{"id":69819,"date":"2024-05-20T20:57:46","date_gmt":"2024-05-20T20:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16732-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:46","slug":"stc16732-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16732-2022\/","title":{"rendered":"STC16732 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16732-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16732-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01205-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;21 de noviembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por \u201cC\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado \u201c(&#8230;)\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, as\u00ed como los intervinientes en &nbsp;el litigio radicado bajo el n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;-como mecanismo transitorio- de los derechos fundamentales de su &nbsp;menor hija \u201cI\u201d, presuntamente vulnerados por el despacho &nbsp;judicial accionado al acceder a las visitas provisionales deprecadas &nbsp;por el padre de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el 11 de febrero de 2022, al admitir la &nbsp;demanda de reducci\u00f3n de cuota alimentaria y regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas promovida por \u201cJ\u201d, el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, pese a que \u00abel &nbsp;demandante desde el a\u00f1o 2020 se ha sustra\u00eddo de aportar &nbsp;alimentos a la menor (\u2026), concede en el mismo auto contrario a &nbsp;derecho, visitas provisionales 3 veces a la semana por 3 horas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contra esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;el cual, \u00ab8 &nbsp;meses despu\u00e9s\u00bb, &nbsp;fue resuelto de manera desfavorable, \u00abargumentando &nbsp;que eso lo decide en sentencia cuando se valoren las pruebas que &nbsp;demuestren la calidad de deudor, pasando por alto lo consagrado en la &nbsp;ley 1098 de 2006\u00bb; &nbsp;adicionalmente, dijo que \u00abal &nbsp;despacho se le ha puesto de presente las causas por las cuales me &nbsp;opongo [a &nbsp;las visitas] &nbsp;que deja en evidencia que es un riesgo [i]nminente dejar a la ni\u00f1a &nbsp;de tan solo 6 a\u00f1os en manos de este se\u00f1or, ya que es &nbsp;una persona violenta y que ha demostrado no sentir el m\u00e1s &nbsp;m\u00ednimo afecto por la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;contextualizando lo \u00faltimamente esbozado, \u00abexiste &nbsp;una demanda por parte del aqu\u00ed demandante en mi contra y su &nbsp;menor hija \u201cI\u201d, ante el Juzgado \u201c(\u2026)\u201d &nbsp;de Familia [donde &nbsp;pretende la] &nbsp;impugnaci\u00f3n a la paternidad [rad. &nbsp;\u201c2021-00000\u201d] &nbsp;de fecha 16 de septiembre de 2021, en esta fue condenado en costas y &nbsp;a pagar la prueba de ADN, quedando en evidencia que reprocha a la &nbsp;ni\u00f1a, no la quiere y podr\u00eda utilizarla como medio de &nbsp;venganza en mi contra como ha sucedido con muchos casos en Colombia &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, \u00abante &nbsp;el Juzgado (\u2026) de Familia se inici\u00f3 proceso de p\u00e9rdida &nbsp;de patria potestad \u201c2022-000\u201d, en contra del progenitor &nbsp;de mi hija \u201cJ\u201d [la &nbsp;cual se] &nbsp;admiti\u00f3 el d\u00eda 22 de agosto del 2022, y el sr. \u201cJ\u201d &nbsp;se encuentra notificado de esto, [y] &nbsp;desde el a\u00f1o 2019, la Fiscal\u00eda tiene conocimiento, de &nbsp;mi temor por la suerte que pueda correr mi ni\u00f1a en manos &nbsp;[del padre]\u00bb, &nbsp;por ello, insisti\u00f3 en que al autorizar que se materialicen las &nbsp;visitas ordenadas por el accionado, \u00abla &nbsp;vida de mi hija corre peligro [y] &nbsp;como madre y como mujer, tengo el deber de cuidar y proteger a mi &nbsp;hija (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene a la autoridad convocada que \u00abrevoque &nbsp;y\/o suspenda la decisi\u00f3n de conceder visitas provisionales al &nbsp;progenitor de mi hija de 6 a\u00f1os (\u2026), evitando un &nbsp;perjuicio irremediable (\u2026), teniendo en cuenta los argumentos &nbsp;allegados al despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, dijo que para &nbsp;haber mantenido la decisi\u00f3n hoy cuestionada, tuvo en cuenta &nbsp;\u00abel &nbsp;inter\u00e9s superior de la menor y la prevalencia de los derechos &nbsp;de la misma, porque al fijarse un r\u00e9gimen provisional de &nbsp;visitas, se le garantiza a la menor el derecho a que su padre &nbsp;participe en su desarrollo integral\u00bb, &nbsp;y que de cara al \u00abmemorial &nbsp;del Defensor de Familia adscrito al despacho, en el cual coadyuva la &nbsp;solicitud de la demandada, solicitando se suspendan las visitas &nbsp;provisionales, [este] &nbsp;fue resuelt[o] en la providencia del 28 de octubre de 2022\u00bb, &nbsp;en el que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto &nbsp;por la ahora quejosa. Pidi\u00f3 \u00abdespachar &nbsp;desfavorablemente la presente acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abno &nbsp;se advierte la existencia de los defectos alegados por la tutelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del ICBF \u2013 adscrito al juzgado acusado, se &nbsp;remiti\u00f3 al pronunciamiento realizado en el proceso, en el que &nbsp;expres\u00f3 \u00abcoadyuvar\u00bb &nbsp;la solicitud elevada por la actora, en el sentido de que se proceda a &nbsp;\u00absustituir &nbsp;las visitas y que sean vigiladas por la polic\u00eda de Infancia, o &nbsp;profesionales de psicolog\u00eda capaces de apoyar ante crisis que &nbsp;pudiese tener el progenitor\u00bb, &nbsp;e &nbsp;indic\u00f3 que a ambos padres corresponde \u00abestar &nbsp;a lo que lo natural les exige, ser padres y evitar que el NN sea &nbsp;trofeo por parte de quien los cuiden la actualidad o de aquel que los &nbsp;visite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal \u201c00\u201d Local de \u201cY\u201d, inform\u00f3 que &nbsp;en raz\u00f3n a su traslado a \u00abla &nbsp;Unidad de Fiscal\u00edas de \u201cY\u201d [la &nbsp;atenci\u00f3n de este asunto] &nbsp;fue reenviada a la Fiscal\u00eda \u201c00\u201d de juicio de \u201cZ\u201d, &nbsp;toda vez que (\u2026) el NUNC [\u201c2020-00000\u201d], &nbsp;que se adelanta por el injusto de violencia intrafamiliar cuya &nbsp;denunciante es la se\u00f1ora \u201cC\u201d se encuentra en esa &nbsp;etapa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal Local \u201c(\u2026)\u201d Juicios de \u201cZ\u201d, &nbsp;manifest\u00f3 que en \u00aben &nbsp;este despacho cursa investigaci\u00f3n por el punible de violencia &nbsp;intrafamiliar, siendo denunciante y v\u00edctima \u201cC\u201d, y &nbsp;denunciado \u201cJ\u201d, [la &nbsp;cual] &nbsp;se encuentra en etapa de juicio (\u2026) programado para el pr\u00f3ximo &nbsp;05-12-22 (\u2026) en el Juzgado \u201c00\u201d Penal Municipal &nbsp;con funciones de conocimiento de \u201cZ\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal \u201c(\u2026)\u201d Seccional \u2013 Unidad de Fe &nbsp;P\u00fablica, inform\u00f3 que dentro de las diligencias &nbsp;adelantadas en raz\u00f3n a la &nbsp;denuncia \u00abpor &nbsp;el delito de fraude procesal\u00bb &nbsp;formulada por la ac\u00e1 demandante contra el se\u00f1or \u201cJ\u201d, &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra el programa metodol\u00f3gico realizado el 25 de marzo &nbsp;del a\u00f1o 2022 [y] &nbsp;el 23 de mayo de 2022 se dio \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial &nbsp;(\u2026) y se realiza interrogatorio al indiciado\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;proceso se encuentra en indagaci\u00f3n, a la espera de nuevos &nbsp;elementos materiales probatorios por parte de los funcionarios del &nbsp;CTI y del denunciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c(&#8230;)\u201d de Familia de \u201cX\u201d, dijo que el &nbsp;20 de septiembre de 2021, \u00abadmiti\u00f3 &nbsp;demanda de impugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de paternidad &nbsp;(\u2026) instaurad[a] por \u201cJ\u201d contra \u201cC\u201d, &nbsp;respecto de su hija \u201cI\u201d\u00bb, &nbsp;en cuyo proceso, \u00abel &nbsp;d\u00eda 30 de septiembre de 2022, al no contarse con &nbsp;pronunciamiento frente al resultado de la prueba de ADN, se emiti\u00f3 &nbsp;sentencia en la cual fueron negadas las pretensiones (\u2026) por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en causa por activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado \u201c(\u2026)\u201d, vinculado como apoderado judicial &nbsp;de la actora, dijo que en el proceso de p\u00e9rdida de patria &nbsp;potestad, \u00abel &nbsp;se\u00f1or \u201cJ\u201d se encuentra debidamente notificado y a &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026) guard\u00f3 &nbsp;silencio, [que] &nbsp;consecuencia de este proceso [contra &nbsp;\u00e9l] &nbsp;se inici\u00f3 denuncia por fraude procesal\u00bb; &nbsp;que \u00aben &nbsp;aras a evadir la responsabilidad que tiene [el &nbsp;se\u00f1or \u201cJ\u201d] &nbsp;por la golpiza propinada [a &nbsp;la accionante] -en &nbsp;presencia de la menor-, buscando degradar el delito de violencia &nbsp;intrafamiliar por lesiones personales, present\u00f3 ante el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d Penal Municipal de \u201cZ\u201d, &nbsp;solicitud de prejudicialidad\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de la actora \u00abes &nbsp;proteger la vida de su menor hija, [pues &nbsp;en raz\u00f3n] &nbsp;al m\u00faltiple maltrato psicol\u00f3gico al que ha sido &nbsp;expuesta\u00bb, &nbsp;por causarle da\u00f1o a ella, teme que el progenitor tome &nbsp;\u00abvenganza &nbsp;o represalias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que seg\u00fan el contexto de \u00abviolencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb &nbsp;y &nbsp;el imperativo normativo y jurisprudencial para aplicar \u00abenfoque &nbsp;de g\u00e9nero (\u2026), el hecho de diferir la resoluci\u00f3n &nbsp;del asunto al momento de dictar sentencia, no resuelve la exposici\u00f3n &nbsp;de las v\u00edctimas madre e hija, a nuevas violencia mientras se &nbsp;surte el proceso y se cumplen las visitas decretadas a t\u00edtulo &nbsp;provisional, [y &nbsp;que], &nbsp;a tono con la doctrina constitucional, hay un deber de protecci\u00f3n &nbsp;de previsi\u00f3n y prevenci\u00f3n de nuevos da\u00f1os lo que &nbsp;impone a la autoridad antes de adoptar decisiones de hecho, al menos &nbsp;o\u00edr y valorar lo expuesto por quienes son sujetos de esa &nbsp;especial labor protectiva\u00bb, &nbsp;aunado a que el actor no demostr\u00f3 estar al d\u00eda en el &nbsp;pago de alimentos como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 129 de la &nbsp;Ley 1098 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;la menor, \u00abdeja &nbsp;sin valor ni efecto el ordinal 6\u00b0 del auto de admisi\u00f3n de &nbsp;la demanda, y la providencia del 28 de octubre de 2022 por medio de &nbsp;la cual decidi\u00f3 no reponer el auto admisorio del 11 de febrero &nbsp;de 2022\u00bb, &nbsp;[y le orden\u00f3 al acusado], \u00abque &nbsp;en un t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas, [exija] &nbsp;al demandante acreditar el pago de las obligaciones alimentarias para &nbsp;con su hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso lo interpuso el vinculado \u201cJ\u201d, demandante en el &nbsp;juicio criticado, sin aducir argumentaci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al haber &nbsp;mantenido la concesi\u00f3n de visitas provisionales que fueron &nbsp;decretadas al interior del pleito radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;\u201c2021-00000\u201d, pese a las circunstancias que plante\u00f3 &nbsp;la demandada para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n &nbsp;constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente &nbsp;procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente &nbsp;opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo &nbsp;y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho &nbsp;fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, &nbsp;22 jun., rad. 00440-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que se extracta de las piezas procesales adosadas &nbsp;al expediente, la Sala, con las precisiones que a continuaci\u00f3n &nbsp;se exponen, ratificar\u00e1 la concesi\u00f3n del auxilio, &nbsp;comoquiera que el accionado incurri\u00f3 en defecto espec\u00edfico &nbsp;de procedibilidad del amparo que amerita la injerencia del fallador &nbsp;excepcional, concretamente el de insuficiencia &nbsp;de motivaci\u00f3n &nbsp;para adoptar la referida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se advierte que la regulaci\u00f3n inaugural de derechos y &nbsp;obligaciones por parte del se\u00f1or \u201cJ\u201d frente a su &nbsp;hija \u201cI\u201d, tuvo lugar mediante acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;celebrada ante la Personer\u00eda de \u201cX\u201d el 20 de mayo &nbsp;de 2019, y que con la actual demanda el progenitor pretende reducir a &nbsp;menos del 50% la mesada alimentaria, y ampliar las visitas a \u00abdos &nbsp;d\u00edas entre semana en horas de la tarde\u00bb, &nbsp;aduciendo que \u00abes &nbsp;primordial para [el] &nbsp;crecimiento [de &nbsp;la ni\u00f1a] &nbsp;contar con la figura de su padre [y &nbsp;que] &nbsp;ha buscado por todos los medios electr\u00f3nicos actuales un &nbsp;acercamiento con la progenitora (\u2026), siendo hasta ahora &nbsp;infructuoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en el numeral 6\u00b0 del auto admisorio adiado el 11 de febrero de &nbsp;2022, el juzgado resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abfijar &nbsp;visitas provisionales en favor de la ni\u00f1a \u201cI\u201d, &nbsp;quien compartir\u00e1 con su progenitor \u201cJ\u201d, los d\u00edas &nbsp;mi\u00e9rcoles y viernes, recogi\u00e9ndola en su lugar de &nbsp;residencia a las tres (3:00) de la tarde, retom\u00e1ndola al mismo &nbsp;lugar a las seis (6:00) pm\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que fue recurrida por la demandada soportada en: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Que el actor impetr\u00f3 en su contra una demanda de impugnaci\u00f3n &nbsp;de paternidad en relaci\u00f3n con la menor, la cual fue admitida &nbsp;por el Juzgado \u201c(&#8230;)\u201d de Familia el 20 de septiembre de &nbsp;2021, y que esta acci\u00f3n la interpuso &nbsp;\u00ab8 &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s de haber impugnado la paternidad de su &nbsp;hija, supuestamente por tener dudas fundadas\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;el demandante \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;el acuerdo de conciliaci\u00f3n respecto a los alimentos (\u2026) &nbsp;parcialmente hasta el mes de septiembre del a\u00f1o 2020, de ah\u00ed &nbsp;en adelante no volvi\u00f3 a cancelar lo pactado de ninguna manera &nbsp;[por tanto] no aporta desde hace m\u00e1s de 17 meses, &nbsp;[y por esa raz\u00f3n lo] &nbsp;denunci\u00f3 por inasistencia alimentaria, proceso que cursa ante &nbsp;la Fiscal\u00eda \u201c000\u201d (\u2026) con n\u00famero de &nbsp;noticia criminal [\u201c2021-00000\u201d]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Que &nbsp;\u00abseg\u00fan &nbsp;lo consagrado en la ley 1098 del 2006 [art\u00edculo 129], &nbsp;\u201cmientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria que tenga respecto del ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n &nbsp;de su custodia y cuidado persona, ni en ejercicio de otros derechos &nbsp;sobre \u00e9l o ella\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Que contra \u201cJ\u201d se adelanta &nbsp;\u00abante &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n denunci[a] por &nbsp;violencia intrafamiliar [y que por esos hechos, ella] estuvo a punto &nbsp;de perder la vida a manos del se\u00f1or \u201cJ\u201d, hechos &nbsp;que ocurrieron el 29 de marzo del a\u00f1o 2020, y donde la menor &nbsp;\u201cI\u201d fue testigo presencial de los terribles hechos, y que &nbsp;actualmente se encuentra en etapa de acusaci\u00f3n (\u2026) en &nbsp;el Juzgado \u201c(\u2026)\u201d Penal Municipal de \u201cZ\u201d, &nbsp;proceso \u201c2020-00000\u201d, lo que ha llevado a que la menor &nbsp;sea tratada psicol\u00f3gicamente [porque &nbsp;en raz\u00f3n a tal suceso le fue causado] &nbsp;da\u00f1o uy maltrato psicol\u00f3gico a la menor, como consta en &nbsp;las citas a las que asisti\u00f3 junto a su madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Que, &nbsp;\u00abla &nbsp;fiscal\u00eda tiene conocimiento del maltrato psicol\u00f3gico al &nbsp;que el aqu\u00ed demandante ha sometido a la madre de la menor y a &nbsp;la ni\u00f1a como tal mediante denuncia del 16 de septiembre de &nbsp;2021, por violencia intrafamiliar y sicol\u00f3gica, n\u00famero &nbsp;de noticia criminal [\u201c2021-00000\u201d], &nbsp;la que ya cuenta con ampliaci\u00f3n de denuncia, [y &nbsp;que ella] &nbsp;manifiesta temor porque el aqu\u00ed demandante le haga alg\u00fan &nbsp;da\u00f1o a la menor como represalias ante la denuncia, [por &nbsp;ello], &nbsp;teme por la vida de su menor hija y ruega al despacho, acogi\u00e9ndose &nbsp;a la teor\u00eda del riesgo permitido, ya que por ning\u00fan &nbsp;motivo se puede exponer a la menor a alg\u00fan da\u00f1o f\u00edsico &nbsp;y hasta poder perder su bien jur\u00eddico tutelado en manos de su &nbsp;padre (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Finalmente, cuestion\u00f3 el argumento para reducir la cuota &nbsp;alimentaria &nbsp;\u00abque &nbsp;no aporta\u00bb, &nbsp;refiriendo que \u00abes &nbsp;muy sospechoso el hecho que el se\u00f1or \u201cJ\u201d en tres &nbsp;meses, de junio del 2021 a septiembre del 2021, su econom\u00eda se &nbsp;afecte a tal punto que no pueda responder con sus obligaciones &nbsp;alimentarias con la menor \u201cI\u201d [por &nbsp;lo que] &nbsp;pretende mediante enga\u00f1os al despacho, librarse de las &nbsp;responsabilidades que tiene con su menor hija [y &nbsp;por ello se estar\u00eda] &nbsp;frente a un fraude procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;expediente digital tambi\u00e9n da cuenta que el 28 de octubre de &nbsp;2022, en un lapso que desatiende lo prudencial y razonable dada la &nbsp;situaci\u00f3n que concierne a una persona de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, el juzgado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;se\u00f1alando que si bien el inciso 9\u00b0 del art\u00edculo 129 &nbsp;del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &#8211; Ley 1098 de &nbsp;2006-, prev\u00e9 que el deudor \u00abno &nbsp;deber\u00e1 ser escuchado en la reclamaci\u00f3n de custodia y &nbsp;cuidado personal del menor, este es un asunto que ser\u00e1 &nbsp;resuelto al momento de dictar sentencia, cuanto se valoren las &nbsp;pruebas que demuestren la calidad de deudor. Por lo que en la etapa &nbsp;procesal que nos atiende, se debe tener en cuenta el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor\u00bb, &nbsp;y citando otras disposiciones sobre el derecho de custodia, concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abresulta &nbsp;acertado fijar visitas provisionales en favor de la ni\u00f1a \u201cI\u201d, &nbsp;porque de esta manera se le garantiza el derecho a que su padre &nbsp;participe de su desarrollo integral y de esta forma, dar aplicaci\u00f3n &nbsp;a garant\u00edas constitucionales de car\u00e1cter fundamental &nbsp;que le asisten a la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En tal sentido, adem\u00e1s de que el juzgado no dej\u00f3 claro &nbsp;si para mantener inc\u00f3lume las visitas del padre a su hija, &nbsp;presum\u00eda que el interesado estaba al d\u00eda en el pago de &nbsp;los alimentos, o si en su defecto, en este caso estaba inaplicando la &nbsp;disposici\u00f3n legal que prev\u00e9 dicho presupuesto y si de &nbsp;paso se estaba apartando de los precedentes jurisprudenciales, es &nbsp;evidente que no analiz\u00f3 la totalidad de reparos que la &nbsp;demandada plante\u00f3 mediante el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el pleito ordinario materia de examen constitucional, &nbsp;se vislumbra que frente a la reclamaci\u00f3n de visitas del padre &nbsp;a su menor hija, la contraparte no s\u00f3lo hizo una f\u00e9rrea &nbsp;oposici\u00f3n basada en serios argumentos que ponen en entredicho &nbsp;la \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa\u00bb &nbsp;-derivada &nbsp;de la norma en comento-, sino la &nbsp;posibilidad de que no est\u00e9n dadas las condiciones de &nbsp;seguridad, conveniencia y utilidad de tales visitas; &nbsp;por ello, era menester que la autoridad judicial convocada analizara &nbsp;el contexto familiar en que se desarroll\u00f3 la problem\u00e1tica, &nbsp;y de cara a ello, determinar si se ameritaba adoptar medidas &nbsp;preventivas en pro de la integridad personal de la menor, pero tal &nbsp;estudio fue omitido sin que medie justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque bast\u00f3 para la visitas fijadas provisionalmente o al &nbsp;menos dejara entrever al admitir la demanda que estas se hubieran &nbsp;deprecado, el encartado tuvo otra oportunidad para reconsiderar su &nbsp;postura y la desaprovech\u00f3 en auto del 28 de octubre de 2022, &nbsp;pues la demandada, en &nbsp;sede de reposici\u00f3n, expuso ampliamente los motivos de su &nbsp;inconformidad, allegando sendos medios de prueba que daban cuenta de &nbsp;un posible riesgo para la integridad de la ni\u00f1a, sin que estos &nbsp;le merecieran estudio, o al menos dejarle entrever la necesidad de &nbsp;ahondar en el tema, y en su lugar, los desech\u00f3 con argumentos &nbsp;gen\u00e9ricos, en clara desatenci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos superiores y prevalentes de la menor por quien se &nbsp;act\u00faa, y tambi\u00e9n de quien ejerce su custodia y cuidado &nbsp;personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;los aspectos relevantes que el juzgado omiti\u00f3 revisar, estaba &nbsp;la marcada conflictividad que se presentaba entre los padres y, por &nbsp;ende, las nocivas consecuencias que podr\u00edan derivarse de la &nbsp;violencia intrafamiliar acreditada en el expediente en cuyos sucesos &nbsp;estaba inmersa la hija por quien se regularon las visitas, y por &nbsp;supuesto, un objetivo an\u00e1lisis acerca de las prerrogativas de &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues, &nbsp;recu\u00e9rdese que esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se &nbsp;est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;los distintos juicios, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, &nbsp;el estrado querellado dio importancia a la instauraci\u00f3n de la &nbsp;demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad de la ni\u00f1a, ni a &nbsp;la existencia de anteriores medidas de protecci\u00f3n y denuncias &nbsp;por violencia intrafamiliar entre la pareja, para con base en ello &nbsp;auscultar la posibilidad de resolver lo pertinente bajo \u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;cuya importancia y necesidad ha insistido tanto la jurisprudencia &nbsp;constitucional como la de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STC13257-2018, &nbsp;11 oct. 2018, rad. 00238-01, STC5347-2021, 13 may. 2021, rad. &nbsp;2020-00781-01 y STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 03360-00, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la omisi\u00f3n de realizar un pronunciamiento claro y &nbsp;concreto sobre dichos aspectos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico, &nbsp;conllevan un desconocimiento de la prerrogativa consagrada en el &nbsp;canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por una &nbsp;motivaci\u00f3n insuficiente del fallo, pues como qued\u00f3 &nbsp;visto, el querellado dej\u00f3 sin revisar pr\u00e1cticamente &nbsp;todos los reparos propuestos por la recurrente al oponerse a las &nbsp;visitas, los cuales fueron detallados en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto de falta de motivaci\u00f3n &nbsp;avizorado en esta oportunidad, de &nbsp;vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control &nbsp;a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, respecto &nbsp;del art\u00edculo 55, sostuvo: \u00abno &nbsp;cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones &nbsp;asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber &nbsp;constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. &nbsp;228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al &nbsp;inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados &nbsp;todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, &nbsp;inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y &nbsp;debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para &nbsp;desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC T-233\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no &nbsp;analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o &nbsp;sesgada, &nbsp;haci\u00e9ndose por tanto indispensable la injerencia del fallador &nbsp;excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y &nbsp;definici\u00f3n del caso, en tanto que: \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada entre otras en STC7763-2022, &nbsp;22 jun., rad. 00440-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, se ha dicho y reiterado que: \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge &nbsp;del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a &nbsp;las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de &nbsp;controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto &nbsp;concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del &nbsp;juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el &nbsp;proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en &nbsp;STC15385-2022, 16 nov., rad. 00327-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo estimatorio del resguardo, al establecer &nbsp;que el accionado vulner\u00f3 las prerrogativas al debido proceso &nbsp;de la accionante, por incursionar en el defecto de motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente del auto proferido el 28 de octubre de 2022, y por ello, &nbsp;se modificar\u00e1 la orden impartida en el numeral 2\u00b0, en el &nbsp;sentido de que es el mentado prove\u00eddo el que quedar\u00e1 &nbsp;sin efecto jur\u00eddico alguno, y que en su lugar, corrigiendo el &nbsp;desafuero observado en sede de tutela, deber\u00e1 el juzgado &nbsp;renovar la actuaci\u00f3n resolviendo nuevamente el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo del 11 de febrero de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, modificando &nbsp;que el auto que queda sin efecto es el proferido por el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d el 28 de octubre de 2022, y, por tanto, &nbsp;que la orden al accionado consiste en que dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de &nbsp;este fallo, resuelva nuevamente el respectivo recurso de reposici\u00f3n &nbsp;dentro del litigio n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16732-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16732-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01205-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}