{"id":69787,"date":"2024-05-20T20:57:46","date_gmt":"2024-05-20T20:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16693-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:46","slug":"stc16693-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16693-2022\/","title":{"rendered":"STC16693 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16693-2022 <\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16693-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;52001-22-13-000-2022-00094-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que desestim\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Bayardo Alveiro Portilla &nbsp;Hermoso, \u00c1lvaro Javier Herrera Rosero, James Rubiel Rosas &nbsp;Obando y Graciela Benavides \u00c1lvarez en contra de los Juzgados &nbsp;Promiscuo del Circuito de y Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes &nbsp;dentro del proceso 2019-00053. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores, a trav\u00e9s de apoderado, procuran la salvaguarda &nbsp;de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En escrito radicado en agosto del 2019, Lorena Alicia Alominia &nbsp;instaur\u00f3 demanda en contra de Bayardo Albeiro Portilla, \u00c1lvaro &nbsp;Javier Herrera, James Rosas Obando, Col\u00f3n Pantoja y Mar\u00eda &nbsp;Zoila Imbaqu\u00ed Ch\u00e1vez1, &nbsp;con el fin de obtener la reivindicaci\u00f3n de un lote de terreno &nbsp;ubicado en el per\u00edmetro urbano del municipio de Samaniego &nbsp;(Nari\u00f1o), junto con las construcciones en \u00e9l &nbsp;levantadas, y que se condenara a los accionados a restituir los &nbsp;frutos civiles que dicho bien produjo, los que tas\u00f3 en &nbsp;$25.181.4812. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En auto de 29 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Samaniego rechaz\u00f3 la demanda y la remiti\u00f3 a los &nbsp;juzgados promiscuos municipales de la misma ciudad. Lo anterior, &nbsp;habida cuenta que el aval\u00fao catastral del bien vindicado, para &nbsp;esa anualidad (2019), ascend\u00eda al monto de $29.312.000 y, por &nbsp;tanto, era un asunto de \u00abm\u00ednima cuant\u00eda\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Surtidas algunas actuaciones, el 23 de septiembre siguiente, el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego admiti\u00f3 a &nbsp;tr\u00e1mite la demanda4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Los demandados, a trav\u00e9s de apoderado, contestaron el libelo y &nbsp;se opusieron a lo pretendido; y, algunos de ellos, plantearon &nbsp;diversas excepciones (\u00abprescripci\u00f3n ex[tintiva] de &nbsp;dominio\u00bb y la \u00abinnominada\u00bb) y objetaron la &nbsp;estimaci\u00f3n de los frutos, hecha por la demandante5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite pertinente, mediante sentencia de 22 de &nbsp;marzo de 2022, el Juzgado de primera instancia accedi\u00f3 a lo &nbsp;pretendido, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien, conden\u00f3 &nbsp;en frutos a los demandados por la suma global de $60.339.8746 &nbsp;y fij\u00f3, como agencias en derecho a cargo de \u00e9stos, &nbsp;$25.597.638. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 26 de agosto de los cursantes, el Juzgado Promiscuo del Circuito &nbsp;de Samaniego resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por los accionados, confirm\u00f3 lo pertinente a la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble a la actora y modific\u00f3 la &nbsp;condena por frutos, que redujo a $41.802.424, y las agencias en &nbsp;derecho, disminuidas a $12.798.8197. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Los gestores cuestionan lo decidido en las sentencias de ambas &nbsp;instancias, porque: i) la demanda fue mal planteada, pues -all\u00ed &nbsp;y en el escrito por el cual se contestaron las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas- se adujo que los demandados eran tenedores y no &nbsp;poseedores, sumado a que &nbsp;no se individualizaron los lotes ocupados &nbsp;por cada uno de los accionados sino que se pretendi\u00f3 la &nbsp;reivindicaci\u00f3n de un todo, aspectos ambos que conduc\u00edan &nbsp;a que la acci\u00f3n real deducida no pudiese prosperar; ii) a &nbsp;pesar de haberse objetado, conforme al art\u00edculo 206 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los frutos estimados bajo juramento, \u00abla &nbsp;parte demandante no solicit\u00f3 ni aport[\u00f3] pruebas como &nbsp;lo dispone esta norma\u00bb, cuesti\u00f3n \u00e9sta que no &nbsp;pod\u00eda ser suplida a trav\u00e9s de pruebas de oficio; iii) &nbsp;las agencias en derecho se fijaron \u00abexageradamente altas\u00bb, &nbsp;ya que la manera de determinarlas era de acuerdo con el valor del &nbsp;aval\u00fao catastral, aunado a que se violent\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;281 del Estatuto Adjetivo en lo Civil, porque en la demanda se hizo &nbsp;una estimaci\u00f3n de frutos, \u00absin embargo, en la sentencia &nbsp;se condena a los demandados a pagar unos frutos muy superiores a los &nbsp;estimados en la demanda\u00bb; iv) se aplic\u00f3 indebidamente el &nbsp;precepto 169 ibidem, &nbsp;en tanto \u00aben la inspecci\u00f3n judicial s[\u00ed] se &nbsp;verific\u00f3 que ning\u00fan demandado estaba en posesi\u00f3n &nbsp;del lote descrito en la pretensi\u00f3n de la demanda\u00bb; y v) &nbsp;se infringieron los art\u00edculos 392 y 393 del mismo compendio, &nbsp;en atenci\u00f3n a que si el proceso era de m\u00ednima cuant\u00eda &nbsp;debi\u00f3 adelantarse, ante el juez de primer grado, una sola &nbsp;audiencia, no dos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con sustento en lo relatado, solicitan que se dejen sin efectos los &nbsp;fallos proferidos por los juzgados criticados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego sostuvo que el &nbsp;auxilio no reun\u00eda el presupuesto de la inmediatez en relaci\u00f3n &nbsp;con el supuesto error de haberse tramitado el juicio como de menor &nbsp;cuant\u00eda siendo de m\u00ednima, pues la demanda fue admitida &nbsp;en 2019; adem\u00e1s, que se realiz\u00f3 la audiencia estipulada &nbsp;en el art\u00edculo 372 C\u00f3digo General del Proceso y se &nbsp;ejecut\u00f3 el \u00abcorrespondiente &nbsp;control de legalidad\u00bb, &nbsp;sin que los interesados alegaran dicho vicio, con lo cual aceptaron &nbsp;\u00abel &nbsp;tr\u00e1mite de doble instancia del proceso verbal de menor &nbsp;cuant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su gesti\u00f3n, destacando que el propio mandatario &nbsp;judicial de los accionantes, al momento de contestar la demanda, &nbsp;manifest\u00f3 que sus apoderados eran poseedores del inmueble a &nbsp;restituir y que, en el tr\u00e1mite, \u00abse &nbsp;llevaron a cabo actuaciones encaminadas a establecer dicha condici\u00f3n &nbsp;[la de poseedores]\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda aducirse que esa calidad no &nbsp;estaba probada. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la tasaci\u00f3n de las agencias en derecho, indic\u00f3 que no &nbsp;hab\u00eda yerro alguno, pues se siguieron los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la irregularidad por la indebida tramitaci\u00f3n &nbsp;impartida al asunto, en atenci\u00f3n a su cuant\u00eda, sostuvo &nbsp;que nada se expuso en las oportunidades pertinentes y que, en todo &nbsp;caso, ello pod\u00eda ser discutido el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lorena Alicia Alominia asever\u00f3 que las decisiones censuradas &nbsp;se apegaron a lo probado y se ci\u00f1eron a la normatividad &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo propuesto frente &nbsp;a algunos aspectos y lo neg\u00f3 respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, sobre la supuesta indebida tramitaci\u00f3n dada al &nbsp;proceso por causa de la cuant\u00eda, asever\u00f3 que los &nbsp;gestores debieron poner de presente esa irregularidad en los momentos &nbsp;procesales correspondientes, cosa que no hicieron, aunado a que esa &nbsp;falencia no era causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente a los supuestos vicios de la sentencia, &nbsp;relacionados con los presupuestos de \u00e9xito de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria deducida y la condena que all\u00ed se impuso en lo &nbsp;que ata\u00f1\u00eda a las agencias en derecho, sostuvo que la &nbsp;providencia de segunda instancia no conten\u00eda un yerro &nbsp;ostensible que posibilitara la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;encontr\u00f3 subvertido el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por cuanto esa norma -afirm\u00f3- permit\u00eda &nbsp;condenar por sumas superiores a las inicialmente estimadas cuando &nbsp;existiere oposici\u00f3n, cosa que en el caso se verific\u00f3, &nbsp;por lo cual no se desconoci\u00f3 el principio de la congruencia &nbsp;previsto en el art\u00edculo 281 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon los accionantes. En lo medular, insistieron en lo narrado &nbsp;en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;los gestores pretenden que se dejen sin efectos los fallos dictados &nbsp;en ambas instancias por los juzgadores censurados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Corte ratificar\u00e1 lo resuelto por el juzgador constitucional &nbsp;de primer nivel, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En lo concerniente a la indebida tramitaci\u00f3n que &nbsp;-supuestamente- se le imprimi\u00f3 al asunto criticado, revisadas &nbsp;las piezas procesales allegadas se evidencia que los gestores dejaron &nbsp;pasar las oportunidades que ten\u00edan para poner ello de presente &nbsp;a los falladores cuestionados. Tales &nbsp;omisiones imposibilitan &nbsp;acudir a esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es &nbsp;un mecanismo subsidiario y residual, que &nbsp;no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para &nbsp;subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas &nbsp;ordinarias. &nbsp;Al &nbsp;respecto, esta Corte ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria &nbsp;(CSJ STC122-2020, CSJ STC820-2020 y CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por su parte, en el fallo de 26 de agosto de 2022, dictado por el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, sobre el que esta Sala &nbsp;centrar\u00e1 su estudio por cuanto fue a trav\u00e9s de \u00e9l &nbsp;que se zanj\u00f3 de manera definitiva la controversia, en torno a &nbsp;la viabilidad de la acci\u00f3n reivindicatoria deducida por Lorena &nbsp;Alicia Alominia, dicho estrado razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el segundo reparo, que consiste en determinar si se acreditaron &nbsp;legalmente el cumplimiento de los requisitos para que prospere la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria, particularmente sobre la identidad &nbsp;entre lo pretendido por la demanda y lo pose\u00eddo por los &nbsp;demandados, y la condici\u00f3n de ocupantes o poseedores de los &nbsp;demandados, con relaci\u00f3n al inmueble objeto de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, tenemos que el apelante afirma que la doctrina &nbsp;y la jurisprudencia nacional han establecido requisitos para que &nbsp;proceda una acci\u00f3n reivindicatoria, estos son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Derecho de propiedad en cabeza del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Condici\u00f3n de poseedor del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Identidad entre lo pose\u00eddo por el demandado y lo pretendido &nbsp;por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se tiene que la acci\u00f3n reivindicatoria es la &nbsp;protectora el derecho de dominio; entendida esta como la acci\u00f3n &nbsp;que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no &nbsp;propietario, cuando \u00e9ste \u00faltimo aparece desprovisto de &nbsp;t\u00edtulo jur\u00eddico que justifique dicha posesi\u00f3n, &nbsp;por tanto dicha acci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o &nbsp;de una cosa singular de la que no est\u00e1 en posesi\u00f3n para &nbsp;que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, conforme lo &nbsp;prev\u00e9 el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Deteni\u00e9ndose, &nbsp;en primer t\u00e9rmino, en el requisito alusivo a la identidad &nbsp;entre lo pose\u00eddo por los convocados y lo pretendido por la &nbsp;demandante, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;tiene que con base a lo expresado por el apelante de que no se cumple &nbsp;el requisito de establecer la identidad entre lo pose\u00eddo por &nbsp;los demandados y lo pretendido por la demandante, aduciendo que estos &nbsp;no hacen posesi\u00f3n del predio descrito, porque el se\u00f1or &nbsp;Fabio Melo, esposo de la demandada ocupa parte del predio por lo que &nbsp;los demandados no ocupan el predio en toda su extensi\u00f3n, y la &nbsp;demanda no tiene esas especificaciones, por lo que afirma que no &nbsp;existe una identidad entre lo pose\u00eddo por el demandado y lo &nbsp;pretendido por el demandante, y que no es posible ordenarles a los &nbsp;demandados restituir el lote de terreno como el descrito en la &nbsp;demanda, pues no ser\u00eda posible para ellos hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, reprocha este Estrado Judicial la actitud del togado de &nbsp;la parte demandada, pues lo que pretende la se\u00f1ora demandante &nbsp;es la reivindicaci\u00f3n de las partes del predio pose\u00eddas &nbsp;por los demandados, y como se pudo constatar en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial realizada el d\u00eda 6 de agosto de 2019, \u00e9sta fue &nbsp;realizada en el mismo predio descrito en la demanda, por lo que no es &nbsp;cierto lo argumentado por los accionados, en el entendido que en caso &nbsp;de prosperar esta acci\u00f3n para estos le es imposible entregar &nbsp;el bien descrito. Luego entonces, si se llega a ordenar la &nbsp;reivindicaci\u00f3n perfectamente pueden dejar de poseer lo que es &nbsp;por ellos pose\u00eddo, y la demandante tendr\u00eda la totalidad &nbsp;del bien, como quiera que la parte que posee su nombrado c\u00f3nyuge, &nbsp;este la tiene por la autorizaci\u00f3n de la propietaria del &nbsp;inmueble, y los demandados poseen partes del predio debidamente &nbsp;identificado e individualizado en la demanda, como se confirm\u00f3 &nbsp;o verifico con el dictamen pericial (levantamiento topogr\u00e1fico &nbsp;y plan\u00edmetro), y como lo dio a conocer el perito Jos\u00e9 &nbsp;Luis Montero; en concordancia con lo afirmado por la parte actora; &nbsp;inmueble que se encuentra particularmente determinado y el t\u00edtulo &nbsp;de dominio que se invoca abarca la totalidad del mismo, o si se &nbsp;quiere o mejor, si se trata de cuota de la cosa singular, dicho &nbsp;t\u00edtulo escriturario comprende la plenitud de la cuota o cuotas &nbsp;que reivindica, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca, &nbsp;de la identidad del predio a reivindicar, no basta para tal fin o &nbsp;para satisfacer tal elemento que \u00fanicamente deba constar el &nbsp;t\u00edtulo de adquisici\u00f3n con su correspondiente registro, &nbsp;el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria desde 1918 reitera: que &nbsp;\u201ctrat\u00e1ndose de fincas ra\u00edces es preciso que el &nbsp;demandante exprese \u00edntegramente los linderos de la cosa que &nbsp;pretende reivindicar, porque si omite algunos, la finca no queda &nbsp;individualizada o determinada\u201d. En el mismo sentido, expuso en &nbsp;el a\u00f1o 1923: \u201cLa determinaci\u00f3n de la finca ra\u00edz &nbsp;que se reivindica no puede hacerse sino por el se\u00f1alamiento de &nbsp;sus linderos; y cuando ella hace parte de un globo mayor de tierra &nbsp;cuyos linderos se expresan, no basta decir que la primera est\u00e1 &nbsp;comprendida dentro de los l\u00edmites de la segunda, sino que es &nbsp;preciso determinarla se\u00f1al\u00e1ndole delimitaci\u00f3n &nbsp;especial\u201d. La exigencia fue reiterada en forma puntual en 1924, &nbsp;al sostener que: \u201cLa Corte tiene establecida la doctrina de que &nbsp;quien intenta reivindicar una finca ra\u00edz, debe determinarla &nbsp;con sus linderos, y no le basta indicar que ella est\u00e1 &nbsp;comprendida en otra o que hace parte integrante de esta\u201d. En &nbsp;1925, a\u00f1adi\u00f3: \u201cEs doctrina constante de la Corte, &nbsp;que no tiene valor probatorio una escritura p\u00fablica de &nbsp;transmisi\u00f3n del dominio de un inmueble (finca ra\u00edz) si &nbsp;no est\u00e1 singularizado por medio de los correspondientes &nbsp;linderos\u201d. Finalmente, en enero de 2017 puntualiz\u00f3 que: &nbsp;\u201c[l]a identidad del predio a reivindicar y el pose\u00eddo &nbsp;por el reinvidicante viene demostrada con el t\u00edtulo y modo &nbsp;referido, en este caso la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n y &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, el dictamen pericial y las pruebas documentales aportadas. &nbsp;El predio se debe individualizar por la ubicaci\u00f3n, extensi\u00f3n &nbsp;y linderos en la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial &nbsp;que se allegue, como el bien descrito en el t\u00edtulo del que se &nbsp;deriva el derecho de dominio invocado, en la porci\u00f3n del &nbsp;predio se\u00f1alada (\u2026)\u201d. No basta, por tanto, una &nbsp;identificaci\u00f3n puramente documental, sino que se precisa que &nbsp;esa descripci\u00f3n coincida con la realidad f\u00edsica del &nbsp;objeto reclamado, como sucede o acontece en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 &nbsp;luego a referirse a la calidad de poseedores de los interpelados, &nbsp;cuesti\u00f3n que defini\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, alega el apelante \u00fanico que la condici\u00f3n de &nbsp;poseedor de los demandados no fue probada por el demandante, y que &nbsp;los demandados ingresaron al predio como comodatarios, y que si bien &nbsp;en un principio excepcion\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;de dominio por haber pose\u00eddo el bien inmueble por un t\u00e9rmino &nbsp;superior al se\u00f1alado en la ley para usucapir, esto no resulta &nbsp;cierto porque para el momento no contaba con suficiente conocimiento &nbsp;sobre el caso para poder llegar a la conclusi\u00f3n de ser &nbsp;comodatarios y no poseedores. Sobre este asunto, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;si con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria el &nbsp;demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante &nbsp;o alega la prescripci\u00f3n adquisitiva respecto de \u00e9l, esa &nbsp;confesi\u00f3n apareja dos consecuencias probatorias: a) el &nbsp;demandante queda exonerado de demostrar la posesi\u00f3n y la &nbsp;identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el &nbsp;segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras &nbsp;probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n (CSJ SC 003 de 14 &nbsp;de marzo de 1997, reiterada en SC 14 diciembre de 2000 y SC 12 de &nbsp;diciembre de 2001, entre otras)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos &nbsp;que, si en un principio hubo discordia entre las partes sobre el &nbsp;tiempo de posesi\u00f3n, pues los demandados aseguraban ser &nbsp;poseedores anteriormente a la fecha en que la demandante fue &nbsp;propietaria y esta aseguraba que eran poseedores desde el momento que &nbsp;el bien inmueble se transfiri\u00f3 a ella, esto qued\u00f3 &nbsp;zanjado en primera instancia, y no es objeto de discusi\u00f3n, &nbsp;cuando se determin\u00f3 que CISA S.A., como propietaria del &nbsp;inmueble objeto de litigio, y antes de esta de otras entidades &nbsp;p\u00fablicas o estatales; as\u00ed esta sea una sociedad de &nbsp;econom\u00eda mixta y su marco de regulaci\u00f3n sea el derecho &nbsp;privado, los demandados eran poseedores con anterioridad a la &nbsp;transferencia del derecho de dominio a la se\u00f1ora LORENA ALICIA &nbsp;ALOM\u00cdA; sin lugar a que prosperara la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, por no cumplir con las &nbsp;cargas estipuladas en la ley para tal fin. Sin embargo, para el &nbsp;momento de formular la demanda y la contestaci\u00f3n de la misma, &nbsp;ya exist\u00eda un acuerdo de los demandados de ostentar la &nbsp;condici\u00f3n de poseedores, por lo que resulta sorpresivo y &nbsp;reprochable para esta Judicatura el cambio de denominaci\u00f3n que &nbsp;han tomado los demandados o el apoderado de \u00e9stos, situaci\u00f3n &nbsp;que por lo menos resulta incongruente, inoportuna e incoherente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la discusi\u00f3n en torno a si los demandados pose\u00edan cosas &nbsp;singulares o de otra \u00edndole, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>que &nbsp;tampoco es procedente, toda vez que la Sala Civil Corte Suprema de &nbsp;Justicia en Sentencia SC del 13 de octubre de 2011, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCabe &nbsp;se\u00f1alar que no pierde la condici\u00f3n de ser cosa singular &nbsp;el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n por el hecho de que se &nbsp;haya especificado en la demanda un predio, y luego demuestre que el &nbsp;dominio o la posesi\u00f3n recae sobre una porci\u00f3n menor del &nbsp;mismo, pues \u00e9sta se impregna de esa misma caracter\u00edstica, &nbsp;claro est\u00e1 hall\u00e1ndose perfectamente determinada como &nbsp;parte integrante del bien disputado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no resulta violatorio del principio de congruencia las &nbsp;divisiones hechas al interior del predio para ordenar la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, toda vez que \u00e9stas partes estaban &nbsp;siendo pose\u00eddas, si bien es cierto no en la totalidad del &nbsp;predio, si estaban dentro de ese predio descrito en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente a la tasaci\u00f3n de las agencias en derecho, que &nbsp;cifr\u00f3 -iterase- en el monto de $12.798.819, el juez del &nbsp;circuito querellado razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la desproporci\u00f3n de la fijaci\u00f3n de agencias en &nbsp;derecho, el togado de los demandados le asiste la raz\u00f3n en su &nbsp;reproche, como quiera que las mismas fueron tasadas exageradamente &nbsp;por la Juez A quo; las mismas que debieron tasarse conforme lo prev\u00e9 &nbsp;el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicando &nbsp;espec\u00edficamente los art\u00edculos 2 y 5, que disponen que &nbsp;las citadas tarifas en los procesos de primera instancia en procesos &nbsp;declarativos (verbales), se los debe tasar por la cuant\u00eda, y &nbsp;cuando en la demanda se formules pretensiones de contenido &nbsp;pecuniario, de menor cuant\u00eda, entre el 4% y 10% de la pedido; &nbsp;que conforme a la naturaleza, la calidad y duraci\u00f3n realizada &nbsp;por el apoderado de la demandante, ser\u00e1 la m\u00ednima; esto &nbsp;el 4% de lo pedido en la demanda, pedido que comprende la suma de &nbsp;$319.970.481. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente a la supuesta incongruencia configurada, seg\u00fan &nbsp;los censores, al conden\u00e1rseles por una suma superior a la &nbsp;razonada bajo la gravedad de juramento en la demanda, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los &nbsp;argumentos expuestos al respecto por la parte promotora del amparo &nbsp;tutelar, en contra de la determinaci\u00f3n adoptada, se &nbsp;fundamentan en una interpretaci\u00f3n incorrecta del art\u00edculo &nbsp;206 del C\u00f3digo General del Proceso, en la medida que dicha &nbsp;norma reguladora del juramento estimatorio, indica que \u00e9ste es &nbsp;prueba del monto de los frutos reclamados mientras su cuant\u00eda &nbsp;no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado &nbsp;respectivo, agregando m\u00e1s adelante que el Juez no puede &nbsp;reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, &nbsp;salvo &nbsp;los &nbsp;perjuicios que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda o cuando &nbsp;la parte contraria lo objete. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que cuando la parte contraria objete el juramento probatorio, &nbsp;el juzgador del conocimiento puede condenar por suma superior, en la &nbsp;medida en que queden demostrados los frutos o perjuicios, tal como &nbsp;sucedi\u00f3 en el asunto bajo an\u00e1lisis pues existi\u00f3 &nbsp;controversia respecto del monto de los frutos estimados, y se &nbsp;practic\u00f3 al interior del plenario la respectiva prueba que &nbsp;result\u00f3, por dem\u00e1s, conducente, pertinente y \u00fatil, &nbsp;para su acreditaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;las conclusiones a las cuales arrib\u00f3, con independencia de que &nbsp;sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias o &nbsp;totalmente alejadas del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto a &nbsp;ellas el fallador criticado lleg\u00f3 luego de realizar una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de las pruebas arrimadas al plenario y de &nbsp;la normatividad llamada a regir el caso, la tutela frente a este &nbsp;aspecto no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo &nbsp;considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del &nbsp;ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por los &nbsp;solicitantes, de manera que la salvaguarda peticionada no puede &nbsp;prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a &nbsp;dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden8. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer &nbsp;grado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 4 de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2020, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la se\u00f1ora Graciela Benavides \u00c1lvarez (fl. 195, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo digital \u00ab01ExpedientePrimeraParte.pdf\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 3-9, archivo digital \u00ab01ExpedientePrimeraParte.pdf\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 126-127, archivo digital \u00ab01ExpedientePrimeraParte.pdf\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 148-160, archivo digital \u00ab01ExpedientePrimeraParte.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 158-161, 197-201, 208-212, archivo digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab01ExpedientePrimeraParte.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 79-92, archivo digital \u00ab02ExpedienteSegundaParte.pdf\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo digital \u00ab09Fallo2instancia26agosto2022.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ver, entre otras, STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7607-2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16693-2022 FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16693-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;52001-22-13-000-2022-00094-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 4 de octubre de 2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}