para cubrir el capital, intereses moratorios (con descuento) y &nbsp;honorarios de &nbsp;abogado &nbsp;(\u2026) La verificaci\u00f3n del c\u00f3mputo de los abonos se &nbsp;termin\u00f3 de realizar por parte del FEISA<\/p>\n<p>el &nbsp;07 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;las cosas, EL FONDO DE EMPLEADOS FEISA hace constar que, los valores &nbsp;abonados &nbsp;e indicados anteriormente alcanzan a cancelar las obligaciones por &nbsp;concepto &nbsp;de capital e intereses moratorios perseguidos ejecutivamente cuya &nbsp;base &nbsp;de &nbsp;recaudo es el Pagar\u00e9s No. 1542 y garantizado mediante Hipoteca &nbsp;contenida en &nbsp;la &nbsp;Escritura P\u00fablica No 1730 de la notar\u00eda 3 del c\u00edrculo &nbsp;de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 10 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Popay\u00e1n neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por pago, radicada por la ejecutada, con fundamento en que no &nbsp;alleg\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ni las costas &nbsp;de que trata el inciso 3 del art\u00edculo 461 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y el 24 de agosto siguiente neg\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n de la ejecutada, referente a que se emitiera &nbsp;sentencia anticipada, porque hab\u00eda unas pruebas por practicar &nbsp;y estaba pendiente la notificaci\u00f3n de uno de los accionados3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En audiencia del 20 de abril de 2022, el operador judicial de primera &nbsp;instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de extinci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n dineraria propuesta por la demandada, decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con garant\u00eda real, &nbsp;la cancelaci\u00f3n y el levantamiento de las medidas cautelares, &nbsp;conden\u00f3 en costas a la demandante y orden\u00f3 compulsar &nbsp;copias a la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, para que &nbsp;investigara las presuntas conductas disciplinables del abogado de la &nbsp;parte actora, Juan Guillermo Rivera Mej\u00eda, \u00abal no &nbsp;informar al juzgado sobre los pagos parciales realizados frente a la &nbsp;obligaci\u00f3n ejecutada y la terminaci\u00f3n de la misma\u00bb, &nbsp;y a la Superintendencia de Sociedades y Financiera, para que &nbsp;investigara las presuntas conductas abusivas del Fondo de Empleados &nbsp;FEISA. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento expuso que: i) las partes suscribieron un acuerdo &nbsp;transaccional, regulado por el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, estando dicha figura contemplada en el art\u00edculo 1625 &nbsp;ibidem &nbsp;como &nbsp;una forma de extinguir la obligaci\u00f3n, en concordancia con el &nbsp;art\u00edculo 312 del C\u00f3digo General del Proceso; ii) el &nbsp;documento aportado por las partes conten\u00eda los saldos de la &nbsp;deuda base de recaudo judicial a mayo de 2021, un acuerdo de pago que &nbsp;fue suscrito por la ejecutante y el deudor y que tiene por objeto &nbsp;finiquitar la acreencia, sumado a que la accionante certific\u00f3 &nbsp;el 21 de julio de 2021, a trav\u00e9s del \u00e1rea de cartera, &nbsp;el pago de la obligaci\u00f3n base de recaudo; iii) se acreditaron &nbsp;los pagos de la sumas referidas en ese acuerdo extraprocesal, hecho &nbsp;que fue reconocido por la representante de la actora en su &nbsp;interrogatorio y por su apoderado judicial al descorrer el traslado &nbsp;de las excepciones propuestas; iv) si bien los pagos pactados no se &nbsp;hicieron en las fechas exactas contempladas y se realizaron despu\u00e9s &nbsp;de presentada la demanda, se sald\u00f3 la obligaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;las sumas establecidas en el contrato transaccional; v) el pago final &nbsp;previsto para el 30 de junio de 2021 se efectu\u00f3 el 1\u00ba de &nbsp;julio de 2021 (00:35 am) por unas fallas t\u00e9cnicas; vi) FEISA &nbsp;no comunic\u00f3 al Juzgado los pagos efectuados al 18 de mayo de &nbsp;2021, cuando se libr\u00f3 el mandamiento de pago ni la transacci\u00f3n &nbsp;celebrada; v) el argumento de la accionante, referido a que el asunto &nbsp;se hab\u00eda entregado al grupo de abogados encargados de cobrar &nbsp;la cartera y por ello no se inform\u00f3 lo pertinente en el juicio &nbsp;compulsivo no era v\u00e1lido, como tampoco era aceptable que &nbsp;alegara que no pidieron terminar el proceso por pago del compromiso, &nbsp;porque la ejecutada propuso excepciones, pues se hab\u00eda &nbsp;suscrito una transacci\u00f3n aprobada por la Junta del Fondo desde &nbsp;el 29 de abril de 2021 y recibido los pagos, de lo cual ten\u00edan &nbsp;conocimiento, circunstancia de la cual deriv\u00f3 mala fe en su &nbsp;actuaci\u00f3n, afectando los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que debe regir en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Popay\u00e1n revoc\u00f3 la sentencia, orden\u00f3 continuar &nbsp;con la ejecuci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el mandamiento &nbsp;de pago, as\u00ed como el aval\u00fao y el remate de los bienes &nbsp;embargados y secuestrados y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;teniendo en cuenta los abonos realizados despu\u00e9s de presentada &nbsp;la demanda, y conden\u00f3 en costas en ambas instancias a la &nbsp;ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto consider\u00f3 que: i) las cancelaciones &nbsp;realizadas por virtud del acuerdo de pago suscrito entre las partes &nbsp;fueron posteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;ejecutiva, cuesti\u00f3n que impide declarar el medio de excepci\u00f3n &nbsp;propuesto; ii) las &nbsp;exigencias legales del t\u00edtulo valor presentado como base de &nbsp;recaudo \u00abNo fue objeto de discusi\u00f3n en primera &nbsp;instancia\u00bb ni la constituci\u00f3n de la hipoteca; iii) si &nbsp;bien el compromiso celebrado establec\u00eda que se dar\u00eda &nbsp;por terminado el juicio compulsivo una vez el Fondo certificara el &nbsp;paz y salvo, tambi\u00e9n se pact\u00f3 que ese documento \u00abno &nbsp;tiene la vocaci\u00f3n de novar obligaci\u00f3n alguna y que el &nbsp;incumplimiento de este acuerdo de pago dar\u00e1 lugar &nbsp;inmediatamente a la continuaci\u00f3n del proceso jur\u00eddico\u00bb; &nbsp;iv) del contenido del documento \u00abno se desprende que su &nbsp;prop\u00f3sito inmediato sea terminar extrajudicialmente un litigio &nbsp;pendiente; v) no se trata de un contrato de transacci\u00f3n, &nbsp;porque solo lo firm\u00f3 uno de los deudores; y vi) las sumas &nbsp;consignadas con posterioridad a la demanda deb\u00edan tenerse como &nbsp;abonos, para la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En relaci\u00f3n con esta \u00faltima determinaci\u00f3n, la &nbsp;tutelante sostuvo que el Juzgado del Circuito accionado realiz\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues no tuvo en cuenta &nbsp;que, el 26 de marzo de 2021, Felipe Alberto Restrepo Correa present\u00f3 &nbsp;ante el demandando un acuerdo de pago, que fue aprobado por la Junta &nbsp;de FEISA el 29 de abril de 2021, compromiso que se cancel\u00f3 &nbsp;desde el 1 de julio de 2021, como lo certific\u00f3 el mismo Fondo &nbsp;de Empleados y, por tanto, no era exigible el pagar\u00e9, pues \u00abal &nbsp;momento de admitirse la demanda se hab\u00eda pagado m\u00e1s del &nbsp;80% del monto que se exig\u00eda en el proceso judicial\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, afirm\u00f3 que: i) no se cit\u00f3 a audiencia &nbsp;para decidir el recurso de apelaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto &nbsp;por el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso; ii) &nbsp;el pagar\u00e9 presentado en la demanda es diferente al &nbsp;\u00abexistente\u00bb; iii) su reclamo se fundament\u00f3 en las &nbsp;excepciones de los numerales 8 y 10 del art\u00edculo 784 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio; iv) no se pod\u00eda revocar la &nbsp;totalidad de la sentencia de primera instancia, porque la apelaci\u00f3n &nbsp;se dirigi\u00f3 contra algunos puntos de esta; v) se desconocieron &nbsp;los efectos de la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n de la demanda &nbsp;por parte del demandante, quien actu\u00f3 \u00aba espaldas m\u00edas &nbsp;y de mi co-demandado\u00bb, para obtener una medida cautelar (falta &nbsp;de lealtad procesal de los apoderados del demandante que no fue &nbsp;calificada por el ad &nbsp;quem), &nbsp;pues no dio a conocer el acuerdo de pago celebrado, ni que se hab\u00edan &nbsp;cancelado las agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo narrado, revocar la sentencia emitida por &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;que se confirme en su totalidad el fallo de primer grado y se &nbsp;\u00abcondene la conducta de los abogados de Impacto Legal S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n argument\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en su providencia cit\u00f3 las premisas normativas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudenciales, en particular, los requisitos del t\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor y del pagar\u00e9 y el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Comercio, que indica de modo taxativo las 13 excepciones que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueden oponerse a la acci\u00f3n cambiaria. Adujo que el medio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensivo propuesto no estaba llamado a prosperar, toda vez que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pagos efectuados fueron posteriores a la presentaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda y por ello deben tenerse como abonos y no como excepci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que el t\u00edtulo ejecutado fue el pagar\u00e9 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no el compromiso de pago suscrito el 10 de mayo de 2021, el cual no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumple con las exigencias para ser considerado una transacci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 declarar improcedentes las pretensiones formuladas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n afirm\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su sentencia fue revocada por el ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adujo ser el apoderado de Felipe Alberto Restrepo Correa reiter\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo alegado por la accionante y asegur\u00f3 que fue notificado del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandamiento de pago cuando ya hab\u00eda cancelado la totalidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la obligaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo de segunda instancia excedi\u00f3 los reparos expuestos en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la apelaci\u00f3n, pues no solicit\u00f3 continuar con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representante legal del Fondo de Empleados FEISA y quien dijo ser su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado aseveraron, entre otros aspectos, que: i) la segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia del cuestionado proceso se surti\u00f3 de conformidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con los art\u00edculos 14 del Decreto 806 de 2020 y 327 y 328 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; ii) la notificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irregular debi\u00f3 ventilarse a trav\u00e9s de los recursos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordinarios y, al existir medidas cautelares previas, la demanda se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificaba despu\u00e9s de su perfeccionamiento; iii) no existi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una transacci\u00f3n, sino una promesa unilateral de pago, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concretada con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;luego de la cual no fue impulsado el proceso, esperando el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento; iv) la tutela es utilizada como tercera instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que se valoren nuevamente las pruebas y, adem\u00e1s, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumple con los presupuestos para su procedencia; v) es facultad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva del acreedor declarar o no a paz y salvo a sus deudores y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el caso concreto, el acuerdo unilateral fue incumplido (el pago &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 1 de julio de 2021 fue extempor\u00e1neo), de manera que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deudores no pod\u00edan ser beneficiados con este; y vi) la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigibilidad del t\u00edtulo no fue debatida ante el juez de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Juan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Rivera Mej\u00eda, en nombre propio, se\u00f1al\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que sus actuaciones se realizaron como apoderado judicial y que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene un inter\u00e9s particular, por lo que existe falta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como igual ocurre frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la firma de cobro coactivo Impacto Legal S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 dejar sin &nbsp;efectos la sentencia del 11 de octubre de 2022, a fin de que el &nbsp;Juzgado del Circuito accionado resolver\u00eda la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta, realizando \u00abuna nueva valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;teniendo en cuenta que los medios acopiados en el proceso deben ser &nbsp;apreciados en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque en la determinaci\u00f3n controvertida se incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, dado que las partes suscribieron un acuerdo de pago que &nbsp;s\u00ed \u00abten\u00eda la virtualidad de extinguir la &nbsp;obligaci\u00f3n una vez la conducta y el compromiso endilgado al &nbsp;deudor fuera cumplida\u00bb, como se prob\u00f3 en el juicio, lo &nbsp;cual acarreaba la prosperidad de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;que declar\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;de la causa natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la ejecutante, al descorrer el traslado de la excepci\u00f3n de &nbsp;extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n propuesta y a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderado, corrobor\u00f3 que, \u00aben &nbsp;efecto, a trav\u00e9s de la plataforma Teams se sostuvo reuni\u00f3n &nbsp;con los ejecutados y que el FONDO DE EMPLEADOS FEISA acept\u00f3 &nbsp;finalmente, un compromiso de pago de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y que, con ocasi\u00f3n de ese acuerdo, el 21 de julio de 2021, el &nbsp;jefe de cartera de FEISA emiti\u00f3 paz y salvo, indicando que los &nbsp;cr\u00e9ditos otorgados a los deudores estaban totalmente &nbsp;cancelados desde el 7 de julio de ese a\u00f1o, certificaci\u00f3n &nbsp;que fue reiterada el 23 de julio siguiente, mediante documento &nbsp;-allegado en el traslado de las excepciones- y en el cual FEISA \u00abhace &nbsp;constar que los valores abonados e indicados anteriormente alcanzan a &nbsp;cancelar las obligaciones por concepto de capital e intereses &nbsp;moratorios perseguidos ejecutivamente cuya base de recaudo\u00bb &nbsp;es el pagar\u00e9 1542, garantizado con la hipoteca contenida en la &nbsp;escritura p\u00fablica 1730 de la Notar\u00eda Tercera del &nbsp;C\u00edrculo de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, si bien los pagos de las sumas acordadas en dicho compromiso se &nbsp;completaron con posterioridad al mandamiento de pago, \u00abpara &nbsp;la Sala, no es aceptable, decir que, por esa circunstancia, no estaba &nbsp;llamada a prosperar la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta &nbsp;por la parte ejecutada\u00bb, &nbsp;pues, \u00aben &nbsp;este caso espec\u00edfico, se dio el pago, soluci\u00f3n, &nbsp;cumplimiento o cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contra\u00edda &nbsp;por los deudores, y, la satisfacci\u00f3n del acreedor, previa &nbsp;determinaci\u00f3n de las circunstancias de modo y tiempo en que se &nbsp;deb\u00eda efectuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no se trat\u00f3 de un simple compromiso de pago unilateral, &nbsp;sino de un acuerdo bilateral, que \u00abera ley para las partes\u00bb &nbsp;y frente al cual el acreedor no pod\u00eda retractarse para &nbsp;mantener la ejecuci\u00f3n, pues dicho comportamiento contractual &nbsp;ir\u00eda \u00aben contravenci\u00f3n directa de la buena fe y &nbsp;de los deberes secundarios de conducta de informaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;y fidelidad\u00bb, no obstante, pese haber aceptado los pagos &nbsp;realizados por la ejecutada, la acreedora s\u00f3lo se refiri\u00f3 &nbsp;a esa circunstancia con ocasi\u00f3n de las excepciones propuestas, &nbsp;faltando al deber de lealtad procesal. As\u00ed las cosas, el &nbsp;Tribunal concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;postulado constitucional de mantener la vigencia de un orden justo, &nbsp;implica en este asunto, que el reclamo de las prerrogativas legales, &nbsp;no pueda quedar supeditado al querer del acreedor, quitando al deudor &nbsp;la certidumbre dada por un pacto que cumplido le permitir\u00eda &nbsp;liberarse del d\u00e9bito contra\u00eddo, pues so pena de &nbsp;anteponer inexorablemente, el t\u00edtulo sobre el acuerdo que &nbsp;termin\u00f3 por variar las condiciones de pago, se llev\u00f3 al &nbsp;traste la voluntad anidada en el acreedor de liberar a su deudor una &nbsp;vez recibiera los $87.125.706 que efectivamente entraron a sus arcas, &nbsp;no como simples abonos sino en calidad de pago total de lo adeudado &nbsp;porque ese fue el querer de quien los recibi\u00f3, esa fue su &nbsp;libre disposici\u00f3n sobreviniente y la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad que ahora, debe campear para hacer efectiva la igualdad que &nbsp;le asiste a ambos extremos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La impulsaron el Fondo de Empleados FEISA, a trav\u00e9s de su &nbsp;representante legal, y Juan Guillermo Rivera Mej\u00eda, quien fue &nbsp;apoderado del Fondo en el proceso ejecutivo cuestionado, quienes &nbsp;insistieron en que, cuando el codemandado present\u00f3 la &nbsp;propuesta de pago, ya se hab\u00eda radicado la demanda, sumado a &nbsp;que el documento \u00abno ten\u00eda vocaci\u00f3n de novaci\u00f3n &nbsp;ni de terminar el proceso judicial en curso si no se evidenciaba el &nbsp;cumplimiento a cabalidad de tal promesa de pago\u00bb. Precisaron &nbsp;que el cruce de aportes pactado en el acuerdo, para que los aportes &nbsp;de Felipe Alberto Restrepo Correa fueran abonados a la deuda, se &nbsp;efectu\u00f3 por el Fondo hasta el 7 de julio de 2021, fecha para &nbsp;la cual los demandados ya hab\u00edan otorgado poder para presentar &nbsp;excepciones de m\u00e9rito (2 de julio de 2021), que fueron &nbsp;formuladas mientras FEISA verificaba los pagos, hecho que llev\u00f3 &nbsp;a emitir la certificaci\u00f3n de pago hasta el 23 de julio de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que \u00abLas implicaciones procesales de los abonos efectuados por &nbsp;el demandado FELIPE ALBERTO, s\u00f3lo se concretar\u00edan una &nbsp;vez se verificara el cumplimiento a su promesa, cumplimiento que fue &nbsp;defectuoso en dos cuotas\u00bb; adem\u00e1s, que en la &nbsp;contestaci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito se &nbsp;evidenciaba su \u00abbuen actuar\u00bb, pues no se falt\u00f3 a &nbsp;la verdad y reconocieron todos los abonos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron &nbsp;revocar el fallo impugnado, \u00abespecialmente, en &nbsp;relaci\u00f3n, en cuanto al mal y mala fe al proceder del suscrito &nbsp;abogado y de FEISA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Felipe Alberto Restrepo Correa solicit\u00f3 rechazar de plano la &nbsp;impugnaci\u00f3n, toda vez que los recurrentes fueron vinculados &nbsp;como intervinientes coadyuvantes y no como partes, de manera que no &nbsp;estaban legitimados para atacar la sentencia del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Martha Isabel S\u00e1nchez S\u00e1nchez inst\u00f3 desestimar &nbsp;la impugnaci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n, destacando &nbsp;que Juan Guillermo Rivera Mej\u00eda no detentaba poder para &nbsp;representar al Fondo en la tutela. Pidi\u00f3 ser incluida como &nbsp;v\u00edctima en los procesos disciplinarios derivados del actuar de &nbsp;los abogados Juan Guillermo Rivera Mej\u00eda y Lina Mar\u00eda &nbsp;Pareja Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Popay\u00e1n con la sentencia del 11 de octubre de 2022, que revoc\u00f3 &nbsp;el fallo de primera instancia proferido en el proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario de radicado 2021-00196 y, en su lugar, dispuso continuar &nbsp;con la ejecuci\u00f3n, pues, en su criterio, existi\u00f3 una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria. Concedido el amparo propuesto &nbsp;por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;se impugn\u00f3, recurso que corresponde decidir a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De manera preliminar, se precisa que la representante legal judicial &nbsp;del Fondo de Empleados FEISA y quien fue el apoderado judicial de esa &nbsp;entidad impugnaron la decisi\u00f3n emitida y siendo el referido &nbsp;Fondo el sujeto procesal ejecutante en el juicio rebatido le asiste &nbsp;inter\u00e9s en recurrir la sentencia dictada en sede &nbsp;constitucional, pues la providencia es adversa a sus interesas. Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir requiere &nbsp;no s\u00f3lo que la parte o el interviniente se encuentre &nbsp;habilitado por la ley para impugnar \u2013 legitimaci\u00f3n &nbsp;procesal -, sino que &nbsp;la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya &nbsp;ocasionado un perjuicio. &nbsp;Por ende, si la decisi\u00f3n no le causa agravio, no puede &nbsp;impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, &nbsp;10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, &nbsp;rad. 105260, entre otras). &nbsp;Se subraya, (CSJ ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil en STC14371-2021, &nbsp;ATC1126-2022 y STC12614-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;ocurre lo mismo frente a quien actu\u00f3 como representante &nbsp;judicial de la ejecutante, pues no es un sujeto procesal de la causa &nbsp;natural y, por tanto, no son sus derechos fundamentales los que est\u00e1n &nbsp;en disputa; m\u00e1xime que la sentencia constitucional de primera &nbsp;instancia, como se consagr\u00f3 en la parte resolutiva, se sujet\u00f3 &nbsp;a \u00abdejar &nbsp;sin efectos la providencia emitida el 11 de octubre de 2022 y a &nbsp;dictar Sentencia que contenga una nueva valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;teniendo en cuenta que los medios acopiados en el proceso deben ser &nbsp;apreciados en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb &nbsp;y que, &nbsp;como lo ha dicho la Sala reiteradamente, la &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;de compulsar copias \u00abno &nbsp;constituye per &nbsp;se una &nbsp;sanci\u00f3n ni configura una vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;invocados\u00bb, dado que los involucrados tendr\u00e1n en los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos las \u00aboportunidades para ejercer su &nbsp;derechos de defensa y que este es un instrumento de naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual, de manera que son las autoridades competentes &nbsp;las facultadas para resolver\u00bb4 &nbsp;lo pertinente, sin que pueda el juez constitucional arrogarse &nbsp;competencias que no le corresponden, criterio que se reitera frente a &nbsp;los reproches que puedan originarse en una orden judicial en ese &nbsp;sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala analizar\u00e1 la impugnaci\u00f3n propuesta &nbsp;por la ejecutante en el proceso compulsivo cuestionado, &nbsp;particularmente, en lo referente al acuerdo de pago que fue suscrito &nbsp;entre las partes y en el que se fundament\u00f3 la defensa de la &nbsp;ejecutada, dado que s\u00ed tiene inter\u00e9s para recurrir el &nbsp;fallo emitido en la primera instancia constitucional, en tanto dej\u00f3 &nbsp;sin efectos la decisi\u00f3n proferida por el ad &nbsp;quem de &nbsp;la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Retomando el asunto, es &nbsp;menester recordar que, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, la transacci\u00f3n &nbsp;\u00abes &nbsp;un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio &nbsp;pendiente o precaven un litigio eventual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ese acuerdo, el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra que es una forma de terminaci\u00f3n &nbsp;anormal del proceso y que, &nbsp;para que produzca efectos, \u00abdeber\u00e1 solicitarse por &nbsp;quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca &nbsp;del proceso\u00bb, de manera que aquella, al ser un contrato, est\u00e1 &nbsp;a llamada generar obligaciones entre las partes desde que se celebra, &nbsp;pero para que sus efectos se concreten en un proceso debe ser puesta &nbsp;en conocimiento del juez de conocimiento, quien deber\u00e1 &nbsp;valorar, en cada caso, los t\u00e9rminos del acuerdo &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ahora bien, para el caso particular y concreto se observa que la &nbsp;deudora Martha Isabel S\u00e1nchez S\u00e1nchez propuso como &nbsp;excepci\u00f3n al mandamiento de pago que, en virtud del acuerdo &nbsp;suscrito entre el Fondo FEISA y el deudor Felipe Alberto Restrepo &nbsp;Correa el 10 de mayo de 2021, mediante el cual se disminuy\u00f3 el &nbsp;saldo de la deuda y se pagaron las sumas all\u00ed fijadas, no le &nbsp;era exigible la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 &nbsp;objeto de recaudo, dado que ese compromiso fue precisamente celebrado &nbsp;entre las partes con el fin de dar por terminado el proceso &nbsp;ejecutivo, una vez se emitiera, por parte del Fondo, la certificaci\u00f3n &nbsp;de pago, cuesti\u00f3n que se verific\u00f3 en el juicio &nbsp;compulsivo, como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En efecto, en el mencionado documento, denominado \u00abT\u00c9RMINOS &nbsp;Y CONDICIONES PARA LA APROBACI\u00d3N DEL COMPROMISO DE PAGO\u00bb, &nbsp;de fecha 10 de mayo de 2021 y suscrito entre la Gerente del Fondo y &nbsp;el se\u00f1or Restrepo Correa, se detallaron los valores y la deuda &nbsp;total (luego de la condonaci\u00f3n de intereses y el descuento del &nbsp;50% de los honorarios de abogados) en $87\u00b4125.706, sobre la que &nbsp;se abonar\u00edan los aportes como asociado por $23\u00b4549.186, &nbsp;un pago por $50.000.000 al 15 de mayo de 2021 y el saldo de &nbsp;$13.576.520 pagaderos el 30 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;se dej\u00f3 establecido que \u00abEl &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario que se encuentra en curso ser\u00e1 &nbsp;terminado por pago total de la obligaci\u00f3n una vez el fondo de &nbsp;Empleados FEISA lo certifique a usted como deudor a paz y salvo por &nbsp;todo concepto\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con dicho compromiso, se aportaron al plenario los &nbsp;comprobantes de las transacciones efectuadas por los acreedores a &nbsp;favor del Fondo, entre el 13 de mayo de 2021 y el 1 de julio &nbsp;siguiente, por valor de $63\u00b4576.520, y la ejecutada, al &nbsp;descorrer el traslado de la excepci\u00f3n propuesta, dio cuenta de &nbsp;ese pago, as\u00ed como del cruce de ahorros previsto, todo lo cual &nbsp;acreditaba la cancelaci\u00f3n de los $87\u00b4125.706 de la deuda &nbsp;total derivada del referido acuerdo bilateral. En consonancia con lo &nbsp;anterior, FEISA alleg\u00f3 certificaciones emitidas por el L\u00edder &nbsp;de Cartera de esa entidad, de fecha 21 de julio de 2021, en la que se &nbsp;constat\u00f3 que \u00ablos cr\u00e9ditos de consumo Libre &nbsp;inversi\u00f3n obligaci\u00f3n No.185003 e Inversi\u00f3n &nbsp;Inmobiliaria obligaci\u00f3n No. 183506; se encuentran totalmente &nbsp;cancelados desde el 07 de Julio de 2021\u00bb, y de fecha 23 de &nbsp;julio de 2021, en la que se dej\u00f3 sentado que el compromiso de &nbsp;pago celebrado por el deudor con el Banco \u00abse termin\u00f3 de &nbsp;realizar por parte del FEISA el 07 de julio de 2021\u00bb y, en tal &nbsp;medida, el Fondo \u00abhace constar que, los valores abonados e &nbsp;indicados anteriormente alcanzan a cancelar las obligaciones por &nbsp;concepto de capital e intereses moratorios perseguidos ejecutivamente &nbsp;cuya &nbsp;base de recaudo es el Pagar\u00e9s No. 1542 y garantizado mediante &nbsp;Hipoteca contenida en la Escritura P\u00fablica No 1730 de la &nbsp;notar\u00eda 3 del c\u00edrculo de Popay\u00e1n\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, estudiados los rasgos propios del contenido negocial del &nbsp;compromiso de pago referido, se establece, en primer lugar, que &nbsp;comporta las caracter\u00edsticas de contrato transaccional, pues &nbsp;fue un acuerdo bilateral y, pese a que el documento se denomin\u00f3 &nbsp;de manera diferente y dej\u00f3 sentado que \u00abno tiene la &nbsp;vocaci\u00f3n de novar obligaci\u00f3n alguna\u00bb, lo cierto &nbsp;es que el mismo es claro en se\u00f1alar que su finalidad no es &nbsp;otra que dar por terminado el litigio en curso, una vez se cumpliera &nbsp;la condici\u00f3n all\u00ed prevista para ese efecto, que no fue &nbsp;otra que el certificado de paz y salvo de la obligaci\u00f3n objeto &nbsp;de recaudo emitido por la acreedora, el cual se verific\u00f3 con &nbsp;los certificados emanados del propio Fondo el 21 y 23 de julio de &nbsp;2021 y aportados por aqu\u00e9l al proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Bajo ese contexto, es incuestionable que el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;enjuiciado dej\u00f3 de efectuar la valoraci\u00f3n conjunta del &nbsp;material probatorio que le era exigible, particularmente el fin &nbsp;perseguido por el acreedor y el deudor con el compromiso de pago &nbsp;pactado en forma com\u00fan -que no unilateral-, acuerdo que ya &nbsp;estaba vigente cuando se present\u00f3 como sustento de la &nbsp;excepci\u00f3n de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, aunado &nbsp;a que se acredit\u00f3 la condici\u00f3n pactada para terminar el &nbsp;litigio en curso, esto es, la constancia de pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;derivaba del pagar\u00e9 seg\u00fan la suma definida por las &nbsp;partes en el citado negocio, pues el Fondo emiti\u00f3 dicho &nbsp;soporte, circunstancia que abre paso a la excepcional\u00edsima &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, de la manera como que fue &nbsp;establecido por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. Sobre el yerro enrostrado, como causal espec\u00edfica &nbsp;de procedencia de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, &nbsp;cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto &nbsp;o le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue &nbsp;indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un &nbsp;amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben &nbsp;fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana &nbsp;cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy 176 del C\u00f3digo General del Proceso]), &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder &nbsp;de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la &nbsp;adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por &nbsp;el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el &nbsp;impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que &nbsp;materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de &nbsp;pruebas debidamente incorporadas al proceso. (CSJ &nbsp;STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC14494-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda hab\u00eda sido inadmitida por auto del 4 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subraya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 a 18, expediente 2021-00196-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC13197-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16666-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19001-22-13-000-2022-00075-01&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 27 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}