{"id":69853,"date":"2024-05-20T20:57:48","date_gmt":"2024-05-20T20:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16914-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:48","slug":"stc16914-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16914-2022\/","title":{"rendered":"STC16914 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16914-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16914-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 52001-22-13-000-2022-00103-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 17 de noviembre de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Mariela Elizabeth &nbsp;Erazo Mart\u00ednez contra el Juzgado Civil del Circuito de la &nbsp;Uni\u00f3n, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de San Lorenzo y Carmen Amanda Basante &nbsp;Insuasty, y citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo con radicado 2021-00012. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza leg\u00edtima, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Lorenzo se &nbsp;adelanta el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra Carmen &nbsp;Amanda Basante Insuasty, en el que mediante auto de 15 de febrero de &nbsp;2021 se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo y se orden\u00f3 el &nbsp;embargo y secuestro del inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 120-191820. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 2 y 9 de julio de 2021, remiti\u00f3 a la ejecutante la &nbsp;citaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n personal, &nbsp;la cual fue tenida en cuenta por el Juzgado de conocimiento, por lo &nbsp;que el 6 de agosto siguiente, envi\u00f3 citaci\u00f3n para la &nbsp;notificaci\u00f3n por aviso, la que fue recibida por el &nbsp;guarda de seguridad Rodrigo D\u00edaz en la porter\u00eda del &nbsp;Conjunto Residencial Condominio Campo Verde, lugar de domicilio de la &nbsp;parte ejecutada, la que fue recibida el 9 de agosto de 2021 a las &nbsp;8:15 am. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;el 17 de mayo de 2022 la ejecutada a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial interpuso incidente de nulidad por la causal establecida en &nbsp;el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que, negado el 12 de agosto de 2022 apel\u00f3 la &nbsp;demandada y revoc\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de la Uni\u00f3n &nbsp;en providencia de 23 de septiembre, de 2022 para acceder a la &nbsp;nulidad, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 in\u00fatilmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado no valor\u00f3 \u00aben &nbsp;conjunto todo el acervo probatorio arrimado al proceso, adem\u00e1s, &nbsp;de la prueba indiciaria a la que se hizo referencia; los hechos &nbsp;generadores relacionados en los numerales 3, 4, 5, 6, 11, 12, 16, &nbsp;am\u00e9n de la prueba testimonial recaudada en la audiencia de &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas practicadas por el A-QUO el 13 de julio de &nbsp;2022\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de la Uni\u00f3n &nbsp;\u00abREVOCAR la decisi\u00f3n adoptada en auto interlocutorio No. &nbsp;200 del 23 de septiembre de 2022; mediante la cual REVOC\u00d3 la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada mediante auto interlocutorio No. 0939 del 12 &nbsp;de agosto de 2022, notificado en estados electr\u00f3nicos el d\u00eda &nbsp;16 del mismo mes y a\u00f1o, proferido por el Honorable Juez &nbsp;Primero Promiscuo Municipal del Municipio de San Lorenzo Nari\u00f1o\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, luego de presentar un &nbsp;recuento del tr\u00e1mite impartido en el proceso ejecutivo &nbsp;de menor cuant\u00eda, &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que neg\u00f3 la solicitud de nulidad propuesta por la parte &nbsp;ejecutada, por cuanto las pruebas allegadas al expediente revelaban &nbsp;que la causal invocada por indebida notificaci\u00f3n se consider\u00f3 &nbsp;saneada conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso, y al &nbsp;encontrar aplicable al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en punto del fen\u00f3meno de la convalidaci\u00f3n de &nbsp;las nulidades procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de la Uni\u00f3n, inform\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 12 de &nbsp;agosto de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal &nbsp;de San Lorenzo, en el proceso ejecutivo N\u00b0 2021- 00012-00 que &nbsp;revoc\u00f3, para declarar la nulidad de lo actuado a partir del &nbsp;auto de mandamiento de pago, conforme al numeral 8o del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso &nbsp;y orden\u00f3 renovar toda la actuaci\u00f3n procesal, &nbsp;notificando a la parte ejecutada con las formalidades legales, &nbsp;conforme indic\u00f3 en la parte motiva de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La vinculada Carmen Amanda Basante Insuasty solicit\u00f3 negar la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada no merece reproche alguno, al ser proferida conforme a las &nbsp;pruebas que reposan en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pasto, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y dej\u00f3 sin valor y efecto la &nbsp;providencia de 23 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de la Uni\u00f3n, al que concedi\u00f3 el &nbsp;t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para proferir una nueva decisi\u00f3n &nbsp;mediante la cual se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto &nbsp;en el proceso ejecutivo No. 2021 \u2013 00012. &nbsp;Lo anterior, tras &nbsp;considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En primer lugar y pocas palabras, la decisi\u00f3n de declarar la &nbsp;nulidad de lo actuado al interior del tr\u00e1mite ejecutivo de &nbsp;marras, obedeci\u00f3 a que, seg\u00fan las normas &nbsp;procedimentales, a la parte ejecutada deb\u00eda otorg\u00e1rsele &nbsp;un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, cuando seg\u00fan las &nbsp;constancias procesales, en realidad se le hab\u00edan otorgado &nbsp;cinco (5). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal como qued\u00f3 claro en el plenario, la citaci\u00f3n &nbsp;dirigida a la ejecutada para que acuda al Juzgado a notificarse &nbsp;personalmente, s\u00ed fue recibida en el lugar de residencia de la &nbsp;se\u00f1ora y as\u00ed qued\u00f3 demostrado en el plenario &nbsp;conforme a las pruebas recogidas al interior del tr\u00e1mite &nbsp;incidental, lo cual precisa que la se\u00f1ora CARMEN AMANDA &nbsp;BASANTE s\u00ed se enter\u00f3 de la existencia del proceso, y lo &nbsp;cierto es que indistintamente del t\u00e9rmino otorgado por el &nbsp;juzgado, la ejecutada jam\u00e1s acudi\u00f3 a notificarse ni &nbsp;dentro de los cinco, ni de los diez d\u00edas siguientes, pudiendo &nbsp;alegar en su oportunidad la existencia del error a efectos de que sea &nbsp;corregida por el Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, si bien el anotado yerro existe, es decir, no se le &nbsp;concedieron a la ejecutada los d\u00edas que la norma exige, tal &nbsp;situaci\u00f3n no es m\u00e1s que una simple irregularidad &nbsp;procesal que no puede pretender ser corregida a trav\u00e9s de la &nbsp;medida m\u00e1s gravosa en t\u00e9rminos procesales, cual es la &nbsp;nulidad de todo lo actuado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta lo &nbsp;dicho en el anterior p\u00e1rrafo, puesto que la se\u00f1ora &nbsp;BASANTE s\u00ed fue enterada de la existencia del proceso, de ah\u00ed &nbsp;que en nada se hayan vulnerado sus derechos fundamentales a la &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa, los que incluso se protegieron a &nbsp;trav\u00e9s de la debida notificaci\u00f3n por aviso realizada en &nbsp;debida forma, ya transcurridos m\u00e1s de los diez (10) d\u00edas &nbsp;que la solicitante de la nulidad extra\u00f1\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, esta Sala no puede acompa\u00f1ar los &nbsp;argumentos seg\u00fan los cuales se decreta la nulidad de lo &nbsp;actuado, en atenci\u00f3n a un simple apego a la literalidad de la &nbsp;norma, sin tomar en cuenta el fin del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;procesal, cual es la efectividad del derecho sustancial, de ah\u00ed &nbsp;que a trav\u00e9s de principios constitucionales y legales como por &nbsp;ejemplo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela &nbsp;jurisdiccional efectiva, se pretende desterrar la declaratoria de la &nbsp;nulidad per se\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Carmen Amanda Basante &nbsp;Insuasty la impugn\u00f3, y solicit\u00f3 revocar el fallo de &nbsp;primer grado, porque la providencia del Juzgado accionado es &nbsp;razonable, pues se adopt\u00f3 conforme a las pruebas aportadas en &nbsp;el proceso, refiriendo que, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Para adelantarse una debida notificaci\u00f3n, debi\u00f3 &nbsp;cumplirse con lo regulado en el numeral 3 del art\u00edculo 291 del &nbsp;C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;lo que no ocurri\u00f3, pues la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n &nbsp;indic\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la ejecutada deb\u00eda &nbsp;ocurrir en 5 d\u00edas y no en 10 como establece la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Seg\u00fan las pruebas recaudadas en el incidente de nulidad, en &nbsp;especial, las declaraciones rendidas, muestran que los sobres que &nbsp;conten\u00edan la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n de la &nbsp;ejecutada, \u00abjam\u00e1s &nbsp;fueron entregados\u00bb, &nbsp;por lo que no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo seguido en su &nbsp;contra. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;La notificaci\u00f3n por aviso, tambi\u00e9n se considera nula, &nbsp;pues aquella debe ir acompa\u00f1ada de copia formal de la &nbsp;providencia que se notifica, conforme a lo contemplado en el inciso 2 &nbsp;del art\u00edculo 292 ib\u00eddem, &nbsp;sin que ello ocurriera. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial infundada contra las preceptivas legales que &nbsp;rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos &nbsp;fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, corresponde &nbsp;establecer, si en el incidente de nulidad promovido por la ejecutada &nbsp;en el proceso ejecutivo 2021- 00012, el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;la Uni\u00f3n en la providencia de &nbsp;23 de septiembre de 2022 al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n formulada contra la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Lorenzo &nbsp;el 12 de agosto de 2022, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de &nbsp;la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;la revisi\u00f3n de las piezas digitales allegadas, se advierte que &nbsp;la sentencia impugnada ser\u00e1 revocada, al no observar v\u00eda &nbsp;de hecho en la providencia censurada del Juzgado accionado que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, tal como pasa &nbsp;a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, adelanta el proceso &nbsp;ejecutivo formulado por Mariela Elizabeth Erazo Mart\u00ednez \u2013aqu\u00ed &nbsp;accionante &#8211; contra Carmen Amanda Basante Insuasty, en el que se &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago en auto del 25 de febrero de 2021, &nbsp;ordenando entre otros asuntos, \u00abTERCERO. &nbsp;&#8211; ORDENAR a la demandada CARMEN AMANDA BASANTE INSUASTY, identificada &nbsp;con C.C. No. 27.434.272, cancelar el valor por el cual se la ejecuta, &nbsp;en &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n y advertir que tiene diez (10) d\u00edas para &nbsp;proponer excepciones conforme &nbsp;lo establece el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb (Resaltado &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 002.Mandamiento de pago 2021-00012.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;La constancia de citaci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal, fue &nbsp;remitida a la direcci\u00f3n de la ejecutada y entregada a Dar\u00edo &nbsp;Alexander Erazo Rojas portero del Conjunto residencial Campo Verde, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;las pruebas allegadas el 9 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Obra en el expediente la constancia de notificaci\u00f3n por aviso &nbsp;de 6 de agosto de 2022, sin que se hubiese dado cumplimiento a lo &nbsp;contemplado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que establece \u00abCuando &nbsp;se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el &nbsp;aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la &nbsp;providencia que se notifica\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 044. Notificaci\u00f3n aviso.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El Juzgado de conocimiento, en auto de 7 de septiembre de 2021, tuvo &nbsp;por impartido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal y por &nbsp;aviso, y al no existir pronunciamiento de la parte ejecutada, orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n conforme a lo se\u00f1alado en &nbsp;el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 049. Auto Seguir Adelante Ejecuci\u00f3n. &nbsp;pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;En escrito de 17 de mayo de 2022, la ejecutada Carmen Amanda Basante &nbsp;Insuasty formul\u00f3 incidente de nulidad con fundamento en la &nbsp;causal contemplada en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;y una vez corrido el respectivo traslado, se &nbsp;adelant\u00f3 el 17 de mayo siguiente la audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 129 ibidem, &nbsp;decretadas y practicadas las pruebas &nbsp;solicitadas por las partes, el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo el 12 de agosto de 2022, &nbsp;resolvi\u00f3 negarla, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la &nbsp;ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 103. Auto Niega Solicitud de Nulidad. &nbsp;pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada fundament\u00f3 sus reparos en los siguientes aspectos, &nbsp;i) &nbsp;La notificaci\u00f3n personal no cumple con lo previsto en el &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso frente al t\u00e9rmino de traslado concedido, adem\u00e1s &nbsp;carece del requisito de claridad, puesto que se dirige a Condominio &nbsp;Campo Verde sin integrarse la nomenclatura urbana, ii) &nbsp;Las &nbsp;notificaciones fueron entregadas a vigilantes que no tienen la &nbsp;calidad de recepcionistas y iii) &nbsp;La notificaci\u00f3n por aviso incumple lo estipulado en el &nbsp;art\u00edculo 292 ibidem &nbsp;frente &nbsp;a los anexos que deb\u00edan allegarse con la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;El conocimiento de la apelaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de la Uni\u00f3n, y en providencia de 23 de &nbsp;septiembre de 2022 resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, tras se\u00f1alar que, en efecto, en la diligencia de &nbsp;notificaci\u00f3n personal se incurri\u00f3 en un error al &nbsp;se\u00f1alar, en la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n &nbsp;personal, el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para comparecer &nbsp;al despacho que profiri\u00f3 el mandamiento ejecutivo, cuando lo &nbsp;correcto, teniendo en cuenta que la parte ejecutada reside en Pasto, &nbsp;un &nbsp;municipio diferente al &nbsp;de la sede del Juzgado que lo es el municipio de San Lorenzo, Nari\u00f1o, &nbsp;debi\u00f3 expresarse que el t\u00e9rmino para comparecer es de &nbsp;diez (10) d\u00edas como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, sin contar &nbsp;con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de &nbsp;2020 vigente para la \u00e9poca de la referida actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;citada decisi\u00f3n, hizo alusi\u00f3n a que la norma &nbsp;procedimental civil ha establecido las nulidades relativas o que &nbsp;permiten su convalidaci\u00f3n o saneamiento, as\u00ed como &nbsp;aquellas que, por revestir una especial trasgresi\u00f3n a los &nbsp;mandatos superiores constitucionales, no lo son y por mandato legal &nbsp;se encuentra de manera expresa prohibida su convalidaci\u00f3n, &nbsp;como acontece con la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 133 ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante refiri\u00f3 los testimonios recepcionados en el tr\u00e1mite, &nbsp;se\u00f1alando que, Dar\u00edo Alexander Erazo Rojas y Rodrigo &nbsp;Diaz, porteros del Conjunto residencial Campo Verde, lugar de &nbsp;residencia de la ejecutada \u00abdieron &nbsp;cuenta de conocer a la se\u00f1ora Carmen Amanda Basante Insuasty, &nbsp;como residente de la Manzana C, Casa 9, del conjunto cerrado Campo &nbsp;Verde, aspectos corroborados por Germ\u00e1n Eduardo Mart\u00ednez &nbsp;Trejo, administrador del citado conjunto residencial. (min &nbsp;20:05\u20131:20:56 audiencia pruebas incidente nulidad), pero sus &nbsp;testimonios no permiten validar la concesi\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;para comparecer al proceso para notificarse personalmente, que es la &nbsp;actuaci\u00f3n preferencial ante la subsidiaria de notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. C02.Segunda Instancia. Archivo 03 Auto Resuelve &nbsp;Apelaci\u00f3n Nulidad por indebida notificaci\u00f3n] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ante tal panorama, advierte esta Sala que la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de la Uni\u00f3n no &nbsp;merece reproche, en tanto que, se ajust\u00f3 a la norma aplicable &nbsp;al tema de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, y es que si &nbsp;bien, el juez se limit\u00f3 a se\u00f1alar la omisi\u00f3n en &nbsp;el requisito del t\u00e9rmino contemplado por la norma para que la &nbsp;parte demandada efect\u00fae el pago o presente excepciones y que &nbsp;los testimonios recibidos a los vigilantes del conjunto Campo Verde, &nbsp;no permiten validar la concesi\u00f3n del t\u00e9rmino para &nbsp;comparecer al proceso para notificarse personalmente, lo cierto es, &nbsp;que con base en el material probatorio recaudado, no puede entenderse &nbsp;que la ejecutada haya tenido conocimiento del auto que libr\u00f3 &nbsp;la orden de apremio, por haber recibido el citatorio de notificaci\u00f3n &nbsp;personal y el aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en atenci\u00f3n a que \u00e9stos documentos no cumplen &nbsp;con los presupuestos establecidos en los art\u00edculos 291 y 292 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, por contener varios yerros y &nbsp;omisiones que limitan el derecho de defensa de la ejecutada, pues &nbsp;como de manera acertada lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado accionado, &nbsp;se cometi\u00f3 un error en el t\u00e9rmino concedido a la &nbsp;demandada en la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal, y &nbsp;sumado a lo anterior, la notificaci\u00f3n por aviso carece de la &nbsp;copia del auto de mandamiento de pago, requisito contemplado por el &nbsp;inciso 2 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Falencias &nbsp;que, en rigor, no pueden ser subsanados con la recepci\u00f3n de &nbsp;los citatorios y la notificaci\u00f3n por parte de los vigilantes &nbsp;en la residencia de la demandada, o con el hecho de que se encuentre &nbsp;materializada la medida cautelar de embargo y secuestro, ya que la &nbsp;raz\u00f3n de ser del citatorio para notificaci\u00f3n personal y &nbsp;el aviso, es cumplir con los requisitos que se\u00f1ala la norma, &nbsp;para que el demandado pueda tenerse como conocedor de la providencia &nbsp;y de la existencia del proceso que se adelanta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En tal contexto, y a diferencia de lo concluido por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de la Uni\u00f3n, por medio de la cual declar\u00f3 la &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n en el proceso ejecutivo con &nbsp;radicado 2022-00012, no resulta ser contraria a derecho, y mucho &nbsp;menos infundada o irrazonable, en atenci\u00f3n a que se bas\u00f3 &nbsp;en el material probatorio recolectado en la actuaci\u00f3n y &nbsp;respondi\u00f3 a los problemas jur\u00eddicos que en dicho juicio &nbsp;se presentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la pretensi\u00f3n de la accionante &nbsp;se circunscribi\u00f3 a un desacuerdo de car\u00e1cter subjetivo &nbsp;frente a la determinaci\u00f3n censurada, que excede el \u00e1mbito &nbsp;del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional &nbsp;de este mecanismo, pues no &nbsp;fue creado para erigirse como un recurso adicional a &nbsp;los contemplados en la legislaci\u00f3n procesal a efecto de lograr &nbsp;variar las decisiones con una evaluaci\u00f3n &nbsp;probatoria distinta a la realizada, &nbsp;que no obstante ser contraria a sus intereses, ha sido resulta &nbsp;v\u00e1lidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en atenci\u00f3n a que el administrador de justicia en &nbsp;ejercicio de sus atribuciones legales, cuenta con libertad para &nbsp;apreciar los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar &nbsp;su convencimiento, e interpretar las normas que ha de aplicar al &nbsp;caso, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del &nbsp;ordenamiento legal; supuesto que no se vislumbra en el presente caso, &nbsp;por lo que al juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en la &nbsp;labor acometida bajo los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia que demarcan la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. (CSJ. &nbsp;SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01 reiterada entre &nbsp;muchas en STC1889 de 2022), &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia &nbsp;conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;NEGAR &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Mariela &nbsp;Elizabeth Erazo Mart\u00ednez, &nbsp;por las consideraciones referidas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16914-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16914-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 52001-22-13-000-2022-00103-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}