{"id":69779,"date":"2024-05-20T20:57:46","date_gmt":"2024-05-20T20:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16683-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:46","slug":"stc16683-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16683-2022\/","title":{"rendered":"STC16683 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16683-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16683-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-02189-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;1 de noviembre de 20221, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 &nbsp;UGPP &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron &nbsp;vinculados la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, &nbsp;Sintraseguridad Social, Bernardo Escobar Cano, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como las &nbsp;dem\u00e1s partes &nbsp;e intervinientes en &nbsp;el ordinario &nbsp;laboral &nbsp;n.\u00ba 2017-00596. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;entidad accionante, actuando a trav\u00e9s de su directora &nbsp;jur\u00eddica, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, en conexidad con &nbsp;el \u00abprincipio &nbsp;de sostenibilidad financiera del sistema pensional\u00bb, &nbsp;supuestamente vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; Bernardo Escobar Cano solicit\u00f3 ante el extinto Instituto de &nbsp;Seguros Sociales \u2013 ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;convencional, con fundamento en &nbsp;el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo &nbsp;2001-2004, pero, con oficio n.\u00ba 15423 del 12 de noviembre de &nbsp;2013, la neg\u00f3, ya que el Acto Legislativo n.\u00ba 1 de 2005 &nbsp;estableci\u00f3 que las reglas previstas en convenciones perder\u00edan &nbsp;vigencia el 31 de julio de 2010, y, que en su caso, para esa calenda &nbsp;solo acreditaba 54 a\u00f1os de edad y 6.051 d\u00edas de &nbsp;servicio, por lo que no cumpli\u00f3 con los requisitos de tiempo &nbsp;ni de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; En el 2014, nuevamente pidi\u00f3 la anotada prestaci\u00f3n &nbsp;ante la UGPP, pero, con resoluci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;016726 del 28 de &nbsp;abril de 2015, se despach\u00f3 desfavorablemente, por las mismas &nbsp;razones expuestas, en su momento, por el extinto ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Por lo anterior, Escobar Cano inici\u00f3 el ordinario laboral, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del &nbsp;Circuito de Pereira, quien, con fallo de 30 de noviembre de 2018, &nbsp;absolvi\u00f3 a la entidad demandada; decisi\u00f3n confirmada en &nbsp;segunda instancia, el 29 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esa ciudad, en tanto que \u00abla &nbsp;convenci\u00f3n colectiva 2001-2004, a la vigencia del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, mantuvo su vigor por ministerio de la Ley &nbsp;hasta el 31 de julio de 2010, fecha m\u00e1xima que ten\u00edan &nbsp;los trabajadores del ISS para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; Sin embargo, en virtud del recurso extraordinario formulado por el &nbsp;all\u00ed gestor (SL2444-2022, 6 jul.) la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 infirm\u00f3 &nbsp;el fallo del ad &nbsp;quem, &nbsp;para, en sede de instancia, condenar a la UGPP a pagar la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n convencional a partir del 1 de enero de 2015, en &nbsp;cuant\u00eda inicial de $1.549.895, junto con los incrementos &nbsp;anuales, en 13 mesadas por a\u00f1o, m\u00e1s el retroactivo y &nbsp;dem\u00e1s emolumentos exigibles a la fecha de desembolso efectivo &nbsp;\u2013excepto los intereses por mora\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; En ese orden, la UGPP se\u00f1al\u00f3 que la anotada &nbsp;providencia desconoci\u00f3 el precedente constitucional (CC, &nbsp;SU-555 de 2014), as\u00ed como el contenido mismo del instrumento &nbsp;extralegal y su vigencia, por cuanto \u00abla &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de 2001-2004 exig\u00eda para otorgar &nbsp;una pensi\u00f3n convencional haber cumplido 20 a\u00f1os de &nbsp;servicio y 55 a\u00f1os de edad para los hombres, situaci\u00f3n &nbsp;que fue pasada por alto por la accionada ya que para la fecha hasta &nbsp;la cual tuvo vigencia la convenci\u00f3n, 31 de octubre de 2004, &nbsp;inclusive, con las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas que se &nbsp;pudieran presentar hasta el 31 de julio de 2010\u00bb. &nbsp;De igual forma, censur\u00f3 que se haya omitido pronunciamiento &nbsp;frente a la compartibilidad &nbsp;de la prestaci\u00f3n, pues esa es una de las formas en que se &nbsp;materializa la subrogaci\u00f3n del riesgo de vejez en el sistema &nbsp;de seguridad social, y, en el caso del se\u00f1or Escobar Cano, se &nbsp;ocasion\u00f3 \u00abun &nbsp;grave perjuicio al erario\u00bb &nbsp;ya que se dispuso el pago de una pensi\u00f3n convencional, sobre &nbsp;el 100%, a la cual \u00abno &nbsp;tiene derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abDEJAR &nbsp;sin efectos la decisi\u00f3n laboral del 06 de julio de 2022 &nbsp;dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, en el proceso &nbsp;laboral 66001310500120170059600 por la flagrante v\u00eda de hecho &nbsp;y el abuso palmario del derecho en raz\u00f3n al reconocimiento de &nbsp;una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al se\u00f1or &nbsp;Bernardo Escobar Cano quien no cumpli\u00f3 la totalidad de los &nbsp;requisitos durante la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva &nbsp;2001-2004\u00bb &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abORDENAR &nbsp;dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se nieguen &nbsp;las pretensiones de la demanda laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en el fallo del a &nbsp;quo constitucional, se tienen las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab7.1 &nbsp;Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, solicit\u00f3 se &nbsp;nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia, en la &nbsp;medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales aludidos, y la decisi\u00f3n no fue &nbsp;caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico &nbsp;del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de &nbsp;2016 y el Reglamento Interno de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 &nbsp;El Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Pereira &nbsp;remiti\u00f3 el expediente laboral radicado 2017-00596. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3 &nbsp;La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 &nbsp;Colpensiones, expuso que no ha vulnerado derecho &nbsp;fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la &nbsp;transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo anterior, &nbsp;teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petici\u00f3n &nbsp;o tr\u00e1mite pendiente por resolver a favor del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4 &nbsp;La Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de &nbsp;Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, por cuanto no es la llamada a responder por las &nbsp;pretensiones de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, guardaron silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, un abogado que refiri\u00f3 ser el apoderado del &nbsp;se\u00f1or Escobar Cano alleg\u00f3 escrito en el que se opuso a &nbsp;la prosperidad del petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 &nbsp;el amparo, porque \u00abla &nbsp;jurisprudencia constitucional, ha enfatizado en la improcedencia de &nbsp;la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, &nbsp;cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos &nbsp;y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el &nbsp;accionante cuenta con un mecanismo judicial apto, no resulta leg\u00edtimo &nbsp;que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda para lograr &nbsp;\u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y &nbsp;no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y &nbsp;finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a &nbsp;denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los &nbsp;derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, con sustento en el fallo SU-427 de 2016, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abante &nbsp;la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de &nbsp;2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP &nbsp;para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se &nbsp;haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n; [y] &nbsp;de acuerdo con lo anterior, cabe precisar en la citada decisi\u00f3n &nbsp;se prev\u00e9 que en los casos en los que se avizore una grave &nbsp;afectaci\u00f3n del erario \u00abcon ocasi\u00f3n de una &nbsp;prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con abuso del derecho\u00bb &nbsp;ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional con &nbsp;miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;UGPP recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abno &nbsp;puede confundirse la expectativa del derecho con la figura del &nbsp;derecho adquirido ya que el derecho pensional se adquiere una vez se &nbsp;cumplan a cabalidad de los requisitos se\u00f1alados en las &nbsp;disposiciones que lo contienen, como es el presente caso donde la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva 2001-2004 se\u00f1al\u00f3 como &nbsp;requisitos para otorgar la pensi\u00f3n convencional el &nbsp;cumplimiento de 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad, &nbsp;en el caso de los hombres, pero en ninguno de sus apartes se &nbsp;estableci\u00f3 que la configuraci\u00f3n del derecho se &nbsp;perfeccionar\u00eda posteriormente a la vigencia de la convenci\u00f3n &nbsp;al cumplir los requisitos de edad y\/o tiempo de servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, insisti\u00f3 en que \u00abaun &nbsp;cuando el despacho accionado impone a la UGPP la carga de reconocer &nbsp;una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional sin el &nbsp;cumplimiento de los requisitos legales, al conferir la pensi\u00f3n &nbsp;convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando la &nbsp;parte accionante cumpli\u00f3 la edad de los 55 a\u00f1os en &nbsp;agosto de 2010 y los 20 a\u00f1os de servicio en el a\u00f1o &nbsp;2013, en su decisi\u00f3n no tiene en cuenta que la pensi\u00f3n &nbsp;convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que La UGPP NO &nbsp;debe asumir el pago del 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;reconocida a favor de se\u00f1or BERNARDO ESCOBAR CANO, en raz\u00f3n &nbsp;a que esta entidad s\u00f3lo debe reconocer y pagar los mayores &nbsp;valores que se originen entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES), de esta manera, &nbsp;al no emitirse ning\u00fan pronunciamiento al respecto en el fallo &nbsp;del 06 de julio de 2022 se est\u00e1 generando una carga a la UGPP &nbsp;que excede las competencias legales en materia pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;la &nbsp;autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral promovido por Bernardo Escobar Cano contra la &nbsp;UGPP (SL2444-2022, &nbsp;6 jul.), &nbsp;por &nbsp;casar la providencia absolutoria del ad &nbsp;quem, y, &nbsp;en sede de instancia, reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional en favor del solicitante, supuestamente, desconociendo &nbsp;los precedentes y la legislaci\u00f3n aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya &nbsp;utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como &nbsp;extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo &nbsp;que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Revisada la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta &nbsp;Corte, mediante la cual la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 &nbsp;infirm\u00f3 &nbsp;la providencia absolutoria del ad &nbsp;quem &nbsp;en &nbsp;el curso del ordinario laboral promovido por Bernardo Escobar Cano &nbsp;contra la UGPP, para, en su lugar, reconocer la prestaci\u00f3n &nbsp;convencional reclamada, en tanto que \u00abde &nbsp;cara al instrumento convencional que rigi\u00f3 para los &nbsp;trabajadores oficiales del extinto ISS, &nbsp;(\u2026) &nbsp;el plazo pactado debe ser respetado, aunque exceda el 31 de julio de &nbsp;2010, como quiera que se limit\u00f3 hasta el 2017\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;reclamadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al resolver el \u00fanico cargo formulado en sede &nbsp;extraordinaria, enfilado por la senda directa, en la modalidad de &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del par\u00e1grafo 3 del &nbsp;art\u00edculo 1 del Acto Legislativo n.\u00ba 1 de 2005, con &nbsp;fundamento en que \u00abel &nbsp;colegiado al interpretar la norma superior, no tuvo en cuenta los &nbsp;argumentos medulares que emanan de la Constituci\u00f3n y de los &nbsp;tratados internacionales de derechos humanos laborales, debiendo &nbsp;realizar una ex\u00e9gesis m\u00e1s amplia del contenido y &nbsp;alcance del Acto Legislativo 01 de 2005\u00bb, &nbsp;la autoridad denunciada precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que &nbsp;neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;convencional, con base en que, por virtud del par\u00e1grafo 3 del &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de car\u00e1cter pensional &nbsp;contenidas en acuerdos extralegales tendr\u00edan vigencia durante &nbsp;el t\u00e9rmino inicialmente pactado; que aquellas que se &nbsp;prorrogaran autom\u00e1ticamente con posterioridad a 29 de julio de &nbsp;2005, tambi\u00e9n perder\u00edan vigor el 31 de julio de 2010. &nbsp;Con tal aserci\u00f3n, indic\u00f3 que los trabajadores del ISS &nbsp;ten\u00edan hasta esa fecha, para consolidar su derecho pensional &nbsp;convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el problema jur\u00eddico que esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;debe resolver, se concreta a determinar si el juzgador plural, &nbsp;incurri\u00f3 en un error al concluir con sustento en el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, que la pensi\u00f3n extralegal reclamada &nbsp;solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, expuso que, dada la v\u00eda de \u00abpuro &nbsp;derecho\u00bb &nbsp;en la que se enmarc\u00f3 el embate, \u00abno &nbsp;es materia de controversia que el demandante naci\u00f3 el 8 de &nbsp;agosto de 1955 y cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el mismo d\u00eda &nbsp;y mes de 2010 (f.\u00b020); que prest\u00f3 sus servicios al extinto &nbsp;Instituto de los Seguros Sociales de manera interrumpida entre el 20 &nbsp;de octubre de 1993 y el 31 de marzo de 2015, por un lapso de 21 a\u00f1os, &nbsp;4 meses y 7 d\u00edas (f.\u00b024); que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os &nbsp;de labores a esa entidad en noviembre de 2013; que se encontraba &nbsp;afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los &nbsp;Seguros Sociales \u2013 Sintraseguridadsocial y era beneficiario de &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre la posibilidad de extender o no los beneficios convencionales &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, en atenci\u00f3n a &nbsp;la reforma constitucional del 2005, con soporte en el criterio del &nbsp;\u00f3rgano de cierre de esa especialidad explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;Corporaci\u00f3n hab\u00eda adoctrinado que, en principio, no &nbsp;resultaba posible extender los efectos de las cl\u00e1usulas de un &nbsp;convenio colectivo de trabajo m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio &nbsp;de 2010, en la medida que ese fue el plazo m\u00e1ximo fijado por &nbsp;el constituyente derivado, para obtener un beneficio pensional de &nbsp;linaje extralegal (entre varias providencias, se cita la CSJ &nbsp;SL2543-2020). &nbsp;No obstante, en sentencia CSJ SL3635-2020, ense\u00f1\u00f3 que &nbsp;prevalecer\u00eda el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n inicialmente &nbsp;pactado por los suscribientes de la convenci\u00f3n. &nbsp;Por tanto, si la voluntad de las partes fue dar a las estipulaciones &nbsp;convencionales mayor estabilidad en el tiempo, estas constituyen &nbsp;derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 2907) y expectativas &nbsp;leg\u00edtimas mientras contin\u00faen vigentes (CC SU-555-2014), &nbsp;as\u00ed se supere el l\u00edmite del 31 de julio de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, estableci\u00f3 que en el sub-lite &nbsp;\u00abde &nbsp;ninguna manera, puede desconocerse que uno de &nbsp;los objetivos primordiales de los derechos de asociaci\u00f3n y &nbsp;negociaci\u00f3n colectiva, sino el m\u00e1s importante, es el de &nbsp;lograr a trav\u00e9s del consenso, acuerdos basados en los &nbsp;principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, que &nbsp;permitan el mejoramiento de las condiciones laborales, pensionales y &nbsp;de vida de los trabajadores, en consonancia con lo reglado en el art. &nbsp;23, numeral 4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos &nbsp;Humanos\u00bb, &nbsp;por lo que, con sustento en las consideraciones desarrolladas en el &nbsp;fallo CSJ SL3635-2020, 16 sep., reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBajo &nbsp;ese contexto, tal como se determin\u00f3 en la sentencia CSJ &nbsp;SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las &nbsp;cl\u00e1usulas convencionales de car\u00e1cter pensional m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala &nbsp;que, cuando una disposici\u00f3n colectiva consagre una vigencia &nbsp;que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es &nbsp;claro, de una parte, que si se previ\u00f3 de esa manera desde su &nbsp;inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas &nbsp;disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, &nbsp;al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos &nbsp;adquiridos y garant\u00eda a la leg\u00edtima expectativa de &nbsp;adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo que firmaron, mientras &nbsp;contin\u00fae vigente, as\u00ed esa vigencia supere el l\u00edmite &nbsp;del 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas &nbsp;de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han &nbsp;causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas &nbsp;que, aunque no est\u00e9n consolidadas, s\u00ed han determinado &nbsp;una expectativa v\u00e1lida respecto de la permanencia de sus &nbsp;cl\u00e1usulas, basadas en el principio de la buena fe que atenci\u00f3n &nbsp;al principio de la confianza leg\u00edtima, significa, en el &nbsp;horizonte, que se alcanzar\u00e1n los requisitos para su &nbsp;afianzamiento durante el t\u00e9rmino de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y &nbsp;obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas &nbsp;de sus cl\u00e1usulas conserven su vigencia, de modo que su \u00e1mbito &nbsp;de protecci\u00f3n cobija los derechos consolidados y trasciende a &nbsp;las expectativas que eventualmente se alcancen durante el t\u00e9rmino &nbsp;pactado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;intelecci\u00f3n que dio el Tribunal a la norma constitucional no &nbsp;est\u00e1 acorde con el criterio actual de esta Sala, que ha sido &nbsp;reiterada en decisiones posteriores de cara al instrumento &nbsp;convencional que rigi\u00f3 para los trabajadores oficiales del &nbsp;extinto ISS, en el sentido de que el plazo pactado debe ser &nbsp;respetado, aunque exceda el 31 de julio de 2010, como quiera que se &nbsp;limit\u00f3 hasta el 2017\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual cas\u00f3 el fallo del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;y, en sede de instancia, reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDado &nbsp;que el demandante cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el 8 de &nbsp;agosto de 2010 y que noviembre de 2013 alcanz\u00f3 los 20 a\u00f1os &nbsp;de servicios, de acuerdo con el certifica do de folio 24, tiene &nbsp;derecho a la prestaci\u00f3n desde el 1 de abril de dicho a\u00f1o, &nbsp;pues acredit\u00f3 las condiciones y requisitos exigidos en el art. &nbsp;98 convencional para obtener la prestaci\u00f3n antes de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;monto de la prestaci\u00f3n, debe calcularse de conformidad con el &nbsp;numeral 2 del art. 98 de la convenci\u00f3n colectiva 2001-2004 &nbsp;suscrita con el ISS, por lo que &nbsp;corresponder\u00e1 &nbsp;al 100% del promedio de lo percibido en los tres \u00faltimos a\u00f1os &nbsp;de servicios, para el cual se debe tener en cuenta la asignaci\u00f3n &nbsp;b\u00e1sica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los &nbsp;auxilios de alimentaci\u00f3n y transporte y el valor del trabajo &nbsp;nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal &nbsp;como lo establece el par\u00e1grafo 5 de la cl\u00e1usula &nbsp;convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;hacerse exigible la pensi\u00f3n el 1 de abril de 2015, el reclamo &nbsp;elevado el 9 de diciembre de 2014 (f.\u00b042), no tuvo la virtud de &nbsp;interrumpir la prescripci\u00f3n. Ahora bien, como la demanda &nbsp;inaugural fue presentada el 19 de diciembre de 2017 (f.\u00b0125), &nbsp;admitida el 22 de febrero de 2018 (f.\u00b0126) y la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio del escrito inaugural se llev\u00f3 a cabo el 17 &nbsp;de abril de 2018 (f.\u00b0194), es claro que no oper\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto &nbsp;en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Conforme con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, &nbsp;no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la &nbsp;configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo expuesto cabe agregar que, aunque se &nbsp;discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino &nbsp;la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es &nbsp;necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar [los &nbsp;veredictos] judiciales &nbsp;con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a &nbsp;quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De &nbsp;otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los &nbsp;\u00abprecedentes\u00bb, &nbsp;tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo &nbsp;cuestionado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado &nbsp;de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad &nbsp;judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia cuestionada se advierte razonable, &nbsp;puesto &nbsp;que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente ingres\u00f3 a este despacho el pasado 6 de diciembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2022, de conformidad con la informaci\u00f3n consignada en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acta de reparto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16683-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16683-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-02189-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}