{"id":69855,"date":"2024-05-20T20:57:48","date_gmt":"2024-05-20T20:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16918-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:48","slug":"stc16918-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16918-2022\/","title":{"rendered":"STC16918 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16918-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC16918-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04387-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00danico &nbsp;Promiscuo de Familia de Plato -Magdalena, la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil, y citadas las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad identificado con el &nbsp;n\u00famero 001-2020-00140-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida en conexidad con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la salud, \u00abbienestar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuado nivel de vida, en especial de alimentaci\u00f3n, vestido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vivienda, asistencia m\u00e9dica, servicios sociales necesarios\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial accionada en el juicio relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de su queja manifest\u00f3 que, &nbsp;act\u00fao en nombre propio, as\u00ed como en defensa de los &nbsp;intereses de su hijo en el proceso de impugnaci\u00f3n de &nbsp;paternidad, promovido por Jos\u00e9, quien solicit\u00f3 se &nbsp;declarara que \u00abJes\u00fas &nbsp;no era su hijo\u00bb, &nbsp;con la consecuente inscripci\u00f3n en el registro civil de &nbsp;nacimiento, una vez ejecutoriada la sentencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que en la demanda se afirm\u00f3, que en el a\u00f1o 2016 &nbsp;sostuvieron una relaci\u00f3n sentimental espor\u00e1dica, sin &nbsp;vivir bajo el mismo techo, y desde finales de ese a\u00f1o no &nbsp;volvieron a tener relaciones de ninguna clase, sin embargo, desde que &nbsp;el ni\u00f1o naci\u00f3 el 20 de octubre de 2017, respondi\u00f3 &nbsp;econ\u00f3micamente por su manutenci\u00f3n, inclusive hasta &nbsp;cuando impugn\u00f3 el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 16 de noviembre de 2018 el demandante con un consentimiento &nbsp;libre de vicios, sin coacci\u00f3n, ni fuerza o dolo registr\u00f3 &nbsp;al ni\u00f1o con su apellido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato, en audiencia del &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso llevada a &nbsp;cabo el 6 de abril de 2022, profiri\u00f3 sentencia que neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones con el argumento que, \u00absi &nbsp;no estaba seguro de su paternidad, debi\u00f3 acudir en ese momento &nbsp;a la prueba de gen\u00e9tica, y luego registrarlo, por lo que no &nbsp;puede ahora, prevalido del asunto inter\u00e9s actual, reavivar &nbsp;(sic) el t\u00e9rmino de caducidad que feneci\u00f3 140 d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de efectuado el reconocimiento\u201d, de manera que &nbsp;debe someterse a las consecuencias de su vencimiento, resolviendo &nbsp;negar las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el demandante inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior de Santa Martha revoc\u00f3 &nbsp;el fallo el 22 de octubre de 2022, con sustento en que la acci\u00f3n &nbsp;fue instaurada dentro del t\u00e9rmino legal, y resolvi\u00f3 &nbsp;declarar que el menor de edad no era hijo del se\u00f1or Jos\u00e9, &nbsp;adem\u00e1s de ordenar la correcci\u00f3n del registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que esa determinaci\u00f3n vulner\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;fundamentales tanto del ni\u00f1o como de ella, pues nunca existi\u00f3 &nbsp;un vicio del consentimiento para que el demandante efectuara el &nbsp;reconocimiento del menor de edad, y debieron tomarse medidas respecto &nbsp;de los derechos que legalmente ya hab\u00eda adquirido el infante, &nbsp;quien gozaba de adecuado nivel de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por &nbsp;lo anterior solicit\u00f3, &nbsp;ordenar i) al Tribunal Superior accionado revocar la sentencia &nbsp;proferida, para en su lugar proferir una nueva que analice la &nbsp;situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ii) al Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;de Plato Magdalena no acatar la orden adoptada en sentencia de &nbsp;segunda instancia, y iii) a la Registradur\u00eda Nacional del &nbsp;Estado Civil no modificar el nombre y apellido de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Santa Martha &nbsp;respondi\u00f3 que, conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto contra el pronunciamiento de primer grado, y en sentencia &nbsp;de 26 de octubre de 2022 dispuso revocarla por las razones expuestas &nbsp;en dicha determinaci\u00f3n, providencia que se encuentra &nbsp;sustentada en las normas legales aplicables al caso puesto a &nbsp;consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Plato \u2013 Magdalena, adem\u00e1s &nbsp;de remitir el enlace que contiene el expediente No. 001-2022-00140, &nbsp;efectu\u00f3 un recuento &nbsp;del tr\u00e1mite impartido y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;porque la sentencia atacada es la proferida por el superior funcional &nbsp;quien revoc\u00f3 su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil dijo que, existe una falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, porque no actu\u00f3 como juez natural en &nbsp;el proceso en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La apoderada judicial del demandante se\u00f1or Jos\u00e9, &nbsp;manifest\u00f3 oponerse a la prosperidad del amparo, porque la &nbsp;sentencia de segunda instancia de 26 de octubre de 2022 se profiri\u00f3 &nbsp;luego de estudiar las pruebas practicadas, y&nbsp;en cumplimiento del &nbsp;debido proceso, sin evidenciar ninguna vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales reclamados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del correspondiente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 &nbsp;unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un &nbsp;comienzo, en aras de determinar si la acci\u00f3n de tutela procede &nbsp;como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la providencia adoptada &nbsp;por otra autoridad judicial, siendo estos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Que, la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia &nbsp;constitucional; &nbsp;<\/p>\n<p>ii)&nbsp;Que, &nbsp;se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de &nbsp;la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n &nbsp;de un perjuicio iusfundamental irremediable; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;iii)&nbsp;Que, &nbsp;se cumpla con el requisito de la inmediatez;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;iv)&nbsp;Que, &nbsp;trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se &nbsp;impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos &nbsp;que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y &nbsp;que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial &nbsp;siempre que esto hubiere sido posible, y vi)&nbsp;Que, no se trate de &nbsp;sentencias de tutela\u201d. &nbsp;(C-590\/05, SU184\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;revisado el &nbsp;link &nbsp;que contiene el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad No. &nbsp;001-2020-00140-00, promovido por Jos\u00e9 contra el menor de edad &nbsp;Jes\u00fas representado por Mar\u00eda, &nbsp;que curs\u00f3 en segunda instancia en la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Santa Martha, se observa que el 26 de octubre de &nbsp;2022 profiri\u00f3 fallo en el que dispuso, revocar la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia y declar\u00f3 que el menor de edad no es hijo &nbsp;del demandante, y orden\u00f3 la correcci\u00f3n del registro &nbsp;civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Culminada &nbsp;la instancia el expediente fue devuelto al juzgado de origen con &nbsp;oficio No. 541-OF de 8 de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante ese panorama, advierte la Sala que la acci\u00f3n resulta &nbsp;improcedente, porque no se cumple con el presupuesto de &nbsp;subsidiaridad, como quiera que, una vez revisada la actuaci\u00f3n, &nbsp;es evidente que la accionante tuvo la oportunidad de interponer el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance (par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo. 333 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;para que el motivo de su inconformidad fuera revisado, y no lo hizo, &nbsp;luego &nbsp;entonces, no puede alegar esa omisi\u00f3n, para pretender revivir &nbsp;un t\u00e9rmino ya precluido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela impone el &nbsp;agotamiento previo de todos los medios existentes a disposici\u00f3n &nbsp;del interesado, &nbsp;pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s &nbsp;de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta &nbsp;acci\u00f3n excepcional no es un mecanismo alterno que permita &nbsp;sustituirlos, y cuando por descuido no se interponen, el resultado no &nbsp;es otro m\u00e1s que las partes queden vinculadas a las &nbsp;consecuencias que le son adversas, al respecto esta Sala ha &nbsp;establecido que, &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (ver &nbsp;recientemente en CSJ. STC10417-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, revisada la sentencia reprochada por tratarse de un &nbsp;asunto que involucra &nbsp;a un menor de edad, &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, advierte la Sala &nbsp;que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, &nbsp;se &nbsp;encuentra &nbsp;motivada y no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;como, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la &nbsp;demandada en el proceso que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, &nbsp;para revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger las &nbsp;pretensiones de la demanda, luego de analizar los reparos efectuados &nbsp;por el demandante, y con &nbsp;apoyo en la normativa, as\u00ed como en la jurisprudencia &nbsp;relacionada con el tema, concluy\u00f3 &nbsp;que la juez de primer grado se equivoc\u00f3 en sus apreciaciones, &nbsp;porque la demanda hab\u00eda sido interpuesta dentro del t\u00e9rmino &nbsp;establecido en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, all\u00ed &nbsp;se consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al libelo se adosaron los resultados de la prueba gen\u00e9tica, &nbsp;practicada sin contar con el perfil de ADN de la madre, ni su &nbsp;autorizaci\u00f3n; sin embargo, en el admisorio se decret\u00f3, &nbsp;para realizarla, a trav\u00e9s del Instituto Nacional de Medicina &nbsp;Legal y Ciencias Forenses, y esta dependencia tom\u00f3 las &nbsp;muestras de sangre del tr\u00edo familiar. Rendido el informe &nbsp;pericial del estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n, se &nbsp;determin\u00f3 que Jos\u00e9 no posee todos los alelos obligados &nbsp;paternos (AOP), que deber\u00eda tener el padre biol\u00f3gico &nbsp;del menor Jes\u00fas, conceptuando que aqu\u00e9l queda excluido &nbsp;como su progenitor. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el problema jur\u00eddico en este litigio no gira en torno a &nbsp;si don Jos\u00e9 es el padre de Jes\u00fas, es evidente que no lo &nbsp;es, as\u00ed lo revela este experticio, e incluso lo confiesa &nbsp;abiertamente su madre Mar\u00eda; la controversia surge es en raz\u00f3n &nbsp;de la caducidad de la acci\u00f3n para reclamar la impugnaci\u00f3n, &nbsp;porque a juicio de la Juzgadora, aqu\u00e9lla s\u00ed hab\u00eda &nbsp;operado, de manera que el an\u00e1lisis de la Sala ha de &nbsp;circunscribirse a establecer si le asiste la raz\u00f3n al &nbsp;apelante, al negar su ocurrencia. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;el orden de ideas que viene de verse, resulta evidente concluir que &nbsp;err\u00f3 la a quo en sus apreciaciones, porque lo acertado era, &nbsp;que si la parte demandada no logr\u00f3 acreditar que al hacerse el &nbsp;reconocimiento del infante, el Sr. Jos\u00e9 sab\u00eda que no &nbsp;era el padre, debi\u00f3 colegir, a la luz de los lineamientos &nbsp;jurisprudenciales ya transcritos, que el t\u00e9rmino para impugnar &nbsp;la paternidad no pod\u00eda correrle desde cuando lo reconoci\u00f3, &nbsp;sino a partir del momento en que obtuvo el convencimiento, al &nbsp;practicarse la prueba cient\u00edfica, que fue la que le dio la &nbsp;seguridad de que en verdad no lo era, de manera que por ende no pod\u00eda &nbsp;operar la caducidad, pues demand\u00f3 oportunamente, y notific\u00f3 &nbsp;dentro del plazo del a\u00f1o contemplado en el art. 94 del C.G. &nbsp;del P. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;en cuanto a la relaci\u00f3n y v\u00ednculos familiares entre el &nbsp;menor de edad y el padre se afirm\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe decirse que la Sala no desconoce los lineamientos que han venido &nbsp;trazando las altas Cortes, en especial la Suprema de Justicia, en su &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, ante las variadas formas de &nbsp;conformaci\u00f3n familiar, y la posici\u00f3n preponderante que &nbsp;ocupan los ni\u00f1os, en aras de su protecci\u00f3n, al punto &nbsp;que en trat\u00e1ndose de controversias en las que se vean &nbsp;enfrentados los derechos de un padre, que reconoci\u00e9ndolo &nbsp;legalmente y por los hechos ha desempe\u00f1ado ese rol, y los del &nbsp;progenitor biol\u00f3gico, se le debe dar soluci\u00f3n bajo la &nbsp;\u00f3ptica del inter\u00e9s superior del menor, sopes\u00e1ndose &nbsp;qu\u00e9 tan trascendente es el v\u00ednculo emocional con aqu\u00e9l, &nbsp;y s\u00ed por ello es necesario darle prioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, aunque aun oficiosamente se pueden tomar medidas con &nbsp;miras a tan nobles objetivos, lo cierto es que la situaci\u00f3n de &nbsp;Jes\u00fas no lo amerita, porque entre \u00e9l y el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9, no medi\u00f3 una convivencia prolongada, como lo &nbsp;evidencian las declaraciones de su madre, entre otras cosas, la &nbsp;pareja como tal tampoco cohabit\u00f3 por largo tiempo despu\u00e9s &nbsp;del nacimiento del ni\u00f1o, Jos\u00e9 no le satisface sus &nbsp;necesidades b\u00e1sicas, no lo visita, seg\u00fan dice Linda su &nbsp;t\u00eda, de lo que puede inferirse que los lazos afectivos entre &nbsp;ellos no son fuertes, sin dejar de lado que su padre biol\u00f3gico &nbsp;no fue vinculado a este proceso, lo que exime a la Sala de tener que &nbsp;hacer un balance entre los dos, de manera que ese rol protector &nbsp;tendr\u00e1 que ser desarrollado por su progenitora, quien ser\u00eda &nbsp;bueno velara por reclamar frente al padre biol\u00f3gico de Jes\u00fas &nbsp;el reconocimiento de su paternidad, derecho fundamental que la Ley y &nbsp;la Constituci\u00f3n le reconocen, y que merece le sea definido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente y en cuanto a las peticiones encaminadas a que se ordene &nbsp;al Juzgado de conocimiento, as\u00ed como a la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil no efectuar la correcci\u00f3n en el &nbsp;registro civil de nacimiento del menor, se advierte que igualmente &nbsp;son improcedentes, puesto que, el primero de los nombrados una vez &nbsp;resuelta la apelaci\u00f3n y devuelto el expediente, debe proferir &nbsp;auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, adem\u00e1s de &nbsp;disponer lo pertinente para su cumplimiento (art\u00edculo &nbsp;329 del C\u00f3digo General del Proceso); &nbsp;en tanto que el segundo, debe acatar la orden de la autoridad &nbsp;judicial, m\u00e1xime cuando la sentencia que as\u00ed lo dispuso &nbsp;se encuentra ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;Declarar &nbsp;Improcedente &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Martha. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16918-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}