{"id":69858,"date":"2024-05-20T20:57:48","date_gmt":"2024-05-20T20:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16929-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:48","slug":"stc16929-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16929-2022\/","title":{"rendered":"STC16929 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16929-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16929-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04285-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Brigit Herrera &nbsp;Daza contra &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia de la misma &nbsp;ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en &nbsp;el proceso de radicado 63001311000320200012200. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa &nbsp;referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El se\u00f1or Fabio Guillermo Zamudio Carrillo inco\u00f3 demanda &nbsp;de divorcio en contra de Brigit Herrera Daza por la causal 3ra del &nbsp;art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 25 de 1992. Indic\u00f3 que su &nbsp;esposa era \u00abun &nbsp;persona absolutamente hedonista y egocentrista; la cual trata a las &nbsp;dem\u00e1s personas sin el m\u00e1s m\u00ednimo de &nbsp;consideraci\u00f3n, haci\u00e9ndoles sentir mal o que no hacen &nbsp;las cosas bien o como ella considera que se deben hacer\u00bb. &nbsp;Relat\u00f3 que a \u00abespaldas &nbsp;m\u00edas, se refiere mal hacia m\u00ed, pretende coaccionarme a &nbsp;tal punto de hacer vender mis bienes para comprar en compa\u00f1\u00eda &nbsp;con ella o a nombre de los hijos de ella, es decir dilapidar mi &nbsp;patrimonio y el de mis hijos, que si bien adoptados son mis hijos, &nbsp;pero ella hacia ellos no tiene la deferencia y el respeto que se &nbsp;debe; (\u2026)\u00bb1. &nbsp;De manera que, con su forma de ser y de actuar, los ha &nbsp;desestabilizado emocional, an\u00edmica y mentalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Notificada a la pasiva, esta present\u00f3 contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda en la que neg\u00f3 los hechos y se opuso a las &nbsp;pretensiones. Indic\u00f3 que se port\u00f3 \u00abcomo &nbsp;una mujer amorosa, entregada, y ante todo enamorada, como a\u00fan &nbsp;me siento, (\u2026), siempre lo cuide y ayude como una compa\u00f1era &nbsp;amorosa y dedicada a mi matrimonio\u00bb2. &nbsp;En contraste, propuso demanda de reconvenci\u00f3n bajo la causal &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil ante el &nbsp;incumplimiento de sus deberes conyugales3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Surtido el correspondiente tr\u00e1mite, la Juez Tercera de Familia &nbsp;en Oralidad de Armenia profiri\u00f3 sentencia el 14 de septiembre &nbsp;del 20214, &nbsp;mediante la cual accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda &nbsp;principal, \u00abpor &nbsp;ser este el c\u00f3nyuge inocente\u00bb. &nbsp;En consecuencia, decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil &nbsp;celebrado entre las partes \u00abpor &nbsp;haberse probado la causal propuesta en la demanda principal, &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 154 numeral 3 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, relacionado con VIOLENCIA &nbsp;PSICOLOGICA EJERCIDA POR LA DEMANDADA RECONVENIENTE, &nbsp;se\u00f1ora BRIGIT HERRERA DAZA\u00bb. &nbsp;En contraste, deneg\u00f3 las peticiones de la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n y declar\u00f3 no probadas las excepciones de &nbsp;fondo propuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Armenia, al resolver la alzada interpuesta por la pasiva, &nbsp;resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Aduce la accionante que tal providencia transgredi\u00f3 sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales pues se incurri\u00f3 en error &nbsp;f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material &nbsp;probatorio. Ello puesto que todos los testigos que trajo su esposo &nbsp;fueron de referencia, quienes nunca presenciaron maltrato o ultraje &nbsp;alguno. Adem\u00e1s, \u00abmi &nbsp;esposo confiesa que yo soy una excelente compa\u00f1era de viaje. &nbsp;Confesi\u00f3n tampoco tenida en cuenta ni por el juzgado ni por el &nbsp;tribunal de Armenia; a pesar de ello queda comprobado con el registro &nbsp;fotogr\u00e1fico presentado en la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;y no valorado por la Sra. Juez Tercera de Familia ni por el Tribunal &nbsp;de Armenia, donde no solamente se muestran los viajes sino la &nbsp;convivencia y compartir con amigos y familia en el hogar, donde se &nbsp;evidencia que se manten\u00eda una relaci\u00f3n cordial, amorosa &nbsp;y abierta con familiares y amigos; desde el 24 de noviembre de 2016 a &nbsp;Septiembre 14 de 2020 (d\u00eda que descubro la demanda que llevaba &nbsp;fraguando con la psiquiatra y la abogada a mis espaldas)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que todo lo arg\u00fcido en su defensa fue calificado negativamente &nbsp;por el Tribunal. Actitud que demuestra un trato inequitativo con &nbsp;ella, y violencia de g\u00e9nero. Asever\u00f3 que ha alegado &nbsp;tales circunstancias a lo largo del pleito al \u00abno &nbsp;tenerse en cuenta mis testigos, al no tenerse en cuenta mi s\u00faplica &nbsp;de un buen trato conyugal, al no corresponderse con mis cuidados y &nbsp;atenciones dentro de mis deberes conyugales, al rechazarme hasta el &nbsp;punto de iniciar un proceso de divorcio a mis espaldas, todo ello &nbsp;configura desde el inicio un trato &nbsp;asim\u00e9trico desde su perspectiva de var\u00f3n hacia m\u00ed &nbsp;como mujer\u00bb. &nbsp;Reproch\u00f3 que se orquest\u00f3 entre su esposo \u00aby &nbsp;quienes lo han ayudado en este proceso de divorcio alianzas y &nbsp;contubernios manipuladores de la situaci\u00f3n que rayan en los &nbsp;motivos de esta petici\u00f3n de tutela, cuales son afrentas &nbsp;al &nbsp;debido proceso y acceso a una adecuada administraci\u00f3n de la &nbsp;justicia\u00bb. &nbsp;Ello cuando el divorcio pudo haber tomado el camino del mutuo acuerdo &nbsp;pues la condici\u00f3n mental y psicosocial de su esposo lesionaron &nbsp;desde una fase temprana del matrimonio el buen vivir y armon\u00eda &nbsp;de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo expuesto, &nbsp;solicita la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Armenia y que, en su lugar, se &nbsp;declare \u00abel &nbsp;divorcio entre FABIO GUILLERMO ZAMUDIO CARRILLO Y BRIGIT HERRERA &nbsp;DAZA, por configurarse la causal incumplimiento de los deberes &nbsp;conyugales prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 154 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley &nbsp;25 de 1992. Incumplimiento aceptado por mi esposo y como consecuencia &nbsp;de no cumplir con sus deberes conyugales asignar CUOTA ALIMENTARIA &nbsp;MENSUAL por el valor de $8.000.000,00 (ocho millones de pesos &nbsp;m\/cte.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Magistrada sustanciadora de la decisi\u00f3n confutada solicit\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el amparo \u00abhabida &nbsp;consideraci\u00f3n que no se incurri\u00f3 en ella en defecto &nbsp;alegado, pues en su contenido se esgrimieron de forma razonada y &nbsp;jur\u00eddicamente los fundamentos de la decisi\u00f3n que all\u00ed &nbsp;se adopt\u00f3; decisi\u00f3n que se encuentra adjunto al &nbsp;expediente que en forma virtual se remite a su despacho\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que en el caso en concreto no era procedente aplicar la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero pues no se observaron factores &nbsp;estructurales que generaran desventajas pol\u00edticas, econ\u00f3micas &nbsp;o sociales para la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;el caso en concreto, la accionante se duele de la sentencia proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Armenia el pasado 04 de octubre comoquiera que se &nbsp;cometieron yerros en la valoraci\u00f3n de las pruebas pues todos &nbsp;los testigos fueron de referencia y no fue tomada en cuenta la &nbsp;confesi\u00f3n del demandante. Adem\u00e1s, denuncia haber sido &nbsp;v\u00edctima de un trato asim\u00e9trico por su condici\u00f3n &nbsp;de mujer al &nbsp;\u00abno &nbsp;tenerse en cuenta mis testigos, al no tenerse en cuenta mi s\u00faplica &nbsp;de un buen trato conyugal, al no corresponderse con mis cuidados y &nbsp;atenciones dentro de mis deberes conyugales, al rechazarme hasta el &nbsp;punto de iniciar un proceso de divorcio a mis espaldas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sobre el particular, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto, el ad &nbsp;quem &nbsp;expres\u00f3 los motivos por los cuales se impon\u00eda confirmar &nbsp;el prove\u00eddo dictado por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, comenz\u00f3 por enunciar que los problemas jur\u00eddicos &nbsp;a resolver se circunscrib\u00edan a determinar: i) si se configur\u00f3 &nbsp;la causal de divorcio alegada por el demandante o si, como se plantea &nbsp;en la censura, la causal de divorcio que se acredit\u00f3 fue la 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil; y, ii) en el evento &nbsp;de acogerse las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, si &nbsp;se estructuraron los elementos legales para el establecimiento de una &nbsp;cuota alimentaria en favor de la c\u00f3nyuge inocente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, tra\u00eddos los elementos que estructuran las causales de &nbsp;divorcio invocadas, observ\u00f3 que los reproches planteados en la &nbsp;censura se condensaron en forma un\u00edsona a criticar el &nbsp;raciocinio probatorio efectuado por la juez de instancia. Sin &nbsp;embargo, considera la Sala que la causal de divorcio que debe &nbsp;acogerse es la invocada por Fabio Guillermo Zamudio Carrillo, \u00abporque &nbsp;las conductas desplegadas por la demandada Brigit Herrera Daza &nbsp;constituyeron un grave atentado contra la estabilidad de la familia &nbsp;que conform\u00f3 con su pareja, as\u00ed lo develan los medios &nbsp;de convicci\u00f3n debidamente recaudados, en los que salta a la &nbsp;vista con claridad los ultrajes y maltratamientos psicol\u00f3gicos &nbsp;que ella ejerci\u00f3 hac\u00eda su pareja y, que contrar\u00edan &nbsp;el deber de respecto y solidaridad de la familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien es cierto que tambi\u00e9n est\u00e1 probado que el &nbsp;demandante incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n del d\u00e9bito &nbsp;conyugal, lo cierto es que \u00abtal &nbsp;desatenci\u00f3n se encontraba debidamente justificada, en raz\u00f3n &nbsp;a las condiciones especiales de salud tanto f\u00edsicas como &nbsp;mentales del se\u00f1or Zamudio, que se lo imped\u00edan. Hecho &nbsp;que, tal y como se abord\u00f3 en l\u00edneas anteriores, tiene &nbsp;raz\u00f3n de ser, con fundamento en que las cargas conyugales en &nbsp;modo alguno pueden ir en contrav\u00eda de la dignidad humana de &nbsp;las personas y, es por ello, que no se le podr\u00e1 exigir el &nbsp;cumplimiento de una obligaci\u00f3n que pudiere poner en peligro su &nbsp;vida y su salud\u00bb. &nbsp;Situaci\u00f3n que se verifica en la historia cl\u00ednica del &nbsp;se\u00f1or Zamudio, del cual se observa que aquel sufre de &nbsp;episodios depresivos, \u00abpatolog\u00eda &nbsp;que lo ha acompa\u00f1ado en su largo vivir, la cual viene siendo &nbsp;tratada por m\u00e9dicos especialistas en la psiquiatr\u00eda, &nbsp;inicialmente por los galenos Ana Mar\u00eda Cano y tambi\u00e9n, &nbsp;por Gerardo Emilio Cer\u00f3n G\u00f3mez, \u00faltimo adscrito &nbsp;a la Cl\u00ednica El Prado11 de esta ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 &nbsp;a las declaraciones de la m\u00e9dica Ana Mar\u00eda Cano, quien &nbsp;\u00abse &nbsp;refiri\u00f3 sobre las condiciones de salud mental y psicolog\u00edas &nbsp;del se\u00f1or Zamudio Carrillo, al calificarlo como una persona en &nbsp;estado de depresi\u00f3n, patolog\u00edas que padece desde su &nbsp;infancia y, la que se agudiz\u00f3 con ataques de ansiedad en parte &nbsp;por el aislamiento preventivo adoptado en virtud de la emergencia &nbsp;sanitaria por la Covid-19, pero a\u00fan m\u00e1s, por los &nbsp;conflictos y los frecuentes ataques de ira que ejerce su esposa, su &nbsp;actitud dominante, situaciones que produjeron estado de crisis en \u00e9l, &nbsp;que conllev\u00f3 a que el mismo fuera atendido ambulatoriamente en &nbsp;la Cl\u00ednica del Prado\u00bb. &nbsp;Record\u00f3 la definici\u00f3n e importancia del testigo t\u00e9cnico &nbsp;-condici\u00f3n en la que fue convocada-, cuyo saber aporta al &nbsp;proceso informaci\u00f3n calificada sobre la ocurrencia de los &nbsp;hechos que se debaten. Persona que, si bien no fue testigo directo de &nbsp;los actos de violencia psicol\u00f3gica que la demandada ejerci\u00f3 &nbsp;hacia su esposo \u00absi &nbsp;fue quien realiz\u00f3 las valoraciones m\u00e9dicas una vez &nbsp;sucedidos los acontecimientos al paciente, y a trav\u00e9s de su &nbsp;conocimiento profesional emiti\u00f3 un juicio de valor. Conclusi\u00f3n &nbsp;a la que no solo alleg\u00f3 dicha profesional y que se refuerza &nbsp;a\u00fan m\u00e1s por dos diagn\u00f3sticos que dieron m\u00e9dicos &nbsp;especialistas en el \u00e1rea como fue el doctor Gerardo Emilio &nbsp;Cer\u00f3n G\u00f3mez psiquiatra adscrito a la Cl\u00ednica El &nbsp;Prado (\u2026) el cual tambi\u00e9n acompasa que lleg\u00f3 la &nbsp;doctora Lina Mar\u00eda Zuluaga Boh\u00f3rquez, profesional &nbsp;universitaria forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y &nbsp;Ciencias Forenses, el cual fuere realizado en virtud de la denuncia &nbsp;que el mismo presentara contra su c\u00f3nyuge ante la Comisar\u00eda &nbsp;Tercera de Familia de Armenia\u00bb. &nbsp;Pruebas que, cabe agregar, no fueron controvertidas con otros medios &nbsp;suasorios \u00abpara &nbsp;que la Sala se pudiera apartar de las conclusiones expuestas por &nbsp;parte de profesionales especialistas en el \u00e1rea de la &nbsp;psiquiatr\u00eda, quienes tras valorar al demandante pudieron &nbsp;concluir que si bien este padec\u00eda desde su infancia depresi\u00f3n, &nbsp;sin embargo, fueron los hechos de violencia que ejerc\u00eda la &nbsp;demandada los que llevaron a que tal patolog\u00eda se &nbsp;intensificara y agravara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, indic\u00f3 que la violencia psicol\u00f3gica &nbsp;tambi\u00e9n aflor\u00f3 del interrogatorio de parte rendido por &nbsp;la accionante, quien confes\u00f3 haber cometido actos de ultraje y &nbsp;violaci\u00f3n a la intimidad personal de su c\u00f3nyuge. &nbsp;Precisamente, \u00abel &nbsp;d\u00eda 14 de septiembre de 2020 cuando se enter\u00f3 de la &nbsp;demanda de divorcio, dijo que al llegar a la residencia de la pareja &nbsp;en el veh\u00edculo familiar, observ\u00f3 mensaje de texto que &nbsp;recib\u00eda su esposo y, decidi\u00f3 \u201cquitarle a la &nbsp;fuerza su celular para indagar\u201d y que al tener en su poder el &nbsp;celular fue que se observ\u00f3 de las conversaciones que aquel &nbsp;ten\u00eda con su abogada, a quien decidi\u00f3 llamar a &nbsp;confrontar\u00bb. &nbsp;Y si bien comprende el Tribunal los sentimientos de dolor que pudo &nbsp;ocasionarle enterarse de tal noticia, \u00abello &nbsp;no justificaba el hecho de violentar la privacidad de sus &nbsp;conversaciones ni mucho menos a trav\u00e9s de la fuerza como la &nbsp;misma deponente acept\u00f3 obtuvo el celular, situaci\u00f3n que &nbsp;coincide en mayor parte con la narrativa que ella hizo ante la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la denuncia de &nbsp;calumnia que aquella present\u00f3 contra el se\u00f1or Zamudio &nbsp;Carrillo para el d\u00eda 3 de noviembre de 2022, por el presunto &nbsp;il\u00edcito de injuria directa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;al evaluar la conducta procesal de las partes en ejercicio del &nbsp;art\u00edculo 241 del C\u00f3digo General del Proceso, evidenci\u00f3 &nbsp;que \u00abrefulgen &nbsp;a\u00fan m\u00e1s vestigios de violencia de la se\u00f1ora &nbsp;Brigit Herrera Daza contra Fabio Guillermo Zamudio Carrillo\u00bb. &nbsp;Deducci\u00f3n a la que allegar al tomar en consideraci\u00f3n &nbsp;que la causal invocada por la se\u00f1ora Herrera Daza \u00abdesconoce &nbsp;latentemente las condiciones de salud, no solo propias de la edad de &nbsp;una persona de 72 a\u00f1os de edad, sino que en la forma en que &nbsp;fueron presentadas tienen un tinte de desprestigio de un rasgo de &nbsp;personalidad masculino, al atacar directamente la satisfacci\u00f3n &nbsp;sexual y el cumplimiento del d\u00e9bito conyugal, sin tener en &nbsp;cuenta tampoco aqu\u00ed que su c\u00f3nyuge, como lo depuso su &nbsp;m\u00e9dica tratante fue intervenido en cirug\u00eda de la &nbsp;pr\u00f3stata y, que adem\u00e1s, debido al avance de su &nbsp;patolog\u00eda de trastorno de ansiedad deb\u00eda consumir &nbsp;medicamentos que repercuten en su capacidad sexual\u00bb. &nbsp;Y si bien el d\u00e9bito conyugal es una obligaci\u00f3n que &nbsp;surge del v\u00ednculo matrimonial, lo cierto es que tales deberes &nbsp;encuentran su l\u00edmite en la salud y dignidad de los c\u00f3nyuges. &nbsp;Llam\u00f3 la atenci\u00f3n en la forma peyorativa en que la &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n se pronuncia hacia su c\u00f3nyuge, &nbsp;minimizando la condici\u00f3n de salud que aqu\u00e9l padece, \u00abal &nbsp;punto que reducir su presentaci\u00f3n de la demanda como un acto &nbsp;de \u201cdelirios de persecuci\u00f3n\u201d. Conductas que, si se &nbsp;analizan de manera conjunta, revelan a\u00fan m\u00e1s, la &nbsp;desatenci\u00f3n a los deberes de solidaridad, comprensi\u00f3n, &nbsp;paz y armon\u00eda en que se inspira esta forma de uni\u00f3n &nbsp;familiar, que es el matrimonio por parte de la se\u00f1ora Herrera &nbsp;Daza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, indic\u00f3 que los medios de convicci\u00f3n &nbsp;allegados por la demandada no son suficientes para desvirtuar la &nbsp;conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de primera &nbsp;instancia. Y es que el amplio \u00e1lbum fotogr\u00e1fico &nbsp;\u00abevidencia &nbsp;que la pareja compartieron en diferentes momentos de su vida &nbsp;conyugal, situaciones alegres y en familia en diversos lugares, &nbsp;situaci\u00f3n que por dem\u00e1s, fue aceptada expresamente por &nbsp;el demandante en su interrogatorio, pues depuso que en la relaci\u00f3n &nbsp;existieron momentos muy agradables y amorosos, empero, que los actos &nbsp;de violencia psicol\u00f3gica existieron, a veces en el entorno &nbsp;privado de la pareja ora cuando depart\u00edan con amistades. &nbsp;Entonces, si bien las fotograf\u00edas evidencien que la pareja &nbsp;comparti\u00f3 muchos momentos de armon\u00eda no desdibuja los &nbsp;actos de ultraje\u00bb. &nbsp;Por su parte, las certificaciones expedidas por los empleadores de la &nbsp;demandada \u00abno &nbsp;son demostrativas de su comportamiento al interior del hogar ni &nbsp;logran demostrar su tesis, pues la conducta que aqu\u00ed eval\u00faa &nbsp;el Tribunal, es la desplegada en su relaci\u00f3n de pareja y es &nbsp;ah\u00ed, donde su defensa no tuvo una aproximaci\u00f3n &nbsp;probatoria conducente a corroborar su teor\u00eda del caso\u00bb. &nbsp;A su turno, asever\u00f3 que la presunta valoraci\u00f3n &nbsp;realizada por Ana Mar\u00eda Due\u00f1as no es ni pertinente ni &nbsp;conducente, habida cuenta de que \u00abse &nbsp;desconoce qu\u00e9 tipo de profesional lo realiz\u00f3, ya que en &nbsp;el mismo no se identifica en que campo de la ciencia m\u00e9dica es &nbsp;que se desempe\u00f1a la citada se\u00f1ora \u00c1ngela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable y juiciosa de las probanzas &nbsp;y la normativa que regula la materia. En efecto, para &nbsp;la Sala, el escrutinio de las pruebas no comport\u00f3 el alegado &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar &nbsp;un an\u00e1lisis de persuasi\u00f3n racional, haciendo un &nbsp;ejercicio desde la sana cr\u00edtica y las leyes de la experiencia, &nbsp;an\u00e1lisis que no result\u00f3, en el caso en concreto, &nbsp;irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;precisamente la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas y del &nbsp;an\u00e1lisis cr\u00edtico que de ellas se haga, lo que permite &nbsp;elaborar razonamientos que, en tanto no sean il\u00f3gicos, no &nbsp;pueden ser desvirtuados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. Resulta &nbsp;necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional s\u00f3lo &nbsp;interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;cuando el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;decisi\u00f3n, cuya ocurrencia no se advierte en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues no se observa un juicio il\u00f3gico o contraevidente del &nbsp;material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es menester resaltar que en \u00abmateria &nbsp;de pruebas\u00bb &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 &nbsp;oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. &nbsp;2016-00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales consideraciones, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, no se advierten factores que ameriten la decisi\u00f3n &nbsp;de la controversia desde una perspectiva de g\u00e9nero. Y es que, &nbsp;si bien el Estado colombiano se ha comprometido con la erradicaci\u00f3n &nbsp;de todo tipo de violencia y discriminaci\u00f3n en contra de la &nbsp;mujer con ocasi\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, lo cierto &nbsp;es que ello, de ninguna manera, puede ser utilizado para generar un &nbsp;desequilibrio injustificado entre las partes en aquellos casos en que &nbsp;no merece su utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que en el caso en concreto no se evidencian categor\u00edas &nbsp;sospechosas de discriminaci\u00f3n o violencia econ\u00f3mica que &nbsp;fueran padecidos por la accionante en el entorno de alguna relaci\u00f3n &nbsp;de subordinaci\u00f3n respecto de su pareja.. En el interrogatorio &nbsp;de parte, la se\u00f1ora Herrera manifest\u00f3 libremente que &nbsp;\u00abnosotros &nbsp;ten\u00edamos una relaci\u00f3n m\u00e1s como de compromiso, &nbsp;como de compa\u00f1\u00eda, porque como explicaba mi esposo, por &nbsp;su edad y sus problemas pues \u00e9l no ten\u00eda como mayor &nbsp;inter\u00e9s a pesar de todo lo que yo intentaba (\u2026). &nbsp;Nosotros llev\u00e1bamos, como en la \u00e9poca antigua se dec\u00eda, &nbsp;el eros no estaba pero el \u00e1gape s\u00ed, o sea, como el &nbsp;compromiso. \u00c9l &nbsp;es un buen hombre y ten\u00edamos una buena relaci\u00f3n, &nbsp;entonces yo no pens\u00e9 nunca en tener que demandar por esto, &nbsp;pero como tuve la oportunidad de hacer la reconvenci\u00f3n, es &nbsp;verdad que no hubo relaciones sexuales\u00bb5. &nbsp;Y m\u00e1s tarde reiter\u00f3 que \u00abFabio &nbsp;es un buen hombre. Yo estoy sorprendida de lo que pas\u00f3 porque &nbsp;Fabio es un buen hombre. Ten\u00edamos una relaci\u00f3n &nbsp;tranquila\u00bb6. &nbsp;Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el se\u00f1or Fabio le otorgaba &nbsp;\u00abun &nbsp;trato tranquilo y amoroso, muy seco, (\u2026) era un trato &nbsp;cari\u00f1oso. No apasionado. Pero cari\u00f1oso y respetuoso\u00bb7. &nbsp;Tampoco se hallan acreditados elementos de violencia econ\u00f3mica, &nbsp;comoquiera que la demandada, en su calidad de abogada, asiste &nbsp;procesos8, &nbsp;se encuentra activa laboralmente y recibe dineros proveniente de la &nbsp;celebraci\u00f3n de contratos arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;recordar que la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero no &nbsp;implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco &nbsp;debe afectar la imparcialidad del Juez. La Corte ha establecido que &nbsp;\u00ab[e]s &nbsp;necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de &nbsp;hombre, sino con rostro humano\u00bb de forma tal que se materialice &nbsp;la igualdad prevista en la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos y &nbsp;reconocida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. Por eso, se itera que \u00abJuzgar con \u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb es recibir la causa y analizar si en ella se &nbsp;vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del &nbsp;proceso o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la prueba y &nbsp;valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, &nbsp;aprendiendo a manejar las categor\u00edas sospechosas al momento de &nbsp;repartir el concepto de carga probatoria, como ser\u00eda cuando se &nbsp;est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, &nbsp;grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, &nbsp;o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situaci\u00f3n &nbsp;diferencial por la especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, &nbsp;el est\u00e1ndar probatorio no debe ser igual (\u2026) &nbsp;(STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y &nbsp;STC14722-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;tanto, se negar\u00e1 el amparo rogado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;por &nbsp;improcedente la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo resuelto en esta providencia a &nbsp;los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab04 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ContestaDemanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab05 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab50FalloApelacion\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0:59:54 del audio \u00ab46Testimonios9am\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:04:10 del audio \u00ab46Testimonios9am\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:20:06 del audio \u00ab46Testimonios9am\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:04:46. En particular, asever\u00f3 que: \u00abyo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;viaj\u00e9 a Bogot\u00e1 a un compromiso que ten\u00eda de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tra\u00eda hace como 6 a\u00f1os porque asisto a unos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos (\u2026) yo asesoro a una Fundaci\u00f3n de Calarc\u00e1\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, desde 1:12:36 en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16929-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16929-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04285-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Brigit Herrera &nbsp;Daza contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}