{"id":69784,"date":"2024-05-20T20:57:46","date_gmt":"2024-05-20T20:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16689-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:46","slug":"stc16689-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16689-2022\/","title":{"rendered":"STC16689 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16689-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16689-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;47001-22-13-000-2022-00325-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de mandataria judicial, el actor reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido por el auto de 29 de marzo de 2022 (confirmado en sede de &nbsp;reposici\u00f3n en prove\u00eddo de 25 de agosto siguiente), &nbsp;mediante el cual el fallador convocado -en el juicio para la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda real promovido en su contra- aprob\u00f3 &nbsp;la actualizaci\u00f3n &nbsp;del aval\u00fao del predio hipotecado que present\u00f3 el &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En s\u00edntesis, relat\u00f3 que el referido inmueble fue &nbsp;avaluado inicialmente, por un auxiliar de la justicia, en &nbsp;$2.732\u00b4407.913, pero como las dos diligencias de remate que se &nbsp;programaron con base en esa pericia se declararon desiertas (los d\u00edas &nbsp;11 de agosto y 15 de octubre de 2020), el ejecutante hizo uso de la &nbsp;potestad prevista en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, presentando un nuevo aval\u00fao (el 5 de noviembre de &nbsp;2020) por la suma de $1.273\u00b4471.500. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir, dentro de la &nbsp;oportunidad prevista en el canon 444 del citado estatuto procesal, se &nbsp;opuso a la aprobaci\u00f3n de esa peritaci\u00f3n resaltando las &nbsp;deficiencias que el mismo presentaba y anunciando la aportaci\u00f3n &nbsp;de un contra &nbsp;aval\u00fao &nbsp;una vez se superara la inundaci\u00f3n que para ese entonces &nbsp;presentaba el inmueble, lo cual finalmente hizo el 10 de febrero de &nbsp;2021 (cuando alleg\u00f3 un aval\u00fao por $2.861\u00b4244.975). &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;igualmente que, en auto de 19 de octubre de 2021, el accionado se &nbsp;neg\u00f3 a tener en cuenta las dos experticias aportadas por las &nbsp;partes: la del ejecutante, por estimar que su fundamentaci\u00f3n &nbsp;no estaba completa; y la del ejecutado por cuanto se alleg\u00f3 de &nbsp;manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;manifest\u00f3 que este \u00faltimo prove\u00eddo fue impugnado &nbsp;\u00fanicamente por el ejecutante, quien aleg\u00f3 que, de &nbsp;estimarse insuficiente la motivaci\u00f3n del aval\u00fao, lo &nbsp;procedente era solicitar las aclaraciones y complementaciones que &nbsp;fueran necesarias; argumento que acogi\u00f3 el fallador de &nbsp;conocimiento y, en consecuencia, mediante prove\u00eddo de 19 de &nbsp;enero de 2022, requiri\u00f3 al experto que elabor\u00f3 el &nbsp;aval\u00fao presentado por el demandante, para que completara el &nbsp;sustento de sus conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;finalmente que, una vez presentadas las explicaciones adicionales del &nbsp;perito (las cuales considera artificiosas e insuficientes), el &nbsp;fallador accionado aprob\u00f3 el nuevo aval\u00fao en la suma de &nbsp;$1.273\u00b4471.500; decisi\u00f3n que posteriormente confirm\u00f3 &nbsp;al resolver el recurso de reposici\u00f3n que \u00e9l formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;pidi\u00f3 que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, &nbsp;en su lugar, se ordene decretar el recaudo de un nuevo dictamen &nbsp;pericial que refleje, con veracidad, el valor actual del predio &nbsp;objeto de disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallador accionado y el demandante del ejecutivo que ac\u00e1 &nbsp;interesa (Juan Enrique Montoya Urrea) se opusieron a la prosperidad &nbsp;del resguardo, por considerar que la motivaci\u00f3n de la &nbsp;fustigada providencia no involucra una v\u00eda de hecho que &nbsp;habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el amparo por estimar indebidamente motivada la providencia mediante &nbsp;la cual se aprob\u00f3 la reducci\u00f3n del aval\u00fao del &nbsp;inmueble objeto de disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el ejecutante, Juan Enrique Montoya Urrea, insistiendo &nbsp;en la razonabilidad del prove\u00eddo; recalcando que su &nbsp;contraparte no agot\u00f3 los mecanismos procesales que ten\u00eda &nbsp;a su alcance para controvertir el dictamen pericial de actualizaci\u00f3n; &nbsp;y enfatiz\u00f3 el considerable periodo de tiempo que ha &nbsp;transcurrido desde que el juicio inici\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;que en caso de que no se encuentre de recibo su censura, se precise &nbsp;que el fallador accionado no debe recaudar una nueva experticia, sino &nbsp;simplemente ofrecer una motivaci\u00f3n adicional a la ya &nbsp;esgrimida, para lo cual reclam\u00f3 celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha indicado que, aunque en l\u00ednea de principio la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en &nbsp;casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n judicial, surge posible la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el &nbsp;fondo de la &nbsp;salvaguarda si: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026existen &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 &nbsp;feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, &nbsp;rad. 00035-02, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la &nbsp;salvaguarda para conjurar la afectaci\u00f3n que pueden causar los &nbsp;actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es la certeza de haber &nbsp;dictado una providencia relevante en la actuaci\u00f3n que &nbsp;desconozca la obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;303 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe ser motivada \u2018de &nbsp;manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (\u2026) &nbsp;\u2018la funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del &nbsp;derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el &nbsp;imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n &nbsp;clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad &nbsp;de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les &nbsp;confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, &nbsp;con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y &nbsp;valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna &nbsp;manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que &nbsp;pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, &nbsp;forzosa para el sujeto pasivo del fallo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;22 &nbsp;may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. &nbsp;02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. &nbsp;00057-01, STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01 y STC12203-2022, &nbsp;14 sep. 2022, rad. 02939-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, en eventos como \u00e9ste, &nbsp;\u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC12203-2022, &nbsp;14 sep. 2022, rad. 02939-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas &nbsp;las rese\u00f1adas premisas al asunto bajo estudio, la Corte &nbsp;coincide con la magistratura de primer grado en cuanto a los defectos &nbsp;de motivaci\u00f3n que presenta la providencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;convenir en lo anterior, es importante recalcar que, al oponerse a la &nbsp;aprobaci\u00f3n del dictamen pericial de actualizaci\u00f3n que &nbsp;present\u00f3 el ejecutante (dentro del t\u00e9rmino que para &nbsp;esos efectos contempla el art\u00edculo 444-2 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), el promotor del amparo formul\u00f3 las &nbsp;siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;En primera instancia, el se\u00f1or ALBERTO FIDEL RESTREPO MERCADO &nbsp;no fue consultado en ning\u00fan momento por la parte ejecutante &nbsp;para conceder permiso o autorizaci\u00f3n para el ingreso del &nbsp;perito. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El registro fotogr\u00e1fico que se acompa\u00f1a con la &nbsp;experticia aportada por la parte ejecutante tan s\u00f3lo muestra y &nbsp;describe la parte de la entrada del predio y nada se dice acerca del &nbsp;interior y totalidad del mismo teniendo en cuenta que se trata de una &nbsp;heredad que cuenta con 410 Has + 9.705 mts2 que colinda en la parte &nbsp;Norte con Eduardo Pupo y al Oeste con Salom\u00f3n Saade y que la &nbsp;misma tambi\u00e9n cuenta con 11 potreros destinados para su &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en el \u00e1rea de la &nbsp;ganader\u00eda, la existencia irrefutable de corrales de vareta &nbsp;antiguos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Para la fecha de la presunta visita (Noviembre 1 de 2020) alrededor &nbsp;del 50% del predio se encontraba inundado debido las caracter\u00edsticas &nbsp;topogr\u00e1ficas del predio (tierras bajas) y a las lluvias que se &nbsp;registraban para ese momento y que se prolongaron por aproximadamente &nbsp;dos meses en toda la zona norte colombiana, lo cual lejos de &nbsp;desmejorar el valor comercial del predio lo incrementan debido a que &nbsp;ello viabiliza la permanencia de agua para abastecimiento del resto &nbsp;del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Los datos introducidos en dicha experticia no corresponden con la &nbsp;realidad pues no coincide en lo m\u00e1s m\u00ednimo con los &nbsp;aportados por los se\u00f1ores JAIME RUZ RAMOS en Noviembre de 2010 &nbsp;y FERNANDO HERNANDEZ en Junio de 2019, los cuales son coincidentes en &nbsp;la descripci\u00f3n del predio pese a haberse practicados en fechas &nbsp;distintas con el \u00fanico fin de determinar el aval\u00fao del &nbsp;mismo y de ah\u00ed sus precios. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;El perito VANSTRAHLEN miente o falta a la verdad en el suyo, cuando &nbsp;manifiesta en la p\u00e1gina 5 del mismo que el predio NO &nbsp;DESARROLLA ninguna actividad ganadera ya que se encuentra abandonada &nbsp;y se aprecia algunos trajines de animales de monte y asnal: estado de &nbsp;mantenimiento es nulo y que la tierra no se encuentra civilizada &nbsp;(mecanizables), pues la realidad era y a\u00fan hoy es totalmente &nbsp;distinta pues el predio NO se encuentra abandonado y s\u00ed es &nbsp;explotado econ\u00f3micamente en el \u00e1rea de la ganader\u00eda, &nbsp;lo cual constituye una falencia pericial por cuanto en la parte &nbsp;central de la finca ALBANIA se encontraban apastando 50 b\u00fafalos, &nbsp;87 vacas entre paridas y escotera y caballar, las cuales el perito &nbsp;afirm\u00f3 correspond\u00edan a huellas de trajines de animales &nbsp;de monte y asnar cuando ello es falso y sobre cuya afirmaci\u00f3n &nbsp;no existe ning\u00fan respaldo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Otra falencia detectada en el informe pericial de Noviembre de 2020, &nbsp;lo constituye lo relativo al llamado CUADRO ESTADISTICO que se &nbsp;visualiza en la p\u00e1gina 6 del mismo que tambi\u00e9n contiene &nbsp;grandes y visibles falencias, inconsistencias y falsedades como son: &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;En el ac\u00e1pite denominado INVESTIGACION ECONOMICA Y CALCULOS &nbsp;que precede el llamado CUADRO ESTADISITICO se informa por parte del &nbsp;perito que se ha consultado un grupo de personas conocedoras del &nbsp;mercado de tierra en la regi\u00f3n de EL BRILLANTE y que todos los &nbsp;consultados son de la regi\u00f3n y tienen fincas cercanas, a &nbsp;quienes se les indaga por los precios de algo sobre lo cual no hay &nbsp;claridad en el informe y que luego son expuestos en el tal llamado &nbsp;CUADRO ESTADISTICO. Ahora bien, suponiendo que los valores econ\u00f3micos &nbsp;expuestos en el cuadro sean los valores o precio de venta de predios, &nbsp;es importante formularnos las siguientes preguntas: \u2022 \u00a1A &nbsp;qu\u00e9 predio se est\u00e1n refiriendo porque el cuadro &nbsp;estad\u00edstico no se\u00f1ala el nombre de la propiedad o &nbsp;predio sobre el cual se est\u00e1 efectuando ese c\u00e1lculo o &nbsp;hallando dicho valor? \u2022 \u00a1A qu\u00e9 persona le &nbsp;corresponde cual predio? \u2022 \u00a1Qu\u00e9 tipo de personas y &nbsp;predios se est\u00e1n evaluando o consultando para hacer el &nbsp;an\u00e1lisis comparativo y de ese modo establecer un valor &nbsp;comercial promedio para la finca ALBANIA? \u2022 \u00a1Cu\u00e1l &nbsp;es la condici\u00f3n o extensi\u00f3n de la finca o fincas de &nbsp;cada uno de los encuestados? &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;Teniendo de presente que el perito de manera previa al CUADRO &nbsp;ESTADISTICO ha afirmado que todos los consultados son de la regi\u00f3n &nbsp;de EL BRILLANTE y tienen fincas cercanas, se hace necesario entrar a &nbsp;detallar los datos expuestos en el plurinombrado CUADRO ESTADISTICO. &nbsp;En este cuadro aparecen tres (3) columnas: una denominada Nombre del &nbsp;encuestado o fuente indirecta; una segunda columna denominada &nbsp;Tel\u00e9fono y una tercera llamada Clase (III). En la primera de &nbsp;las columnas aparece el nombre de PEDRO GOMEZ ACEVEDO quien de &nbsp;acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por mi cliente es el &nbsp;propietario de una finca colindante con el predio ALBANIA llamada &nbsp;VILLA GLORIA con una extensi\u00f3n de aproximadamente 160 &nbsp;hect\u00e1reas y quien fuera consultado en su momento (Junio 10 de &nbsp;2019) por el perito HERNANDO HERNANDEZ acerca del precio de la oferta &nbsp;por hect\u00e1rea de su finca dando un valor de $8.500.000.oo, y &nbsp;c\u00f3mo se explica que a tan s\u00f3lo un poco m\u00e1s de un &nbsp;a\u00f1o despu\u00e9s informe del perito designado por el &nbsp;despacho, el se\u00f1or GOMEZ ACEVEDO indique que el valor de &nbsp;oferta de su finca es de tan solo $3.100.000.oo cuando las &nbsp;condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas de la misma son al &nbsp;parecer las mejores actualmente?, ello no es otra cosa sino una &nbsp;falsedad la cual podr\u00e1 corroborar el juzgado tan s\u00f3lo &nbsp;marcando el n\u00famero de tel\u00e9fono que aparece en el &nbsp;informe del Dr. VANSTRAHLEN y poder verificar que el se\u00f1or &nbsp;PEDRO GOMEZ ACEVEDO actualmente no oferta el valor de la hect\u00e1rea &nbsp;de su finca a ese precio \u00edrrito. Otra de los nombres de las &nbsp;personas encuestadas es JULIO GOMEZ BARBOSA quien de acuerdo con las &nbsp;informaciones suministradas por mi cliente no es propietario de &nbsp;ninguna finca en la regi\u00f3n de EL BRILLANTE sino un trabajador &nbsp;o jornalero del se\u00f1or PEDRO GOMEZ ACEVEDO, lo que equivale a &nbsp;decir que no tiene conocimientos acerca del precio de ofertas de &nbsp;tierras en el sector porque no es propietario de ninguna y por lo &nbsp;tanto esa informaci\u00f3n indicada en el cuadro estad\u00edstico &nbsp;es completamente falsa. Un tercer nombre en el listado de encuestados &nbsp;es EDER ZORACA MEJIA, quien tambi\u00e9n de acuerdo a las &nbsp;informaciones suministradas por mi cliente no es propietario de &nbsp;ning\u00fan predio o finca sino tan s\u00f3lo un jornalero y &nbsp;labora por d\u00edas en fincas cercanas a la FINCA ALBANIA y &nbsp;ocasionalmente tambi\u00e9n colabora con su padre en una peque\u00f1a &nbsp;parcela de su propiedad, por lo que la informaci\u00f3n acerca del &nbsp;valor de la oferta de precio por hect\u00e1rea de fincas en la &nbsp;regi\u00f3n que pudo haber dado esta persona es inexacta pues no se &nbsp;desenvuelve en este campo. Por \u00faltimo tenemos el nombre de la &nbsp;se\u00f1ora ALICIA MILAGRO OSPINO MEZA, quien seg\u00fan las &nbsp;informaciones suministradas por mi cliente s\u00ed es propietaria &nbsp;pero de una peque\u00f1a parcela en el caser\u00edo EL BRILLANTE &nbsp;pero de quien se desconoce las condiciones de su predio y si posee &nbsp;los conocimientos b\u00e1sicos sobre el tema en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a la claridad y seriedad de tales reparos, el fallador de la causa &nbsp;guard\u00f3 silencio frente a las mismas y aprob\u00f3 las &nbsp;explicaciones que de manera sobreviniente ofreci\u00f3 el perito, &nbsp;sin ofrecer una verdadera argumentaci\u00f3n sobre su credibilidad &nbsp;y pertinencia. En estricto sentido, el juzgador se limit\u00f3 a &nbsp;referirse a algunos apartados de la probanza a manera de aparente &nbsp;convalidaci\u00f3n de sus fundamentos, guardando silencio sobre las &nbsp;inconsistencias denunciadas por el deudor hipotecario, quien &nbsp;enf\u00e1ticamente ven\u00eda recalcando, entre otras cuestiones, &nbsp;que la experticia presentada por su contraparte (en la que se avalu\u00f3 &nbsp;el inmueble en menos del 50% del valor calculado inicialmente) se &nbsp;elabor\u00f3 sin siquiera haber ingresado a la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n no vari\u00f3 sustancialmente con motivo del &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que el ejecutado present\u00f3 frente &nbsp;al auto aprobatorio del dictamen, pues en dicha oportunidad la labor &nbsp;argumentativa del juzgador de conocimiento nuevamente se &nbsp;circunscribi\u00f3 a citar las normas que regulan la materia; &nbsp;reprochar que el ejecutado no hubiera aportado un aval\u00fao que &nbsp;contradijera los fundamentos de la experticia de su contendor y &nbsp;cotejar muy someramente el contenido de esta \u00faltima probanza &nbsp;con un informe t\u00e9cnico que se hab\u00eda recaudado en el a\u00f1o &nbsp;2018, el cual, dada su antig\u00fcedad, no era apto para reflejar la &nbsp;situaci\u00f3n actual de la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;agregar que ni siquiera el eventual silencio del ejecutado frente a &nbsp;la pericia de actualizaci\u00f3n que present\u00f3 su contraparte &nbsp;(o la ausencia de un contra &nbsp;dictamen) &nbsp;habilitaba al despacho cognoscente para acoger -sin mayores &nbsp;miramientos- las conclusiones vertidas en el informe t\u00e9cnico &nbsp;que se le present\u00f3, pues incluso en tal supuesto estaba &nbsp;obligado, no solo a estudiar concienzudamente el m\u00e9rito &nbsp;cient\u00edfico y probatorio de ese elemento de juicio, sino a &nbsp;exteriorizar las razones que lo llevaban a acoger, o desestimar, su &nbsp;contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano prev\u00e9 el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que \u00abEl &nbsp;juez apreciar\u00e1 el dictamen de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, &nbsp;exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la &nbsp;idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las dem\u00e1s &nbsp;pruebas que obren en el proceso\u00bb, &nbsp;a lo que agrega el canon 279 de esa misma codificaci\u00f3n que \u00aba &nbsp;excepci\u00f3n de los autos que se limiten a disponer un tr\u00e1mite, &nbsp;las &nbsp;providencias ser\u00e1n motivadas de manera breve y precisa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este mismo particular, el precedente de la Sala ense\u00f1a que &nbsp;\u00abuno &nbsp;de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen &nbsp;pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre &nbsp;que versa, consiste &nbsp;en que sea debidamente fundamentado; &nbsp;y &nbsp;que compete al juzgador apreciar con libertad esa condici\u00f3n, &nbsp;dentro de la autonom\u00eda que le es propia, no obstante que el &nbsp;dictamen no haya sido materia de tacha u objeci\u00f3n de las &nbsp;partes en el traslado correspondiente\u00bb &nbsp;(CSJ SC 2 ago., 2006, exp. 6192, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;los aspectos expuestos en precedencia no fueron debidamente valorados &nbsp;por el funcionario accionado, resulta patente la trasgresi\u00f3n &nbsp;del derecho a un debido proceso del actor y el consecuente acierto &nbsp;del fallo de tutela de primera instancia. Ciertamente, en &nbsp;aras de salvaguardar dicha garant\u00eda, resulta necesario &nbsp;invalidar la providencia atacada, para que el juez de conocimiento &nbsp;analice nuevamente todas las aristas con las que cuenta para resolver &nbsp;el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;anotar que tampoco es viable disponer las precisiones que reclam\u00f3 &nbsp;el impugnante en cuanto a la forma en que dicho fallador debe dar &nbsp;cumplimiento a la orden de tutela, puesto que es puntualmente a ese &nbsp;juzgador a quien corresponde establecer, con detenimiento y a la luz &nbsp;de los elementos de juicio que tenga en su poder, la necesidad de &nbsp;recaudar una nueva probanza o simplemente emitir una nueva &nbsp;providencia; labor que tampoco se estima necesario apremiar, por &nbsp;cuanto el sistema de consulta digital de la Rama Judicial evidencia &nbsp;que por auto del pasado 1\u00ba de diciembre, el convocado ya adopt\u00f3 &nbsp;las determinaciones que estim\u00f3 necesarias para continuar con &nbsp;la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia objeto de censura, por no encontrarse &nbsp;de recibo las argumentaciones que en su contra esgrimi\u00f3 el &nbsp;impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16689-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16689-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;47001-22-13-000-2022-00325-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de mandataria judicial, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}