{"id":69832,"date":"2024-05-20T20:57:48","date_gmt":"2024-05-20T20:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16876-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:48","slug":"stc16876-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16876-2022\/","title":{"rendered":"STC16876 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16876-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16876-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01940-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 4 de octubre de 20211, &nbsp;proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Omar Sosa Monsalve le instaur\u00f3 a la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado &nbsp;Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad, ambos de &nbsp;Bucaramanga, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de la misma ciudad, partes, autoridades y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el juicio n\u00b0 68001-31-07-001-2005-00397-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotor solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;se declare que en la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 21 de septiembre del a\u00f1o &nbsp;2009, (\u2026), en donde se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia &nbsp;condenatoria de primera instancia proferida el 9 de marzo del a\u00f1o &nbsp;2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de &nbsp;Bucaramanga dentro del radicado 397 \u2013 05, variando el nomen &nbsp;juris de la conducta por la que se conden\u00f3, debe entenderse &nbsp;que el nomen juris, ajustado a derecho, por el que se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia es el de CONCIERTO PARA DELINQUIR. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;se ordene al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas &nbsp;de Seguridad de Bucaramanga, que estudie y decida nuevamente, si &nbsp;concede o no, el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria establecido &nbsp;en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal al accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;compendio factual adosado se extrae que el Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito Especializado de Bucaramanga conden\u00f3 a Sosa Monsalve &nbsp;a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 100 s.m.ml.v. por los &nbsp;delitos de homicidio agravado en concurso con &nbsp;sedici\u00f3n, (9 mar. 2007), &nbsp;apelaron entre otros el promotor y el Tribunal estableci\u00f3 el &nbsp;castigo en 20 a\u00f1os pero por los delitos de homicidio &nbsp;agravado homog\u00e9neo en concurso con el il\u00edcito de &nbsp;concierto para delinquir agravado (21 sep. &nbsp;2009), postul\u00f3 casaci\u00f3n, sin embargo, desisti\u00f3 &nbsp;del remedio, lo cual fue aceptado por el juez de la alzada (22 ene. &nbsp;2010), as\u00ed que el asunto se remiti\u00f3 al juez de la &nbsp;ejecuci\u00f3n donde inst\u00f3 el otorgamiento de la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria, pero no le fue concedida (24 &nbsp;nov. 2020), esgrimi\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n. La unidad judicial mantuvo su determinaci\u00f3n &nbsp;y concedi\u00f3 la alzada (31 mar. 2021), decisi\u00f3n que &nbsp;ratific\u00f3 el Tribunal (15 jun. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que con la variaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del injusto por el que fue castigado de &nbsp;sedici\u00f3n a concierto para delinquir agravado se &nbsp;incluy\u00f3 un agravante que \u00abnunca &nbsp;se trat\u00f3 en el proceso penal ni en la sentencia de primera &nbsp;instancia (\u2026)\u00bb y en ese &nbsp;escenario debe conced\u00e9rsele el subrogado de prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Magistratura acusada defendi\u00f3 sus determinaciones. El juez &nbsp;encargado de vigilar la pena refiri\u00f3 que la sentencia &nbsp;condenatoria se encuentra ejecutoriada y respecto al prove\u00eddo &nbsp;mediante el cual le neg\u00f3 el tratamiento extramural (24 nov. &nbsp;2020) se atuvo a los argumentos all\u00e1 expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;desestim\u00f3 el ruego por subsidiariedad frente al veredicto &nbsp;condenatorio de segunda instancia (21 sep. 2009), en la medida que &nbsp;debi\u00f3 emplear de forma efectiva los &nbsp;mecanismos extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento &nbsp;penal le habilitaba y la razonabilidad en los &nbsp;interlocutorios emitidos en sede de ejecuci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurri\u00f3 el promotor con asidero en los argumentos del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenlace objetado debe respaldarse, pero por las razones que pasan a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En lo atinente al veredicto de 21 de septiembre de 2009, y como &nbsp;quiera que desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;(22 ene. 2010), la s\u00faplica en ese puntual aspecto no est\u00e1 &nbsp;llamada a prosperar por incumplimiento de presupuesto tempestivo, &nbsp;dado que la providencia de la alzada cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria el 21 de septiembre de 2009 y &nbsp;la interposici\u00f3n de este resguardo se realiz\u00f3 el 20 &nbsp;de septiembre de 2021, por lo que &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de 12 a\u00f1os desde &nbsp;el momento en que se dijo haber configurado la transgresi\u00f3n de &nbsp;los intereses ius &nbsp;fundamentales, esto es, se super\u00f3 con creces el t\u00e9rmino &nbsp;de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional en &nbsp;asuntos de este linaje, pues sobre la materia se tiene ampliamente &nbsp;decantado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, se &nbsp;impone ejercerlo dentro de un \u00abplazo razonablemente prudencial\u00bb &nbsp;a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;de la persona (\u2026) As\u00ed acontece porque aunque la ley no &nbsp;prev\u00e9 un l\u00edmite temporal en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento del empe\u00f1o frente al quehacer jurisdiccional por &nbsp;falta del comentado elemento, \u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u00bb, adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis &nbsp;meses\u00bb contados a partir de que se dict\u00f3 la &nbsp;\u00abprovidencia\u00bb batallada en procura de que la aspiraci\u00f3n &nbsp;ius fundamental \u00abno pierda su raz\u00f3n de ser\u00bb (CSJ &nbsp;STC6919-2020, STC4015-2022 memoradas en STC5805-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De otra parte, en lo atinente a la decisi\u00f3n del 21 de junio de &nbsp;2021, mediante la cual la Sala Penal del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga desat\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que Sosa Monsalve esgrimi\u00f3 frente al &nbsp;interlocutorio de 24 de noviembre de 2020, mediante el cual le &nbsp;denegaron el subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria, &nbsp;el amparo constitucional tampoco est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada se &nbsp;adopt\u00f3 con base en un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de los supuestos f\u00e1cticos, probanzas, marco &nbsp;normativo aplicable al caso concreto y garant\u00edas superiores &nbsp;del inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, una vez revisada la decisi\u00f3n emitida por el juez &nbsp;plural de la alzada se infiere que analiz\u00f3 las circunstancias &nbsp;especiales en que se desarroll\u00f3 la actuaci\u00f3n que llev\u00f3 &nbsp;al juez de la ejecuci\u00f3n para denegar el subrogado y en ese &nbsp;sentido comenz\u00f3 por establecer el marco normativo del asunto a &nbsp;resolver y en ese escenario puntualiz\u00f3 que el art\u00edculo &nbsp;28 de la Ley 1709 de 2014 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 38 G &nbsp;de la Ley 599 de 2000 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 &nbsp;en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido &nbsp;la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en &nbsp;los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 38B del presente c\u00f3digo, &nbsp;excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar &nbsp;de la v\u00edctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por &nbsp;alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho &nbsp;internacional humanitario; desaparici\u00f3n forzada; secuestro &nbsp;extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de &nbsp;menores; uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos; &nbsp;tr\u00e1fico de migrantes; trata de personas; delitos contra la &nbsp;libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; extorsi\u00f3n; &nbsp;concierto para delinquir agravado; lavado de &nbsp;activos; terrorismo; usurpaci\u00f3n y abuso de funciones p\u00fablicas &nbsp;con fines terroristas; financiaci\u00f3n del terrorismo y de &nbsp;actividades de delincuencia organizada; administraci\u00f3n de &nbsp;recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; &nbsp;financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de &nbsp;recursos relacionados con actividades terroristas; fabricaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso &nbsp;privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados &nbsp;con el tr\u00e1fico de estupefacientes, salvo los contemplados en &nbsp;el art\u00edculo 375 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 376 &nbsp;del presente c\u00f3digo.(Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa anunci\u00f3 la improsperidad del &nbsp;reclamo, porque no hall\u00f3 elementos de juicio suficientes para &nbsp;replantear la decisi\u00f3n y por ello expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clara redacci\u00f3n de la norma no permite acoger la hermen\u00e9utica &nbsp;que propone el apoderado del penado, esto es, que como a su juicio &nbsp;solo se hizo una correcci\u00f3n del nomen iuris del &nbsp;delito de sedici\u00f3n, no debe aplicarse la prohibici\u00f3n &nbsp;expresa que el legislador consagra en el art\u00edculo 38G para &nbsp;unos delitos, entre ellos, el punible de concierto para delinquir &nbsp;agravado, comoquiera que dicho reato solo se introdujo en segunda &nbsp;instancia sin hacerse un an\u00e1lisis de la tipicidad al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al ocuparse del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del &nbsp;peticionario rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para esta Sala es claro que, en efecto, Omar Sosa Monsalve fue &nbsp;condenado por los delitos de homicidio agravado homog\u00e9neo en &nbsp;concurso con el il\u00edcito de concierto para delinquir agravado, &nbsp;este \u00faltimo integrado en la decisi\u00f3n emitida el 21 de &nbsp;septiembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de este &nbsp;Distrito Judicial, comoquiera que \u201cla conducta punible &nbsp;de sedici\u00f3n consagrada inicialmente en el art\u00edculo 71 &nbsp;de la ley 975 de 2005, fue declarada inexequible por la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia C &#8211; 370 de mayo 18 de 2006, decisi\u00f3n &nbsp;que dio lugar a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 71 de la &nbsp;referida ley, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en auto del 11 de julio de 2007, y posteriormente &nbsp;en sentencia del 5 de diciembre de la misma anualidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;tal modificaci\u00f3n se hizo en atenci\u00f3n a que \u201cla &nbsp;pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, es suficiente para &nbsp;satisfacer el elemento t\u00edpico de este delito\u201d, &nbsp;cuesti\u00f3n que justamente si hace alusi\u00f3n a los elementos &nbsp;objetivos del tipo penal, lo que de contera descarta que la variaci\u00f3n &nbsp;de sedici\u00f3n al de concierto para delinquir agravado, sea &nbsp;simplemente un cambio de nombre; igualmente, debe indicarse, que tal &nbsp;como lo dej\u00f3 expuesto la a quo, la sentencia &nbsp;emanada el 21 de septiembre de 2009, se encuentra debidamente &nbsp;ejecutoriada, por lo que no es posible tomar la denominaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica \u2013sedici\u00f3n-, que fue justamente &nbsp;modificada en ella, para otorgarle el sustituto al sentenciado, ya &nbsp;que tal correcci\u00f3n se hizo a la luz de los postulados &nbsp;constitucionales y jurisprudenciales, en garant\u00eda del &nbsp;principio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento, con fundamento en un pronunciamiento &nbsp;de la hom\u00f3loga en lo penal de 28 de mayo de 2208, radicado &nbsp;29560 resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAceptar &nbsp;que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los &nbsp;miembros de los grupos paramilitares constituye la infracci\u00f3n &nbsp;punible denominada sedici\u00f3n, no s\u00f3lo equivale a suponer &nbsp;que los mismos actuaron con fines altruistas y en busca del bienestar &nbsp;colectivo, sino tambi\u00e9n, burlar el derecho de las v\u00edctimas &nbsp;y de la sociedad a que se haga justicia y que se conozca la verdad, &nbsp;pues finalmente los hechos podr\u00edan quedar cobijados con la &nbsp;impunidad absoluta \u2013entendida por la Corte Interamericana de &nbsp;Derechos Humanos como la falta en su conjunto de investigaci\u00f3n, &nbsp;persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los &nbsp;responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la &nbsp;convenci\u00f3n Americana- que se les brindar\u00eda por medio de &nbsp;amnist\u00edas e indultos, medidas que podr\u00edan ser tomadas a &nbsp;discreci\u00f3n del ejecutivo y el legislativo y sin posibilidad de &nbsp;control judicial torn\u00e1ndose en un imposible la obtenci\u00f3n &nbsp;de la verdad, el deber de recordar y el derecho a saber lo que &nbsp;realmente sucedi\u00f3 en el caso\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se insiste, en el caso de trato una de las conductas &nbsp;punibles en las que incurri\u00f3 Omar Sosa Monsalve, y por la que &nbsp;actualmente purga pena fue la de concierto para delinquir agravado, &nbsp;el cual se encuentra en la lista de delitos que no permite la &nbsp;concesi\u00f3n de este beneficio conforme el art\u00edculo 38G &nbsp;del C\u00f3digo Penal, lo cual hace innecesario analizar los &nbsp;siguientes presupuestos exigidos en esta normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;del 24 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad neg\u00f3 &nbsp;a Omar Sosa Monsalve la sustituci\u00f3n de la pena intramural por &nbsp;la prisi\u00f3n domiciliaria, comoquiera que no cumple con los &nbsp;requisitos previstos en el art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000, &nbsp;tal como se dej\u00f3 visto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no &nbsp;pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible &nbsp;ex\u00e9gesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que &nbsp;excluye la intervenci\u00f3n del juez del amparo, &nbsp;pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00ab(\u2026) &nbsp;no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para &nbsp;determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y, &nbsp;menos a\u00fan, &nbsp;\u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(ST 7 mar. 2008. Rad. &nbsp;2007-00514-01), ya que &nbsp;debe tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, &nbsp;STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se &nbsp;enrostran. Por el contrario, resulta notoria la aspiraci\u00f3n del &nbsp;gestor de anteponer su propio criterio para atacar la actuaci\u00f3n &nbsp;que no le fue favorable, designio ajeno a esta v\u00eda residual y &nbsp;subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa &nbsp;distinta a confirmar la denegaci\u00f3n del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia &nbsp;anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se precisa que, para el tr\u00e1mite de esta impugnaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte hasta el 15 de noviembre de 2022, este diligenciamiento arrib\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil el 1 de diciembre pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16876-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16876-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01940-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 4 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}