{"id":69844,"date":"2024-05-20T20:57:48","date_gmt":"2024-05-20T20:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16890-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:48","slug":"stc16890-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16890-2022\/","title":{"rendered":"STC16890 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16890-2022 <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16890-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04359-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Mario Luis Noriega Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tr\u00e1mite al que &nbsp;fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado &nbsp;2018-00157-02. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a una defensa justa, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y vida digna, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el &nbsp;asunto relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en sentencia de 28 &nbsp;de enero de 2020, declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre \u00e9l y &nbsp;Mary Luz Aristiz\u00e1bal Duque, la que determin\u00f3 desde \u00abel &nbsp;a\u00f1o 2013 a febrero de 2018\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que fue apelada por la se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal &nbsp;Duque, quien peticion\u00f3 fijar como fecha inicial del v\u00ednculo &nbsp;el mes de \u00abjunio &nbsp;de 2017\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la inexistencia de la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 4 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Santa Marta &nbsp;modific\u00f3 la de primera instancia para se\u00f1alar que el &nbsp;inicio de la uni\u00f3n marital tuvo lugar \u00abdel &nbsp;mes de junio de 2016, hasta febrero de 2018\u00bb, &nbsp;y revoc\u00f3 la declaratoria de sociedad patrimonial entre los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, determinaci\u00f3n que tuvo &nbsp;salvamento parcial de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamentos &nbsp;de la inconformidad, indic\u00f3 que conforme el salvamento parcial &nbsp;de voto, &nbsp;el Tribunal no efectu\u00f3 \u00abuna &nbsp;ponderaci\u00f3n o an\u00e1lisis de las pruebas en conjunto &nbsp;allegadas al proceso simplemente se aferr\u00f3 a los testimonios &nbsp;no cre\u00edbles y dejando sin valor ni efecto las pruebas &nbsp;documentales y testimoniales tenidas en cuenta por el juzgado primero &nbsp;de familia\u00bb, &nbsp;por lo que acompa\u00f1\u00f3 el disenso expuesto respecto de la &nbsp;fecha de inicio de la uni\u00f3n marital y la revocatoria de la &nbsp;conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que en \u00abel &nbsp;caso de marras est\u00e1 claro que los testimonios allegados por &nbsp;las partes no son muy claros, pero aunados unos y otros y a las &nbsp;pruebas documentales arrojan verdades l\u00f3gicas a la luz de la &nbsp;sana cr\u00edtica\u00bb, &nbsp;por lo que rese\u00f1\u00f3 apartes de lo expuesto por los &nbsp;testigos Rub\u00e9n Celis, Julia Beatriz Vergara Escocia, Marilin &nbsp;Celis Aristiz\u00e1bal, quienes analizados con las \u00abpruebas &nbsp;documentales como lo son fotograf\u00edas\u00bb &nbsp;dan cuenta que todos identifican a las partes como pareja, siendo la &nbsp;relaci\u00f3n de p\u00fablico conocimiento como tambi\u00e9n lo &nbsp;afirmaron declarantes Luis Aguilar, Liset Padilla y William Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;acudiendo a lo dicho por el Conjuez disidente indic\u00f3 que \u00abmi &nbsp;reparo con el fallo en lo atinente a la fecha de inicio, est\u00e1 &nbsp;basado en los elementos probatorios detallados y analizados, si bien &nbsp;es cierto no comparto totalmente que la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;inicio (sic) &nbsp;en 2013, no es menos cierto que el hecho relevante, es la convivencia &nbsp;bajo el mismo techo de la pareja a partir del a\u00f1o 2015, as\u00ed &nbsp;haya iniciado en diciembre, hasta el 28 de febrero de 2018, cumple a &nbsp;cabalidad con el termino (sic) &nbsp;de &nbsp;ley, para que exista sociedad patrimonial\u2026 As\u00ed las &nbsp;cosas, queda demostrado que el inicio de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hechos (sic) &nbsp;fue desde el 2013 as\u00ed lo consider\u00f3 el juzgado primero &nbsp;de familia en su sentencia del 28 de enero del 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como &nbsp;la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juez Primero &nbsp;de Familia de Santa Marta, indic\u00f3 que en el proceso discutido &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 28 de enero de 2020, y el expediente se &nbsp;envi\u00f3 en apelaci\u00f3n al superior funcional \u00abantes &nbsp;del proceso de digitalizaci\u00f3n de la Rama Judicial y a la fecha &nbsp;no tenemos devoluci\u00f3n del expediente ni notificaci\u00f3n de &nbsp;decisi\u00f3n alguna de segunda instancia\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 negar el amparo, por cuanto debi\u00f3 instaurarse &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n y no la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Conjuez &nbsp;ponente del Tribunal accionado rese\u00f1\u00f3 la sentencia &nbsp;SU184-2019 para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra providencia judicial, y luego indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;se han generado irregularidades, que se ha observado el debido &nbsp;proceso, que no se ha vulnerado derecho alguno del Actor &nbsp;(sic)\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del correspondiente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer t\u00e9rmino y respecto a la subsidiariedad alegada por el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en cuanto a la procedencia &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n, sea del caso indicar que la decisi\u00f3n &nbsp;de 22 de agosto de 2022 \u00fanicamente modific\u00f3 la fecha &nbsp;inicial de la uni\u00f3n marital, lo que trajo como consecuencia la &nbsp;revocatoria de la sociedad patrimonial, luego, al instaurarse el &nbsp;mecanismo extraordinario, \u00e9ste lo neg\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior accionado en auto de 24 de agosto de 2022 al no acreditarse &nbsp;el inter\u00e9s para recurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque no se advierte la presentaci\u00f3n de los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio queja que resultaban procedentes &nbsp;(art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;lo relevante es que el resultado ser\u00eda el mismo. En efecto, &nbsp;cuando lo discutido es uno de los extremos temporales de la uni\u00f3n &nbsp;marital y no su existencia el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;sujeto a la cuant\u00eda de 1.000 smlmv, (CSJ &nbsp;AC2376-2022, AC941-2022, AC803-2022, AC731-2021), &nbsp;inter\u00e9s con el que no cuenta este asunto 2018-00157-00, puesto &nbsp;que, los tres inmuebles rese\u00f1ados en la demanda como sociales, &nbsp;tienen un valor inferior a los $1.000.000.000, de ah\u00ed que se &nbsp;abra paso al estudio del m\u00e9rito de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Establecido lo anterior, el examen v\u00eda constitucional recae de &nbsp;manera exclusiva en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de &nbsp;agosto de 2022, en tanto que esta decisi\u00f3n fue la que &nbsp;finiquit\u00f3 la segunda instancia, y, analizadas las &nbsp;inconformidades presentadas por el accionante, se evidencia la &nbsp;negativa de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto en el fallo no se &nbsp;incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n mediante este mecanismo preferente y sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ciertamente, el Tribunal Superior de Santa Marta al proferir la &nbsp;sentencia de segunda instancia que modific\u00f3 la fecha inicial &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho y consecuentemente neg\u00f3 el &nbsp;surgimiento de la sociedad patrimonial, luego de realizar un resumen &nbsp;del tr\u00e1mite impartido y en especial de los testimonios de Luis &nbsp;Emel Aguilar, William Andr\u00e9s Mart\u00ednez Figueredo, &nbsp;Lisbeth del Socorro Padilla, Rub\u00e9n Celis, Julia Beatriz &nbsp;Vergara Escorcia y Marilin Celis Aristiz\u00e1bal, manifest\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Esta colegiatura al analizar el material probatorio, encuentra que &nbsp;los testimonios rendidos como el del Se\u00f1or (sic) &nbsp;William &nbsp;Andr\u00e9s Mart\u00ednez Figueredo, manifiesta que es muy amigo &nbsp;de Mario Luis Noriega, pero en su declaraci\u00f3n no menciona &nbsp;aspectos de real convivencia, dice que estuvieron en actividades &nbsp;sociales y laborales no menciona actividades propias de la vida &nbsp;familiar que se hubieren presentado, y con relaci\u00f3n a la vida &nbsp;marital de la pareja es muy vaga su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Se\u00f1ora Lizbeth del Socorro Padilla fue despedida por la Se\u00f1ora &nbsp;Mary Luz Aristiz\u00e1bal, quien dice tener una enemistad con la &nbsp;Se\u00f1ora Mary Luz con ocasi\u00f3n del despido porque &nbsp;supuestamente la rob\u00f3. La Se\u00f1ora Julia Beatriz Vergara &nbsp;quien labora actualmente para la demandada, a pesar de tener cierta &nbsp;dependencia con la demandad[a], ha hecho afirmaciones que merecen la &nbsp;atenci\u00f3n de esta sala, como es que le hac\u00eda aseo en el &nbsp;apartamento del Se\u00f1or (sic) &nbsp;Mario Luis Noriega, quien adem\u00e1s informa sobre los pormenores &nbsp;con respecto a los sitios en donde vivieron Mario Luis y Mary Luz, &nbsp;quien afirma que Mary Luz le arrend\u00f3 a Mario una habitaci\u00f3n &nbsp; en el segundo piso [e]n el a\u00f1o 2016 y que Mary Luz y sus &nbsp;hijos se pasaron para el tercer piso. Mas adelante que la pareja vino &nbsp;a convivir a mediados del a\u00f1o 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;analizar la declaraci\u00f3n que rinde Marylin Celis Aristiz\u00e1bal &nbsp;quien es hija de la demandada, teniendo en consideraci\u00f3n su &nbsp;filiaci\u00f3n, manifiesta que la convivencia entre Mario y su mam\u00e1 &nbsp;fue a partir del a\u00f1o 2017, cuando ella termina el colegio y &nbsp;deja de dormir con su mama (sic), &nbsp;y adem\u00e1s que Mary Luz le cuenta de la nueva vida que inicia &nbsp;con Mario. Hay un aspecto que se considera relevante es que afirma &nbsp;que Mario nunca fue por ella al colegio. &nbsp; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las declaraciones rendidas y analizadas en el proceso junto con las &nbsp;dem\u00e1s piezas procesales esta Sala considera que la relaci\u00f3n &nbsp;de pareja conformada por MARIO LUIS NORIEGA Y MARY LUZ ARISTIZABAL se &nbsp;inici\u00f3 a mediados del a\u00f1o 2016 (junio) termin\u00f3 &nbsp;en febrero de 2018, teniendo en consideraci\u00f3n la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por la Se\u00f1ora Julia Beatriz Vergara, quien trabaj\u00f3 &nbsp;para ambas partes, y que esta Sala considera relevantes en &nbsp;concordancia y declaraciones obrantes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;uni\u00f3n marital conformada por una pareja no solo debe ser entre &nbsp;los que conforman la pareja, sino que tambi\u00e9n debe involucrar &nbsp;a su entorno familiar, ya que los testigos en su gran mayor\u00eda &nbsp;hacen referencia a su entorno laboral y en oportunidades a algunas &nbsp;actividades sociales, pero la pregunta que se hace es, y donde esta &nbsp;(sic) &nbsp;involucrados &nbsp;los hijos de la Se\u00f1ora &nbsp;Mary &nbsp;Luz, que (sic) &nbsp;actividades pudieron desplegar como familia, ya que los hijos de \u00e9sta &nbsp;viv\u00edan con ella, y la vida en pareja es tambi\u00e9n con su &nbsp;entorno en donde comprende a los hijos. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los reparos concretos del apelante salen avante, como &nbsp;quiera que para la Sala no se logr\u00f3 acreditar que la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho iniciara en el a\u00f1o 2013, sino a mediados de &nbsp;2016. En ese orden al ser menor a dos a\u00f1os el plazo, no surge &nbsp;a la vida jur\u00eddica la sociedad patrimonial deprecada, y as\u00ed &nbsp;lo establecer\u00e1 el Tribunal en la parte resolutiva de esta &nbsp;providencia. En ese orden la sentencia se modificar\u00e1, para &nbsp;indicar que el plazo de vigencia de la uni\u00f3n marital fue a &nbsp;mediados de 2016 (junio) hasta febrero 28 de 2018. Sin condena en &nbsp;costar por haber prosperado el recurso (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anteriormente expuesto, permite advertir que la decisi\u00f3n &nbsp;judicial se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable en &nbsp;esta clase de asuntos por parte de la autoridad judicial accionada, &nbsp;en efecto, se rese\u00f1aron y analizaron las mismas pruebas &nbsp;testimoniales enunciadas por el accionante, solo que las conclusiones &nbsp;probatorias no apoyaron las pretensiones del se\u00f1or Mario Luis &nbsp;Noriega Lozano, de donde se sigue que la visi\u00f3n alterna &nbsp;presentada por el accionante sobre su particular forma de ver el &nbsp;litigio es insuficiente para abrir la puerta al amparo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si bien en el fallo no se aludi\u00f3 expresamente a las &nbsp;fotograf\u00edas de la pareja que dijo el actor debieron &nbsp;analizarse, lo cierto es que dicho aspecto no genera una v\u00eda &nbsp;de hecho por defecto f\u00e1ctico, ya que los fundamentos que en &nbsp;conjunto expuso el Tribunal Superior accionado no dan cuenta de una &nbsp;falla sustancial en la decisi\u00f3n, por cuanto aun cuando la &nbsp;corte acompa\u00f1e o no los motivos expuestos, se advierte una &nbsp;fundamentaci\u00f3n ausente de capricho que llevaron a la &nbsp;conclusi\u00f3n de modificar la fecha de inicio de la uni\u00f3n &nbsp;marital, as\u00ed como la revocatoria a la declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de la sociedad patrimonial por no cumplirse con el t\u00e9rmino &nbsp;legal que para el efecto fija el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de &nbsp;1990. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no &nbsp;se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;y las &nbsp;divergencias exteriorizadas por el se\u00f1or Mario &nbsp;Luis Noriega Lozano &nbsp;a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a &nbsp;lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. &nbsp;(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, se desestimar\u00e1 el amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Luis Noriega Lozano &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16890-2022 MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16890-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04359-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Mario Luis Noriega Lozano contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}