{"id":69848,"date":"2024-05-20T20:57:48","date_gmt":"2024-05-20T20:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16894-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:48","slug":"stc16894-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16894-2022\/","title":{"rendered":"STC16894 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16894-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16894-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2022-01531-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge Armando &nbsp;Vel\u00e1squez Bejarano y Martha Stella Rivera Salom\u00f3n, &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Veinticuatro &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad, la Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n de Justicia de Bogot\u00e1, &nbsp;Cundinamarca y Amazonas, TV CAR Colombia, TV CAR Colombia SAS, &nbsp;Gabriel de la Hortua Tique, Alexander Vald\u00e9s Cardinale, Ra\u00fal &nbsp;Fernando Salas Pinillos, Luis Fernando Vargas Mart\u00ednez, &nbsp;Valeria Stefania y Luis Fernanda &nbsp;Vargas Ceballes, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las &nbsp;dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual de radicado No. 11001310302420190054201. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron que, &nbsp;Luis &nbsp;Fernando Vargas Mart\u00ednez y otros interpusieron demanda de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual en su contra y de otros, con &nbsp;la finalidad de que se declarara a los demandados responsables civil &nbsp;y solidariamente por los da\u00f1os y perjuicios sufridos con &nbsp;ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito que tuvo lugar el 14 &nbsp;de diciembre de 2018 y en el que falleci\u00f3 Nelcy Ceballes &nbsp;Ortiz, familiar de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron que, al &nbsp;contestar la demanda, entre otras actuaciones, alegaron falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto, pese a ser &nbsp;los propietarios del veh\u00edculo de placas BFP-822 implicado en &nbsp;el siniestro, no son ellos \u00ablos &nbsp;guardianes del automotor involucrado ni tener la direcci\u00f3n, &nbsp;control y vigilancia del veh\u00edculo, en el momento del &nbsp;accidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron que el &nbsp;Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la &nbsp;sentencia de 11 de febrero de 2022 declar\u00f3 no probadas las &nbsp;excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima, falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, hecho de un tercero e &nbsp;ineptitud de la demanda y desestim\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda &nbsp;propuesto, por lo que, declar\u00f3 a los demandados responsables &nbsp;civil y solidariamente por los perjuicios reclamados conden\u00e1ndolos &nbsp;al pago de una suma superior a $360\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron que, &nbsp;apelado el fallo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de &nbsp;octubre de 2022 modific\u00f3 parcialmente la providencia de &nbsp;primera instancia, disminuyendo en un 30% el valor de los perjuicios &nbsp;morales reconocidos, y, en lo dem\u00e1s la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que las &nbsp;condenas impuestas son injustas, inmerecidas y desproporcionadas, &nbsp;puesto que lesionan el patrimonio econ\u00f3mico que con tanto &nbsp;esfuerzo han adquirido, adem\u00e1s de la grave inestabilidad en el &nbsp;plano de su salud psicol\u00f3gica y f\u00edsica que tal &nbsp;situaci\u00f3n les est\u00e1 causando. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron que no &nbsp;existe prueba razonable que permita inferir que ellos ten\u00edan &nbsp;la guarda, tenencia y control del veh\u00edculo implicado en el &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito, condici\u00f3n que puede predicarse &nbsp;del establecimiento de comercio TV CAR Colombia, quien ten\u00eda &nbsp;en alquiler el automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunciaron una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria que llev\u00f3 a las &nbsp;autoridades judiciales a \u00abasignarles &nbsp;valor solo a las formalidades, por encima de la realidad material &nbsp;emergente de la relaci\u00f3n negocial concreta, construida como &nbsp;una relaci\u00f3n de confianza mutua entre sus actores, como &nbsp;consecuencia de una costumbre ya aceptada de alquiler del veh\u00edculo, &nbsp;por pacto o convenio verbal y sin mayores exigencias, tal como lo &nbsp;revelan las declaraciones de las personas involucradas en esta &nbsp;controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;cuestionaron insistentemente el m\u00e9rito que se le atribuy\u00f3 &nbsp;a algunas pruebas, tales como, el dictamen pericial, la prueba &nbsp;trasladada del proceso penal, las declaraciones y testimonios &nbsp;recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron que el &nbsp;causante de los da\u00f1os causados es Ra\u00fal Salas Pinillos, &nbsp;quien conduc\u00eda el veh\u00edculo al momento del accidente, &nbsp;tercero que desconocen y es completamente ajeno a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia de lo anterior, solicitaron ordenar al Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 \u00ab[revocar, &nbsp;en todas sus partes, la sentencia de segunda instancia proferida por &nbsp;su Despacho dentro del proceso verbal de responsabilidad civil &nbsp;extracontratcual (\u2026) &nbsp;y proceda a rehacerla revocando la sentencia de primera instancia &nbsp;proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., en todas sus partes, dadas las razones expuestas] (\u2026)\u00bb, &nbsp;para que, en su lugar, profiera una nueva decisi\u00f3n que ampare &nbsp;los derechos fundamentales desconocidos de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados y vinculados &nbsp;para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la &nbsp;citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso declarativo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de &nbsp;compartir &nbsp;el link &nbsp;del expediente contentivo &nbsp;del proceso declarativo, afirm\u00f3 que los hechos y pretensiones &nbsp;en que se fundamenta el amparo, contrar\u00edan la esencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, toda vez que no puede ser utilizada como &nbsp;instancia adicional para alegar cuestiones propias del proceso, sino &nbsp;para desterrar la amenaza de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar el &nbsp;amparo porque \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n censurada se adopt\u00f3 con estricto apego a los &nbsp;lineamientos sustanciales y procesales vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado judicial de Gabriel de la Hortua Tique, representante legal &nbsp;de la empresa TV CAR Colombia SAS, mencion\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, y &nbsp;adem\u00e1s, en el proceso bajo examen se garantiz\u00f3 el &nbsp;debido proceso de las partes y las determinaciones adoptadas en &nbsp;primer y segunda instancia, se encuentran acorde con el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, \u00abcon &nbsp;valoraci\u00f3n en sana cr\u00edtica del acervo probatorio y con &nbsp;respeto al debido proceso y ajustadas al principio de legalidad que &nbsp;se denota o se evidencia en cada una de las decisiones\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El apoderado judicial de Luis Fernando Vargas Mart\u00ednez &nbsp;-demandante en el proceso de responsabilidad en comento-, expuso que &nbsp;no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, &nbsp;pues lo que pretenden es revivir un debate legalmente finalizado para &nbsp;corregir las omisiones en que las que incurrieron, sin ser la acci\u00f3n &nbsp;de tutela un medio id\u00f3neo para buscar terceras instancias. Por &nbsp;ende, considera debe declararse la improcedencia de la pretensi\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera &nbsp;protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de &nbsp;terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de &nbsp;cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro &nbsp;est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios &nbsp;dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto &nbsp;y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar &nbsp;en sentido contrario, quebrantar\u00eda los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores &nbsp;Jorge Armando Vel\u00e1squez Bejarano y Martha Stella Rivera &nbsp;Salom\u00f3n &nbsp;cuestionan la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de octubre de 2022, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 parcialmente y confirm\u00f3 &nbsp;en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n del Juzgado Veinticuatro Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad de 11 de febrero de 2022, que accedi\u00f3 &nbsp;a lo pretendido en el proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual promovido por Luis Fernando Vargas Mart\u00ednez, &nbsp;en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijas, &nbsp;contra Ra\u00fal Fernando Salas Pinillos, Jorge Armando Vel\u00e1squez &nbsp;Bejarano y Martha Stella Rivera Salom\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;afirman los accionantes, la determinaci\u00f3n de segunda instancia &nbsp;es consecuencia de una indebida valoraci\u00f3n de los medios de &nbsp;prueba recaudados e inadecuada aplicaci\u00f3n de la normativa que &nbsp;resultaba aplicable al caso, situaci\u00f3n que les ha tra\u00eddo &nbsp;graves consecuencias econ\u00f3micas, de salud, psicol\u00f3gicas &nbsp;y f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitado el &nbsp;escenario sobre el que ha de moverse esta decisi\u00f3n, es &nbsp;evidente que la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia de Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas, no tiene &nbsp;injerencia alguna en este asunto, ya que de esta no se desprenden &nbsp;acciones u omisiones que amenacen o vulneren en forma directa los &nbsp;derechos de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;las decisiones judiciales censuradas no fueron proferidas por esa &nbsp;dependencia judicial, ni tiene relaci\u00f3n alguna con el objeto &nbsp;del proceso responsabilidad civil extracontratcual materia de esta &nbsp;acci\u00f3n de tutela. Por tanto, su falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva para concurrir a este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional es inobjetable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esas &nbsp;precisiones, luego de efectuado un an\u00e1lisis al escrito de &nbsp;tutela en armon\u00eda con los medios de convicci\u00f3n &nbsp;incorporados al expediente declarativo, la Sala considera que el &nbsp;amparo reclamado est\u00e1 llamada al fracaso, porque la sentencia &nbsp;de segunda instancia atacada carece de arbitrariedad, y, por tanto, &nbsp;no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;fundamenta en que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para llegar &nbsp;a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, y para lo que ata\u00f1e a &nbsp;este estudio limitado a los inconformismos exteriorizados en el &nbsp;escrito de tutela, sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se &nbsp;advierte que los argumentos se encuentran soportados en el informe de &nbsp;reconstrucci\u00f3n de accidente de tr\u00e1nsito No. 668, &nbsp;efectuado por In\u00e9s Celina Moncada Fuentes, f\u00edsica &nbsp;especialista I.R.AT., Grupo de Criminal\u00edstica, Seccional de &nbsp;Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, con destino a la &nbsp;investigadora de la Fiscal\u00eda 9 dentro del tr\u00e1mite de la &nbsp;noticia criminal con radicado No. 110016000028201803520 por homicidio &nbsp;culposo, el cual fue sustentado por la perito en la presente causa. &nbsp;As\u00ed como en el resultado de la experticia del veh\u00edculo &nbsp;con placas BFP 822. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el material probatorio aludido da cuenta de las &nbsp;consideraciones de la juzgadora y, se colige que, si bien, los &nbsp;involucrados en el siniestro se encontraban en ejercicio de una &nbsp;actividad peligrosa como la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, no &nbsp;debe desconocerse que la conducta del se\u00f1or Ra\u00fal &nbsp;Fernando Salas Pinillos fue la determinante en la ocurrencia del &nbsp;accidente, al circular la camioneta simult\u00e1neamente entre el 3 &nbsp;y 4 carril con la intenci\u00f3n de tomar la calzada de la derecha &nbsp;por lo que golpe\u00f3 el bicimotor en el que se desplazaba la &nbsp;v\u00edctima, el cual transitaba adelante y a su derecha, situaci\u00f3n &nbsp;que ocasion\u00f3 que esta perdiera el control y cayera siendo &nbsp;sobrepasada en su humanidad por una llanta del autom\u00f3vil, el &nbsp;cual se detuvo 154.4 metros m\u00e1s all\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene entonces, como lo adujo la juez, &nbsp;que el se\u00f1or Salas Pinillos infringi\u00f3 las normas al no &nbsp;conducir por el centro de la senda que ocupaba, tal como lo prescribe &nbsp;el art\u00edculo 60 de la Ley 769 de 2002 y, adem\u00e1s, no iba &nbsp;atento a los dem\u00e1s actores viales, como lo sostuvo la perito &nbsp;en el informe y en la sustentaci\u00f3n del mismo, al explicar que &nbsp;en los v\u00eddeos analizados, claramente se observa que la occisa &nbsp;transitaba delante del veh\u00edculo, por ende, el implicado ten\u00eda &nbsp;el campo visual para notarla y haber evitado el suceso, pues \u00e9sta &nbsp;al ser alcanzada por detr\u00e1s no contaba con margen de maniobra. &nbsp;Al respecto, vale precisar que la distracci\u00f3n del conductor &nbsp;sobresale a tal punto, que \u00e9l acept\u00f3 que no vio a la &nbsp;se\u00f1ora Nelcy Ceballes, y tan s\u00f3lo se percat\u00f3 del &nbsp;accidente cuando terceros le hicieron se\u00f1as de pare &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la anterior perspectiva, se anota que tal como se registr\u00f3 en &nbsp;el informe de la especialista forense, qued\u00f3 probado que la &nbsp;v\u00edctima circulaba por el tercer carril, como se desprende de &nbsp;la huella de arrastre met\u00e1lico de la bicicleta el\u00e9ctrica &nbsp;sobre dicha senda, lo cual fue corroborado por la profesional al &nbsp;precisar en la declaraci\u00f3n que esta iba por el centro del &nbsp;mismo, en cumplimiento de la exigencia prevista en el art\u00edculo &nbsp;60 de la Ley 760 de 2002 (\u2026)\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Parti\u00f3, &nbsp;entonces, el Tribunal Superior de la base de la concurrencia de los &nbsp;elementos de la acci\u00f3n por actividades peligrosas por &nbsp;accidentes de tr\u00e1nsito -culpa, da\u00f1o y nexo causal-, &nbsp;pues consider\u00f3 que las pruebas recaudadas apuntaban a que el &nbsp;comportamiento asumido por el conductor del veh\u00edculo &nbsp;cuestionado, tuvo mayor incidencia en la ocurrencia del siniestro, &nbsp;sin que se probara a su favor, o de la parte pasiva, alguna de las &nbsp;causales de exoneraci\u00f3n -caso fortuito, fuerza mayor, hecho de &nbsp;un tercero o culpa exclusiva de la v\u00edctima-. &nbsp;<\/p>\n<p>Superado ese tema, &nbsp;abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la responsabilidad tribuida en &nbsp;especial a los accionantes-demandados-, quienes, tanto en el proceso &nbsp;declarativo como en sede de tutela, enfatizaron en que, para la \u00e9poca &nbsp;del accidente, no ten\u00edan la custodia, guarda, tenencia, ni &nbsp;poder de disposici\u00f3n sobre el automotor, por cuanto lo &nbsp;entregaron en alquiler o arriendo a TV CAR Colombia, no obstante, lo &nbsp;que hall\u00f3 el Tribunal Superior de los elementos probatorios &nbsp;fue todo lo contrario. &nbsp;Al respecto, explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Pues bien, en el sub lite los c\u00f3nyuges Martha Stella Rivera y &nbsp;Jorge Armando Vel\u00e1squez, en calidad de due\u00f1os del &nbsp;veh\u00edculo involucrado en el siniestro, llamaron &nbsp;en garant\u00eda a Gabriel David de la Hortua como propietario del &nbsp;establecimiento de comercio TV Car, respecto del cual aducen la &nbsp;existencia de un contrato de arrendamiento por el alquiler del bien &nbsp;para el d\u00eda del accidente, por ende, alegan que era \u00e9l &nbsp;quien ten\u00eda la custodia, tenencia y cuidado, y deb\u00eda &nbsp;asumir la responsabilidad deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;tal como lo explic\u00f3 la juzgadora, del &nbsp;mismo dicho del demandado Jorge Armando Vel\u00e1squez Bejarano y &nbsp;de las declaraciones de Gabriel de la Hortua Tique y de Alexander &nbsp;Vald\u00e9s Cardinale, se advierte que no existi\u00f3 el &nbsp;contrato aludido con el llamado en garant\u00eda, pues se evidencia &nbsp;que la relaci\u00f3n negocial alegada se present\u00f3 entre los &nbsp;se\u00f1ores Vel\u00e1squez Bejarano y Vald\u00e9s Cardinale, &nbsp;siendo este \u00faltimo quien acud\u00eda al propietario para &nbsp;alquilar la camioneta, la cual, a su vez, en calidad de proveedor la &nbsp;suministraba a de la Hortua para ser utilizada en producciones de &nbsp;televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien, de las aludidas declaraciones, tambi\u00e9n se advierte &nbsp;que a petici\u00f3n de Vald\u00e9s Cardinale la camioneta se &nbsp;utiliz\u00f3 en reiteradas ocasiones por TV Car Colombia, que el &nbsp;propietario la enviaba con su empleado Jahir al lugar que era &nbsp;requerido por la producci\u00f3n, y seg\u00fan el dicho del se\u00f1or &nbsp;Jorge Armando, el alquiler le era pagado a su trabajador cuando este &nbsp;iba por el veh\u00edculo, acto que cumpl\u00eda el se\u00f1or &nbsp;de la Hortua o comisionaba a Ra\u00fal Fernando Salas, lo cual da &nbsp;cuenta de posibles relaciones negociales que precedieron a la que es &nbsp;objeto de revisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n; lo &nbsp;cierto es que el contrato de arrendamiento que deprecan para el 14 de &nbsp;diciembre de 2018, d\u00eda en el que ocurri\u00f3 el accidente, &nbsp;no fue probado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese &nbsp;que Jorge Alberto, Gabriel David y Alexander, coincidieron en &nbsp;aseverar que para la fecha del siniestro fue este \u00faltimo quien &nbsp;como proveedor requiri\u00f3 los servicios del veh\u00edculo, el &nbsp;cual provey\u00f3 al beneficiario final, y seg\u00fan el dicho de &nbsp;la Hortua, ese d\u00eda, as\u00ed como en otras ocasiones, le &nbsp;efectu\u00f3 el pago a su aprovisionador sin tener relaci\u00f3n &nbsp;alguna con el titular del bien a quien solo conoci\u00f3 en el &nbsp;lugar del suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, y en gracia de discusi\u00f3n de lo se\u00f1alado &nbsp;respecto a la existencia del aludido contrato, se observa que est\u00e1 &nbsp;acreditado que el d\u00eda del suceso, una vez terminadas las &nbsp;grabaciones, el se\u00f1or Jorge Armando fue requerido por parte de &nbsp;Alexander Valdez para que se llevara la camioneta, tal como se hab\u00eda &nbsp;pactado, sin &nbsp;embargo, ante la imposibilidad de enviar a su empleado decidi\u00f3 &nbsp;aceptar el ofrecimiento que le hicieran para que el veh\u00edculo &nbsp;fuera trasladado a su domicilio por un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la existencia o no del negocio con TV Car Colombia, se &nbsp;advierte que, para el momento del suceso, el auto iba de retorno con &nbsp;su pleno consentimiento y, por ende, en calidad de propietario ten\u00eda &nbsp;el control y la disposici\u00f3n del bien, al punto que su &nbsp;conducci\u00f3n por un tercero se efectu\u00f3 con su debida &nbsp;autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;tampoco &nbsp;tiene relevancia si los titulares del automotor conoc\u00edan o no &nbsp;al conductor o ten\u00edan alguna relaci\u00f3n con \u00e9l, &nbsp;pues bien puedo haberse designado a otra persona; lo &nbsp;transcendental en el asunto es que, para el momento del suceso, sus &nbsp;propietarios ten\u00edan el control de la disposici\u00f3n y &nbsp;gobierno del veh\u00edculo, lo cual se confirm\u00f3 con la &nbsp;autorizaci\u00f3n alusiva a su conducci\u00f3n, situaci\u00f3n &nbsp;que lejos de infirmar la presunci\u00f3n de guardianes de bien por &nbsp;parte de los c\u00f3nyuges, la confirm\u00f3 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, &nbsp;concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada que era viable &nbsp;confirmar la sentencia apelada, al haber quedado demostrada la &nbsp;responsabilidad civil y &nbsp;solidaria de los demandados, por los da\u00f1os y perjuicios &nbsp;sufridos por los demandantes a ra\u00edz del fallecimiento de Nelcy &nbsp;Ceballes Ortiz, como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito, &nbsp;solo modificando la condena por da\u00f1os morales efectuada en &nbsp;primera instancia, para reducirla en un 30%, para cada beneficiario &nbsp;dejando intacto lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;destacar que la tasaci\u00f3n de las condenas patrimoniales y &nbsp;extrapatrimoniales impuestas, se efectu\u00f3 con apego en lo &nbsp;preceptuado en los art\u00edculos 16 de la Ley 446 de 1998 y 1614 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como en las reglas &nbsp;jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en sentencias &nbsp;SC5686-2018, SC3728-2021 y SC4124-2021, las que resultaban aplicables &nbsp;dadas las particularidades del caso, frente a lo que ning\u00fan &nbsp;reproche cabe. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;de este modo las cosas, no se vislumbra defecto alguno que constituye &nbsp;una v\u00eda de hecho como lo alegan los accionantes, quienes &nbsp;buscan imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y normativa &nbsp;sobre la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse para resolver la &nbsp;contienda, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la naturaleza del &nbsp;mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y &nbsp;STC9932-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo que refiere al defecto f\u00e1ctico alegado por los accionantes, &nbsp;por la supuesta falta o indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas &nbsp;obrantes en el expediente, cumple decir que tales aserciones no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la providencia impugnada, pues, en estrictez, la Sala ha reiterado en &nbsp;m\u00faltiples ocasiones, que es en este punto donde m\u00e1s se &nbsp;demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l &nbsp;quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022), &nbsp;sin olvidar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl error &nbsp;en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad &nbsp;que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer &nbsp;una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con que las condenas impuestas a los accionantes &nbsp;les est\u00e1n causando perjuicios &nbsp;patrimoniales y grave inestabilidad en su salud psicol\u00f3gica y &nbsp;f\u00edsica, lo primero que hay que aclarar, es que tales &nbsp;decisiones resultan del servicio y funcionamiento de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia que, en este caso, busca reparar la &nbsp;ocurrencia de unos da\u00f1os y perjuicios causados a quienes &nbsp;acudieron a su reclamo y que, se reitera, no comportan &nbsp;determinaciones caprichosas o arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de las preocupaciones o estr\u00e9s que &nbsp;puedan presentar actualmente los accionantes, con ocasi\u00f3n a &nbsp;los montos de dinero a que fueron condenados, lo cierto es que tal &nbsp;situaci\u00f3n no es suficiente para acreditar la causaci\u00f3n &nbsp;de un perjuicio irremediable, menos que la \u00fanica manera para &nbsp;que este desaparezca sea que las decisiones atacadas se revoquen, &nbsp;puesto que se desconocer\u00edan indefectiblemente los derechos &nbsp;fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia de los demandantes en el juicio &nbsp;declarativo en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, la v\u00eda sustancial tomada por el ad &nbsp;quem para &nbsp;resolver el caso bajo an\u00e1lisis fue la que en derecho &nbsp;correspond\u00eda, se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada &nbsp;y mancomunada de las pruebas practicadas, se expusieron los motivos &nbsp;con cargo a los medios que sirvieron para demostrar la &nbsp;responsabilidad atribuida a los demandados y, &nbsp;se demostr\u00f3, los da\u00f1os y perjuicios padecidos por los &nbsp;reclamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se impone negar la acci\u00f3n de tutela invocada por &nbsp;las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;Armando Vel\u00e1squez Bejarano y Martha Stella Rivera Salom\u00f3n, &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16894-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16894-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2022-01531-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge Armando &nbsp;Vel\u00e1squez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}