{"id":69776,"date":"2024-05-20T20:57:46","date_gmt":"2024-05-20T20:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16680-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:46","slug":"stc16680-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16680-2022\/","title":{"rendered":"STC16680 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16680-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16680-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-02420-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;10 de noviembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nathalia &nbsp;Mar\u00eda Guerrero Candela contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Dieciocho Civil &nbsp;Municipal de Bucaramanga, &nbsp;la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga, &nbsp;y, los intervinientes en la ejecuci\u00f3n n\u00b0 2018-00432. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abpropiedad\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada en el tr\u00e1mite &nbsp;antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que aunque en el a\u00f1o 2018 el Banco &nbsp;Ita\u00fa Corpbanca S.A. adelant\u00f3 en su contra proceso &nbsp;coercitivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital &nbsp;(n\u00b0 2018-00432), \u00abpara &nbsp;el a\u00f1o 2019 modifique (sic) &nbsp;mi &nbsp;domicilio y desde esa fecha me encuentro domiciliada en Bucaramanga\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, \u00abnunca &nbsp;fui notificada en debida forma del presente proceso\u00bb, &nbsp;enter\u00e1ndose &nbsp;del mismo cuando se pretendi\u00f3 secuestrar un veh\u00edculo en &nbsp;esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que el 7 de octubre de 2019 se remiti\u00f3 el proceso al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, quien en auto del 20 de mayo de 2021 decret\u00f3 el &nbsp;secuestro del inmueble de su propiedad con folio de matr\u00edcula &nbsp;n\u00b0 300-364513, el cual se encuentra hipotecado al Banco BBVA, &nbsp;entidad que tampoco fue debidamente vinculada al tr\u00e1mite, por &nbsp;lo que \u00abla &nbsp;medida de embargo solicitada por parte del Banco Ita\u00fa &nbsp;Corpbanca S.A. &nbsp;correspondiente a la anotaci\u00f3n n\u00famero &nbsp;009 visible en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, que me &nbsp;permito adjuntar, realizada el pasado 23 de marzo de 2021, mediante &nbsp;Oficio 159 del 21 de enero de 2021, expedido por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, es violatoria &nbsp;al debido proceso, porque omiti\u00f3 notificar al acreedor &nbsp;hipotecario es decir al Banco BBVA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o se libr\u00f3 el &nbsp;respectivo despacho comisorio, que correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, quien fij\u00f3 fecha y &nbsp;hora para llevar a cabo el secuestro de su predio; el 31 de agosto &nbsp;del a\u00f1o en curso remiti\u00f3 tanto a la entidad financiera &nbsp;ejecutante como a los despachos cognoscentes, solicitud de acuerdo de &nbsp;pago, el cual fue negado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;refiere, que el pasado 19 de septiembre tuvo acceso al expediente &nbsp;digital, en virtud de acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 &nbsp;para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 \u00ablevantar &nbsp;el embargo realizado al inmueble de mi propiedad identificado con la &nbsp;matr\u00edcula 300-364513 y en este mismo sentido levantar y &nbsp;suspender la medida cautelar de secuestro solicitada sobre bien &nbsp;inmueble antes mencionado, de igual manera suspender y revocar la &nbsp;diligencia de despacho comisorio radicado (\u2026) en el Juzgado 18 &nbsp;Civil Municipal de Bucaramanga, a trav\u00e9s de despacho &nbsp;comisorio, hasta tanto no se corrija y se realice en debida forma y &nbsp;con el lleno de los requisitos de ley la notificaci\u00f3n del &nbsp;acreedor hipotecario el Banco BBVA\u00bb; y &nbsp;al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga &nbsp;\u00abelimin[ar] &nbsp;la anotaci\u00f3n n\u00famero 009 que ordena la medida cautelar &nbsp;de embargo, y que fue radicada el 23 de marzo de 2021, emanada del &nbsp;oficio 159 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, el pasado 21 de &nbsp;enero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del despacho judicial accionado solicit\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia del amparo, pues \u00abla &nbsp;actora no ha efectuado manifestaci\u00f3n alguna al interior del &nbsp;proceso, tendiente a controvertir la actuaci\u00f3n, su &nbsp;notificaci\u00f3n o cualquier actuaci\u00f3n desplegada al &nbsp;interior del proceso (\u2026) , por lo tanto, no es procedente &nbsp;imputar vulneraci\u00f3n alguna por parte de este estrado judicial &nbsp;ya que la accionante no han efectuado ninguna petici\u00f3n al &nbsp;interior del proceso, incumpliendo as\u00ed el requisito de &nbsp;subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, pidi\u00f3 la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias, toda vez que \u00abes &nbsp;evidente que las actuaciones desplegadas por este estrado se ajustan &nbsp;a los lineamientos legales y por lo tanto, no puede endilgarse una &nbsp;conducta vulneradora de derechos fundamentales a cargo de este Juez &nbsp;quien con apego a la legislaci\u00f3n vigente ha actuado como en &nbsp;derecho corresponde, ha sido diligente y garante de los derechos de &nbsp;las partes y las actuaciones han estado soportadas en las solicitudes &nbsp;elevadas y las pruebas que reposan al plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A. se opuso a la prosperidad &nbsp;de la protecci\u00f3n invocada, por cuanto la accionante promueve &nbsp;la tutela \u00abintentando &nbsp;por este medio proteger &nbsp;derechos que no han sido vulnerados &nbsp;y &nbsp; utilizando este mecanismo como un recurso procesal entorpeciendo el &nbsp;derecho del acreedor de acceder a la justicia en procura de recuperar &nbsp;los dineros desembolsados a la acreedora, adem\u00e1s de entorpecer &nbsp;la acci\u00f3n ejecutiva mixta la cual le fue notificada en debida &nbsp;forma alleg\u00e1ndose las copias de rigor necesarias, precisamente &nbsp;al correo electr\u00f3nico que registra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Finalmente, el Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bucaramanga inform\u00f3, que revisada la tradici\u00f3n del &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria 300-364513, se observa en la &nbsp;anotaci\u00f3n No. 9 el registro de la medida cautelar de embargo &nbsp;ejecutivo con acci\u00f3n mixta, seg\u00fan oficio 159 del 21 de &nbsp;enero de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, del Banco Ita\u00fa Corpbanca &nbsp;Colombia S.A. contra Nathalia Mar\u00eda Guerrero Candela. &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, \u00aben &nbsp;acatamiento de las normas que nos rigen, no puede acceder a la &nbsp;pretensi\u00f3n de la tutelante, que esta oficina de Registro, de &nbsp;\u00abeliminar\u00bb la anotaci\u00f3n 9, del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, en estudio, si no es por orden Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, habida &nbsp;cuenta que \u00ablos &nbsp;alegatos presentados en sede de tutela, debieron ser expuestos ante &nbsp;la autoridad judicial que adelanta el proceso de ejecuci\u00f3n, &nbsp;para que se estableciera si resulta procedente analizar la nulidad &nbsp;puesta de presente, el levantamiento de la medida cautelar y dem\u00e1s &nbsp;pedimentos, por ser ese el escenario propicio; no siendo viable para &nbsp;el Juez Constitucional inmiscuirse en un proceso en curso para tomar &nbsp;decisiones paralelas o contrarias a las del Juez de la causa, quien &nbsp;no puede ser reprochado por haber decretado unas medidas cautelares &nbsp;solicitadas como garant\u00eda de una obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la actora para insistir en los argumentos de la demanda &nbsp;tutelar y, por tanto, criticar su desestimaci\u00f3n, pues en su &nbsp;sentir, \u00abno &nbsp;fue por letargo o falta de disposici\u00f3n de la suscrita, de &nbsp;ejercer los derechos a las oportunidades procesales pertinentes\u00bb, &nbsp;sino &nbsp;porque s\u00f3lo tuvo acceso al link del expediente digital el 19 &nbsp;de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si se quebrantaron las prerrogativas &nbsp;fundamentales invocadas por la querellante a saber: (i) &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, con la supuesta indebida notificaci\u00f3n &nbsp;del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, el decreto y pr\u00e1ctica &nbsp;de las medidas cautelares al interior del mismo y, la presunta falta &nbsp;de notificaci\u00f3n del acreedor hipotecario; (ii) &nbsp; el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, al se\u00f1alar &nbsp;hora y fecha para llevar a cabo el secuestro del inmueble de su &nbsp;propiedad; y, (iii) &nbsp; la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Bucaramanga, al tomar nota de la medida cautelar de embargo emanada &nbsp;del oficio expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, el 21 de enero de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;desestimatorio del resguardo, por las razones que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que &nbsp;el &nbsp;interesado carezca de otro instrumento id\u00f3neo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, de ah\u00ed que, su &nbsp;inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de &nbsp;emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, &nbsp;sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas &nbsp;tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a las garant\u00edas &nbsp;esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida &nbsp;que, aunque la gestora pretende que a trav\u00e9s de esta senda se &nbsp;ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esta capital que invalide todo lo actuado al interior &nbsp;del pleito y, en consecuencia, el levantamiento del embargo y &nbsp;secuestro realizado al inmueble de su propiedad, no &nbsp;acredit\u00f3 que antes de acudir a la tutela hubiera presentado &nbsp;ante aquella sede judicial solicitud en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la interesada tampoco demostr\u00f3 haber pedido ante la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga la &nbsp;\u00abeliminaci\u00f3n &nbsp;de la anotaci\u00f3n n\u00famero 009\u00bb en &nbsp;el folio de matr\u00edcula n\u00b0 300-364513, tal y como por esta &nbsp;v\u00eda lo reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que las &nbsp;situaciones que expone la aqu\u00ed tutelante no han sido puestas &nbsp;en conocimiento de la autoridad y funcionario competente, &nbsp;respectivamente, a pesar de ser a \u00e9stos a quienes les compete &nbsp;evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al &nbsp;respecto, lo que se traduce en &nbsp;el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva &nbsp;la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas &nbsp;las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar en el que se acudi\u00f3 en tutela sin efectuar &nbsp;antes solicitud al funcionario competente, la Sala sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las &nbsp;copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna &nbsp;prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique &nbsp;a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n &nbsp;en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda &nbsp;subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 &nbsp;Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, &nbsp;sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la &nbsp;interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n &nbsp;ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n &nbsp;directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse &nbsp;concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 &nbsp;oct. de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;figura jur\u00eddica tiene lugar en relaci\u00f3n con la &nbsp;solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de secuestro sobre el &nbsp;inmueble con folio de matr\u00edcula n\u00b0 300-364513 de propiedad &nbsp;de la inconforme, y que fue comisionada al Juzgado Dieciocho Civil &nbsp;Municipal de Bucaramanga, pues la citada autoridad judicial por auto &nbsp;del 4 de noviembre de 2022 resolvi\u00f3 \u00abSUSPENDER &nbsp;LA DILIGENCIA programada &nbsp;para las 2:00 p.m. del d\u00eda 8 de noviembre de 2022, hasta que &nbsp;se resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la pasiva &nbsp;contra el auto que auxili\u00f3 la comisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, por cuanto se advierte que a trav\u00e9s de la referida &nbsp;actuaci\u00f3n se super\u00f3 lo peticionado por la actora a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo especial, queda claro que la &nbsp;situaci\u00f3n que constituy\u00f3 el motivo del presente reclamo &nbsp;fue corregida durante el curso de la salvaguarda -admitida el 3 de &nbsp;noviembre de 2022-. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, el ruego tuitivo ante la citada queja se muestra &nbsp; inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado, respecto de la cual la jurisprudencia ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso el auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando &nbsp;que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;en relaci\u00f3n con la nulidad de la ejecuci\u00f3n por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n de la orden de pago, el levantamiento de las &nbsp;cautelas, y la eliminaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo &nbsp;en el folio de matr\u00edcula n\u00b0 300-364513, el resguardo no &nbsp;satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la gestora &nbsp;no acredit\u00f3 haber acudido directamente ante la autoridad &nbsp;accionada y el funcionario competente, respectivamente, previamente a &nbsp;acudir a la tutela; &nbsp;y, (ii) &nbsp; frente a la suspensi\u00f3n de la diligencia de secuestro &nbsp;comisionada, tal situaci\u00f3n fue superada durante el &nbsp;diligenciamiento de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, pero por las puntuales razones explicadas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16680-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16680-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-02420-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}