{"id":69804,"date":"2024-05-20T20:57:46","date_gmt":"2024-05-20T20:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16717-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:46","slug":"stc16717-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16717-2022\/","title":{"rendered":"STC16717 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16717-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16717-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;08001-22-13-000-2022-00515-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedi\u00f3 &nbsp;el amparo peticionado por Yobelis Mares Fl\u00f3rez contra el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;promotora procura la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores &nbsp;al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La aqu\u00ed gestora, Yobelys Mares Fl\u00f3rez, present\u00f3 &nbsp;demanda en contra del se\u00f1or Luis Alfredo Dunc\u00e1n &nbsp;Hern\u00e1ndez, solicitando que se fijara una cuota alimentaria en &nbsp;favor suyo y en contra del interpelado, con quien convivi\u00f3 &nbsp;-refiere-, en uni\u00f3n libre, por espacio de 19 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En auto de 7 de abril de los corrientes, el Juzgado Quinto de Familia &nbsp;de Barranquilla1 &nbsp;inadmiti\u00f3 el libelo, bajo dos argumentos: i) el poder &nbsp;adjuntado no satisfac\u00eda las exigencias previstas en el &nbsp;entonces vigente art\u00edculo 5 del Decreto 806 de 2020; y ii) la &nbsp;demandante no acredit\u00f3 la calidad de compa\u00f1era &nbsp;permanente del convocado Dunc\u00e1n Hern\u00e1ndez, pues tal &nbsp;condici\u00f3n &nbsp;deb\u00eda probarse con una \u00absentencia &nbsp;judicial en firme o escritura p\u00fablica de la declaraci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb o con un acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n expedida por entidad competente y no con una &nbsp;declaraci\u00f3n juramentada rendida ante notario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Como la segunda de las exigencias rese\u00f1adas no fue subsanada, &nbsp;mediante auto de 12 de mayo de los cursantes, se rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda, prove\u00eddo que fue confirmado el 28 de junio posterior, &nbsp;en sede de reposici\u00f3n; en la misma providencia, el estrado &nbsp;accionado no concedi\u00f3, por improcedente, al tratarse de un &nbsp;asunto verbal sumario de \u00fanica instancia, la alzada &nbsp;interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La gestora cuestiona la actuaci\u00f3n relatada, en s\u00edntesis, &nbsp;porque considera que s\u00ed debi\u00f3 admitirse a tr\u00e1mite &nbsp;la demanda, pues satisfac\u00eda los requisitos de ley, y porque &nbsp;debi\u00f3 concederse la apelaci\u00f3n que formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con sustento en lo narrado pide, en concreto, que se conceda el &nbsp;recurso vertical que propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTA RECIBIDA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado de Familia querellado hizo un recuento de su gesti\u00f3n y &nbsp;defendi\u00f3 su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional concedi\u00f3 el amparo promovido, porque el &nbsp;requisito echado de menos, esto es, la demostraci\u00f3n de la &nbsp;calidad de compa\u00f1era permanente no estaba enlistado en el &nbsp;art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, luego, no &nbsp;era procedente exigirlo como presupuesto para admitir la demanda, ya &nbsp;que esa era una cuesti\u00f3n de fondo que deb\u00eda ser &nbsp;analizada en la decisi\u00f3n que zanjare la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo narrado, le orden\u00f3 al querellado dejar sin &nbsp;efectos el auto por el cual rechaz\u00f3 la demanda promovida por &nbsp;la gestora y proveer nuevamente sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el titular del despacho accionado, advirtiendo que, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo &nbsp;82 y 5\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se deb\u00eda verificar que quien formula la demanda est\u00e1 &nbsp;legitimado para ello, en consonancia con el art\u00edculo 411 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y lo previsto en la Ley 54 de 1990 y 979 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora cuestiona que se haya rechazado la demanda de alimentos &nbsp;por ella formulada y por ello pretende que se conceda, ante el &nbsp;superior, el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto &nbsp;de 12 de mayo de los cursantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n obedece a una respetable interpretaci\u00f3n &nbsp;de las normas aplicables, en particular, de los art\u00edculos &nbsp;21.7, 390.2 y el par\u00e1grafo primero de esta \u00faltima &nbsp;disposici\u00f3n, todos del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;-en efecto- se\u00f1alan que los asuntos de fijaci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria se tramitan en \u00fanica instancia y, por tanto, &nbsp;contra las decisiones que en su trasegar se adopten no procede &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. Luego, la tutela frente a este reproche &nbsp;deviene inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En torno a la cuesti\u00f3n que est\u00e1 en disputa y que &nbsp;constituye el eje de la impugnaci\u00f3n planteada en relaci\u00f3n &nbsp;con el fallo constitucional de primer grado, esto es, la referida a &nbsp;que s\u00ed deb\u00eda acreditarse la calidad de compa\u00f1era &nbsp;permanente aludida por la accionante, como presupuesto para &nbsp;tramitarse la demanda -de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria- por &nbsp;ella promovida frente a Luis &nbsp;Alfredo Dunc\u00e1n Hern\u00e1ndez, el estrado accionado, en el &nbsp;auto de 12 de mayo de los cursantes, argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con lo dicho de la uni\u00f3n marital de hecho, si &nbsp;es evidente que nace en s\u00ed mismo por la voluntad de las &nbsp;partes, pero cabe aclarar que para lo pretendido en este proceso se &nbsp;necesita no solo demostrar la voluntad de las partes sino poder &nbsp;comprobarla mediante la prueba indicada enti\u00e9ndase acuerdo &nbsp;conciliatorio expedido por un centro de conciliaci\u00f3n, &nbsp;escritura p\u00fablica o sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mencionado anteriormente porque dentro de los procesos de alimentos &nbsp;el juez debe auscultar (i) Vinculo o t\u00edtulo entre alimentante &nbsp;y alimentado, (ii) necesidad del alimentado y (iii) capacidad del &nbsp;alimentante; alej\u00e1ndonos de los otros requisitos nos &nbsp;enmarcamos en el primero de ellos para indicar que sin ese no es &nbsp;posible adelantar el tr\u00e1mite verbal sumario de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarando &nbsp;que el (i) Vinculo o t\u00edtulo entre alimentante y alimentado, &nbsp;tiene procedencia en el estado civil de las personas que debe estar &nbsp;plasmado en el documento base o el que es prueba id\u00f3nea &nbsp;enti\u00e9ndase el Registro Civil de Nacimiento, sin esa prueba no &nbsp;es procedente revisar los otros dos requisitos; para culminar la idea &nbsp;explicativa de este auto se reitera que acuerdo conciliatorio &nbsp;expedido por un centro de conciliaci\u00f3n (sic), &nbsp;escritura p\u00fablica o sentencia judicial pueden modificar el &nbsp;Registro Civil de Nacimiento con la respectiva anotaci\u00f3n &nbsp;marginal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ratificar la anterior determinaci\u00f3n, el 28 de junio pasado, el &nbsp;Juzgado accionado precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para &nbsp;estudiar estos procesos es necesario &nbsp;i) &nbsp;la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de &nbsp;naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hip\u00f3tesis &nbsp;del donante; y iii) capacidad del alimentante (\u2026) (resaltado &nbsp;de la Sala) (CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, &nbsp;exp. 2016-00695-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;de dichos requisitos se estudian en el fondo del asunto los que son &nbsp;el i) la necesidad del alimentario; y el iii) capacidad del &nbsp;alimentante; el otro ii) la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, &nbsp;ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el &nbsp;caso de los adoptivos, o en las hip\u00f3tesis del donante; que se &nbsp;puede definir para los casos que estudiaremos como el titulo base &nbsp;para poder ejercer el derecho a recibir alimentos, que en nuestro &nbsp;estado colombiano es el registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970 elimin\u00f3 las &nbsp;pruebas complementarias, de modo que lo relativo a los estados &nbsp;civiles para hechos ocurridos con posterioridad a esta norma, pueden &nbsp;probarse exclusivamente con el registro civil, eliminado &nbsp;categ\u00f3ricamente la existencia entre principales y supletorias. &nbsp;(Sentencia STC 3474 de 2014) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;menciona esto, porque dentro del proceso de referencia se hace &nbsp;necesario el t\u00edtulo que es en s\u00ed mismo la prueba de la &nbsp;existencia de dicho vinculo, que para las uniones maritales de hecho &nbsp;serian una sentencia, conciliaci\u00f3n o en su defecto una &nbsp;escritura p\u00fablica donde se vislumbre la declaraci\u00f3n de &nbsp;dicha uni\u00f3n y que luego sea traslada al registro civil de &nbsp;nacimiento de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;debe mencionar que con esta providencia no se est\u00e1 &nbsp;desconociendo los v\u00ednculos que nacen por solo de hecho de la &nbsp;convivencia, sino que para acceder a este tipo de derecho como el de &nbsp;recibir cuota alimentaria, esa convivencia debe estar reconocida &nbsp;legalmente con alguno de los procedimientos que se indicaron antes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para la Sala, contrario a lo determinado por el tribunal &nbsp;constitucional de primer nivel, las resoluciones censuradas no &nbsp;resultan arbitrarias o alejadas del ordenamiento jur\u00eddico, por &nbsp;cuanto fueron proferidas despu\u00e9s de haberse realizado una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite &nbsp;y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible que no habilita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la autoridad judicial accionada consider\u00f3 que la &nbsp;demanda -de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria contra mayor de &nbsp;edad- presentada por la tutelante no satisfac\u00eda los requisitos &nbsp;de ley, habida cuenta que deb\u00eda demostrar, por los medios de &nbsp;prueba que estim\u00f3 conducentes para ello (escritura p\u00fablica, &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n o sentencia judicial) y no a trav\u00e9s &nbsp;de una declaraci\u00f3n jurada, que ella era la compa\u00f1era &nbsp;permanente del demandado, a quien pretend\u00eda se le gravara con &nbsp;una obligaci\u00f3n alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente de que la postura sea o no &nbsp;compartida, lo cierto es que a ella arrib\u00f3 el estrado &nbsp;recriminado despu\u00e9s de realizar un estudio de las actuaciones &nbsp;surtidas y de analizar, en forma motivada y razonada, la normatividad &nbsp;que regula el asunto, raz\u00f3n por la cual, aunque la tutelante &nbsp;no acepte ese criterio, no por esa causa puede el juez de tutela &nbsp;\u00abintervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del &nbsp;juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb2. &nbsp;En ese sentido, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, &nbsp;la Sala resalt\u00f3 que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n &nbsp;no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al &nbsp;vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por &nbsp;el juez natural\u00bb3 &nbsp;y, por tanto, la tutela propuesta carece de todo viso de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA &nbsp;el amparo reclamado por Yobelis &nbsp;Mares Fl\u00f3rez contra del Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Salvamento de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO: &nbsp;OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2022-00515-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los dem\u00e1s integrantes de la Corporaci\u00f3n &nbsp;salvo mi voto, porque difiero de la forma en que se abord\u00f3 el &nbsp;problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, as\u00ed como de los argumentos que soportan su &nbsp;soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo primero, a mi juicio, debido a la relevancia constitucional de la &nbsp;controversia, esto es, la limitaci\u00f3n del derecho de acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia de una persona a prop\u00f3sito &nbsp;de la prueba de la calidad de compa\u00f1era permanente en que &nbsp;demand\u00f3, la Sala debi\u00f3 dilucidar de fondo el debate, &nbsp;definiendo con los argumentos de rigor por qu\u00e9 s\u00ed o por &nbsp;qu\u00e9 no quienes aducen esa condici\u00f3n para impulsar un &nbsp;litigio deben acreditarla mediante sentencia judicial, acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n o escritura p\u00fablica en la que se haya &nbsp;declarado previamente la uni\u00f3n marital de hecho a que le &nbsp;pertenecen o pertenecieron. Con mayor raz\u00f3n, si el tema, &nbsp;debido a sus contornos, es de importancia para el pa\u00eds, sumado &nbsp;a que la jurisprudencia nacional al respecto no es uniforme. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de lo segundo, estoy en desacuerdo con la tesis seg\u00fan la cual, &nbsp;la prueba de la calidad de compa\u00f1era o compa\u00f1ero &nbsp;permanente para demandar alimentos es solemne y, por ende, solo puede &nbsp;demostrarse a trav\u00e9s de los medios establecidos en el art\u00edculo &nbsp;4\u00b0 de la Ley 54 de 1990, esto es, sentencia judicial, acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n y escritura p\u00fablica. Esa postura desconoce &nbsp;en &nbsp;primer lugar, &nbsp;el derecho a fundar una familia, y el deber constitucional de &nbsp;protegerla, con independencia de su origen jur\u00eddico o natural, &nbsp;ya que dichas garant\u00edas exigen que las autoridades judiciales &nbsp;le otorguen efectos a las uniones de hecho bajo las circunstancias en &nbsp;las que se forman, esto es, por los hechos, y no en virtud de un &nbsp;formalismo. En &nbsp;segunda medida, &nbsp;deja de lado que el estado civil derivado de esa calidad es de hecho &nbsp;y, por ende, no puede exigirse una formalidad para su acreditaci\u00f3n. &nbsp;En &nbsp;tercer lugar, &nbsp;no considera que el Decreto 1260 de 1970, que establece la solemnidad &nbsp;de la prueba del estado civil, ni el art\u00edculo 4\u00b0 de &nbsp;la Ley 54 de 1990 no son \u00f3bice para llegar a dicha conclusi\u00f3n. &nbsp;Cuarto, &nbsp;olvida que la Corte Constitucional, mediante sentencia de &nbsp;constitucionalidad, estableci\u00f3 que hab\u00eda libertad &nbsp;probatoria para acreditar la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era &nbsp;permanente, salvo cuando se persigan los efectos asociados a la &nbsp;sociedad patrimonial. E igualmente, que otras Corporaciones reconocen &nbsp;derechos a quienes acreditan integrar una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, no solo mediante los instrumentos consagrados en el art\u00edculo &nbsp;4\u00b0 de la Ley 54 de 1990. Finalmente, &nbsp;no tiene en cuenta que, trat\u00e1ndose de alimentos entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, no hay una norma que exija acreditar &nbsp;dicha calidad a trav\u00e9s de una solemnidad, y que lo que all\u00ed &nbsp;se reclama es la ayuda y socorro mutuo que surge de la existencia de &nbsp;la familia forjada en v\u00ednculos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el fin de mostrar toda la problem\u00e1tica que hay detr\u00e1s &nbsp;del debate que suscita esta salvaguarda, y soportar las anteriores &nbsp;aserciones, consigno in &nbsp;extenso &nbsp;los razonamientos que plasm\u00e9 en la ponencia derrotada por la &nbsp;Sala mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Del derecho a fundar una familia y el deber constitucional de &nbsp;protegerla, con independencia de su origen jur\u00eddico o natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las manifestaciones del derecho a la libertad de una persona, es &nbsp;el de decidir compartir su plan de vida al lado de otra y fundar una &nbsp;familia. Esa posibilidad, como se desprende del art\u00edculo 42 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 19914, &nbsp;puede materializarse por v\u00ednculos jur\u00eddicos o &nbsp;naturales, por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o por &nbsp;la voluntad responsable de conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre &nbsp;lo primero, cuando esa decisi\u00f3n se exterioriza a trav\u00e9s &nbsp;del contrato de matrimonio, mientras que en la segunda hip\u00f3tesis, &nbsp;ajena a cualquier formalidad, el consentimiento se concreta a en la &nbsp;ejecuci\u00f3n de ese proyecto de vida en com\u00fan, que el &nbsp;legislador ha denominado \u00abuni\u00f3n &nbsp;de marital de hecho\u00bb, &nbsp;y que se caracteriza por su singularidad, el prop\u00f3sito y el &nbsp;compromiso de &nbsp;un acompa\u00f1amiento permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera &nbsp;que sea la opci\u00f3n elegida por el interesado, no solo debe ser &nbsp;respetada por el Estado, sino tambi\u00e9n protegida, al ser una &nbsp;expresi\u00f3n de su libertad, y dar origen a la familia, que es el &nbsp;\u00abgrupo &nbsp;fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el &nbsp;bienestar de todos sus miembros\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;protecci\u00f3n debe dispensarse de forma igualitaria a ambos tipos &nbsp;de familia, en atenci\u00f3n a su \u00abidentidad &nbsp;sustancial\u00bb, &nbsp;sin perjuicio, claro de est\u00e1, de un eventual tratamiento &nbsp;diferencial, justificado en las particularidades de su formaci\u00f3n &nbsp;y efectos jur\u00eddicos6. &nbsp;Sobre el t\u00f3pico, la Corte Constitucional ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la &nbsp;constituci\u00f3n pero distinguibles en raz\u00f3n de su &nbsp;conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos. &nbsp;En estas condiciones, el trato diferenciado resulta no s\u00f3lo &nbsp;constitucional sino necesario, pues, una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, &nbsp;equivaldr\u00eda &nbsp;a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones &nbsp;e incluso podr\u00eda implicar anular una de las dos opciones, &nbsp;constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para &nbsp;conformar una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe &nbsp;una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, &nbsp;desde este punto de vista, merecen igual protecci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb7 &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del estado civil, como instrumento para derivar derechos y &nbsp;obligaciones en virtud de la pertenencia a una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Uno de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se concreta el &nbsp;deber del Estado de proteger la familia es el del estado civil, &nbsp;debido a que este le permite a las personas que pertenecen a ella &nbsp;reclamar derechos y obligaciones en virtud de dicha circunstancia. &nbsp;Por eso, el referido canon 42 constitucional establece que \u00ab[l]a &nbsp;ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y &nbsp;los consiguientes derechos y deberes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Desde esa perspectiva, n\u00f3tese c\u00f3mo, el precepto 1\u00b0 &nbsp;del Decreto 1260 de 1970, que es la normatividad que en la actualidad &nbsp;regula el estado civil de una persona, contempla que este es &nbsp;\u00abes &nbsp;su &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia &nbsp;y la sociedad, determina su capacidad jur\u00eddica para &nbsp;ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es &nbsp;indivisible, indisponible e imprescriptible, &nbsp;y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Asimismo, el canon 5\u00b0 de ese mismo estatuto prescribe que \u00abel &nbsp;estado civil de las personas deriva de los hechos, &nbsp;actos y providencias &nbsp;que los determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, cuando se trata de exigir consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;en virtud de la pertenencia a una familia, se hace valer el estado &nbsp;civil. As\u00ed, por ejemplo, cuando la ley prescribe que el &nbsp;c\u00f3nyuge tiene derecho a alimentos, porci\u00f3n conyugal, a &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes u otro tipo de prestaciones, no hace &nbsp;cosa distinta que referirse a aqu\u00e9l. De ah\u00ed que indagar &nbsp;por calidades como la de casado, hijo, padre, compa\u00f1ero &nbsp;permanente, entre otras, supone dar cuenta del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;prueba es solemne; as\u00ed lo ha expuesto esta Corte al decir que &nbsp;\u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;del estado civil impera la tarifa legal\u00bb, &nbsp;por ende, \u00abes &nbsp;un asunto que no puede derivarse de pruebas distintas como la &nbsp;confesi\u00f3n, o de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita (\u2026), &nbsp;pues su acreditaci\u00f3n exige el registro civil (\u2026) o la &nbsp;partida eclesi\u00e1stica para personas nacidas antes de la &nbsp;expedici\u00f3n de la Ley 92 de 19388, &nbsp;tal como lo establece el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de &nbsp;19709\u00bb &nbsp;(SC592-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;existencia de esa restricci\u00f3n probatoria, por supuesto, no es &nbsp;deliberada, es fruto del contexto hist\u00f3rico en el que fue &nbsp;expedida (1970), antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;1991 y de la Ley 54 de 1990; a trav\u00e9s de ella se busca brindar &nbsp;certeza y publicidad a los actos, hechos y providencias que &nbsp;constituyen el estado civil. Todo, a fin de que la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la persona ante la familia y la sociedad sea &nbsp;oponible a todos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El estado civil de los integrantes de una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho: la prueba de la calidad de compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;No hay duda de que respecto de quienes integran una familia &nbsp;conformada por una uni\u00f3n marital de hecho se predica la &nbsp;existencia de un estado civil: el de compa\u00f1ero o compa\u00f1era &nbsp;permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se desprende del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, a cuyo &nbsp;tenor: \u00abA &nbsp;partir de la vigencia de la presente Ley y para &nbsp;todos los efectos civiles, &nbsp;se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, &nbsp;la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen &nbsp;una comunidad de vida permanente y singular. &nbsp;Igualmente, &nbsp;y para &nbsp;todos los efectos civiles, &nbsp;se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al &nbsp;hombre y la mujer10 &nbsp;que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, desde 2008, en virtud de los &nbsp;cambios normativos introducidos en las relaciones familiares a partir &nbsp;de dicha ley, y la transformaci\u00f3n que sufri\u00f3 todo el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico patrio a partir del reconocimiento &nbsp;constitucional de las familias originadas por v\u00ednculos &nbsp;naturales, como la imposici\u00f3n del deber de protegerlas, en pie &nbsp;de igualdad que las nacidas por lazos jur\u00eddicos. En AC 18 jun. &nbsp;2008, rad. 2004-00003-01, se destac\u00f3: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018as\u00ed &nbsp;como el matrimonio origina el estado civil de casado, la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho tambi\u00e9n genera el de \u2018compa\u00f1ero &nbsp;o compa\u00f1era permanente\u2019\u2019 y si bien no la ley no la &nbsp;\u2018designa expresamente (\u2026) \u2018como un estado civil\u2019\u2019, &nbsp;tampoco \u2018lo hace con ning\u00fan otro, simplemente los &nbsp;enuncia, aunque no limitativamente\u2019, imponiendo el deber de &nbsp;registrar \u2018los dem\u00e1s \u2018hechos, actos y providencias &nbsp;judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil\u2019\u2019, &nbsp;en todo caso, \u2018distintos, a los que menciona\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;bajo esa mirada, y teniendo en cuenta que la prueba del estado civil &nbsp;es solemne, esta Corporaci\u00f3n, en variadas oportunidades, &nbsp;aunque no en todas, as\u00ed como una parte de la doctrina &nbsp;nacional, han sostenido que la prueba de la calidad de compa\u00f1ero &nbsp;o compa\u00f1era permanente tambi\u00e9n lo es (AC5111-201711, &nbsp;STC9791-201812, &nbsp;STC2401-2019, SC5698-202113). &nbsp;La &nbsp;Sala, por su parte, partiendo de entender que el estado civil de &nbsp;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente fue regulado en una &nbsp;norma especial, la Ley 54 de 1990, ha expuesto que dicho estatuto en &nbsp;su art\u00edculo 4\u00b0, modificado por el precepto 2\u00b0 de la &nbsp;Ley 979 de 2005, prev\u00e9 que tal calidad ha de demostrarse &nbsp;mediante alguno de los siguientes tres documentos: sentencia &nbsp;judicial, acta de conciliaci\u00f3n y escritura p\u00fablica. La &nbsp;doctrina, por su parte, e incluso la autoridad del registro civil, ha &nbsp;ido m\u00e1s all\u00e1, estableciendo &nbsp;el deber de registrar las uniones maritales de hecho que hayan sido &nbsp;declaradas mediante tales instrumentos14. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, bajo la idea de que el estado civil es un asunto solemne, se ha &nbsp;exigido a quienes integran una uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;acreditar la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era &nbsp;permanente a trav\u00e9s de una formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sin embargo, una nueva mirada del asunto, que tome en consideraci\u00f3n &nbsp;i) &nbsp;el deber &nbsp;de protecci\u00f3n de la familia originada una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho; ii) &nbsp;la naturaleza de ese tipo de v\u00ednculos; iii) &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;contexto y las razones que subyacen a las normas del registro del &nbsp;estado civil, y a la Ley 54 de 1990 con sus modificaciones, impone &nbsp;una reflexi\u00f3n distinta, que permita determinar si en realidad &nbsp;la restricci\u00f3n probatoria puede predicarse para una situaci\u00f3n, &nbsp;cuya existencia y eficacia en el mundo del derecho, por sus &nbsp;particularidades, no depende, en principio, de formalidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Como arriba se indic\u00f3, a la luz de la Carta de Derechos, uno &nbsp;de los deberes del Estado es el de respetar el derecho de las &nbsp;personas a fundar una familia, y proteger el v\u00ednculo que la &nbsp;misma ha deseado formar para desarrollar su proyecto de vida, con &nbsp;independencia de sus caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cumplimiento de dicho mandato constitucional traduce, entre otros &nbsp;aspectos, el de dotar de efectos jur\u00eddicos al tipo de uni\u00f3n &nbsp;escogido por los interesados teniendo en cuenta sus particularidades, &nbsp;pues, de nada vale reconocer la prerrogativa a conformar una familia &nbsp;por v\u00ednculos naturales, si en la pr\u00e1ctica los derechos &nbsp;y deberes que pueden derivarse de su pertenencia a ella no se pueden &nbsp;reclamar o su efectividad depende de la exigencia de formalismos &nbsp;ajenos a su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la uni\u00f3n marital de hecho es una comunidad de vida, &nbsp;permanente y singular, que surge por el \u00abhecho\u00bb &nbsp;de la convivencia, extra\u00f1o a cualquier solemnidad, su &nbsp;protecci\u00f3n se traduce en el deber de otorgarle efectos a &nbsp;trav\u00e9s de la prueba libre de las circunstancias que la &nbsp;constituyen. Si el Estado protege a las familias formadas por los &nbsp;\u00abhechos\u00bb, &nbsp;lo l\u00f3gico es que a la hora en que alguno de sus miembros &nbsp;pretenda derivar alguna consecuencia de la uni\u00f3n, haga valer &nbsp;aquellos mediante los medios de convicci\u00f3n que resulten &nbsp;pertinentes y conducentes para acreditarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el deber de respetar el derecho a fundar una familia por &nbsp;v\u00ednculos naturales, y el deber de protegerla, impone concluir &nbsp;que, en principio, la calidad de compa\u00f1ero y compa\u00f1era &nbsp;permanente y, por tanto, la existencia de una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho puede demostrarse libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Lo anterior, no tropieza con la solemnidad del registro del estado &nbsp;civil exigido por el Decreto 1260 de 1970, como tampoco con el &nbsp;art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 de 1990. Lo primero, porque la &nbsp;formalidad del registro no aplica para el estado civil de compa\u00f1ero &nbsp;permanente, y lo segundo debido, a que la pauta especial mencionada, &nbsp;en realidad, es una excepci\u00f3n, junto a otras, al principio &nbsp;general de libertad probatoria, como se explica a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;De la inaplicabilidad de la formalidad del registro al estado civil &nbsp;de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y, por tanto, la &nbsp;inexistencia de solemnidad para acreditarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;cuando el entonces Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 &nbsp;el Decreto 1260 de 1970 -Estatuto &nbsp;del Registro del Estado Civil de las Personas-, en el que dispuso, &nbsp;entre otros aspectos, que \u00ab[l]os &nbsp;hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben &nbsp;ser inscritos en el competente registro civil (\u2026)\u00bb15, &nbsp;y &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;estado civil debe constar en el registro del estado civil\u201d16, &nbsp;no contempl\u00f3 el estado civil de compa\u00f1ero permanente, &nbsp;ni su registro. F\u00edjese que se refiri\u00f3 solo al de &nbsp;registro nacimiento, matrimonio y defunci\u00f3n, y a varios de los &nbsp;actos, hechos y providencias que pod\u00edan afectarlo17. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no lo hizo, porque para esa \u00e9poca, en la que las llamadas &nbsp;\u00abrelaciones &nbsp;concubinarias\u00bb eran &nbsp;a\u00fan juzgadas moralmente, dado que la \u00fanica opci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida para conformar familia era el matrimonio, era &nbsp;impensable que una persona vinculada a otra por la simple voluntad y &nbsp;comunidad de vida, y su grupo familiar, pudieran tener derechos en &nbsp;virtud de esa relaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;para 1970, el entonces \u00abconcubinato\u00bb &nbsp;habida sido despenalizado18, &nbsp;y el legislador empezaba a reconocer ciertos derechos a los &nbsp;\u00abconcubinos\u00bb, &nbsp;espec\u00edficamente, en materia laboral19, &nbsp;la sanci\u00f3n social persist\u00eda, al punto que no fue sino &nbsp;hasta la Ley 29 de 1982 que se otorgaron iguales derechos a los hijos &nbsp;matrimoniales o extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y el estado civil de sus integrantes no &nbsp;aparecen en escena sino hasta 1990, con la Ley 54, cuando el &nbsp;legislador reconoci\u00f3 la existencia de la comunidad de vida, &nbsp;permanente y singular como una fuente de la familia, otorg\u00e1ndole &nbsp;ciertos efectos, ampliados en su totalidad por la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991, al prescribir que la familia se constituye por v\u00ednculos &nbsp;naturales o jur\u00eddicos, bien por la decisi\u00f3n libre de &nbsp;contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que la uni\u00f3n marital de hecho y el estado civil &nbsp;que genera escapa del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del deber de &nbsp;registro prescrito por el Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la falta de exigencia de esa formalidad, en contraste con el deber de &nbsp;acreditarla para reclamar derechos derivados del estado civil, no fue &nbsp;irrelevante para el Decreto 1260, ya que el referido canon 105, &nbsp;tras se\u00f1alar que \u00abninguno &nbsp;de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la &nbsp;capacidad de las personas, sujetos a registro hace fe en proceso ni &nbsp;ante ninguna autoridad, empleado o funcionario p\u00fablicos, si no &nbsp;ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo &nbsp;dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n (&#8230;)\u00bb, &nbsp;establece: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;salvo &nbsp;en cuanto a los hechos cuya demostraci\u00f3n no se requiera &nbsp;legalmente la formalidad de registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;tambi\u00e9n es dable inferir que si la calidad de compa\u00f1eros &nbsp;permanentes deriva de un hecho -uni\u00f3n marital de hecho-, para &nbsp;la cual el Decreto 1260 de 1970 no exige la &nbsp;<\/p>\n<p>formalidad &nbsp;del registro20, &nbsp;se descarta, en virtud de dicha normatividad, la solemnidad de su &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, &nbsp;como se dijo, la Ley 54 de 1990 reconoci\u00f3 valor a las uniones &nbsp;de hecho, ella no regul\u00f3 en su integridad el estado civil de &nbsp;compa\u00f1ero o compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que de su art\u00edculo 4\u00b0 emerge la existencia de una &nbsp;regulaci\u00f3n probatoria al respecto, empero, sus alcances no son &nbsp;generales, se reducen a normar la prueba de esa calidad cuando alguno &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes pretende derivar de la uni\u00f3n &nbsp;efectos patrimoniales, concretamente, la conformaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial y los aspectos asociados a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque revisado el contexto y los fines de dicha Ley, se concluye que &nbsp;fue expedida con el prop\u00f3sito de que las llamadas &nbsp;y maltratadas, hasta entonces, \u00abrelaciones &nbsp;concubinarias\u00bb, &nbsp;generaran efectos patrimoniales equivalentes a los del matrimonio, &nbsp;pues, pese a que para la d\u00e9cada de 1990 ten\u00edan cierto &nbsp;reconocimiento social, sus efectos econ\u00f3micos eran precarios, &nbsp;dado que, conforme a los avances jurisprudenciales del momento, no &nbsp;generaban por s\u00ed solas \u00ab\u2018comunidad &nbsp;de bienes ni sociedad de hecho\u2019\u00bb (SC2719-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;brota de la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley n\u00b0 &nbsp;107, C\u00e1mara de 1988, \u00abpor &nbsp;el cual se legisla sobre el r\u00e9gimen patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes\u00bb, &nbsp;en la que se consign\u00f3 que deb\u00eda reconocerse \u00abun &nbsp;hecho social evidente, como lo es el de las familias o uniones &nbsp;maritales de hecho, as\u00ed como corregir una fuente de &nbsp;injusticias para un n\u00famero creciente de compatriotas que, a &nbsp;falta de protecci\u00f3n legal, ven &nbsp;desaparecer el fruto del esfuerzo compartido por la consolidaci\u00f3n &nbsp;de un patrimonio con su compa\u00f1ero permanente compa\u00f1era &nbsp;permanente\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;su lado, en la exposici\u00f3n del proyecto discutido en el Senado, &nbsp;se advirti\u00f3, entre otros aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se ha pretendido reconocer un hecho social evidente (\u2026) as\u00ed &nbsp;como corregir una fuente de injusticia, pues, a diferencia de la &nbsp;sociedad conyugal, las &nbsp;sociedades conyugales de hecho no generan por s\u00ed sola &nbsp;comunidad de bienes &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia no ha admitido, por il\u00edcita, la &nbsp;sociedad patrimonial como consecuencia de la mera convivencia, &nbsp;cre\u00e1ndose injusticias. De all\u00ed que se estime necesario &nbsp;adoptar &nbsp;la definici\u00f3n y denominaci\u00f3n para todos los efectos &nbsp;civiles, con las presunciones sobre la sociedad, patrimonio, pruebas, &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;(\u2026). La legislaci\u00f3n civil de nuestro pa\u00eds ha &nbsp;permanecido pasiva ante las relaciones concubinarias, puesto que, si &nbsp;bien no las condena, tampoco les reconoce efecto jur\u00eddico &nbsp;alguno (\u2026), ataca la causa del problema21 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en ese contexto, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 en su &nbsp;redacci\u00f3n original establec\u00eda: \u00ab[l]a &nbsp;existencia de una uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 &nbsp;por los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil y ser\u00e1 de conocimiento de los Jueces de &nbsp;Familia en primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, obs\u00e9rvese c\u00f3mo los art\u00edculos &nbsp;restantes de la Ley 54 (9 en total), a excepci\u00f3n del primero y &nbsp;el \u00faltimo, relativos, respectivamente, a la definici\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho y la fecha de promulgaci\u00f3n &nbsp;de la ley, versan sobre la sociedad patrimonial. El segundo se &nbsp;refiere a las hip\u00f3tesis en que se presume \u00aby &nbsp;hay lugar a declararla judicialmente\u00bb, &nbsp;el tercero, al patrimonio que integra la sociedad, el quinto alude a &nbsp;su disoluci\u00f3n, el sexto y el s\u00e9ptimo a su liquidaci\u00f3n &nbsp;y el procedimiento para obtenerla, y el octavo, al t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n para intentar la disoluci\u00f3n y la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la pluricitada comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en el canon 6\u00b0 se dispuso: \u00ab[c]ualquiera &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes o sus herederos, podr\u00e1n &nbsp;pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de los bienes.Cuando la causa de la disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n sea la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, la liquidaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse dentro del &nbsp;respectivo proceso de sucesi\u00f3n, siempre &nbsp;que exista la prueba de la uni\u00f3n marital de hecho en la forma &nbsp;exigida por el art\u00edculo segundo de la presente ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anotada finalidad no vari\u00f3 con la Ley 979 de 2005, que &nbsp;modific\u00f3 los preceptos 2, 4, 5 y 6 de la normativa en &nbsp;cuesti\u00f3n, debido a que trav\u00e9s de ella se quiso, &nbsp;simplemente, otorgar a los compa\u00f1eros permanentes v\u00edas &nbsp;distintas a la judicial, para obtener la declaratoria de la &nbsp;existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el art\u00edculo 2 de la Ley 54, seg\u00fan el cual \u00abse &nbsp;presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y &nbsp;hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes &nbsp;casos (\u2026)\u00bb, &nbsp;fue adicionado con el siguiente inciso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]os &nbsp;compa\u00f1eros permanentes que se encuentren en alguno de los &nbsp;casos anteriores podr\u00e1n declarar la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial acudiendo a los siguientes medios: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por manifestaci\u00f3n expresa mediante acta &nbsp;suscrita en un centro de conciliaci\u00f3n &nbsp;legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos &nbsp;previstos en los literales a) y b) de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a tono con esas nuevas posibilidades, el art\u00edculo 2\u00b0 de la &nbsp;norma en cita modific\u00f3 el canon 4\u00b0 de la Ley 54 para decir &nbsp;que la uni\u00f3n marital de hecho se pod\u00eda declarar a &nbsp;trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;y sentencia judicial. As\u00ed consta en la exposici\u00f3n de &nbsp;motivos del Proyecto de Ley n\u00famero 148 de 2003, C\u00e1mara, &nbsp;29 de 2003 Senado, \u00abpor &nbsp;medio del cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se &nbsp;establecen unos mecanismos \u00e1giles para demostrar la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes22\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es un proyecto que me parece sumamente importante, especialmente para &nbsp;dar una soluci\u00f3n a muchas situaciones de hecho de parejas que &nbsp;actualmente tienen que acudir al proceso judicial para &nbsp;efectos de su declaratoria de una uni\u00f3n marital y &nbsp;por supuesto de la sociedad patrimonial por ellos conformada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proyecto de ley lo que pretende es simplemente fijar &nbsp;unos mecanismos \u00e1giles &nbsp;que les permita precisamente a estas parejas que est\u00e1n en &nbsp;situaciones que las define la Ley 54 de 1990, como son la primera: &nbsp;Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho, durante un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio. B. Cuando exista una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, por un lapso no inferior a dos a\u00f1os &nbsp;o impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o de &nbsp;ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o &nbsp;sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas, &nbsp;por no menos de un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho, no &nbsp;solamente que ella se pruebe a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n &nbsp;judicial, &nbsp;sino que de mutuo acuerdo estos compa\u00f1eros permanentes puedan &nbsp;acudir ante un Notario, para que pueda &nbsp;declararla y den fe de la existencia de esa sociedad, &nbsp;en la medida que se presente una &nbsp;de las dos circunstancias y no solamente que se pueda declarar ante &nbsp;una Notar\u00eda, sino igualmente esa manifestaci\u00f3n pueda &nbsp;hacerse ante un centro de conciliaci\u00f3n obviamente demostrando &nbsp;la misma situaci\u00f3n que define la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n de esa declaratoria hay la necesidad de modificar el &nbsp;art\u00edculo cuarto de la Ley 54 de 1990, y el art\u00edculo &nbsp;quinto y sexto de la misma ley, &nbsp;en raz\u00f3n de que tiene que haber concordancia con las razones &nbsp;por las cuales se modifica precisamente esta norma, esto es, que &nbsp;la modificaci\u00f3n del art\u00edculo cuarto igualmente es que &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital, no solo se establezca por &nbsp;los medios ordinarios de prueba ante el juez de familia, que es el &nbsp;competente tal como establece la Ley 54, sino que tambi\u00e9n &nbsp;pueda ser declarado por Notario o por Centro de Conciliaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)23. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 3 de la Ley 979, por su parte, en armon\u00eda con &nbsp;lo anotado, vari\u00f3 el 5\u00b0 de la Ley 54 con el fin de a\u00f1adir &nbsp;la causal de disoluci\u00f3n de la sociedad, \u00ab[d]e &nbsp;com\u00fan acuerdo entre compa\u00f1eros permanentes, mediante &nbsp;acta suscrita ante Centro de Conciliaci\u00f3n legalmente &nbsp;reconocido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el precepto 4\u00b0 cambi\u00f3 la redacci\u00f3n del inciso &nbsp;segundo del 6\u00b0 de la Ley 54; de decir que la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial pod\u00eda intentarse en el respectivo &nbsp;juicio de sucesi\u00f3n con \u00abprueba &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;cuando la causal de disoluci\u00f3n fuera la muerte de uno de los &nbsp;compa\u00f1eros, estableci\u00f3 que ello era viable \u00absiempre &nbsp;y cuando previamente se haya logrado su declaraci\u00f3n conforme a &nbsp;lo dispuesto en la presente ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la exigencia de la sentencia judicial, la escritura &nbsp;p\u00fablica y el acta de conciliaci\u00f3n de que trata el &nbsp;art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 de 1990, es exigible, \u00fanicamente, &nbsp;cuando el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente persigue la &nbsp;declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial y los aspectos &nbsp;asociados a ella24. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si de acuerdo con los designios del legislador, la sentencia &nbsp;judicial, el acta de conciliaci\u00f3n y la escritura p\u00fablica &nbsp;en donde conste la declaraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho es exigible para fines exclusivamente, patrimoniales &nbsp;no es posible, entonces, pedir dichos documentos para prop\u00f3sitos &nbsp;ajenos a esa finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, conforme al precepto 31 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[l]a &nbsp;extensi\u00f3n que deba darse a toda ley se determinar\u00e1 por &nbsp;su genuino sentido (\u2026)\u00bb, &nbsp;es decir, teniendo en cuenta las razones que subyacen a la regla, a &nbsp;fin de determinar si en realidad, la situaci\u00f3n de que se trate &nbsp;resulta o no cobijada por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el principio de libertad probatoria, como regla general, para &nbsp;acreditar la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era &nbsp;permanente, y la necesidad, excepcional, para efectos patrimoniales, &nbsp;de acreditar dicha condici\u00f3n a trav\u00e9s de los medios &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54, la Corte &nbsp;Constitucional puntualiz\u00f3 como ratio &nbsp;decidendi, &nbsp;en la sentencia C-131 de 201825: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis,&nbsp;para &nbsp;demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;en orden a lograr consecuencias jur\u00eddicas distintas a la &nbsp;declaraci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la sociedad &nbsp;patrimonial, se &nbsp;puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba &nbsp;previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o &nbsp;las&nbsp;declaraciones juramentadas ante notario.&nbsp;De &nbsp;all\u00ed que, exigir &nbsp;determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio &nbsp;de libertad probatoria que rige en la materia y, adem\u00e1s, &nbsp;vulnera el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones &nbsp;econ\u00f3micas, reconocimientos pensionales, beneficios de la &nbsp;seguridad social y exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, &nbsp;entre otros (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por su parte, ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, la condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) &nbsp;permanente no se adquiere por una declaraci\u00f3n formal ante &nbsp;notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir &nbsp;cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intenci\u00f3n &nbsp;de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la prueba de la condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente y &nbsp;demostraci\u00f3n de la convivencia tiene establecido la &nbsp;jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral &nbsp;de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad &nbsp;por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de &nbsp;la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o &nbsp;prueba ad sustantiam actus (SL5524-2016, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala hom\u00f3loga penal, a su vez, en casos en los que ha evaluado &nbsp;la prueba de la pluricitada calidad, ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el a quo deneg\u00f3 tal condici\u00f3n [la de compa\u00f1ero &nbsp;permanente] por cuanto no se alleg\u00f3 pruebas que acrediten la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho que en su momento existi\u00f3 con la &nbsp;v\u00edctima directa, esto es, \u2018declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada por terceros o documento leg\u00edtimo expedido por &nbsp;autoridad competente donde se declare la existencia de la uni\u00f3n\u2019 &nbsp;(\u2026). Sin embargo, la Sala no comparte tal considerando, pues, &nbsp;aunque dichos elementos resultan importantes, no son los \u00fanicos &nbsp;de los cuales se puede desprender tal conclusi\u00f3n (SP659-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;La &nbsp;excepci\u00f3n al principio de libertad probatoria en relaci\u00f3n &nbsp;con la declaraci\u00f3n de los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho no es la \u00fanica. Es posible encontrar otras, &nbsp;que el legislador ha previsto en ciertos \u00e1mbitos, en &nbsp;desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n. Un ejemplo de ello &nbsp;es el caso de la adopci\u00f3n entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;Los &nbsp;numerales 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de &nbsp;Infancia y Adolescencia, declarados condicionalmente exequibles por &nbsp;la sentencia C-477 de 1999, habilitan a aquellos a iniciar procesos &nbsp;de adopci\u00f3n. Y el art\u00edculo 124 del mismo compendio, &nbsp;sobre la prueba de esa calidad establece que &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los fines de la adopci\u00f3n, la convivencia extramatrimonial &nbsp;podr\u00e1 probarse por cualquiera de los medios siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Inscripci\u00f3n &nbsp;del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente &nbsp;en los registros de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o de &nbsp;las instituciones de seguridad o previsi\u00f3n social, con &nbsp;antelaci\u00f3n no menor de dos (2) a\u00f1os al inicio del &nbsp;tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Inscripci\u00f3n &nbsp;de la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n material de hecho, en la &nbsp;Notar\u00eda del lugar del domicilio de la misma, &nbsp;con antelaci\u00f3n no menor de dos (2) a\u00f1os al inicio del &nbsp;tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Registro Civil de Nacimiento de los hijos habidos por la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los &nbsp;otros mecanismos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la &nbsp;Ley&nbsp;979&nbsp;de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, la solemnidad prescrita para el estado civil en el Decreto &nbsp;1260 de 1970, ni la establecida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la &nbsp;Ley 54 de 1990, es \u00f3bice para concluir que el estado civil de &nbsp;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente puede acreditarse a &nbsp;trav\u00e9s de la prueba libre de los hechos constitutivos de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho que integran. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a dicha tesitura podr\u00eda argumentarse, que el principio &nbsp;de seguridad jur\u00eddica y la oponibilidad del estado civil, por &nbsp;el contrario, imponen la necesidad de extender la restricci\u00f3n &nbsp;probatoria a efectos de acreditar el estado civil de compa\u00f1ero &nbsp;o compa\u00f1era permanente, de modo que exista certeza de que, &nbsp;quien dice tener esa calidad, en efecto la tenga. Sin embargo, no es &nbsp;as\u00ed, ya que la exigencia del registro o un documento &nbsp;(sentencia judicial, escritura p\u00fablica o acta de conciliaci\u00f3n) &nbsp;no es la \u00fanica manera de satisfacer dichos requerimientos; &nbsp;tambi\u00e9n se alcanzan, dados los principios de informalidad y &nbsp;prevalencia de la realidad sobre las formas que rigen la uni\u00f3n &nbsp;marital, mediante otras pruebas pertinentes, que den cuenta de sus &nbsp;elementos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, el hecho de que no haya lugar a exigir un medio de convicci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfico a efectos de acreditar el estado civil de compa\u00f1ero &nbsp;o compa\u00f1era permanente, no significa que dicha calidad pueda &nbsp;admitirse con la aducci\u00f3n de cualquier probanza. No. La &nbsp;evidencia de que trate, si bien es libre, debe tener m\u00e9rito &nbsp;suficiente para generar en su destinatario el convencimiento sobre la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Bajo &nbsp;estos derroteros, &nbsp;concluyo que el estado civil de compa\u00f1era o compa\u00f1ero &nbsp;permanente, al surgir de la voluntad de una pareja de construir un &nbsp;proyecto de vida com\u00fan, &nbsp;\u00abdonde &nbsp;se observe la singularidad, la intenci\u00f3n y el compromiso de un &nbsp;acompa\u00f1amiento constante\u00bb, &nbsp;puede acreditarse por cualquier medio probatorio que d\u00e9 cuenta &nbsp;de esos elementos, salvo que el legislador exija demostrar esa &nbsp;calidad a trav\u00e9s de una probanza espec\u00edfica, como &nbsp;sucede en el caso de la sociedad patrimonial, seg\u00fan se &nbsp;explica. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De &nbsp;la prueba del estado civil de la calidad de compa\u00f1ero o &nbsp;compa\u00f1era permanente para demandar: caso de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;La ley, en ciertos casos, reclama a quien acude a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;la prueba de la calidad en la que act\u00faa, so pena de inadmitir &nbsp;la demanda, y rechazarla posteriormente, si en todo caso la exigencia &nbsp;no se cumple. As\u00ed lo disponen los art\u00edculos 90, 84 y en &nbsp;especial del 85 del C\u00f3digo General del Proceso que estipul\u00f3 &nbsp;que \u00abcon &nbsp;la demanda se deber\u00e1 aportar la prueba de la (\u2026) &nbsp;calidad de heredero, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, &nbsp;curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo en la que intervendr\u00e1n dentro del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;hacerlo, el legislador indaga anticipadamente por la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, pues, por esa v\u00eda, busca asegurar que la litis se &nbsp;adelante con el sujeto facultado para promover la respectiva acci\u00f3n. &nbsp;Y de ese modo, en aras del principio de econom\u00eda procesal, &nbsp;evitar que se emprendan litigios por personas que se sabe, desde el &nbsp;principio, no est\u00e1n habilitados por la ley para reclamar &nbsp;determinado derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que se explica porque el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido &nbsp;derechos y deberes en virtud de determinadas relaciones jur\u00eddicas, &nbsp;asimismo ha establecido acciones para reclamarlos y sus &nbsp;correspondientes titulares. Luego, cuando se acude a la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;con ocasi\u00f3n de una espec\u00edfica calidad, a fin de hacer &nbsp;efectivo alg\u00fan inter\u00e9s asociado a ella, como, por &nbsp;ejemplo, la de heredero, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era &nbsp;permanente, el legislador quiere que, preliminarmente, con las &nbsp;evidencias sumarias a disposici\u00f3n del demandante, dicha &nbsp;circunstancia se demuestre, so pena de que el caso no pueda ser &nbsp;atendido por la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;como la legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto material de &nbsp;la sentencia estimatoria, el juez en dichas hip\u00f3tesis deber\u00e1 &nbsp;volver sobre ella al definir el litigio, esta vez, tomando en &nbsp;consideraci\u00f3n la defensa planteada por el convocado, si la &nbsp;hubo, as\u00ed como las probanzas recaudadas durante el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso26. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;La acci\u00f3n enfilada a que se fijen alimentos es de aquellos &nbsp;casos en los que se debe acreditar, anticipadamente, la calidad en &nbsp;que se act\u00faa, concretamente, el estado civil, Esto, porque el &nbsp;art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil ha establecido en virtud &nbsp;de \u00e9l qui\u00e9nes son los titulares de esa prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de sus beneficiarios, son \u00ablos &nbsp;compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb; &nbsp;as\u00ed lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-1033 &nbsp;de 2002, al determinar que el numeral 1\u00b0 del referido art\u00edculo &nbsp;411, que establec\u00eda a los c\u00f3nyuges como titulares de la &nbsp;prestaci\u00f3n, era exequible \u00absiempre &nbsp;y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n es aplicable a los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb. &nbsp;Al respecto, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n &nbsp;del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil &nbsp;obliga concluir que si la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta &nbsp;en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de &nbsp;la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia &nbsp;a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad &nbsp;de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, y la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho al igual que el matrimonio est\u00e1 &nbsp;cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas &nbsp;relaciones, &nbsp;no resulta razonable ni proporcional&nbsp;que se brinde un &nbsp;tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes frente a quienes celebraron contrato de &nbsp;matrimonio, por el simple origen del v\u00ednculo familiar, m\u00e1s &nbsp;aun teniendo en cuenta la expresa prohibici\u00f3n que hace el &nbsp;art\u00edculo 13 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;interpretaci\u00f3n en sentido contrario permitir\u00eda presumir &nbsp;que las personas que constituyen una uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el &nbsp;principio de que a todas las personas que forman una familia se les &nbsp;exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella &nbsp;asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de acuerdo con los lineamientos trazados en el numeral 5\u00b0 de las &nbsp;consideraciones, para demostrar dicha calidad el interesado tiene &nbsp;libertad probatoria, comoquiera que no existe una norma que imponga &nbsp;un medio espec\u00edfico de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, n\u00f3tese que all\u00ed la citada Corporaci\u00f3n &nbsp;se refiere a que la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era &nbsp;permanente est\u00e9 \u00abdemostrada\u00bb, &nbsp;y no declarada, de modo que el sentenciador pueda inferir, con &nbsp;fundamento en las evidencias sumarias aportadas con la demanda, que &nbsp;la parte demandante ostenta esa calidad respecto de su convocado, &nbsp;quien, por lo dem\u00e1s, tendr\u00e1 la oportunidad de rebatir &nbsp;la condici\u00f3n que se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segunda medida, no hay motivos para extender las restricciones &nbsp;prescritas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 de 1990 a la &nbsp;hip\u00f3tesis comentada. Las razones que subyacen a dicha regla, &nbsp;se repite, ata\u00f1en a los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n &nbsp;marital, mientras que los alimentos entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes conciernen a los personales. Dicha prestaci\u00f3n, &nbsp;como se dijo en la citada sentencia citada, surge en virtud de la &nbsp;ayuda y socorro mutuos, exigibles a las parejas que integran o &nbsp;integraron27 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;mismo tiempo, sostener que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era &nbsp;permanente solo puede demandar judicialmente alimentos con la prueba &nbsp;de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;conlleva, en la pr\u00e1ctica, a supeditar los efectos personales &nbsp;de la uni\u00f3n marital a una solemnidad, cuando precisamente su &nbsp;eficacia depende de los hechos y no de ning\u00fan documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;igualmente traducir\u00eda para el interesado, la carga de iniciar &nbsp;el declarativo de uni\u00f3n marital de hecho a efectos de que, a &nbsp;consecuencia de la respectiva declaraci\u00f3n, se le reconozca el &nbsp;derecho a alimentos, cuando se trata de una prestaci\u00f3n que se &nbsp;requiere con prontitud en aras de satisfacer las necesidades vitales &nbsp;del alimentario, y que puede ventilarse con mayor celeridad a trav\u00e9s &nbsp;de la cuerda del verbal sumario28. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1ero permanente a &nbsp;efectos de demandar la prestaci\u00f3n de alimentos puede &nbsp;acreditarse por medio de cualquier probanza, sin perjuicio del &nbsp;an\u00e1lisis que le incumbe realizar al juzgador al definir la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la quejosa no estaba obligada a acreditar la calidad de &nbsp;compa\u00f1era permanente a trav\u00e9s de sentencia judicial, &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n o escritura p\u00fablica; era &nbsp;suficiente, para los fines de la admisi\u00f3n del libelo &nbsp;introductorio, la copia de la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;jurada rendida con fines extraprocesales\u00bb aportada &nbsp;como anexo, toda vez que se trata de un documento suscrito por ella y &nbsp;su convocado, en el que manifestaron la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los &nbsp;anteriores &nbsp;t\u00e9rminos, &nbsp;considero que la protecci\u00f3n otorgada por el Tribunal a la &nbsp;promotora del amparo debi\u00f3 mantenerse, pero &nbsp;en virtud del anterior an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramit\u00f3 la demanda bajo el radicado 2022-00052. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CJS STC9955-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenor de dicha disposici\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo prev\u00e9 el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los Derechos del Ni\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instrumentos internacionales ratifican la esencia de la familia y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber de protecci\u00f3n por parte del Estado. As\u00ed, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en su art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 establece que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cla familia es elementos natural y fundamental de la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d; la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos del Hombre en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;canon 6\u00b0 dispone que \u201ctoda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad, y a recibir protecci\u00f3n para ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres ejemplos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese tratamiento diferencial lo constituyen, la sociedad de bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que origina cada una de las uniones, la porci\u00f3n conyugal, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. En el matrimonio, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad conyugal se presume desde la celebraci\u00f3n; el derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la porci\u00f3n conyugal y la constituci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectaci\u00f3n de vivienda familiar despunta, igualmente, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir de las nupcias. En cambio, la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solo genera dichas consecuencias, una vez hayan transcurrido dos (2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1os de convivencia (ver art\u00edculos 1774 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, sentencia C-284 de 2011, art\u00edculo Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 979 de 2005, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y art\u00edculo 12 de la Ley 258 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. Constitucional, Sentencia C-174 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha ley en su art\u00edculo 18 prescribi\u00f3:\u201c[a] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir de la vigencia de la presente ley solo tendr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter de pruebas principales del estado civil respecto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;copias aut\u00e9nticas de las partidas del registro del estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(norma derogada por el Decreto 1260 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma comentada se\u00f1ala: \u201c[l]os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[sic], &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o con certificados expedidos con base en los mismos. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con la sentencia C-075 de 2007, el r\u00e9gimen de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n establecido en la Ley 54 de 1990 tambi\u00e9n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplica a las parejas del mismo sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, en esa ocasi\u00f3n se dijo: \u201cEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que a las personas convocadas como c\u00f3nyuges, por tratarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un estado civil s\u00f3lo se puede acreditar, como qued\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visto, con el correspondiente registro civil de matrimonio si el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00ednculo naci\u00f3 despu\u00e9s de 1932 y las citadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como compa\u00f1eras permanentes en los t\u00e9rminos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indican la ley 54 de 1990 con las modificaciones previstas en la ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;979 de 2005, documentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no se allegaron respecto de las as\u00ed citadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el t\u00f3pico se indic\u00f3: (..) verifica la Corte que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en dicho tr\u00e1mite se recaudaron los testimonios (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;versiones que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si bien no tendr\u00edan la virtualidad de probar el estado civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de compa\u00f1era permanente de la actora, pues para ello el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legislador contempl\u00f3 otro tipo de probanzas, s\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llevan a una convicci\u00f3n razonable de la convivencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre los involucrados, &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa oportunidad, la Corte advirti\u00f3: \u201cCon respecto a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la declaraci\u00f3n de compa\u00f1ero permanente, es pertinente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citar lo consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 979 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan varias sentencias que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sede constitucional ha proferido esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se ha aceptado que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00ednculo marital se pruebe por cualquiera de los medios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prueba dispuestos por el C\u00f3digo General del Proceso\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;All\u00ed se citan las providencias STC9791-2018, STC4963-2020 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2401-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el documento denominado \u201cCircular &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00danica RC e Identificaci\u00f3n -Versi\u00f3n 6 (20 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2021)\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se expuso en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el aparte denominado: \u201cInscripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el Registro civil de Nacimiento de la uni\u00f3n marital de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho heterosexual y homosexual uniones maritales de hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaradas: De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal forma que, cuando se presente el documento que declara la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital de hecho, el funcionario registral deber\u00e1 inscribir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este hecho en el registro civil de nacimiento de cada uno de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, por cuanto afecta su estado civil\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.registraduria.gov.co\/Circular-Unica-RC-e-Identificacion-Version-6-20-de-octubre-de-2021.html  \">https:\/\/www.registraduria.gov.co\/Circular-Unica-RC-e-Identificacion-Version-6-20-de-octubre-de-2021.html  <\/A><\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 101, del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;La citada regla prev\u00e9: \u201cLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos, actos y providencias judiciales o administrativas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1n inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los c\u00f3nyuges; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona o personas afectadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Ley 19 de 1890 (C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia) establec\u00eda que era delito el \u201camancebamiento\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esto es que \u201cdos personas diferente sexo, sin ser casados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hicieran vida en &nbsp;com\u00fan, de manera p\u00fablica y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escandalosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las Leyes 90 de 1946 y 12 de 1975 otorgaron a la \u201cmujer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que haya hecho vida marital\u201d y la \u201ccompa\u00f1era &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permanente\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivamente, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras latitudes, s\u00ed existe el deber de registrar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uniones de hecho. Por ejemplo, en la Comunidad Aut\u00f3noma de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Catalu\u00f1a, Espa\u00f1a, en 2010, se cre\u00f3 el \u201cRegistro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Parejas Estables\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Decreto-ley 3\/2015 de 6 de octubre, de modificaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 25\/2010, de 29 de julio, del libro segundo del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil de Catalu\u00f1a, relativa a la creaci\u00f3n del Registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parejas de Estables\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Chile, se previ\u00f3 el estado civil de \u201cconviviente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil\u201d, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surge a ra\u00edz de la celebraci\u00f3n de un \u201cAcuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Uni\u00f3n Civil\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que cuenta con la intervenci\u00f3n de un funcionario del Registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, y adem\u00e1s debe inscribirse en \u201cun &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro especial de acuerdos de uni\u00f3n civil\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Ley 20830 de 13 de abril de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anales del Congreso, n.\u00b0 79, 15 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de consultar el tr\u00e1mite del proyecto de ley en C\u00e1mara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Senado, cons\u00faltense las Gacetas 477 de 18 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013, 54 de 5 de marzo de 2004, 229 de 28 de mayo de 2004 y 828 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 de diciembre de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponencia Primer Debate, C\u00e1mara de Representantes, Gaceta 54 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 5 de marzo de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que debe entenderse teniendo en cuenta, que la Sala en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC1627-2022 precis\u00f3 que cuando la pretensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarativa de uni\u00f3n marital de hecho se acumula a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cacciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad patrimonial\u201d, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es prerrequisito \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escritura p\u00fablica o el acta de conciliaci\u00f3n donde la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pareja reconoce su lazo familiar, o del fallo judicial que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profiera en el curso de un tr\u00e1mite declarativo como este\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ser el objeto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de dicha providencia la Corte Constitucional analiz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la demanda de constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 1060 de 2006, seg\u00fan el cual \u201c[e]l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsiguientes al matrimonio o a la declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se reputa concebido en el v\u00ednculo y tiene por padres a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros permanentes (\u2026)\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la declar\u00f3 exequible \u201cen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el entendido que para el caso de los hijos nacidos durante la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital de hecho, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;180 d\u00edas se empiezan a contar desde cuando se acredite el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicio de la convivencia entre los padres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, la Sala al desatar la casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpuesta frente a una sentencia que declar\u00f3 no probada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para promover un proceso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad, destac\u00f3: Si bien la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constataci\u00f3n de esa legitimaci\u00f3n activa debi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacerse por el a quo, \u00e9ste la pas\u00f3 por alto al admitir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la demanda y al dictar la sentencia, afirmando en ella que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registros civiles aportados al proceso acreditaban la condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hermanas y sobrinos de los demandantes (\u2026) (SC592-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la posibilidad de reclamar alimentos \u00abposruptura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conyugal, marital, conviviente, postdivorcio (\u2026)\u00bb, ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias STC16776-2021, STC9870-2020, STC13758-2019, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16717-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16717-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;08001-22-13-000-2022-00515-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}