{"id":69792,"date":"2024-05-20T20:57:46","date_gmt":"2024-05-20T20:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16698-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:46","slug":"stc16698-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16698-2022\/","title":{"rendered":"STC16698 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16698-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16698-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2022-02116-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 3 de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente la salvaguarda &nbsp;promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n &nbsp;-UGPP- contra la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Once &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular las partes del proceso de &nbsp;radicado 89820. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante procura el respeto de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, en &nbsp;conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema &nbsp;Pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El se\u00f1or Fredys &nbsp;Enrique Vanegas Echavarr\u00eda instaur\u00f3 demanda ordinaria &nbsp;laboral contra la UGPP, para que le fuese reconocida y pagada la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 41 &nbsp;de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998 -1999 de la Caja de &nbsp;Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero a partir del 21 de &nbsp;octubre de 2013 y las dos mesadas adicionales debidamente indexadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y &nbsp;conden\u00f3 a &nbsp;la accionada a pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada &nbsp;y, en adelante, 14 mesadas al a\u00f1o y con los respectivos &nbsp;reajustes legales. Igualmente, declar\u00f3 la compartibilidad &nbsp;pensional entre la pensi\u00f3n que percibe el demandante de &nbsp;Colpensiones y la prestaci\u00f3n concedida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El &nbsp;31 de julio de 2020, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;adicion\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, para &nbsp;concretar que \u00abel mayor valor a pagar por la UGPP para la &nbsp;anualidad 2015, asciende a $879.163\u00bb y condenar \u00abal pago &nbsp;del retroactivo pensional debidamente indexado al momento de su &nbsp;cancelaci\u00f3n efectiva\u00bb, confirmando la decisi\u00f3n en &nbsp;lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El &nbsp;3 de mayo de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral convocada no cas\u00f3 la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Al respecto, la tutelante afirm\u00f3 que en el asunto se incurri\u00f3 &nbsp;en &nbsp;una v\u00eda de hecho, toda vez que se interpret\u00f3 &nbsp;erradamente que \u00abla edad es un requisito de exigibilidad m\u00e1s &nbsp;no de causaci\u00f3n (\u2026) para conferir un derecho con &nbsp;posterioridad a la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva, esto &nbsp;es al 31 de julio de 2010\u00bb, configur\u00e1ndose con ello un &nbsp;\u00ababuso del derecho\u00bb y \u00abfraude a la ley\u00bb, as\u00ed &nbsp;como por ordenar el pago de la mesada catorce sin tener en cuenta que &nbsp;no se cumplieron los requisitos de edad y tiempo antes de la fecha &nbsp;indicada, todo lo cual afect\u00f3 el erario p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las &nbsp;decisiones emitidas en el proceso laboral censurado y se ordene a la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n 4 Laboral convocada, dictar &nbsp;una nueva &nbsp;providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;petici\u00f3n subsidiaria requiri\u00f3 que se suspendan las &nbsp;providencias atacadas hasta que \u00abse &nbsp;resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se &nbsp;iniciar\u00eda en virtud de su orden tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n convocada manifest\u00f3 que su &nbsp;determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho y se justific\u00f3 &nbsp;razonadamente en los precedentes aplicables de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Quien adujo ser la apoderada del se\u00f1or Fredys Enrique Vanegas &nbsp;Echavarr\u00eda, pidi\u00f3 negar el amparo, al estimar que \u00ablo &nbsp;decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonables &nbsp;y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la &nbsp;situaci\u00f3n evaluada en ese momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;declar\u00f3 la improcedencia del amparo, dado que no se hab\u00eda &nbsp;agotado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, aunado a que no &nbsp;evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, &nbsp;urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisi\u00f3n del &nbsp;juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la entidad accionante, reiterando los argumentos &nbsp;expuestos en su escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora persigue la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;convocada, al proferir la sentencia de casaci\u00f3n del 3 de mayo &nbsp;de 2022, que defini\u00f3, en \u00faltimas, el proceso ordinario &nbsp;laboral promovido contra la UGPP. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;manera preliminar, resulta indispensable &nbsp;puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para &nbsp;reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos &nbsp;judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que &nbsp;regulan este mecanismo, no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n &nbsp;de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan los principios &nbsp;de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; de manera que &nbsp;solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la UGPP, expuso &nbsp;motivadamente las razones por las cuales consider\u00f3 que no &nbsp;hab\u00eda lugar a casar la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para ello, sostuvo que no era motivo de controversia que el se\u00f1or &nbsp;Vanegas Echavarr\u00eda: i) &nbsp;naci\u00f3 &nbsp;el 21 &nbsp;de octubre de 1958, &nbsp;por lo que \u00abarrib\u00f3 a los 55 a\u00f1os de edad el mismo &nbsp;d\u00eda y mes del a\u00f1o 2013\u00bb; ii) &nbsp;prest\u00f3 &nbsp;sus servicios a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y &nbsp;Minero desde \u00abel &nbsp;1.\u00b0 de junio de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por &nbsp;m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u00bb; iii) &nbsp;era \u00abbeneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;suscrita entre la organizaci\u00f3n sindical y la Caja de Cr\u00e9dito &nbsp;Agrario, Industrial y Minero\u00bb; y iv) &nbsp;el 12 de junio de 2018 elev\u00f3 solicitud pensional ante la UGPP. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese orden, procedi\u00f3 a referir lo planteado por la &nbsp;recurrente, en cuanto a que era &nbsp;indispensable para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n &nbsp;reclamada por el se\u00f1or Vanegas Echavarr\u00eda que este &nbsp;arribara a la edad pensional establecida en el art\u00edculo 41 de &nbsp;la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998-1999 en vigencia de &nbsp;dicho instrumento extralegal o antes del 31 de julio de 2010, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Acto &nbsp;Legislativo 001 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, hizo referencia al criterio expuesto por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral Permanente en sentencia CSJ SL526-2018, &nbsp;reiterado en la providencia CSJ SL3438-2021, en la cual, al resolver &nbsp;un asunto similar, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[&#8230;] &nbsp;para la Sala fluye indubitable que la redacci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;41 convencional en estudio, particularmente en su Par\u00e1grafo &nbsp;1o, desde su vista gramatical, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica &nbsp;o final\u00edstica no tiene m\u00e1s que una lectura: 1) que se &nbsp;aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Cr\u00e9dito &nbsp;Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la &nbsp;vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de marras &nbsp;perdieron la condici\u00f3n de trabajadores activos; 2) que para la &nbsp;estructuraci\u00f3n del derecho pensional se exige haberse prestado &nbsp;cuando menos veinte (20) a\u00f1os de servicio a la citada empresa; &nbsp;y 3) que el disfrute o goce de la prestaci\u00f3n se producirse &nbsp;cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) &nbsp;a\u00f1os, si se es mujer, y de cincuenta (55) a\u00f1os, si se &nbsp;es hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo habr\u00e1 de resaltarse por constituir el meollo del &nbsp;asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el &nbsp;recurrente, la edad pensional no se acord\u00f3 en la aludida &nbsp;disposici\u00f3n como una exigencia concurrente con la calidad de &nbsp;trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la &nbsp;estructuraci\u00f3n del derecho sino apenas como una condici\u00f3n &nbsp;para su exigibilidad, goce o disfrute\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestaci\u00f3n &nbsp;pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, &nbsp;pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensi\u00f3n &nbsp;no est\u00e1 atada a una relaci\u00f3n laboral o v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico vigente, sino todo lo contrario, a una situaci\u00f3n &nbsp;personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito &nbsp;de estructuraci\u00f3n o conformaci\u00f3n del derecho, sino &nbsp;simplemente como una condici\u00f3n de su exigibilidad, goce o &nbsp;disfrute. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal situaci\u00f3n lo que fuerza concluir es que los requisitos de &nbsp;la pensi\u00f3n as\u00ed prevista se reducen a dos: la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 a\u00f1os, &nbsp;y la desvinculaci\u00f3n del trabajador por cuenta propia o por &nbsp;causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene &nbsp;en una condici\u00f3n personal o individual que lo que permite es &nbsp;la exigibilidad del derecho pensional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la edad considerada en la estipulaci\u00f3n convencional fluye &nbsp;indiferente a la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo, por exigir \u00e9sta que tal ocurrencia se produzca cuando &nbsp;el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, &nbsp;resultando que, de una parte, \u00e9ste hubiere perdido la &nbsp;condici\u00f3n de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en &nbsp;un todo posible que ni siquiera la disposici\u00f3n convencional &nbsp;para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las &nbsp;relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en forma &nbsp;alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de &nbsp;estructuraci\u00f3n del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de &nbsp;su goce o disfrute\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;tambi\u00e9n entiende la Corte, en segundo t\u00e9rmino, que el &nbsp;aludido Par\u00e1grafo 1o previ\u00f3 el derecho pensional a &nbsp;favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le &nbsp;prestaron un tiempo de servicio m\u00ednimo de servicio pero no &nbsp;arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a &nbsp;quienes les exigi\u00f3 tal condici\u00f3n pensional se refiri\u00f3 &nbsp;paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se &nbsp;recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para &nbsp;los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, &nbsp;la edad no se tuvo como un requisito de estructuraci\u00f3n del &nbsp;derecho -pues no lo pod\u00edan cumplir en ese tiempo-, sino apenas &nbsp;de su disfrute. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en esa postura, la Sala de Descongesti\u00f3n analiz\u00f3 &nbsp;el alcance de la norma convencional en la que se sustentaba la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por el se\u00f1or &nbsp;Vanegas Echavarr\u00eda, es decir, el art\u00edculo 41 de la &nbsp;convenci\u00f3n 1998-1999, y concluy\u00f3 que no hubo yerro en &nbsp;la &nbsp;interpretaci\u00f3n de esa normativa ni en el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n extralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;encontr\u00f3 error alguno al disponer el pago de la mesada &nbsp;catorce, toda vez que el derecho \u00abse caus\u00f3 cuando el &nbsp;trabajador complet\u00f3 veinte a\u00f1os de servicios, y ello &nbsp;ocurri\u00f3 antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo &nbsp;01 de 2005, reforma constitucional que produjo efectos hacia el &nbsp;futuro, no retroactivos, y que expresamente reconoci\u00f3 que el &nbsp;Estado garantizar\u00eda los derechos adquiridos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala &nbsp;accionada estudi\u00f3 los reproches expuestos por la casacionista &nbsp;y motiv\u00f3 su determinaci\u00f3n razonadamente en las pruebas &nbsp;allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia &nbsp;relacionada, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no amerita la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, el Colegiado encontr\u00f3 que el se\u00f1or Vanegas &nbsp;Echavarr\u00eda hab\u00eda superado los 20 a\u00f1os de &nbsp;servicios y que, contrario a lo sostenido por la censora, la edad era &nbsp;un requisito de exigibilidad para acceder a la prestaci\u00f3n &nbsp;reclamada, pues as\u00ed se pact\u00f3 en la respectiva &nbsp;convenci\u00f3n colectiva, raz\u00f3n por la cual el dercho &nbsp;adquirido no se ve\u00eda afectado por los l\u00edmites previstos &nbsp;en el Acto Legislativo 01 de 2005; aunado a que, al haber obtenido el &nbsp;tiempo de servicios antes de dicha normativa y, por tanto, causar la &nbsp;prestaci\u00f3n referida, era procedente el reconocimiento de la &nbsp;mesada catorce. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;De acuerdo con lo referido, en el caso sub &nbsp;examine &nbsp;se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad &nbsp;accionante, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida, son &nbsp;propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las &nbsp;pretensiones de la ac\u00e1 tutelante. En ese orden, debe &nbsp;recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace &nbsp;es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa &nbsp;causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar &nbsp;el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su &nbsp;car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. &nbsp;2007-00514-01, precis\u00f3 que el juez de tutela no es el llamado &nbsp;a \u00abintervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del &nbsp;juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Igualmente, resulta necesario se\u00f1alar que no puede el juez de &nbsp;tutela suspender una decisi\u00f3n adoptada en el marco de un &nbsp;proceso judicial mientras se acude a otras instancias, como se &nbsp;pretende, pues ello ir\u00eda en detrimento del derecho al debido &nbsp;proceso de quienes en \u00e9l intervinieron, lo cual torna &nbsp;improcedente la protecci\u00f3n constitucional, dado que la parte &nbsp;actora cuenta con otro medio de defensa para exponer sus reproches &nbsp;frente a la decisi\u00f3n censurada, la cual, al contar con &nbsp;suficiente sustento normativo y jurisprudencial, no genera el &nbsp;perjuicio irremediable alegado, que habilite la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo discurrido, se mantendr\u00e1 el fallo refutado, en cuanto &nbsp;no accedi\u00f3 al amparo, por las razones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16698-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16698-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2022-02116-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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