{"id":69843,"date":"2024-05-20T20:57:48","date_gmt":"2024-05-20T20:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16889-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:48","slug":"stc16889-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16889-2022\/","title":{"rendered":"STC16889 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16889-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16889-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2022-02464-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades y Emporio &nbsp;Empresarial del Meta S.A.S. frente a la sentencia proferida el 17 de &nbsp;noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;en la tutela que Camilo Manrique Cabrera promovi\u00f3 contra esa &nbsp;entidad p\u00fablica, a la que fueron vinculados los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en la liquidaci\u00f3n judicial de La Primavera &nbsp;Desarrollo y Construcci\u00f3n S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;gestor solicit\u00f3 ordenar &nbsp;a la convocada disponer el ajuste del aval\u00fao de los locales &nbsp;137, 201, 204 y 222 del Edificio Primavera Urbana Centro Comercial y &nbsp;Empresarial al \u00e1rea se\u00f1alada en el reglamento de &nbsp;propiedad horizontal e incluir en el activo de la concursada el &nbsp;inmueble con folio No. 230-189418. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que en los autos proferidos los d\u00edas 23 de junio, 19 de agosto &nbsp;y 19 de octubre de 2022, con ocasi\u00f3n del aval\u00fao &nbsp;corporativo que el juez del concurso decret\u00f3 y la Lonja de &nbsp;Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 practic\u00f3, aqu\u00e9l &nbsp;no corrigi\u00f3 un error &nbsp;en el \u00e1rea de tales inmuebles, que incidi\u00f3 en que se &nbsp;justipreciaran en $712.646.000 menos; adem\u00e1s, excluy\u00f3 &nbsp;indebidamente del inventario la \u201cfranja &nbsp;de afectaci\u00f3n vial\u201d &nbsp;con matr\u00edcula 230-189418 que es de propiedad de la deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Superindentencia neg\u00f3 haber incurrido en vulneraci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Emporio &nbsp;Empresarial del Meta S.A.S. manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la &nbsp;incorporaci\u00f3n de la faja, tanto porque carece de valor &nbsp;econ\u00f3mico como porque ir\u00eda contra la ley y los &nbsp;intereses de quien resulte adjudicatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Inversiones &nbsp;C&amp;R expuso su punto de vista acerca de lo sucedido en el tr\u00e1mite &nbsp;del que es acreedora, concluyendo que existe un activo que se ha &nbsp;pedido ingresar a la masa de bienes, sobre lo que la Superintendencia &nbsp;debe pronunciarse sin dilaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal tutel\u00f3. Dej\u00f3 sin efecto parcial los &nbsp;prove\u00eddos de 19 de agosto pasado y orden\u00f3 convocar &nbsp;audiencia dentro de los 10 d\u00edas siguientes para resolver de &nbsp;nuevo la reposici\u00f3n contra el de 23 de junio anterior, &nbsp;\u00fanicamente en lo relativo a la inclusi\u00f3n del predio No. &nbsp;230-189418 y la correcci\u00f3n de la cabida de los locales, \u201cen &nbsp;ambos casos, en el sentido que legalmente corresponda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que \u201ccontrario &nbsp;a lo que refiri\u00f3 el funcionario en la providencia de 19 de &nbsp;agosto de 2022, en el auto de 23 de junio no concluy\u00f3 que la &nbsp;franja\u2026estaba incluida en el inventario\u2026\u201d, &nbsp; &nbsp;siendo diferente que hubiese ordenado al liquidador adelantar las &nbsp;gestiones para ese fin procediendo a valorarla, mandato \u00faltimo &nbsp;que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, el cual \u201cno &nbsp;recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de pronunciamiento\u201d y &nbsp;oblig\u00f3 a pedir \u201cadici\u00f3n &nbsp;que fue rechazada con el equ\u00edvoco argumento de haber sido &nbsp;aprobado en aval\u00fao \u2018en los t\u00e9rminos contenidos en &nbsp;el aval\u00fao corporativo\u2019\u201d, con &nbsp;lo cual se dej\u00f3 de apreciar el respectivo folio de matr\u00edcula &nbsp;y parcialmente el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el &nbsp;numeral 9\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 1116 de 2006, todo &nbsp;bien del que la concursada sea due\u00f1a debe ingresar al &nbsp;inventario, \u201cal &nbsp;fin y al cabo, que un predio tenga una afectaci\u00f3n vial no &nbsp;desdibuja, en modo alguno, &nbsp;el derecho de propiedad, ni traduce la p\u00e9rdida de su valor &nbsp;patrimonial\u2026; cosa distinta es la discusi\u00f3n sobre su &nbsp;valor y los derechos que pueda tener la sociedad concursada respecto &nbsp;de la Municipalidad. No se olvide que, por mandato constitucional, no &nbsp;existe expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n (C. Pol., art &nbsp;58)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;a los &nbsp;locales, &nbsp;advertida la diferencia entre los metros cuadrados anotados en los &nbsp;respectivos folios de matr\u00edcula, el reglamento de propiedad &nbsp;horizontal y la experticia, aunque el perito dijo que tuvo como &nbsp;fuente de los datos esos documentos, se \u201cimpon\u00eda, &nbsp;cuando menos, expedir \u00f3rdenes de aclaraci\u00f3n al &nbsp;experto\u201d; por &nbsp;tanto, al resolver el remedio horizontal contra el auto de 23 de &nbsp;junio de 2022, el juzgador no pod\u00eda limitarse a indicar \u201cque &nbsp;el perito ha sido claro en que las \u00e1reas han sido tomadas de &nbsp;las \u00e1reas jur\u00eddicas, las propias de la propiedad &nbsp;horizontal y las \u00e1reas construidas\u201d, &nbsp;pues debi\u00f3, por lo menos, remitirse a tales elementos para &nbsp;verificar la informaci\u00f3n reportada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La Superintedencia impugn\u00f3. Adujo que &nbsp;al resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos el 23 de &nbsp;junio de 2022 no desconoci\u00f3 la Ley 1116 de 2006 y sus decretos &nbsp;reglamentarios ni mucho menos del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Destac\u00f3 que la experticia corporativa acoge las pautas &nbsp;generales del art\u00edculo 2.2.2.13.1.9 del Decreto 1074 de 2015 &nbsp;que hace referencia a su contenido m\u00ednimo y fue materia de &nbsp;contradicci\u00f3n en torno al \u00e1rea, la cual que recibi\u00f3 &nbsp;respuesta; tuvo en cuenta la escritura que protocoliz\u00f3 el &nbsp;reglamento de propiedad horizontal, de valor probatorio relevante, &nbsp;pues \u201cel &nbsp;mismo accionante, quien fungi\u00f3 como representante legal de la &nbsp;concursada, en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n de lo consignado en &nbsp;la escritura p\u00fablica, la firm\u00f3 y la misma se inscribi\u00f3 &nbsp;ante la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d; &nbsp;y &nbsp;\u201clas diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de una prueba no &nbsp;pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos\u201d. &nbsp;De &nbsp;otro &nbsp;lado, sobre la solicitud de correcci\u00f3n, actu\u00f3 \u201cconforme &nbsp;le ordena la Ley ya que la competencia del juez se limita a la &nbsp;correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico o de palabras\u201d, &nbsp;de &nbsp;tal forma que \u201chaber &nbsp;accedido a trav\u00e9s de la solicitud de correcci\u00f3n, a &nbsp;efectuar la modificaci\u00f3n del metraje de los locales 137, 201, &nbsp;204 y 222, que a todas luces resultaba improcedente si se tiene en &nbsp;cuenta que el valor contemplado en la escritura p\u00fablica era el &nbsp;mismo objeto de valuaci\u00f3n, se modificar\u00edan aspectos &nbsp;jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, incumpli\u00e9ndose el &nbsp;requisito del art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y no por ello debe considerarse una violaci\u00f3n al &nbsp;debido proceso, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 dando estricto &nbsp;cumplimiento a lo ordenado por la legislaci\u00f3n y la &nbsp;jurisprudencia\u201d. Finalmente, &nbsp;referente al predio con matr\u00edcula No. 230-189418, \u201cobvia &nbsp;el Tribunal que ello no fue objeto de solicitud de adici\u00f3n, &nbsp;correcci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n, o recurso por el hoy &nbsp;accionante y que la inclusi\u00f3n del mismo depender\u00e1 de &nbsp;las acciones jur\u00eddicas que despliegue el auxiliar de la &nbsp;justicia, por lo que no es viable reabrir etapas procesales que &nbsp;fenecieron y que v\u00eda tutela quiere conceder el Honorable &nbsp;Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Emporio &nbsp;Empresarial del Meta S.A.S. tambi\u00e9n recurri\u00f3, pues el &nbsp;actuar indebido de Camilo &nbsp;Manrique Cabrera como representante legal de la concursada y ahora &nbsp;como Promotor del tr\u00e1mite es el que ha permitido mantener &nbsp;irregularmente la franja vial como activo social, a sabiendas de las &nbsp;determinaciones administrativas de la alcald\u00eda de &nbsp;Villavicencio que imposibilitan acci\u00f3n alguna para obtener el &nbsp;pago de una indemnizaci\u00f3n, como se indica en el oficio &nbsp;A.J.1030.01.02.02 de 2015 de esa entidad que al parecer el Tribunal &nbsp;no observ\u00f3 y que fue la base de la decisi\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia, en la medida que hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os &nbsp;la legitimada para reclamar (Cecilia &nbsp;Murcia) no lo hizo, &nbsp;siendo &nbsp;desproporcionado &nbsp;y fuera de contexto el valor que ahora se asigna ($3.094.723.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;indic\u00f3 la Alcald\u00eda que la &nbsp;afectaci\u00f3n vial fue levantada por el propio Manrique Cabrera &nbsp;(anot. 14 y 15 folio de mayor extensi\u00f3n), quien ahora tratando &nbsp;de burlar a la justicia omite informarlo buscando y logrando que se &nbsp;emita en su favor una providencia judicial improcedente y que s\u00f3lo &nbsp;lo beneficia en el derecho de voto que pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;muy complejo, bajo la lectura de un acta resumen observar toda su &nbsp;actuaci\u00f3n en la audiencia y c\u00f3mo la Superintendencia s\u00ed &nbsp;consider\u00f3 las razones por cuales la franja deb\u00eda ser &nbsp;excluida; por el contrario, de mantenerse se causar\u00eda un &nbsp;irremediable perjuicio a los acreedores al conservar en la &nbsp;contabilidad un activo que en la pr\u00e1ctica y en la realidad &nbsp;comercial y jur\u00eddica no tiene valor patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto, como dijo el Tribunal \u201c\u2026se &nbsp;inscribi\u00f3 la oferta de compra que hizo la Alcald\u00eda de &nbsp;Villavicencio; cosa distinta es la discusi\u00f3n sobre su valor y &nbsp;los derechos que pueda tener la sociedad concursada respecto de la &nbsp;Municipalidad. No se olvide que, por mandato constitucional, no &nbsp;existe expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n (C. Pol., art. &nbsp;58)\u201d, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que el actor ocult\u00f3 &nbsp;que ya hab\u00eda intentado infructuosamente cobrar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, pero no ten\u00eda legitimaci\u00f3n y las &nbsp;acciones administrativas hab\u00edan caducado, por lo que el &nbsp;avaluador procedi\u00f3 a fijar un precio sin esa informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal est\u00e1 enmendando errores administrativos del propio &nbsp;accionante, causando perjuicios irreparables a los acreedores, &nbsp;quienes desde hace mas de siete (7) a\u00f1os sufren p\u00e9rdidas &nbsp;econ\u00f3micas y esperan el pago, pero no con un predio sin valor &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativo &nbsp;a los locales, la Superintendencia tampoco viol\u00f3 derechos de &nbsp; Manrique Cabrera, pues resolvi\u00f3 con un criterio absolutamente &nbsp;v\u00e1lido, partiendo de la sana cr\u00edtica, que el perito &nbsp;tuvo a bien la revisi\u00f3n exhaustiva de los certificados, folios &nbsp;y el reglamento de propiedad horizontal a la hora de aclarar la &nbsp;cabida, sin que las correcciones que solicita el accionante afecten &nbsp;sus derechos ni alteren los valores asignados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el auxilio no es subsidiario porque a\u00fan no se ha agotado la &nbsp;totalidad de etapas concursales, al estar pendiente la fijaci\u00f3n &nbsp;de fecha de la audiencia en la que Manrique Cabrera pretende la &nbsp;aprobaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Carlos &nbsp;Marique Cabrera replic\u00f3 que oportunamente puso de presente la &nbsp;inconsistencia en la cabida de los locales, su elevancia y que el &nbsp;juzgador ordinario no la analiz\u00f3 debidamente; igualmente, que &nbsp;s\u00ed cuestion\u00f3 oportunamente y por los mecanismos legales &nbsp;la falta de inclusi\u00f3n del predio con matr\u00edcula &nbsp;230-189418. Finalmente, que el fallo del Tribunal no contradice lo &nbsp;se\u00f1alado en el oficio del municipio de Villavicencio que &nbsp;invoca la sociedad recurrente y se aviene a la necesidad de &nbsp;relacionar en el activo un bien que est\u00e1 en cabeza de la &nbsp;concursada. &nbsp;Anex\u00f3 algunos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, comenzando por indicar que &nbsp;aunque en el sub &nbsp;examine no &nbsp;se haya adelantado la audiencia de aprobaci\u00f3n del acuerdo &nbsp;concordatario, ello no conlleva ausencia del requisito de &nbsp;subsidiariedad del amparo, pues lo que ac\u00e1 se estudia tiene &nbsp;que ver con la fase previa de confecci\u00f3n de inventarios y &nbsp;aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme lo determin\u00f3 el Tribunal, &nbsp;en &nbsp;efecto el Despacho accionado incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos esenciales del quejoso que amerita la concesi\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario para instar la resoluci\u00f3n de nuevo &nbsp;de los recursos de reposici\u00f3n del gestor contra las decisiones &nbsp;de 23 de junio de 2022, tanto en lo relacionado con la aclaraci\u00f3n &nbsp;de la inconsistencia del metraje de los &nbsp;locales 137, 201, 204 y 222 del Edificio Primavera Urbana Centro &nbsp;Comercial y Empresarial como sobre la inclusi\u00f3n en el &nbsp;inventario de la concursada el predio con matr\u00edcula No. &nbsp;230-189418. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el primer aspecto, es pertinente destacar que la &nbsp;determinaci\u00f3n del fallador constitucional a &nbsp;quo que &nbsp;avala la Corte no est\u00e1 imponiendo al juez del concurso una &nbsp;decisi\u00f3n sobre el \u00e1rea y el precio que corresponden a &nbsp;los precitados establecimientos comerciales, sino que le reprocha no &nbsp;haber resuelto debidamente el remedio horizontal que le hizo ver la &nbsp;inconsistencia, en tanto no abord\u00f3 de fondo la tem\u00e1tica, &nbsp;sino que la despach\u00f3 con una argumentaci\u00f3n escueta. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las razones que ahora se presentan para obtener la revocatoria de &nbsp;este aspecto del pronunciamieto impugnado resultan impertinentes en &nbsp;esta sede, en tanto es en el concurso que el fallador debe desplegar &nbsp;la actividad argumentativa que confiera suficiente sustento jur\u00eddico &nbsp;al pronunciamiento final, cualquiera que sea el sentido del mismo, en &nbsp;tanto no se est\u00e1 imponiendo uno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne a la inclusi\u00f3n de la franja con afectaci\u00f3n &nbsp;vial, igualmente se ratificar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal, en &nbsp;cuanto, conforme lo demostr\u00f3 este, del numeral 9 del art\u00edculo &nbsp;48 de la Ley 1116 de 2006 se desprende que todo bien cuya propiedad &nbsp;figure en cabeza del concursado debe formar parte del inventario, lo &nbsp;que encaja en este caso, en el cual el folio de matr\u00edcula da &nbsp;cuenta de esa titularidad, de tal forma que cualquier decisi\u00f3n &nbsp;que pretenda desconocer esta realidad vulnera el derecho al debido &nbsp;proceso de los intervinientes en tr\u00e1mite liquidatorio, &nbsp;ponderando, adem\u00e1s, que no se dan las circunstancias de &nbsp;excepci\u00f3n del art\u00edculo 55 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que no se trata de una &nbsp;solicitud intempestiva formulada en tutela, sino que estuvo precedida &nbsp;del debido agotamiento de los recursos ordinarios pertinentes, en &nbsp;tanto en la audiencia de 23 de junio hoga\u00f1o el interesado &nbsp;interpuso reposici\u00f3n; al considerar que esta no hab\u00eda &nbsp;sido resuelta, el 19 de agosto se pidi\u00f3 adici\u00f3n de la &nbsp;providencia emitida ese d\u00eda; y negada, insisti\u00f3 en esta &nbsp;mediante memorial de 22 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante el respaldo que la Corte da a la decisi\u00f3n ac\u00e1 &nbsp;recurrida en torno a este aspecto, estima pertinente precisar que en &nbsp;ning\u00fan caso comparte una hermen\u00e9utica que apunte a &nbsp;atribuir o negar un precio al activo, pues si bien de manera general &nbsp;es cierto que no existe expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, &nbsp;que el perito ya le asign\u00f3 en valor e incluso la Alcald\u00eda &nbsp;de Villavicencio realiz\u00f3 una oferta de compra, no menos cierto &nbsp;es que cualquier justiprecio final deber\u00e1 sopesar las &nbsp;especiales situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas concretas &nbsp;que incidan en ello; lo contrario fuera entrometerse a dilucidar &nbsp;circunstancias entre la administraci\u00f3n y los particulares en &nbsp;relaci\u00f3n con el predio que desbordan el marco propio de esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional. En ese sentido, se relieva y avala la &nbsp;motivaci\u00f3n del Tribunal conforme a la cual \u201ccosa &nbsp;distinta es la discusi\u00f3n sobre su valor y los derechos que &nbsp;pueda tener la sociedad concursada respecto de la municipalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;altera lo dicho la incidencia que en la situaci\u00f3n del predio &nbsp;haya tenido el obrar del accionante como representante legal de la &nbsp;sociedad concursada y ahora promotor, en cuanto ello no mengua el &nbsp;derecho al debido proceso de todos los participantes en la &nbsp;liquidaci\u00f3n, materializado en este caso en la adecuada &nbsp;conformaci\u00f3n del inventario y aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con las &nbsp;precisi\u00f3n realizada, se ratificar\u00e1 el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16889-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16889-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2022-02464-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Corte desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades y Emporio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}