{"id":69777,"date":"2024-05-20T20:57:46","date_gmt":"2024-05-20T20:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16681-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:46","slug":"stc16681-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16681-2022\/","title":{"rendered":"STC16681 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16681-2022 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16681-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76111-22-13-002-2022-00168-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;22 de noviembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d Promiscuo de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y &nbsp;dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;convocada al disponer el embargo y retenci\u00f3n de los dineros &nbsp;que se le cancelan por concepto de un contrato de prestaciones de &nbsp;servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que mediante auto \u00abNo. &nbsp;(\u2026) del 23 de agosto de 2022\u00bb, &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;admiti\u00f3 la demanda ejecutiva de alimentos promovida por \u201cP\u201d &nbsp;en representaci\u00f3n de su menor hija \u201cV\u201d, y con &nbsp;\u00abinterlocutorio &nbsp;No. (\u2026)\u00bb &nbsp;de &nbsp;la misma data, decret\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de los dineros que se cancelen al suscrito &nbsp;por concepto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios ante la &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de \u201cX\u201d, como contratista en la &nbsp;Oficina de (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en atenci\u00f3n a dicha orden, \u00abse &nbsp;me comunic\u00f3 por parte de la tesorer\u00eda del Municipio &nbsp;que, se deb\u00eda dar cumplimiento a la medida decretada, &nbsp;aplicando la retenci\u00f3n de la totalidad del salario devengado &nbsp;por concepto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb, &nbsp;pese a que \u00absoy &nbsp;un trabajador independiente, por cuanto, la actividad que desarrollo &nbsp;no genera un ingreso fijo mensual (\u2026), constituy\u00e9ndose &nbsp;el contrato de prestaci\u00f3n de servicios [en] &nbsp;el \u00fanico ingreso real con el que cuento, para satisfacer las &nbsp;necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, salud, pago de &nbsp;servicios p\u00fablicos, pago de canon de arrendamiento de la &nbsp;vivienda que habito en compa\u00f1\u00eda de mi hijo\u00bb, &nbsp;aunado &nbsp;a que &nbsp;\u00absoy &nbsp;quien suministra los gastos educativos de educaci\u00f3n superior &nbsp;de mis hijos \u201cP.A.\u201d y \u201cY.L\u201d, quienes cursan &nbsp;su educaci\u00f3n profesional en la (\u2026) y la Fundaci\u00f3n &nbsp;Universitaria de \u201cZ\u201d, respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con la decisi\u00f3n anterior, la funcionaria encartada \u00abactu\u00f3 &nbsp;en contrav\u00eda de lo establecido en el art\u00edculo 153 (sic) &nbsp;de la Ley 1098 del 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia), &nbsp;en tanto que, el embargo del contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios decretado, vira sobre el 100% del mismo, inobservando de &nbsp;esta manera, lo estipulado en la normativa legal referenciada, el &nbsp;cual faculta al Juez a decretar el embargo hasta por el 50% del &nbsp;salario (sic) &nbsp;mensual del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se proceda a \u00abordenar &nbsp;al Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;que realice la disminuci\u00f3n del embargo decretado sobre el 100% &nbsp;del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado por el &nbsp;suscrito con la Alcald\u00eda Municipal de \u201cX\u201d, &nbsp;orden\u00e1ndose modificarlo conforme al art\u00edculo 153 (sic) &nbsp;de la Ley 1098 del 2006, que establece el embargo hasta por el 50% &nbsp;del salario devengado por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del despacho judicial convocado, se opuso a lo pretendido, al &nbsp;aseverar que dentro de la actuaci\u00f3n procesal \u00abno &nbsp;se otea vulneraci\u00f3n de los derechos invocados [ya &nbsp;que] &nbsp;se han acatado y despachado cada una de las oportunidades aplicables &nbsp;a esta clase de asuntos, estando los argumentos de lo resuelto en &nbsp;cada una de ellas, fundamentados en aspectos sustanciales y &nbsp;procesales oportunamente controvertidos y que se enmarcan dentro de &nbsp;una valoraci\u00f3n legal efectuada de una forma razonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, &nbsp;porque para cuando se impetr\u00f3 la tutela, \u00abse &nbsp;encontraba pendiente por resolver tanto la solicitud de modificaci\u00f3n &nbsp;de la medida como el recurso contra el mandamiento de pago, el &nbsp;despacho el d\u00eda de hoy, 10 de noviembre de 2022, dict\u00f3 &nbsp;dos autos por medio de los cuales resuelve ambos escritos\u00bb, &nbsp;y en cuanto al primer punto, este \u00abno &nbsp;se puedo resolver de fondo en tanto el ejecutado al realizar la &nbsp;solicitud no acredit\u00f3 ni siquiera sumariamente que dicho &nbsp;contrato fuera su \u00fanico sustento, ni tampoco que sus hijos &nbsp;estuvieran efectivamente cursando en la actualidad estudios &nbsp;universitarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;tras cuestionar que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;han venido siendo desnaturalizados por los contratantes, conceptu\u00f3 &nbsp;que en este caso \u00abal &nbsp;no estar demostrados otros ingresos, ha de entenderse que estos son &nbsp;los \u00fanicos que posee el accionante y por tanto deben ser &nbsp;tratados como salario, aplicando las reglas que para retenci\u00f3n &nbsp;de este existe, teniendo en cuenta la existencia dos personas que &nbsp;seg\u00fan las manifestaciones del escrito de tutela, a\u00fan &nbsp;reciben apoyo econ\u00f3mico para su manutenci\u00f3n y cursar &nbsp;carreras universitarias conforme los anexos que fueron entregados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Coordinadora Grupo Jur\u00eddico ICBF &#8211; Regional (\u2026), &nbsp;manifest\u00f3 que esa entidad \u00abno &nbsp;tiene injerencia alguna en las decisiones tomadas por el operador &nbsp;jur\u00eddico en ejercicio de sus funciones\u00bb, &nbsp;y por ello pidi\u00f3 declarar a su favor \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personera Delegada (\u2026), pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este tr\u00e1mite tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY.L\u201d, &nbsp;en su calidad de hija mayor del actor, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abalgunos\u00bb &nbsp;gastos &nbsp;causados en raz\u00f3n a los estudios que adelanta \u00aben &nbsp;la Fundaci\u00f3n Universitaria (\u2026) de \u201cZ\u201d en el &nbsp;programa de Psicolog\u00eda, los cubre mi padre \u201cA\u201d &nbsp;[pues], &nbsp;me ayuda con el transporte\u00bb; &nbsp;por su parte, \u201cP.A.\u201d, tambi\u00e9n vinculado en esa &nbsp;misma calidad, dijo que \u00abtodos &nbsp;los gastos de mi carrera de derecho en la (\u2026), los asume mi &nbsp;padre \u201cA\u201d al igual que la vivienda y todo lo que necesito &nbsp;para mis estudios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al encontrar que no se satisface el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, porque frente al decreto del embargo de los dineros &nbsp;derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el &nbsp;demandado pidi\u00f3 limitarlo al 50% aduciendo que son su \u00ab\u00fanica &nbsp;fuente de ingresos\u00bb &nbsp;y con ellos debe cubrir los alimentos de otros dos hijos, y para &nbsp;resolver, el juzgado le exigi\u00f3 \u00abacreditar &nbsp;sumariamente\u00bb &nbsp;su &nbsp;dicho, y como tal situaci\u00f3n haya sido verificada en el juicio, &nbsp;no puede pretender utilizar la tutela \u00aba &nbsp;modo de mecanismo alternativo o precursor de un paralelismo judicial &nbsp;que la doctrina de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional &nbsp;han rechazado en\u00e9rgicamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el querellante para criticar que se adujera incumplimiento &nbsp;del requisito de subsidiariedad, porque previamente \u00abse &nbsp;realiz\u00f3 la solicitud de disminuci\u00f3n de embargo frente &nbsp;al Juzgado, el cual fue negado estando en curso la presente acci\u00f3n &nbsp;de amparo, argument\u00e1ndose que se deb\u00eda acreditar &nbsp;sumariamente que no tengo otra fuente de ingreso y a su vez, que &nbsp;sobre mis hijos \u201cP.A\u201d y \u201cY.L\u201d se deb\u00eda &nbsp;acreditar su educaci\u00f3n superior sufragada por mi parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer &nbsp;si el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al &nbsp;abstenerse de limitar el monto de un embargo decretado dentro del &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d, o si, por el &nbsp;contrario, dicha determinaci\u00f3n &nbsp;denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Corte realiza al reclamo constitucional y &nbsp;con observancia en los informes y piezas procesales adosados al &nbsp;expediente, se establece que el fallo desestimatorio de pretensiones &nbsp;ser\u00e1 confirmado, pero porque la actuaci\u00f3n censurada &nbsp;no constituye defecto &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, advirtiendo que esta acci\u00f3n se torn\u00f3 prematura &nbsp;porque para cuando se invoc\u00f3 -el 8 de noviembre de 2022-, a\u00fan &nbsp;la autoridad judicial se encontraba en t\u00e9rmino h\u00e1bil &nbsp;para pronunciarse sobre la solicitud elevada por el actor el 28 de &nbsp;octubre del mismo a\u00f1o, al haberse emitido decisi\u00f3n &nbsp;dentro del curso procesal en la que se mantiene el objeto de esta &nbsp;reclamaci\u00f3n, ese prove\u00eddo ser\u00e1 revisado en esta &nbsp;sede, dada la visi\u00f3n panor\u00e1mica que demanda la &nbsp;naturaleza de la tutela en aras a definir el asunto puesto en &nbsp;conocimiento del juzgador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, la razonabilidad se predica del prove\u00eddo adiado &nbsp;el 11 de noviembre de 2022, en tanto que para \u00ababstenerse &nbsp;de limitar el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que se &nbsp;cancelen al ejecutado \u201cA\u201d por concepto del contrato de &nbsp;prestaciones de servicios que suscribi\u00f3 con la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal de \u201cX\u201d\u00bb, &nbsp;para en su lugar requerir del demandado \u00abque &nbsp;acredite sumariamente que el contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios que suscribi\u00f3 (\u2026) es su \u00fanica fuente &nbsp;de ingresos, de igual manera, que allegue a este despacho constancia &nbsp;actual de matr\u00edcula y estudios de sus dos hijos mayores de &nbsp;edad, al igual que acredite que estos tienen menos de 25 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;el juzgado realiz\u00f3 una motivaci\u00f3n que lejos est\u00e1 &nbsp;de mostrarse arbitraria o caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;tras contextualizar que la actual queja surgi\u00f3 del auto &nbsp;fechado el 23 de agosto de 2022, en donde el juzgado decret\u00f3 &nbsp;el \u00abembargo &nbsp;y retenci\u00f3n de los dineros que se cancelen al ejecutado por &nbsp;concepto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscribi\u00f3 &nbsp;con la Alcald\u00eda Municipal de \u201cX\u201d, y quien presta &nbsp;sus servicios en la oficina (\u2026)\u00bb, &nbsp;porque en sentir del se\u00f1or \u201cA\u201d, tal cautela s\u00f3lo &nbsp;debi\u00f3 afectar \u00abel &nbsp;50% del salario (sic) &nbsp;devengado\u00bb, &nbsp;aduciendo para ello \u00abque &nbsp;tiene otros dos hijos cursando estudios universitarios\u00bb, &nbsp;el estrado querellado expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna &nbsp;vez realizado el estudio pertinente, cumple precisar, primeramente, &nbsp;que el se\u00f1or tiene un v\u00ednculo contractual con la &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de \u201cX\u201d como contratista, por lo &nbsp;cual devenga honorarios, al respecto clara es la norma &nbsp;espec\u00edficamente el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, en limitar hasta en un 50% el embargo de &nbsp;salario que devengue el trabajador, la honorable Corte &nbsp;Constitucional, [en] &nbsp;sentencia T-725, sep. 16\/14 [sostuvo]: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;embargo, no ha establecido la misma protecci\u00f3n a favor de las &nbsp;personas que tienen un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y &nbsp;que, como resultado del mismo, reciben honorarios en lugar de &nbsp;salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto los contratos de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre &nbsp;libremente otros contratos de similares caracter\u00edsticas que le &nbsp;permitan obtener ingresos econ\u00f3micos complementarios. De esta &nbsp;suerte, no se presume una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital &nbsp;cuando se embargan los honorarios de un contratista pues se parte del &nbsp;supuesto de que esta persona cuenta con fuentes de ingresos alternas &nbsp;al no estar sujeta a la subordinaci\u00f3n ni a la exclusividad &nbsp;propia del contrato laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No obstante, si bien la serie de hip\u00f3tesis que ha establecido &nbsp;el legislador para limitar el decreto de medidas cautelares debe &nbsp;entenderse como una lista taxativa, en tanto la regla general es que &nbsp;el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, en &nbsp;algunos casos espec\u00edficos el embargo de la \u00fanica fuente &nbsp;de sostenimiento de una persona puede lesionar sus derechos &nbsp;fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, incluso si la &nbsp;medida cautelar fue decretada respetando las reglas arriba descritas. &nbsp;Ante tales situaciones, las entidades deben propender por facilitar &nbsp;las formas de pago a que haya lugar para lograr el menor perjuicio &nbsp;posible a los derechos de la persona y, adicionalmente, pueden &nbsp;inaplicar las normas de grado infraconstitucional o establecer &nbsp;analog\u00edas legales para atender una circunstancia espec\u00edfica &nbsp;de vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>[Por &nbsp;eso, concluy\u00f3 que, aunque] &nbsp;no se debe presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del &nbsp;contratista con ocasi\u00f3n del embargo de sus honorarios, cuando &nbsp;este logra acreditar sumariamente que esta es su \u00fanica fuente &nbsp;de ingresos, se debe [proceder &nbsp;bajo las mismas reglas que garantizan el m\u00ednimo vital de los &nbsp;trabajadores que obtienen salario]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, y &nbsp;revisado el memorial allegado por el se\u00f1or demandado, no se &nbsp;evidencia que acredite o demuestre sumariamente, que el contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios con la prenombrada Alcald\u00eda sea &nbsp;su \u00fanica fuente de ingresos, de igual manera manifiesta tener &nbsp;dos hijos cursando estudios universitarios que valga recalcar no &nbsp;demuestra que tengan menos de 25 a\u00f1os, y allega en constancia &nbsp;una certificaci\u00f3n de estudios del mes de febrero de 2022 de &nbsp;\u201cY.A.\u201d que adelanta decimo semestre de psicolog\u00eda, &nbsp;pero no prueba que actualmente, es decir el segundo semestre de 2022 &nbsp;se encuentre adelantando tales estudios; igualmente, allega un carnet &nbsp;de estudiante de la (\u2026), perteneciente al se\u00f1or \u201cP.L.\u201d &nbsp;que tampoco acredita que este, al segundo semestre de 2022 se &nbsp;encuentre cursando en calidad de estudiante la carrera de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la motivaci\u00f3n que acaba de verse, la conclusi\u00f3n &nbsp;adoptada por la autoridad &nbsp;enjuiciada, consistente en abstenerse \u00abde &nbsp;limitar la medida de embargo de honorarios [percibidos &nbsp;por el ejecutado] como &nbsp;contratista de la Alcald\u00eda Municipal de \u201cX\u201d [y &nbsp;el requerimiento] &nbsp;previo &nbsp;a resolver de fondo, &nbsp;para que acredite &nbsp;sumariamente &nbsp;que el multicitado contrato es su \u00fanica fuente de ingresos, o &nbsp;que sus otros dos hijos mayores de edad tengan menos de 25 a\u00f1os &nbsp;y se encuentren actualmente estudiando\u00bb, &nbsp;no constituye desafuero susceptible de enmendarse por esta senda, en &nbsp;tanto obedece &nbsp;a un criterio jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, se reitera que es inviable el amparo &nbsp;cuando, como &nbsp;en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;la actuaci\u00f3n del accionado no desencadena en amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, pues &nbsp;mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o &nbsp;desmesura, la &nbsp;sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, la Sala precisa que el anterior raciocinio no impide &nbsp;que el interesado insista en reclamar la reducci\u00f3n del &nbsp;embargo, adjuntando las pruebas que estime pertinentes en procura de &nbsp;demostrar las dem\u00e1s obligaciones que tiene a su cargo y que no &nbsp;cuenta con otra fuente de ingresos (art\u00edculos 594-6 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; 154 a 156 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, y, 129 y 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia &#8211; Ley &nbsp;1098 del 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se desestimar\u00e1 la salvaguarda implorada, toda &nbsp;vez que la determinaci\u00f3n refutada no es resultado de un &nbsp;subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar &nbsp;las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, por la puntual raz\u00f3n explicada en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16681-2022 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16681-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76111-22-13-002-2022-00168-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}