{"id":69820,"date":"2024-05-20T20:57:48","date_gmt":"2024-05-20T20:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16733-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:48","slug":"stc16733-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16733-2022\/","title":{"rendered":"STC16733 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16733-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>STC16733-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;68001-22-13-000-2022-00389-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 12 de &nbsp;agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Miguel Morales Bonilla -en &nbsp;nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos menores hijos-, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado 2\u00b0 de Familia de esa misma ciudad, extensiva &nbsp;a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia, &nbsp;cuidado personal, fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y visitas con &nbsp;radicado n\u00b0 680013110002-2021-00314-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante pidi\u00f3 que se dejen sin efecto los prove\u00eddos &nbsp;que se abstuvieron de tener por notificada, del auto admisorio de la &nbsp;demanda, a la all\u00e1 convocada (28 ene. y 26 may. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que notific\u00f3 a la madre de sus hijos el &nbsp;auto con el que se dio apertura al juicio &nbsp;por &nbsp;correo electr\u00f3nico y por WhatsApp (21 jun. 20211). &nbsp;Relat\u00f3 que hizo saber al juzgado esa circunstancia, para lo &nbsp;cual alleg\u00f3 los \u00abscreenshot\u00bb &nbsp;-captura de pantalla- &nbsp;respectivos (26 jul. 20212), &nbsp;en ese orden, pidi\u00f3 \u00abimpulsar &nbsp;y dar fecha a la primera audiencia\u00bb (28 &nbsp;oct. 24 nov. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el 2 de diciembre de ese mismo a\u00f1o3 &nbsp;reiter\u00f3 su solicitud de impulso, dada la falta de contestaci\u00f3n &nbsp;de su contraparte a pesar de la notificaci\u00f3n personal surtida &nbsp;a trav\u00e9s de los canales digitales en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el despacho deneg\u00f3 su solicitud tras considerar, en &nbsp;esencia, que, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n, no se &nbsp;aport\u00f3 constancia o acuse de recibo y apertura por la pasiva. &nbsp;Tambi\u00e9n porque los \u00abpantallazos &nbsp;arrimados\u00bb &nbsp;no eran suficientes para tener por demostrada la idoneidad de los &nbsp;medios escogidos. Finalmente, porque \u00abWhatsApp &nbsp;carece de la ritualidad exigida para ser considerada un mensaje de &nbsp;datos o electr\u00f3nico\u00bb (28 &nbsp;ene. y 26 may. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa decisi\u00f3n deriva la lesi\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales pues considera que la notificaci\u00f3n a su &nbsp;demandada fue efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;juzgado accionado remiti\u00f3 el link del expediente, hizo un &nbsp;relato de las actuaciones a su cargo y defendi\u00f3 la respectiva &nbsp;legalidad. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga y &nbsp;el defensor de familia adscrito al litigio manifestaron no oponerse a &nbsp;la prosperidad del resguardo si llegara a percibirse lesi\u00f3n &nbsp;ius &nbsp;fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia deneg\u00f3 el amparo tras considerar &nbsp;razonable la decisi\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;promotor impugn\u00f3 con reiteraci\u00f3n de sus argumentos &nbsp;iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;el curso de esta instancia se ofici\u00f3 a las facultades de &nbsp;Ingenier\u00eda de Sistemas y Computaci\u00f3n de la Universidad &nbsp;Nacional de Colombia y de la Universidad de los Andes, &nbsp;a Google &nbsp;LLC, Microsoft Corporation y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial -Nivel Central, para que informaran &nbsp;sobre algunas cuestiones relativas a los conocimientos especializados &nbsp;que pudieran tener en materia de env\u00edo y recepci\u00f3n de &nbsp;mensajes de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esas entidades s\u00f3lo Microsoft Corporation hizo un &nbsp;pronunciamiento de fondo en el que, en esencia, destac\u00f3 &nbsp;algunas opciones que ofrece para que el destinatario de un mensaje &nbsp;informe -voluntariamente- &nbsp;a su remitente sobre la recepci\u00f3n del mensaje. No obstante, &nbsp;inform\u00f3 que sus herramientas no permiten comprobar \u00abde &nbsp;manera fehaciente que el destinatario recibi\u00f3 un correo en su &nbsp;bandeja de entrada\u00bb, &nbsp;en tal sentido, reiter\u00f3 \u00abla &nbsp;importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las &nbsp;herramientas t\u00e9cnicas para certificar la recepci\u00f3n, &nbsp;apertura y lectura de un mensaje de datos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dem\u00e1s entidades manifestaron no estar en capacidad de &nbsp;pronunciarse sobre lo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dadas las particularidades del caso, en el que se discuten aspectos &nbsp;relativos a la notificaci\u00f3n personal electr\u00f3nica del &nbsp;auto admisorio de la disputa, es necesario realizar algunas &nbsp;precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta &nbsp;reciente, y cada vez m\u00e1s frecuente, pr\u00e1ctica judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, aquello que tiene que ver con i). &nbsp;los &nbsp;actuales reg\u00edmenes vigentes de notificaci\u00f3n personal, &nbsp;ii). &nbsp;los distintos canales de notificaci\u00f3n de las partes, iii). &nbsp;las exigencias legales y constitucionales para el enteramiento &nbsp;personal mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones, iv). &nbsp;la forma de acreditar dichas exigencias y, v). &nbsp;los &nbsp;efectos derivados de esa forma de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Coexistencia &nbsp;de dos reg\u00edmenes de notificaci\u00f3n personal -presencial &nbsp;y por medio del uso de las TIC-. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos &nbsp;procesales tienen la libertad de optar por practicar sus &nbsp;notificaciones personales, bien bajo el r\u00e9gimen presencial &nbsp;previsto en el C\u00f3digo General del Proceso \u2013arts. &nbsp;291 y 292-, &nbsp;o por el tr\u00e1mite digital &nbsp;dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. &nbsp;8-. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, tiene sentado que \u00ab[d]ependiendo &nbsp;de cu\u00e1l opci\u00f3n escoja[n], deber\u00e1[n] ajustarse a &nbsp;las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto &nbsp;se cumpla en debida forma\u00bb. &nbsp;(STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos &nbsp;formas de enteramiento y del deber de las partes de ce\u00f1irse a &nbsp;los postulados propios de su escogencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Notificaci\u00f3n personal mediante el uso de las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la notificaci\u00f3n personal surtida por medios digitales est\u00e1 &nbsp;claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los prop\u00f3sitos &nbsp;de implementar &nbsp;las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar &nbsp;los &nbsp;respectivos tr\u00e1mites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de &nbsp;constituirse como un \u00abdeber\u00bb &nbsp;de las partes y apoderados, quienes \u00abdeber\u00e1n &nbsp;suministrar (\u2026) los canales &nbsp;digitales escogidos &nbsp;para los fines del proceso\u00bb, &nbsp;en los cuales \u00abse &nbsp;surtir\u00e1n todas las notificaciones\u00bb &nbsp;(arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por &nbsp;expresa disposici\u00f3n del legislador- la &nbsp;elecci\u00f3n de los canales digitales a utilizar para los fines &nbsp;del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante &nbsp;-salvo &nbsp;los casos de direcciones electr\u00f3nicas registradas en el &nbsp;registro mercantil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;distinta dispuso la norma en lo que compete al canal digital de los &nbsp;despachos judiciales, al se\u00f1alar como tal \u00ablas &nbsp;direcciones de correo electr\u00f3nico que el Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura disponga\u00bb &nbsp;-art. &nbsp;6 ibidem-, &nbsp;sitio que, valga precisar, es el designado por el legislador para &nbsp;comunicarse v\u00e1lida y eficazmente con los jueces, adem\u00e1s &nbsp;de la sede f\u00edsica del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Distintos canales digitales para la notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;bueno precisar que el legislador -consciente &nbsp;de los vertiginosos avances tecnol\u00f3gicos- &nbsp;no limit\u00f3 al correo electr\u00f3nico los medios v\u00e1lidos &nbsp;para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, &nbsp;permiti\u00f3 expresamente que pudiera surtirse en el \u00absitio\u00bb &nbsp;o \u00abcanales &nbsp;digitales elegidos para los fines del proceso\u00bb, &nbsp;por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por &nbsp;el legislador y que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Correo electr\u00f3nico &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay discusi\u00f3n en que una de las herramientas mayormente &nbsp;utilizadas por las partes y apoderados para los fines de la &nbsp;notificaci\u00f3n personal electr\u00f3nica se surte a trav\u00e9s &nbsp;de correos electr\u00f3nicos. Por esa raz\u00f3n, en el curso de &nbsp;este sumario se averiguaron algunos aspectos t\u00e9cnicos de este &nbsp;medio de comunicaci\u00f3n con el fin de clarificar la terminolog\u00eda &nbsp;utilizada en esta pr\u00e1ctica com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la forma en la que se surte la din\u00e1mica del env\u00edo y &nbsp;recepci\u00f3n de un correo electr\u00f3nico, ense\u00f1a el &nbsp;ingeniero en inform\u00e1tica Ariel Oscar Podest\u00e1 -entre &nbsp;otros- &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;crear un correo, debe especificarse un asunto y destinatario. Esto, &nbsp;junto con otros datos de gesti\u00f3n, es lo que conforma el &nbsp;\u201cencabezado\u201d (header, en el gr\u00e1fico). Luego, el &nbsp;contenido en s\u00ed es lo que constituye el \u201ccuerpo\u201d &nbsp;del mensaje (body). Cuando el remitente finaliza la redacci\u00f3n &nbsp;de su correo y confirma el env\u00edo, este &nbsp;se transfiere desde su dispositivo m\u00f3vil a su servidor de &nbsp;correo saliente, en este caso Gmail. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el siguiente paso, el &nbsp;servidor de Gmail env\u00eda el correo al servidor de Yahoo, &nbsp;que lo recibe y an\u00e1logamente tambi\u00e9n le agrega &nbsp;informaci\u00f3n en su encabezado. Los datos a\u00f1adidos en &nbsp;este caso podr\u00e1n ser fecha de recepci\u00f3n, verificaci\u00f3n &nbsp;de firma digital del servidor remitente, tama\u00f1o del archivo &nbsp;recibido, etc\u00e9tera. Todo lo que tambi\u00e9n el servidor de &nbsp;Yahoo considere necesario. As\u00ed queda conformado el archivo &nbsp;final y es &nbsp;lo [que] recibe el destinatario &nbsp;(sic). Dicho archivo contiene informaci\u00f3n que responde a las &nbsp;preguntas sobre qui\u00e9n lo envi\u00f3, en qu\u00e9 momento y &nbsp;qu\u00e9 ruta tom\u00f3. En las circunstancias correctas, su &nbsp;autenticidad puede ser innegable y as\u00ed conformar una clara &nbsp;fuente de evidencia. (\u2026).\u00bb4 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, con la finalidad de hallar el sentido l\u00f3gico, &nbsp;t\u00e9cnico y pr\u00e1ctico de la normativa que regula las &nbsp;notificaciones personales electr\u00f3nicas, se ofici\u00f3 a &nbsp;Microsoft Corporation, qui\u00e9n, al indagarle sobre lo que pod\u00eda &nbsp;entenderse por \u00abiniciador &nbsp;en materia de transmisi\u00f3n de mensajes de datos\u00bb &nbsp;conceptu\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;iniciador a nivel de envi\u00f3 de mensaje se puede entender como &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n del usuario al hacer clic en el bot\u00f3n de enviar &nbsp;un mensaje, el cual puede variar dependiendo del proveedor de correo &nbsp;electr\u00f3nico. Es importante se\u00f1alar que, a nivel de &nbsp;correo electr\u00f3nico, esta acci\u00f3n tambi\u00e9n puede &nbsp;ser configurada por una m\u00e1quina, la cual es programada para &nbsp;dar clic en el bot\u00f3n de env\u00edo de un mensaje &nbsp;predeterminado en un momento exacto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;preguntarle sobre lo que pod\u00eda entenderse por \u00abacuse &nbsp;de recibo por parte del iniciador\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;acuse de recibido depende de varios factores. Algunos sistemas de &nbsp;email permiten configurar confirmaciones &nbsp;de recibido &nbsp;de email. Sin embargo, este &nbsp;es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no &nbsp;necesariamente indica que el receptor haya recibido el email &nbsp;ni que lo haya le\u00eddo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A la &nbsp;pregunta \u00bfCu\u00e1ndo puede entenderse que el iniciador &nbsp;recepciona acuse de recibo?, respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDepende &nbsp;del m\u00e9todo que se utilice para confirmar la recepci\u00f3n &nbsp;del correo. Existen m\u00e9todos para determinar la recepci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;el servidor que inicia el env\u00edo &nbsp;de correo electr\u00f3nico al buz\u00f3n de correo por medio de &nbsp;la opci\u00f3n de seguimiento que debe ser activada en la opci\u00f3n &nbsp;\u201cseguimiento\u201d que trae el correo electr\u00f3nico en el &nbsp;caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opci\u00f3n &nbsp;de notificaci\u00f3n &nbsp;de lectura, &nbsp;la cual, una vez abierto el correo, solicitar\u00e1 &nbsp;al destinario a trav\u00e9s de una ventana emergente enviar al &nbsp;remitente la confirmaci\u00f3n de lectura. &nbsp;En tal caso, el destinatario podr\u00e1 para dar clic a esa ventana &nbsp;emergente para informar al iniciador que ha le\u00eddo el mensaje &nbsp;y, &nbsp;si no lo hace, el iniciador no recibir\u00e1 ninguna confirmaci\u00f3n &nbsp;de lectura\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente al interrogante relativo a la forma en que pod\u00eda &nbsp;demostrarse que una persona recibi\u00f3 un mensaje de datos a &nbsp;trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico, predic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;establecer que una persona recibi\u00f3 un email, podr\u00eda &nbsp;utilizarse alg\u00fan mecanismo de los mencionados anteriormente, &nbsp;en especial, activar la herramienta de \u201cConfirmaci\u00f3n &nbsp;de Lectura\u201d. &nbsp;En este caso, si &nbsp;el destinatario env\u00eda la confirmaci\u00f3n al remitente, &nbsp;haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se &nbsp;podr\u00e1 establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por &nbsp;parte del destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el caso de la herramienta de confirmaci\u00f3n &nbsp;de entrega, &nbsp;la notificaci\u00f3n que recibe el remitente del mensaje no &nbsp;comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibi\u00f3 un &nbsp;correo en su bandeja de entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, &nbsp;reiteramos la importancia de acudir a soluciones de terceros que &nbsp;cuentan con las herramientas t\u00e9cnicas para certificar la &nbsp;recepci\u00f3n, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a &nbsp;trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. &nbsp;En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es &nbsp;posible establecer si un email ha sido entregado o no en el buz\u00f3n; &nbsp;es importante mencionar que cada sistema de correo electr\u00f3nico &nbsp;funciona de manera diferente y en funci\u00f3n a las capacidades &nbsp;t\u00e9cnicas del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto es dable entender por iniciador, &nbsp;la acci\u00f3n del usuario que da click &nbsp;a la opci\u00f3n de env\u00edo &nbsp;del correo. Por servidor &nbsp;de correo, &nbsp;la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, &nbsp;Outlook, Gmail, Yahoo -entre &nbsp;otros-. &nbsp;Por acuse &nbsp;de recibo &nbsp;del correo, la informaci\u00f3n relativa a que el correo fue &nbsp;recibido, bien por el servidor &nbsp;de correo del remitente, &nbsp;o por el &nbsp;servidor de correo del destinatario &nbsp;-que &nbsp;puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de &nbsp;Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, &nbsp;o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;es viable colegir que los servidores &nbsp;de correo electr\u00f3nico &nbsp;ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo &nbsp;lleg\u00f3 al servidor &nbsp;del remitente, &nbsp;lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor &nbsp;del destinatario, &nbsp;o a este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es posible deducir que algunos servidores &nbsp;de correo electr\u00f3nico &nbsp;ofrecen la opci\u00f3n de que el destinatario del correo comunique &nbsp;al remitente sobre la recepci\u00f3n del mensaje; no obstante, tal &nbsp;confirmaci\u00f3n queda a voluntad de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;puede concluirse del informe t\u00e9cnico rendido que los &nbsp;servidores &nbsp;de correo electr\u00f3nico &nbsp;no ofrecen herramientas que puedan garantizar \u00abde &nbsp;manera fehaciente &nbsp;que el destinatario recibi\u00f3 un correo en su bandeja de &nbsp;entrada\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual es posible \u00abacudir &nbsp;a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas t\u00e9cnicas &nbsp;para certificar la recepci\u00f3n, apertura y lectura de un mensaje &nbsp;de datos enviado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese, &nbsp;entonces, que exigir de manera categ\u00f3rica e inquebrantable que &nbsp;el demandante demuestre la recepci\u00f3n del correo en la bandeja &nbsp;del destinatario, no s\u00f3lo comporta una compleja labor, sino &nbsp;una exigencia que, en \u00faltimas, forzar\u00eda a todos los &nbsp;interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados &nbsp;de mensajer\u00eda certificada, lo cual no constituye la intenci\u00f3n &nbsp;del legislador, qui\u00e9n quiso ofrecer un mecanismo c\u00e9lere, &nbsp;econ\u00f3mico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las &nbsp;realidades que vive hoy la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;WhatsApp &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;modo de ejemplo, pi\u00e9nsese en otro canal digital que bien &nbsp;pudiera utilizarse con fines de notificaci\u00f3n entre &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea WhatsApp, &nbsp;utilizada por \u00ab[m]\u00e1s &nbsp;de 2 mil millones de personas en m\u00e1s de 180 pa\u00edses\u00bb5, &nbsp;es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha &nbsp;sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional &nbsp;como un medio de comunicaci\u00f3n efectiva en sus relaciones &nbsp;sociales. De all\u00ed que resulte, al menos extra\u00f1o, que &nbsp;dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria &nbsp;destinada a saber c\u00f3mo ocurrieron los hechos o se surti\u00f3 &nbsp;un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las &nbsp;actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, dicho medio -al &nbsp;igual que otros existentes o venideros- &nbsp;puede resultar efectivo para los fines de una instituci\u00f3n &nbsp;procesal como es la notificaci\u00f3n, la cual no tiene otra &nbsp;teleolog\u00eda que la de garantizar el conocimiento de las &nbsp;providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n. Esa aplicaci\u00f3n ofrece &nbsp;distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes &nbsp;enterarse del env\u00edo de un mensaje de datos -un &nbsp;tick-, &nbsp;o de su recepci\u00f3n en el dispositivo del destinatario -dos &nbsp;tiks-. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;otros t\u00e9rminos, la notificaci\u00f3n se entiende surtida &nbsp;cuando es recibido el correo electr\u00f3nico como instrumento de &nbsp;enteramiento, mas &nbsp;no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y &nbsp;da lectura a la comunicaci\u00f3n, &nbsp;pues &nbsp;habilitar este proceder implicar\u00eda que la notificaci\u00f3n &nbsp;quedar\u00eda al arbitrio de su receptor, &nbsp;no obstante que la administraci\u00f3n de justicia o la parte &nbsp;contraria, seg\u00fan sea el caso, habr\u00edan cumplido con &nbsp;suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del &nbsp;tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;de 3 de junio de 2020, radicado n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-01025-00, &nbsp;en la que se reiter\u00f3 el criterio expuesto en (CSJ STC690 de &nbsp;2020, rad. 2019-02319-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Exigencias &nbsp;legales para la notificaci\u00f3n personal con uso de las TIC. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes &nbsp;designen sus canales &nbsp;digitales, &nbsp;la ley previ\u00f3 algunas medidas tendientes a garantizar la &nbsp;efectividad de las notificaciones personales electr\u00f3nicas &nbsp;-publicidad &nbsp;de las providencias-: &nbsp;<\/p>\n<p>i). &nbsp;En &nbsp;primera medida -y &nbsp;con impl\u00edcitas consecuencias penales- &nbsp;exigi\u00f3 al interesado en la notificaci\u00f3n afirmar \u00abbajo &nbsp;la gravedad de juramento (\u2026) que la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica &nbsp;o sitio &nbsp;suministrado corresponde &nbsp;al utilizado por la persona a notificar\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, para evitar posibles discusiones, consagr\u00f3 que &nbsp;ese juramento \u00abse &nbsp;entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n\u00bb &nbsp;respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp;En &nbsp;segundo lugar, requiri\u00f3 la declaraci\u00f3n de la parte &nbsp;tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoci\u00f3 del &nbsp;canal digital designado. &nbsp;<\/p>\n<p>iii). &nbsp;Como &nbsp;si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado &nbsp;el deber de probar las circunstancias descritas, \u00abparticularmente\u00bb, &nbsp;con &nbsp;las \u00abcomunicaciones &nbsp;remitidas a la persona por notificar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger &nbsp;los canales digitales por los cuales se comunicar\u00e1n las &nbsp;decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre &nbsp;que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la &nbsp;explicaci\u00f3n de la forma en la que se obtuvo -bajo &nbsp;juramento, por disposici\u00f3n legal- &nbsp;y la prueba de esas manifestaciones a trav\u00e9s de las &nbsp;\u00abcomunicaciones &nbsp;remitidas a la persona por notificar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;hay vacilaci\u00f3n al indicar que esa elecci\u00f3n, al menos en &nbsp;la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe &nbsp;demostrar la idoneidad &nbsp;del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del &nbsp;proceso, conforme lo permiten los numerales 5\u00b0 de los art\u00edculos &nbsp;78 y 96 del C\u00f3digo General del Proceso y el canon 3\u00b0 de la &nbsp;Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Demostraci\u00f3n de exigencias legales en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos &nbsp;los requisitos que la ley exige al interesado en la notificaci\u00f3n &nbsp;personal mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones, vale la pena precisar la forma en la que pueden &nbsp;satisfacerse esos requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la satisfacci\u00f3n de esa carga demostrativa, el legislador no &nbsp;dispuso solemnidad alguna, raz\u00f3n por la que se cumple mediante &nbsp;cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del &nbsp;C\u00f3digo General del proceso, incluidos, por supuesto, &nbsp;\u00abcualesquiera &nbsp;otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del &nbsp;convencimiento del juez\u00bb. &nbsp;Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma un\u00e1nime &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Corte concluye que &nbsp;el enteramiento por medios electr\u00f3nicos puede probarse por &nbsp;cualquier medio de convicci\u00f3n pertinente, conducente y \u00fatil, &nbsp;incluyendo no solo la presunci\u00f3n que se deriva del acuse de &nbsp;recibo (y que puede ser desvirtuada), sino tambi\u00e9n su env\u00edo, &nbsp;sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones &nbsp;plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.\u00ba &nbsp;2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.\u00ba 2019- 02319. &nbsp;(Sentencia &nbsp;de 3 de junio de 2020, radicado n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-01025-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido &nbsp;\u00abcomunicaciones\u00bb &nbsp;con el demandado -previo &nbsp;al litigio-, &nbsp;permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmaci\u00f3n &nbsp;relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte, &nbsp;as\u00ed como la idoneidad del medio anunciado, de all\u00ed que, &nbsp;si la v\u00eda escogida por el libelista result\u00f3 id\u00f3nea &nbsp;para mantener comunicaciones &nbsp;previas &nbsp;al diferendo, no se entiende por qu\u00e9 no ser\u00eda posible &nbsp;usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Algunos medios de prueba para acreditar las exigencias expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;al tener claro que existe libertad probatoria para demostrar los &nbsp;requerimientos legales en comento, surgen algunas cuestiones en torno &nbsp;a los medios de convicci\u00f3n utilizables. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el interesado en la notificaci\u00f3n decide probar el cumplimiento &nbsp;de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable &nbsp;que los mismos deber\u00e1n ser aportados \u00aben &nbsp;el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en &nbsp;alg\u00fan otro formato que lo reproduzca con exactitud\u00bb &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVerbi &nbsp;gracia\u00bb, &nbsp;mediante la aportaci\u00f3n de un dispositivo externo que permita &nbsp;la respectiva visualizaci\u00f3n -usb, &nbsp;cd, disco duro, etc.-; &nbsp;o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la &nbsp;misiva, por ejemplo, suministr\u00e1ndolo en audiencia para que el &nbsp;juez inspeccione y verifique lo pertinente. Tambi\u00e9n es posible &nbsp;que el contenido del mensaje de datos se d\u00e9 a conocer al juez &nbsp;en un medio distinto al formato de origen; as\u00ed lo permite el &nbsp;inciso 2\u00b0 del canon en cita, caso en el cual se valorar\u00e1 &nbsp;\u00abde &nbsp;conformidad con las reglas generales de los documentos\u00bb. &nbsp;Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en &nbsp;f\u00edsico al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;dado que en la actualidad se permite la presentaci\u00f3n digital &nbsp;de demandas, anexos y memoriales, la aportaci\u00f3n de esos &nbsp;mensajes puede realizarse mediante la fotograf\u00eda de los mismos &nbsp;a trav\u00e9s de la herramienta de captura &nbsp;de pantalla o &nbsp;screenshots. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las fotograf\u00edas como prueba documental, la hom\u00f3loga &nbsp;constitucional ha predicado que se trata de \u00abun &nbsp;objeto que muestra un hecho distinto a \u00e9l mismo, el cual &nbsp;emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de &nbsp;interpretaci\u00f3n exhaustiva de su contenido\u00bb. &nbsp;En tal sentido, ha se\u00f1alado que debe constatarse su &nbsp;autenticidad, por lo que es necesario tener \u00abcerteza &nbsp;de la fecha en la que se capturaron las im\u00e1genes y, para ello, &nbsp;corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotograf\u00edas con &nbsp;testimonios, documentos u otros medios probatorios\u00bb. &nbsp;Sobre el particular, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el valor probatorio de las fotograf\u00edas no depende \u00fanicamente &nbsp;de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la &nbsp;imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros &nbsp;diferentes en raz\u00f3n del tiempo, del lugar o del cambio de &nbsp;posici\u00f3n de los elementos dentro de la escena capturada. Para &nbsp;ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando &nbsp;razonablemente el conjunto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala tiene dicho que los documentos se dividen en representativos y &nbsp;declarativos. Estos, que se refieren a los que consignan &nbsp;manifestaciones dispositivas o testimoniales, mientras que aquellos &nbsp;contienen la representaci\u00f3n de un hecho, por ejemplo, &nbsp;\u00abfotograf\u00edas, &nbsp;pinturas, dibujos, etc.\u00bb (SC17162-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;a la valoraci\u00f3n de las fotograf\u00edas, se ha predicado que &nbsp;\u00abes &nbsp;necesario que el juez tenga certeza sobre su origen\u00bb &nbsp;de conformidad con las reglas relativas a la autenticidad de &nbsp;documentos, esto es, el actual art\u00edculo 244 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (CSJ &nbsp;SC de 18 de marzo de 2002, Rad. 6649, reiterada en CSJ SC de 7 de &nbsp;marzo de 2012, Rad. 2007-00461-01 y SC17162-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea se ha concluido que, si bien es cierto que \u00ablos &nbsp;documentos representativos, como las fotograf\u00edas y videos, &nbsp;requieren de autenticidad para ser valorados por el juez\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que esa autenticaci\u00f3n se presume por ley &nbsp;-art\u00edculo &nbsp;244 del C\u00f3digo General del Proceso- &nbsp;y puede ser desvirtuada por la parte contra quien se aduce mediante &nbsp;el desconocimiento o la tacha de falsedad consagradas en el estatuto &nbsp;adjetivo -art\u00edculos &nbsp;269 a 274. &nbsp;Lo anterior, so pena de que opere el reconocimiento impl\u00edcito &nbsp;de los mismos (SC17162-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Datos &nbsp;contenidos en una conversaci\u00f3n de WhatsApp -texto, &nbsp;fotograf\u00edas, videos, emojis, gifs, stickers- &nbsp;comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato &nbsp;original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador &nbsp;para que se efect\u00fae sobre \u00e9l la inspecci\u00f3n &nbsp;correspondiente, o a trav\u00e9s del documento electr\u00f3nico &nbsp;que se origina mediante la opci\u00f3n de \u00abexportar &nbsp;chat\u00bb &nbsp;que contiene esa aplicaci\u00f3n, o simplemente, con la &nbsp;reproducci\u00f3n de esa conversaci\u00f3n en una impresi\u00f3n &nbsp;en papel o en una fotograf\u00eda o captura de pantalla sobre la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Lo &nbsp;dicho no es ajeno a ordenamientos jur\u00eddicos de otros Estados. &nbsp;Ciertamente, la Corte de Apelaciones del Estado de Nueva &nbsp;York, &nbsp;en el caso n\u00b0 51 de \u00abEl &nbsp;Pueblo &amp;c.\u00bb &nbsp;como apelante contra \u00abLuis &nbsp;A. Rodr\u00edguez, demandado\u00bb, &nbsp;estudi\u00f3 un caso en el que se acus\u00f3 a este \u00faltimo &nbsp;-entrenador &nbsp;de Voleibol de 43 a\u00f1os- &nbsp;de difundir material indecente a menores y poner en peligro su &nbsp;bienestar. En concreto, se le endilg\u00f3 el env\u00edo de &nbsp;mensajes de texto con contenido sexual a una de las jugadoras de su &nbsp;equipo, quien ten\u00eda 15 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;novio de la jugadora \u001f-16 &nbsp;a\u00f1os- &nbsp;se percat\u00f3 de los mensajes y tom\u00f3 captura de pantalla &nbsp;que remiti\u00f3 a s\u00ed mismo y a la progenitora de la ni\u00f1a, &nbsp;antes de que fueran eliminados por la menor. Las capturas de pantalla &nbsp;fueron enviadas por correo electr\u00f3nico a un detective que las &nbsp;imprimi\u00f3 y las puso en conocimiento de la polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acusado present\u00f3 oposici\u00f3n a la admisi\u00f3n de esas &nbsp;pruebas, pero el estrado la desestim\u00f3 tras considerar que la &nbsp;documentaci\u00f3n generada tecnol\u00f3gicamente era &nbsp;ordinariamente admisible6. &nbsp;Adujo que la credibilidad relativa a las \u00abfotograf\u00edas &nbsp;digitales\u00bb &nbsp;o capturas de pantalla, al igual que las \u00abtradicionales\u00bb, &nbsp;pod\u00eda ser forjada a trav\u00e9s de testimonios que den fe de &nbsp;que ellas \u00abrepresenta[n] &nbsp;lo representado\u00bb7. &nbsp;Agreg\u00f3 que rara vez se requer\u00eda que la identidad y &nbsp;precisi\u00f3n de una fotograf\u00eda fuese acreditada por el &nbsp;fot\u00f3grafo -que &nbsp;para el caso concreto ser\u00eda el novio de la ni\u00f1a- &nbsp;y precis\u00f3 que cualquier persona que tuviera conocimiento sobre &nbsp;los hechos pod\u00eda verificar la veracidad de la fotograf\u00eda, &nbsp;o incluso, un experto pod\u00eda determinar su falta de alteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que en ese asunto exist\u00edan distintas pruebas &nbsp;que permit\u00edan colegir, tanto la autenticidad y veracidad de &nbsp;las capturas de pantalla, como los hechos que ellas representaban. En &nbsp;ese sentido destac\u00f3 el testimonio de la ni\u00f1a, del novio &nbsp;y los registros telef\u00f3nicos que daban muestra de m\u00faltiples &nbsp;comunicaciones cruzadas, todo lo cual derivaba en la admisi\u00f3n &nbsp;de las capturas de pantalla como evidencia en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal de apelaci\u00f3n de Terranova y Labrador, Canad\u00e1, &nbsp;en el caso con n\u00famero de expediente 201901H0008 de \u00absu &nbsp;majestad la Reina\u00bb &nbsp;como apelante, contra \u00abEduardo &nbsp;Martin\u00bb como &nbsp;demandado, abord\u00f3 el estudio de la admisibilidad, como &nbsp;evidencia, de 6 capturas de pantalla relativas a publicaciones de &nbsp;Facebook del convocado con las que se pretend\u00eda demostrar la &nbsp;posesi\u00f3n de un cuchillo y un rifle con un prop\u00f3sito &nbsp;peligroso para la paz p\u00fablica, as\u00ed como una amenaza a &nbsp;la Polic\u00eda Real de Terranova, como posible retaliaci\u00f3n &nbsp;por una visita de esa autoridad al domicilio del demandado por un &nbsp;llamado de disturbios dom\u00e9sticos. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, &nbsp;se recibieron testimonios de agentes de polic\u00eda que hab\u00edan &nbsp;acudido a la vivienda del acusado, quienes declararon sobre la &nbsp;correspondencia entre el escenario de las fotograf\u00edas y el &nbsp;domicilio del inculpado, as\u00ed como su vestimenta y la del &nbsp;sujeto que aparec\u00eda en las capturas de pantalla. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal predic\u00f3 que las publicaciones de Facebook constitu\u00edan &nbsp;evidencia electr\u00f3nica8 &nbsp;por ser \u00abdatos &nbsp;que han sido registrados en un sistema inform\u00e1tico, medio o &nbsp;dispositivo similar, que puede ser le\u00eddo o percibido por una &nbsp;persona, sistema inform\u00e1tico u otro dispositivo. Se originan y &nbsp;se almacenan electr\u00f3nicamente\u00bb, &nbsp;sobre esa base se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas &nbsp;capturas de pantalla de supuestas publicaciones de Facebook tambi\u00e9n &nbsp;se originan electr\u00f3nicamente. Sin embargo, son simplemente &nbsp;copias de otro material (R. v Mills, 2019 SCC 22) (\u2026) [son] &nbsp;simplemente copia del registro escrito preexistente de la &nbsp;conversaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;pronunciamientos de la Corte Suprema en los que se dijo que \u00aba &nbsp;medida que evoluciona la tecnolog\u00eda, tambi\u00e9n &nbsp;evolucionan las formas en que se cometen y se investigan los &nbsp;delitos\u201d\u00bb9 &nbsp;y resalt\u00f3 el aporte doctrinal de uno de los jueces de la Corte &nbsp;de Apelaciones de Ontario \u001f-David &nbsp;Paccioco- &nbsp;quien se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;se puede permitir que el miedo a lo nuevo impida la incorporaci\u00f3n &nbsp;de nuevas tecnolog\u00edas. Despu\u00e9s de todo, el derecho es &nbsp;una disciplina pr\u00e1ctica y funciona en el mundo real. Ser\u00eda &nbsp;poco realista rechazar documentos electr\u00f3nicos y correos &nbsp;electr\u00f3nicos, a pesar de los temores realistas de la facilidad &nbsp;de manipulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el caso concreto se presentaron distintas pruebas testificales &nbsp;y documentales que permit\u00edan colegir la autenticidad e &nbsp;integridad de las capturas de pantalla y de las publicaciones de &nbsp;Facebook que ellas pretend\u00edan representar, tales como los &nbsp;testimonios de los oficiales y el contenido \u00ablegible &nbsp;y coherente\u00bb &nbsp;de las documentales. Adicionalmente, resalt\u00f3 que el demandado &nbsp;no aport\u00f3 \u00abprueba &nbsp;en contrario\u00bb &nbsp;que permitiera inferir la eventual alteraci\u00f3n de esos medios &nbsp;de prueba y la necesidad de excluirlos como evidencia. Finalmente, &nbsp;destac\u00f3 que las capturas de pantalla de las publicaciones de &nbsp;Facebook, una vez admitidas como prueba, pod\u00edan ser valoradas &nbsp;\u00abcomo &nbsp;cualquier otra evidencia aducida en el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a analiz\u00f3 en &nbsp;sentencia STS 2047\/2015 un caso en el que una menor coment\u00f3 &nbsp;-por &nbsp;medio de la red social Tuenti- &nbsp;a uno de sus amigos, sobre un caso de abuso sexual por parte del &nbsp;novio de su progenitora. En esa oportunidad se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la prueba de una comunicaci\u00f3n bidireccional mediante &nbsp;cualquiera de los m\u00faltiples sistemas de mensajer\u00eda &nbsp;instant\u00e1nea debe ser abordada con todas las cautelas. La &nbsp;posibilidad de una manipulaci\u00f3n de los archivos digitales &nbsp;mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte &nbsp;de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales &nbsp;sistemas y la libre creaci\u00f3n de cuentas con una identidad &nbsp;fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicaci\u00f3n &nbsp;en la que un \u00fanico usuario se relaciona consigo mismo. De ah\u00ed &nbsp;que la impugnaci\u00f3n de la autenticidad de cualquiera de esas &nbsp;conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de &nbsp;impresi\u00f3n, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende &nbsp;aprovechar su idoneidad probatoria. Ser\u00e1 indispensable en tal &nbsp;caso la pr\u00e1ctica de una prueba pericial que identifique el &nbsp;verdadero origen de esa comunicaci\u00f3n, la identidad de los &nbsp;interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en sentencia STS 5421\/2016 que resolvi\u00f3 un litigio en el que &nbsp;se pretend\u00eda demostrar las amenazas de un compa\u00f1ero &nbsp;sentimental hac\u00eda su pareja, reiter\u00f3 su posici\u00f3n &nbsp;de cautela frente a los pantallazos de unas conversaciones sostenidas &nbsp;\u00aba &nbsp;trav\u00e9s del sistema chino \u201cWe Chat\u201d, que es un modo &nbsp;de comunicaci\u00f3n basado en los mensajes cortos, &nbsp;bidireccionales, tipo \u201cWhatsApp\u201d\u00bb. &nbsp;No obstante, all\u00ed destac\u00f3 su credibilidad dadas las &nbsp;manifestaciones del inculpado relativas a la remisi\u00f3n de esas &nbsp;misivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en sentencia STS 3661\/2021 reiter\u00f3 lo predicado y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que trat\u00e1ndose de aportaci\u00f3n de \u00abpantallazos\u00bb &nbsp;era necesario demostrar su autenticidad mediante prueba pericial u &nbsp;otros medios de prueba que permitan asegurar la integridad e &nbsp;idoneidad del mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Precisi\u00f3n especial en torno al acuse &nbsp;de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre la forma de acreditar el &nbsp;acuse de recibo \u2013que no es otra cosa que la constataci\u00f3n &nbsp;de que la misiva lleg\u00f3 a su destino- &nbsp;amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa &nbsp;alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien &nbsp;sea en el tr\u00e1mite de nulidad o por fuera de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre &nbsp;otros medios de prueba- &nbsp;a trav\u00e9s i). &nbsp;del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). &nbsp;del &nbsp;acuse de recibo que puede generar autom\u00e1ticamente el canal &nbsp;digital escogido mediante sus \u00absistemas &nbsp;de confirmaci\u00f3n del recibo\u00bb, &nbsp;como puede ocurrir con las herramientas de configuraci\u00f3n &nbsp;ofrecidas por algunos correos electr\u00f3nicos, o con la opci\u00f3n &nbsp;de \u00abexportar &nbsp;chat\u00bb &nbsp;que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de &nbsp;pantalla que reproduzca los dos \u00abtik\u00bb &nbsp;relativos al env\u00edo y recepci\u00f3n del mensaje, iii). &nbsp;de &nbsp;la certificaci\u00f3n emitida por empresas de servicio postal &nbsp;autorizadas y, iv). &nbsp;de &nbsp;los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el &nbsp;cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal &nbsp;digital elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este \u00faltimo aspecto vale la pena precisar &nbsp;que, del cumplimiento de esas cargas, tambi\u00e9n es posible &nbsp;presumir la recepci\u00f3n de la misiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier &nbsp;medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante \u00abla &nbsp;simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos [el cual] &nbsp;ser\u00e1 valorado de conformidad con las reglas generales de los &nbsp;documentos\u00bb10, &nbsp;elementos conocidos en la actualidad bajo el r\u00f3tulo de &nbsp;screenshots &nbsp;-capturas de pantalla &#8211; pantallazos \u2013 fotograf\u00edas &nbsp;captadas mediante dispositivos electr\u00f3nicos, &nbsp;o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar l\u00edcitos, &nbsp;conducentes y pertinentes en relaci\u00f3n con las circunstancias &nbsp;que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y &nbsp;eficacia del canal digital elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>No se &nbsp;trata pues de una admisi\u00f3n acr\u00edtica de esos elementos, &nbsp;pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son &nbsp;percibidos por la legislaci\u00f3n procesal como documentos por &nbsp;tener \u00abcar\u00e1cter &nbsp;representativo o declarativo\u00bb y, &nbsp;en ese sentido, sin duda, est\u00e1n sujetos a las reglas generales &nbsp;de aportaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;propias de ese medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato &nbsp;digital o f\u00edsico -impresi\u00f3n &nbsp;en papel- al &nbsp;proceso judicial, no es otra cosa que una fotograf\u00eda tomada a &nbsp;un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente &nbsp;con la finalidad de que sea valorada como medio de convicci\u00f3n. &nbsp;En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento &nbsp;conforme a los art\u00edculos 243 y 244 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Efectos del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal con uso de &nbsp;las TIC &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, asuntos distintos a la elecci\u00f3n &nbsp;del canal digital con fines de notificaci\u00f3n, &nbsp;comprenden el del momento en que debe entenderse surtido ese acto &nbsp;procesal y el consecuente conteo del t\u00e9rmino que puede derivar &nbsp;de la providencia a enterar. Al respecto, La Ley 2213 de 2022 dispuso &nbsp;en el inciso 3\u00b0 de su art\u00edculo 8\u00b0 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;notificaci\u00f3n personal se &nbsp;entender\u00e1 realizada &nbsp;una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al &nbsp;env\u00edo del mensaje &nbsp;y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando &nbsp;el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio &nbsp;constatar el acceso del destinatario al mensaje\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;canon 8\u00b0 de la ley en cita -antes &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020- &nbsp;fue objeto de pronunciamiento por la hom\u00f3loga constitucional &nbsp;en sentencia C-420 de 2020 y all\u00ed se consider\u00f3 que esa &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;i. &nbsp;persigue &nbsp;una finalidad que no est\u00e1 constitucionalmente prohibida y ii. &nbsp;contiene &nbsp;medidas id\u00f3neas &nbsp;en tanto elimina la obligaci\u00f3n de acudir a los despachos a &nbsp;notificarse, otorga &nbsp;un remedio procesal para aquellos eventos en los que la persona a &nbsp;notificar no recibiera el correo &nbsp;&#8211; &nbsp;\u00abdeclaratoria de nulidad de lo actuado\u00bb -, &nbsp;prev\u00e9 &nbsp;condiciones para garantizar que el correo indicado es el utilizado &nbsp;por la persona a enterar &nbsp;y, permite el conocimiento de las providencias \u00aben &nbsp;tanto los correos electr\u00f3nicos ofrecen seguridad y permiten &nbsp;probar la recepci\u00f3n y env\u00edo de aquella\u00bb. &nbsp;(Subrayas propias) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en lo que ata\u00f1e al inciso en cita, predic\u00f3 la &nbsp;exequibilidad condicionada con el fin de evitar la interpretaci\u00f3n &nbsp;consistente en que el conteo del t\u00e9rmino derivado de la &nbsp;providencia notificada comenzaba a andar con el env\u00edo &nbsp;de esa decisi\u00f3n y no cuando el destinatario la recibiera. &nbsp;Por &nbsp;esa raz\u00f3n predic\u00f3 que \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas all\u00ed dispuesto empezar\u00e1 &nbsp;a contarse cuando &nbsp;el iniciador recepcione acuse de recibo &nbsp;o &nbsp;se &nbsp;pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al &nbsp;mensaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de esa Corte, ese condicionamiento \u00ab[o]rienta &nbsp;la aplicaci\u00f3n del remedio de nulidad &nbsp;previsto en el art\u00edculo 8\u00b0, en tanto provee a los jueces &nbsp;mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia\u00bb &nbsp;(Resaltado y subrayado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta colegiatura ha sostenido en algunas ocasiones la &nbsp;razonabilidad &nbsp;de las decisiones judiciales que, desde la etapa temprana del &nbsp;litigio, han negado la eficacia de la notificaci\u00f3n personal &nbsp;electr\u00f3nica dada la ausencia de prueba relativa a la recepci\u00f3n &nbsp;del mensaje por parte del destinatario (STC6415-2022, STC5420-2022, &nbsp;STC1271-2022), pero en otras oportunidades, ha optado por avalar &nbsp;t\u00e1cita y expresamente la eficacia de la misma desde los dos &nbsp;d\u00edas siguientes a la fecha del respectivo env\u00edo por &nbsp;considerarlo, entre otros, un medio de prueba del que puede colegirse &nbsp;la recepci\u00f3n del mensaje (STC5368-2022, STC1315-2022, &nbsp;11001-02-03-000-2020-01025-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa raz\u00f3n, la Sala encuentra en esta ocasi\u00f3n la &nbsp;necesidad de unificar su posici\u00f3n en cuanto al momento en el &nbsp;que debe entenderse surtida la notificaci\u00f3n personal por &nbsp;medios digitales y la \u00e9poca en la que debe empezar a correr el &nbsp;t\u00e9rmino que de la providencia notificada derive. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. &nbsp;Para &nbsp;ello, es necesario resaltar que la intenci\u00f3n del legislador &nbsp;con la promulgaci\u00f3n del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de &nbsp;2022, al regular el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal &nbsp;a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, no fue otra que la de &nbsp;ofrecer a las partes y apoderados un tr\u00e1mite alterno de &nbsp;enteramiento acorde con los avances tecnol\u00f3gicos de la &nbsp;sociedad. Un procedimiento quiz\u00e1s menos oneroso en tiempo y &nbsp;dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente &nbsp;a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y &nbsp;avisos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con ese prop\u00f3sito, consagr\u00f3 una serie de &nbsp;medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s c\u00e9lere y econ\u00f3mica, pero con plenas &nbsp;garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n para el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>i). &nbsp;Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que &nbsp;en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, &nbsp;esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el &nbsp;utilizado por el demandado, la explicaci\u00f3n de la forma en la &nbsp;que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp;La &nbsp;segunda, consisti\u00f3 en otorgar al juez la facultad de verificar &nbsp;la \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;de las direcciones electr\u00f3nicas o sitios de la parte por &nbsp;notificar que est\u00e9n en las (\u2026) entidades p\u00fablicas &nbsp;o privadas, o utilizar aquellas que est\u00e9n informadas en &nbsp;p\u00e1ginas web o en redes sociales\u00bb &nbsp;(Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 8 ibidem). Precepto sobre el cual &nbsp;se predic\u00f3 en juicio de constitucionalidad que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de &nbsp;herramientas acordes con los avances tecnol\u00f3gicos, que &nbsp;faciliten la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n, y lleven al &nbsp;interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, m\u00e1s &nbsp;que presentarse como la v\u00eda principal para obtener la &nbsp;informaci\u00f3n, se &nbsp;trata de una herramienta adicional para que el juez, como director &nbsp;del proceso, pueda dar celeridad al tr\u00e1mite &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala considera que la medida aqu\u00ed analizada &nbsp;es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y &nbsp;agilizar &nbsp;y facilitar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales\u00bb &nbsp;(Subrayado &nbsp;y resaltado propio) &nbsp;<\/p>\n<p>iii). &nbsp;La &nbsp;tercera, relacionada con el deber de acreditar el \u00abenv\u00edo\u00bb &nbsp;de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido &nbsp;por el demandante. En \u00faltimas, es de esa remisi\u00f3n que &nbsp;se deriva la presunci\u00f3n legal contenida en el canon en cita, &nbsp;esto es, que \u00abse &nbsp;entender\u00e1 realizada\u00bb &nbsp;la notificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;notificaci\u00f3n personal se &nbsp;entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes al &nbsp;env\u00edo &nbsp;del mensaje &nbsp;y &nbsp;los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando el iniciador &nbsp;recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el &nbsp;acceso del destinatario al mensaje\u00bb &nbsp;(Subrayado y resaltado propios) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se &nbsp;entiende surtido el enteramiento -dos &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo de la misiva- &nbsp;y otra distinta &nbsp;es &nbsp;el &nbsp;inicio del t\u00e9rmino derivado de la providencia notificada que &nbsp;puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibi\u00f3 &nbsp;el mensaje de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la distinci\u00f3n en comento11 &nbsp;esta Sala predic\u00f3 recientemente que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley 2213 de 2022, por cierto, replica &nbsp;en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, &nbsp;la primera id\u00e9ntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 &nbsp;(\u00abLa notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada &nbsp;una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al &nbsp;env\u00edo del mensaje\u00bb), y la segunda con ciertas &nbsp;modificaciones, orientadas a que el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos &nbsp;de traslado inicie a partir del momento en que \u00abel iniciador &nbsp;recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el &nbsp;acceso del destinatario al mensaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, en ambos casos la &nbsp;pauta legal diferencia dos fen\u00f3menos muy distintos: la &nbsp;notificaci\u00f3n personal de una providencia &nbsp;que est\u00e1 sujeta a esa especial forma de enteramiento, y &nbsp;el hito inicial del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, &nbsp;es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al &nbsp;demandado para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;(STC10689-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>iv. &nbsp;Tambi\u00e9n se consagr\u00f3 la posibilidad &nbsp;que tienen las partes de \u00abimplementar &nbsp;o utilizar sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos &nbsp;electr\u00f3nicos o mensajes de datos\u00bb, &nbsp;obvia resaltar, sin limitarse al correo electr\u00f3nico como canal &nbsp;de comunicaci\u00f3n posible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento, aval\u00f3 la opci\u00f3n &nbsp;de \u00abhacer &nbsp;uso del servicio de correo electr\u00f3nico postal certificada y &nbsp;los servicios postales electr\u00f3nicos definidos por la Uni\u00f3n &nbsp;Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>v. &nbsp;Finalmente, &nbsp;como una de las medidas m\u00e1s garantistas del derecho de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n del demandado, el legislador opt\u00f3 por &nbsp;salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la &nbsp;notificaci\u00f3n, de ventilar sus eventuales inconformidades con &nbsp;la forma en que se surti\u00f3 el enteramiento mediante la v\u00eda &nbsp;de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal. En concreto, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 &nbsp;manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la &nbsp;declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la &nbsp;providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe &nbsp;cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicci\u00f3n &nbsp;sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad &nbsp;sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificaci\u00f3n. &nbsp;Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificaci\u00f3n &nbsp;personal por medios electr\u00f3nicos es facultativo el uso de los &nbsp;sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los distintos canales &nbsp;digitales y del servicio de correo electr\u00f3nico postal &nbsp;certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por &nbsp;presunci\u00f3n legal- &nbsp;es con el env\u00edo de la providencia como mensaje de datos que se &nbsp;entiende surtida &nbsp;la notificaci\u00f3n personal y, menos, con reconocer que no puede &nbsp;iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino derivado de la &nbsp;determinaci\u00f3n notificada si &nbsp;se demuestra &nbsp;que el destinatario no recibi\u00f3 la respectiva comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Escenario para discutir irregularidades en torno a la notificaci\u00f3n &nbsp;personal con uso de las TIC &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;panorama recreado -armonizado &nbsp;con la pr\u00e1ctica judicial- &nbsp;es dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las &nbsp;exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a &nbsp;demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso &nbsp;de los poderes de verificaci\u00f3n que le otorga el legislador, &nbsp;hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el &nbsp;enteramiento del demandado o convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo &nbsp;anterior, exista anomal\u00eda con la notificaci\u00f3n, tiene el &nbsp;demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de &nbsp;nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese razonamiento, podr\u00eda concluirse que el establecimiento de &nbsp;una regla de car\u00e1cter general seg\u00fan la cual deba &nbsp;requerirse en todos los casos al demandante para que, adem\u00e1s &nbsp;de cumplir los requisitos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibi\u00f3 &nbsp;la comunicaci\u00f3n por \u00e9l remitida, podr\u00eda resultar &nbsp;excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e &nbsp;incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los &nbsp;postulados legales de implementaci\u00f3n de las TIC, celeridad de &nbsp;los tr\u00e1mites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan &nbsp;una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar &nbsp;la idoneidad del canal de comunicaci\u00f3n elegido para los fines &nbsp;del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jur\u00eddica &nbsp;pudiera derivarse de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese &nbsp;que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ning\u00fan &nbsp;momento se impone al demandante -o &nbsp;al interesado en la notificaci\u00f3n- &nbsp;la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la &nbsp;norma procura es que no pueda empezar a andar el t\u00e9rmino &nbsp;derivado de la providencia a notificar si la misma no arrib\u00f3 a &nbsp;su receptor. De all\u00ed que no sea dable a los juzgadores imponer &nbsp;responsabilidades no previstas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse &nbsp;de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse &nbsp;que se trata de una actividad que tambi\u00e9n puede cumplir el &nbsp;demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a &nbsp;la comunicaci\u00f3n remitida. Justamente es a \u00e9l a quien le &nbsp;interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no &nbsp;se entienda iniciado el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en &nbsp;el tr\u00e1mite de la eventual nulidad -y &nbsp;no la etapa inicial del litigio- donde &nbsp;se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del &nbsp;enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los &nbsp;t\u00e9rminos derivados de la providencia a notificar. Es en ese &nbsp;escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las &nbsp;partes aporten para demostrar la recepci\u00f3n, &nbsp;o no, de la misiva remitida por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmar &nbsp;lo contrario desdibujar\u00eda la desformalizaci\u00f3n del &nbsp;proceso y la celeridad a\u00f1orada por el legislador, as\u00ed &nbsp;como ninguna garant\u00eda adicional ofrecer\u00eda al demandado, &nbsp;quien, en todo caso, siempre tendr\u00e1 la posibilidad de &nbsp;cuestionar el enteramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No en &nbsp;vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la &nbsp;homologa constitucional procur\u00f3 textualmente \u00aborienta[r] &nbsp;la aplicaci\u00f3n del remedio de nulidad &nbsp;previsto en el art\u00edculo 8\u00b0, en tanto provee a los jueces &nbsp;mayores elementos de juicio para &nbsp;valorar su ocurrencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, algunos podr\u00edan pensar que tal interpretaci\u00f3n no &nbsp;resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibi\u00f3 &nbsp;la comunicaci\u00f3n y que, en tal sentido, el c\u00f3mputo de &nbsp;t\u00e9rminos solo puede andar cuando exista solemne prueba de &nbsp;ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigi\u00f3 &nbsp;el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en &nbsp;comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier &nbsp;\u00abotro &nbsp;medio\u00bb, &nbsp;distinto al acuse de recibo, para \u00abconstatar\u00bb &nbsp;la recepci\u00f3n del mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;tesis tambi\u00e9n desconoce que, quien se considere afectado con &nbsp;la forma en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n, tiene la &nbsp;oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por &nbsp;la v\u00eda de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se &nbsp;explic\u00f3. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los &nbsp;sistemas de confirmaci\u00f3n de recibo autom\u00e1tico o las &nbsp;certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas &nbsp;-a &nbsp;pesar de que est\u00e1n dotados de cierto grado de fiabilidad- &nbsp;tambi\u00e9n son susceptibles de equ\u00edvoco y, para esos &nbsp;eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la &nbsp;declaratoria de nulidad para que los t\u00e9rminos que se le &nbsp;otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepci\u00f3n &nbsp;de la misiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otros t\u00e9rminos, dar absoluta y d\u00f3cil veracidad al &nbsp;acuse de recibo, ser\u00eda tanto como predicar que en los casos en &nbsp;los que el demandante los acredite, no tendr\u00eda derecho el &nbsp;demandado a cuestionarlos por la v\u00eda de la solicitud de &nbsp;nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;en el sistema de notificaci\u00f3n personal del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una &nbsp;certificaci\u00f3n de entrega o recibo emitida por empresa de &nbsp;servicio postal, comience a correr un respectivo t\u00e9rmino; no &nbsp;obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por &nbsp;las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surti\u00f3 &nbsp;el enteramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, trat\u00e1ndose de notificaci\u00f3n personal &nbsp;por medios electr\u00f3nicos, es el demandante quien, en principio, &nbsp;elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal &nbsp;sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el &nbsp;prop\u00f3sito de demostrar la idoneidad de la v\u00eda de &nbsp;comunicaci\u00f3n escogida. Por su parte, el Juez tiene la &nbsp;posibilidad de verificar esa informaci\u00f3n con el fin de &nbsp;agilizar eficazmente el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y el &nbsp;impulso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;enteramiento se entiende surtido dos d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes al env\u00edo del mensaje al canal seleccionado y, por &nbsp;regla general, all\u00ed empieza a contar el t\u00e9rmino de &nbsp;contestaci\u00f3n o traslado, salvo que el mismo demandante o el &nbsp;juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con \u00e9xito, o &nbsp;cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo &nbsp;actuado y, en ese tr\u00e1mite, sobre la cuerda de la nulidad &nbsp;procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva &nbsp;recepci\u00f3n del mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como el legislador no estableci\u00f3 prueba solemne para demostrar &nbsp;las circunstancias relativas al env\u00edo y recepci\u00f3n de la &nbsp;providencia objeto de notificaci\u00f3n, es dable acreditar lo &nbsp;respectivo mediante cualquier medio de prueba l\u00edcito, &nbsp;conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse &nbsp;capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de &nbsp;naturaleza documental que deber\u00e1n ser analizados en cada caso &nbsp;particular por los jueces naturales de la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso de litis el juzgado err\u00f3 al considerar que las capturas &nbsp;de pantalla de los mensajes de datos remitidos por el demandante no &nbsp;pod\u00edan ser admisibles para acreditar la notificaci\u00f3n de &nbsp;la parte demandada dado que \u00abcarec[\u00edan] &nbsp;de certificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y debido a que los soportes allegados para comprobar el enteramiento &nbsp;no \u00abp[od\u00edan] &nbsp;tenerse como recepci\u00f3n de acuse de recibo\u00bb &nbsp;ni permit\u00edan \u00abverificar &nbsp;que el destinatario accedi\u00f3 al mensaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, dej\u00f3 de apreciar en detalle si el demandante &nbsp;cumpli\u00f3 con las cargas probatorias que el legislador le impuso &nbsp;para lograr la notificaci\u00f3n de su contraria, y en tal sentido, &nbsp;correspond\u00eda al juzgado -si &nbsp;es que ten\u00eda dudas- indagar &nbsp;sobre los canales efectivos de la demandada, requerir al libelista &nbsp;para que allegara lo que extra\u00f1\u00f3, o tener por surtida &nbsp;la notificaci\u00f3n y garantizar a la pasiva la posibilidad de &nbsp;ventilar su eventual inconformidad mediante la v\u00eda de la &nbsp;nulidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta &nbsp;a revocar la providencia objetada y, en su lugar, conceder el amparo &nbsp;implorado para que el juzgador vuelva a desatar la reposici\u00f3n &nbsp;interpuesta por el actor en contra del auto que desestim\u00f3 su &nbsp;solicitud de tener por notificada a la parte demandada e impulsar el &nbsp;litigio, como en derecho corresponda y con observancia de lo expuesto &nbsp;en estas en estas considerativas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En &nbsp;su lugar, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela implorada por Miguel &nbsp;Morales Bonilla -en &nbsp;nombre propio y de sus menores hijos-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin efectos el auto de 26 de mayo de 2022 &nbsp;mediante el cual el Juzgado &nbsp;2\u00b0 de Familia de &nbsp;Bucaramanga desestim\u00f3 la reposici\u00f3n &nbsp;interpuesta por el actor en contra el auto que desestim\u00f3 su &nbsp;solicitud de tener por notificada a la parte demandada e impulsar el &nbsp;litigio y, &nbsp;en su lugar, se ordena a esa autoridad judicial que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de este fallo, resuelva &nbsp;nuevamente la impugnaci\u00f3n del censor, como en derecho &nbsp;corresponda y con observancia de las consideraciones expuestas en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u00ab015AllegaNotificaci\u00f3nAutoAdmisorio.pdf\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u00ab014Correo TramiteNotificacionAutoAdmisorio.pdf\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDO\u00d1EZ, Carlos J. y otros. Derecho y tecnolog\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Volumen 2. 1\u00aa edici\u00f3n. Editorial Hammurabi s.r.l. Buenos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aires, Argentina. 2020. P\u00e1g. 66. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficial de la aplicaci\u00f3n: https:\/\/www.whatsapp.com\/about &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPeople v Patterson, 93 NY2d 80, 84 [1999]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPeople v Price, 29 NY3d 472, 477 [2017]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(R.v. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hirsch, 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SKCA 14 en p\u00e1rr. 24, Richardson v. R., 2020 NBCA 35 en p\u00e1rr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22; R. v. Ball, 2019 BCCA 32 en p\u00e1rr. 67; y R. v. Durocher, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019 SKCA 97 en p\u00e1rr. 77)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(R. v Mills, 2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SCC 22) &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;247 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa diferenciaci\u00f3n se realiz\u00f3 con el fin de precisar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, al margen de que se hubiese surtido la notificaci\u00f3n con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el env\u00edo y recepci\u00f3n del mensaje, el t\u00e9rmino no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pod\u00eda empezar a rodar hasta tanto se garantizara al usuario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el acceso de la demanda y sus anexos, siempre que no se hubiesen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compartido con la radicaci\u00f3n del libelo inicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(STC8125-2022). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16733-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; STC16733-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;68001-22-13-000-2022-00389-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}