{"id":69860,"date":"2024-05-20T20:57:48","date_gmt":"2024-05-20T20:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16931-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:48","slug":"stc16931-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16931-2022\/","title":{"rendered":"STC16931 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16931-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16931-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00460-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;petici\u00f3n, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la &nbsp;acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Anotaron que fueron privados de la libertad y han presentado &nbsp;distintas peticiones ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, las cuales consideran &nbsp;que no se han tramitado con \u00abla &nbsp;celeridad que deben tener los despachos judiciales [pues] no son &nbsp;respondidas en los t\u00e9rminos que mencionan los diferentes &nbsp;art\u00edculos de la jurisprudencia colombiana, lo cual genera en &nbsp;la poblaci\u00f3n privada de la libertad efectos contrarios a la &nbsp;Constituci\u00f3n, pues existen los casos de personas que por no &nbsp;ser aprobados sus horas de redenci\u00f3n de trabajo, estudio o &nbsp;ense\u00f1anza, no pueden ser puestos en libertad de forma &nbsp;inmediata luego de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. &nbsp;Refirieron que otros \u00abllevan &nbsp;esperando respuesta de sus solicitudes de [\u2026] permiso por 72 &nbsp;horas, prisi\u00f3n domiciliaria y libertad condicional, por m\u00e1s &nbsp;de siete u ocho meses; lo mismo ocurre con los que tienen recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y no pueden ejercer el de apelaci\u00f3n ante &nbsp;otra instancia u aportar otras pruebas de mejoramiento en el &nbsp;tratamiento penitenciario\u00bb. &nbsp;Agregaron que son \u00abconscientes &nbsp;de la congesti\u00f3n que se puede presentar en el despacho &nbsp;[querellado] pero comparado con sus hom\u00f3logos de esta &nbsp;especialidad, [se sienten] en amplia desventaja, ya que a los otros &nbsp;compa\u00f1eros que est\u00e1n a \u00f3rdenes de esos otros &nbsp;juzgados responden bastante m\u00e1s r\u00e1pido, incluso en &nbsp;t\u00e9rminos normales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En ese orden, solicitaron que se ordene al Juzgado cuestionado &nbsp;\u00abresolver &nbsp;las solicitudes incoadas [\u2026] &nbsp;por las personas privadas de la &nbsp;libertad [\u2026] en el plazo que [se] determine\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, se \u00abvincule &nbsp;a los organismos de control y la autoridad competente para la &nbsp;verificaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y toma de decisiones que &nbsp;permitan la r\u00e1pida y eficiente medida para descongestionar el &nbsp;Despacho accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En escrito de \u00abadici\u00f3n\u00bb, &nbsp;adujeron &nbsp;sobre \u00abun &nbsp;factor de suma urgencia que se present\u00f3 en la CPMS Espinal y &nbsp;que requiere a\u00fan m\u00e1s de medidas inmediatas para &nbsp;favorecer los derechos fundamentales de los que se pide protecci\u00f3n, &nbsp;adicionando el derecho a la salud, ya que se ha presentado la &nbsp;pandemia de Covid 19 en el establecimiento [\u2026]\u00bb. &nbsp;Con base en noticias nacionales y locales, cuestionaron que en dicho &nbsp;lugar \u00abhay &nbsp;669 casos de Covid en internos y 18 guardias contagiados\u00bb. &nbsp;Frente a ello, indicaron que \u00ablas &nbsp;autoridades locales no se les observa un plan definido para atender &nbsp;mientras tanto se colaps\u00f3 el sistema de salud y [tienen] &nbsp;privados de la libertad con EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva &nbsp;cr\u00f3nica) hipertensi\u00f3n, diabetes, fallas renales, VIH &nbsp;positivo, entre otras enfermedades cr\u00f3nicas en donde gracias a &nbsp;medidas de cuidado elemental y la poca agresividad del virus se han &nbsp;sostenido, pero es posible que recaigan y puedan ver amenazadas sus &nbsp;vidas\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, requirieron que \u00abse &nbsp;tomen medidas especiales de descongesti\u00f3n carcelarias y entre &nbsp;ellas, el otorgamiento oportuno de subrogados penales y agilidad en &nbsp;[los] tr\u00e1mites\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con base en los documentos obrantes en el expediente, resulta &nbsp;necesario aclarar que la sentencia de primera instancia &nbsp;constitucional fue proferida el 16 de julio de 2020, misma que fue &nbsp;notificada a las partes e intervinientes en diferentes t\u00e9rminos. &nbsp;Al respecto, los escritos de impugnaci\u00f3n fueron interpuestos &nbsp;entre el 7 y el 9 de octubre de ese mismo a\u00f1o. Sin embargo, &nbsp;dichos recursos fueron admitidos hasta el 11 de noviembre de 2022 y &nbsp;remitidos a esta Sala el 18 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado querellado inform\u00f3 sobre las solicitudes elevadas &nbsp;por cada uno de los aqu\u00ed tutelantes, sin embargo, respecto de &nbsp;\u00ablos &nbsp;firmantes, con NUI 84445 y NUI 902021 [\u2026], no se pudo &nbsp;establecer su identidad, y si los mismos est\u00e1n por cuenta de &nbsp;este Despacho, pues en el sistema de informaci\u00f3n no registran &nbsp;dichos datos\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;congesti\u00f3n judicial que afronta [\u2026] es un problema &nbsp;estructural que aumenta cada d\u00eda de manera acelerada, la cual &nbsp;esfuerzo y las largas horas jornadas laborales que se cumplen a &nbsp;diario por parte de los empleados del juzgado, as\u00ed como de la &nbsp;[juez], las que normalmente exceden el horario habitual de trabajo, &nbsp;incluyendo s\u00e1bados y domingos, resulta imposible resolver los &nbsp;asuntos en los plazos establecidos en la ley, superando as\u00ed la &nbsp;capacidad log\u00edstica y humana del despacho\u00bb. &nbsp;Por tanto, indic\u00f3 que en \u00abpro &nbsp;de obtener la descongesti\u00f3n del mismo, desde el 13\/02\/2020, &nbsp;elabor\u00f3 un plan de seguimiento de las peticiones de los &nbsp;internos a disposici\u00f3n del despacho, clasificando las mismas &nbsp;por temas, respetando siempre el derecho a la igualdad [\u2026]\u00bb. &nbsp;Y, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;respeto del derecho a la igualdad que le asiste a cada uno de los &nbsp;internos por cuenta de es[e] Juzgado, se da respuesta a sus &nbsp;peticiones en el orden de entrada al despacho, por lo tanto, &nbsp;respetuosamente le solicito se abstenga de conceder el amparo &nbsp;solicitado, toda vez que de acceder a las pretensiones a favor de los &nbsp;penados se vulneraria los derechos de aquellos cuyas peticiones &nbsp;ingresaron con anterioridad a las suyas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, luego de exponer &nbsp;las gestiones que frente a la pandemia se han realizado al interior &nbsp;de los centros carcelarios, mencion\u00f3 que no le \u00abcorresponde &nbsp;atender los requerimientos aludidos, por cuanto [\u2026] le &nbsp;corresponde velar por la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la &nbsp;libertad [\u2026], y en ning\u00fan momento le corresponde &nbsp;definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho &nbsp;pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, contrario sensu, ha &nbsp;desplegado todas las competencias extraordinarias y que est\u00e1n &nbsp;a su alcance a fin de contrarrestar en lo que fuere posible los &nbsp;efectos de un virus totalmente desconocido para la humanidad, &nbsp;orientados a suplir las necesidades derivadas de la pandemia COVID-19 &nbsp;en beneficio de la PPL, adoptando planes de contingencia para &nbsp;prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad &nbsp;Covid-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo &nbsp;del INPEC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Presidente y la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio &nbsp;de Justicia y del Derecho, el Defensor del Pueblo Regional Tolima, el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Secretaria de &nbsp;Salud del Departamento del Tolima, solicitaron la desvinculaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite \u2013falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva-, ya que consideraron que no han vulnerado derecho &nbsp;fundamental alguno de los tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala constitucional a &nbsp;quo, por &nbsp;un lado, neg\u00f3 el &nbsp;amparo. Para ello, consider\u00f3, de cara a la mora judicial que &nbsp;se alega en contra del juzgado cuestionado, que \u00abpese &nbsp;a que en algunos de los eventos las peticiones presentadas por los &nbsp;actores llevan m\u00e1s de un a\u00f1o desde su presentaci\u00f3n &nbsp;sin que a la fecha se hayan resuelto, la intervenci\u00f3n del &nbsp;despacho accionado permite establecer que la tardanza en resolver los &nbsp;asuntos a su cargo obedece a la alta carga laboral que afronta, que &nbsp;seg\u00fan inform\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura del &nbsp;Tolima, en la actualidad cuenta con 2.935 procesos a cargo, sin &nbsp;enlistar las acciones constitucionales\u00bb. &nbsp;Situaci\u00f3n que fue convalidada de acuerdo con lo se\u00f1alado &nbsp;por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro, frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos expuesta en el &nbsp;marco de la emergencia carcelaria por el Covid-19, ampar\u00f3 las &nbsp;prerrogativas demandadas. Ello pues, comprob\u00f3 que 25 de los &nbsp;accionantes \u00abfueron &nbsp;diagnosticados con Covid-19, [y] no obra en el presente tr\u00e1mite &nbsp;reporte de su estado de salud, ni registro de la atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica que se les ha brindado. No obstante, se itera, las &nbsp;condiciones actuales que presenta el centro carcelario de Espinal en &nbsp;el manejo de la pandemia, ponen en riesgo la vida y salud tanto de &nbsp;los actores, como del resto de poblaci\u00f3n privada de la &nbsp;libertad que se encuentra en similares condiciones\u00bb. Por &nbsp;lo tanto, orden\u00f3 que \u00abse &nbsp;realice Consejo de Seguridad en el que participe un miembro del &nbsp;Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, un miembro del &nbsp;Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud PPL, un miembro de la Unidad de &nbsp;Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Gobernador del Tolima, el &nbsp;Alcalde Municipal de Espinal, un funcionario de la Secretar\u00eda &nbsp;Local de Salud de Espinal y uno de la Secretar\u00eda de Salud del &nbsp;Tolima\u00bb. &nbsp;Ello, &nbsp;con el fin de establecer los elementos de bioseguridad que se &nbsp;requieren mensualmente para atender al personal recluso. Adem\u00e1s, &nbsp;definir aquellos privados de la libertad que requieren aislamiento &nbsp;provisional de acuerdo con las condiciones m\u00e9dicas y la &nbsp;asignaci\u00f3n de lugares de aislamiento para cumplir con ese &nbsp;objetivo. Y, disponer de la desinfecci\u00f3n diaria del &nbsp;establecimiento penitenciario respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LAS IMPUGNACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- &nbsp;menciona que no tiene la legitimaci\u00f3n para asumir las \u00f3rdenes &nbsp;dispuestas en la sentencia constitucional. Y, agrega que &nbsp;\u00abha actuado de manera diligente, desplegando acciones &nbsp;administrativas, gestionando y desarrollando sus competencias a fin &nbsp;de atender todo lo relacionado con la contingencia presentada &nbsp;actualmente por la pandemia COVID-19; y teniendo en cuenta que la &nbsp;C\u00e1rcel y Penitenciaria del Espinal fue declarada libre de &nbsp;COVID-19 [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Salud solicita la &nbsp;revocaci\u00f3n del prove\u00eddo de primer grado, \u00aben &nbsp;virtud de la existencia del fallo de tutela &nbsp;73001-2333-000-2020-00093-00 mediante el cual se adoptaron medidas &nbsp;contra el Covid y cuya protecci\u00f3n se hace extensiva a la &nbsp;totalidad de la poblaci\u00f3n privada de la libertad del EPMSC &nbsp;Espinal\u00bb. &nbsp;Asimismo, refiere que en caso de no prosperar lo expuesto, requiere &nbsp;\u00abtener &nbsp;en cuenta las &nbsp;disposiciones contenidas en la Resoluci\u00f3n 843 del 26 de mayo &nbsp;de 2020 \u201cPor &nbsp;medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el &nbsp;manejo y control del riesgo de coronavirus \u2013 COVID-19 en &nbsp;establecimientos penitenciarios y carcelarios\u201d en &nbsp;cuanto a las funciones que le competen al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n &nbsp;en Salud PPL 2019 actuando como vocero y administrador del Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo Fondo Nacional De Salud de las Personas Privadas de &nbsp;la Libertad, frente a las cuales se hace \u00e9nfasis que a la &nbsp;fecha se han venido cumpliendo de acuerdo a las instrucciones &nbsp;impartidas por la USPEC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura expone que con el fallo emitido se &nbsp;desconoci\u00f3 \u00abel &nbsp;esfuerzo que [se] ha realizado [\u2026] en la adopci\u00f3n de &nbsp;las medidas de descongesti\u00f3n a su alcance, para la agilizaci\u00f3n &nbsp;de las vigilancias de las condenas a cargo del Juzgado Tercero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, &nbsp;atendiendo la restricci\u00f3n presupuestal que afecta el sector &nbsp;justicia\u00bb. &nbsp;En ese orden, considera que debe revocarse el ordinal segundo de la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia, dado que \u00abno &nbsp;[se] ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes y la &nbsp;tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para gestionar la creaci\u00f3n &nbsp;de medidas de descongesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la &nbsp;autoridad cuestionada y las entidades vinculadas vulneraron los &nbsp;derechos fundamentales alegados por los tutelantes, con ocasi\u00f3n &nbsp;del presunto retraso en la resoluci\u00f3n de los requerimientos &nbsp;elevados ante el despacho convocado. Adem\u00e1s, de la ausencia de &nbsp;gesti\u00f3n por las autoridades administrativas en evitar la &nbsp;propagaci\u00f3n del Covid 19 al interior del centro carcelario de &nbsp;El Espinal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n advierte &nbsp;la confirmaci\u00f3n de lo decidido por la Sala constitucional a &nbsp;quo. En &nbsp;primer lugar, tocante con la mora judicial demandada, se observa el &nbsp;informe rendido por el despacho querellado, en el cual, frente a lo &nbsp;se\u00f1alado razon\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;congesti\u00f3n judicial que afronta [\u2026] es un problema &nbsp;estructural que aumenta cada d\u00eda de manera acelerada, la cual &nbsp;esfuerzo y las largas horas jornadas laborales que se cumplen a &nbsp;diario por parte de los empleados del juzgado, as\u00ed como de la &nbsp;[juez], las que normalmente exceden el horario habitual de trabajo, &nbsp;incluyendo s\u00e1bados y domingos, resulta imposible resolver los &nbsp;asuntos en los plazos establecidos en la ley, superando as\u00ed la &nbsp;capacidad log\u00edstica y humana del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el gran n\u00famero de acciones de tutelas, habeas &nbsp;corpus y vigilancias administrativas diarias que se presentan por &nbsp;parte de los reclusos en contra del Despacho, las cuales deben ser &nbsp;atendidas por [ese] Juzgado en los t\u00e9rminos perentorios &nbsp;concedidos, lo que impide que se d\u00e9 celeridad a las dem\u00e1s &nbsp;solicitudes de los reclusos, agravando y dificultando a\u00fan m\u00e1s &nbsp;la problem\u00e1tica expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto, [ese] Despacho no desconoce que el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura no ha sido ajeno a las medidas que deben adoptarse &nbsp;para enfrentar la pandemia del Covid-19 y de esta manera proteger la &nbsp;salud de las personas privadas de la libertad, a trav\u00e9s de la &nbsp;expedici\u00f3n de acuerdos para la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;de algunas solicitudes y la exoneraci\u00f3n del reparto de &nbsp;acciones de tutelas y habeas corpus, tambi\u00e9n lo es que estas &nbsp;fueron creadas de manera transitoria para enfrentar la emergencia &nbsp;sanitaria por la cual atraviesa el pa\u00eds actualmente, las &nbsp;cuales resultan ser insuficientes para afrontar la congesti\u00f3n &nbsp;judicial, que desde tiempo atr\u00e1s ha sido reconocida en &nbsp;reiterados fallos de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en escrito separado, indic\u00f3 que en \u00abpro &nbsp;de obtener la descongesti\u00f3n del [despacho], desde el &nbsp;13\/02\/2020, elabor\u00f3 un plan de seguimiento de las peticiones &nbsp;de los internos a disposici\u00f3n del despacho, clasificando las &nbsp;mismas por temas, respetando siempre el derecho a la igualdad [\u2026]\u00bb. &nbsp;Y, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;respeto del derecho a la igualdad que le asiste a cada uno de los &nbsp;internos por cuenta de es[e] Juzgado, se da respuesta a sus &nbsp;peticiones en el orden de entrada al despacho [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en &nbsp;la resoluci\u00f3n de una causa judicial es vulneradora de derechos &nbsp;fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder &nbsp;autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los t\u00e9rminos &nbsp;legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los escenarios de &nbsp;\u00abmora &nbsp;judicial\u00bb o &nbsp;\u00abmora &nbsp;administrativa\u00bb que &nbsp;abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son &nbsp;aquellos que denotan una abierta y ostensible par\u00e1lisis. Esto &nbsp;es, los que sean producto de \u00abun &nbsp;comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad &nbsp;vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva &nbsp;y razonablemente justificadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 &nbsp;2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. &nbsp;2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648-2022 mayo &nbsp;19 de 2022, rad. 2022-00330-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la &nbsp;autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni &nbsp;mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, el presunto &nbsp;retraso obedece a circunstancias objetivas y razonablemente &nbsp;justificadas. Y, conforme &nbsp;a la congesti\u00f3n laboral en la que se encuentra el Juzgado &nbsp;requerido, no es posible resolver los recursos y solicitudes &nbsp;presentadas. Ello, soportado en lo manifestado por el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura del Tolima, quien indic\u00f3 que ese &nbsp;Despacho tiene 2935 procesos y 1726 personas detenidas a cargo. &nbsp;Aunado a que, en igual sentido, dicha autoridad admiti\u00f3 haber &nbsp;solicitado desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os la \u00abapremiante &nbsp;necesidad de fortalecer el n\u00famero de despachos y las plantas &nbsp;de personal [\u2026] de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y &nbsp;medidas de seguridad del Distrito Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a lo expuesto, y tal como lo expuso el estrado constitucional a &nbsp;quo, &nbsp;es menester exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, para que, con sustento en las competencias legalmente &nbsp;conferidas, adopte medidas efectivas donde se priorice la congesti\u00f3n &nbsp;evidenciada en el Despacho Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, sin perjuicio de la &nbsp;organizaci\u00f3n estructural que a bien tenga para superar lo &nbsp;acontecido. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 63 de &nbsp;la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 15 de la Ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En segundo orden, relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la &nbsp;salud y la vida alegados por los tutelantes, por cuanto al interior &nbsp;del centro carcelario exist\u00edan \u00ab669 &nbsp;casos de Covid en internos y 18 guardias contagiados\u00bb, &nbsp;sin que se observe un plan para atender a esa poblaci\u00f3n frente &nbsp;los efectos del Covid 19, &nbsp;la Sala observa que el estrado constitucional de primer grado, con &nbsp;sentencia del 16 de julio de 2020 ampar\u00f3 los derechos &nbsp;invocados por los quejosos. Y, en consecuencia, orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;que dentro el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contados a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se realice &nbsp;Consejo de Seguridad en el que participe un miembro del Instituto &nbsp;Nacional Penitenciario y Carcelario, un miembro del Consorcio de &nbsp;Atenci\u00f3n en Salud PPL, un miembro de la Unidad de Servicios &nbsp;Penitenciarios y Carcelarios, el Gobernador del Tolima, el Alcalde &nbsp;Municipal de Espinal, un funcionario de la Secretar\u00eda Local de &nbsp;Salud de Espinal y uno de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima en &nbsp;la que se establezca y se disponga lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretar\u00edas de Salud de Espinal y Departamental del Tolima, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1n determinar la cantidad de elementos de bioseguridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se requieren de forma mensual para atender al personal recluso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionarios del INPEC, y personal externo que presta servicios al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interior del centro de reclusi\u00f3n del Establecimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Penitenciario y Carcelario de Espinal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento en la anterior informaci\u00f3n, el Instituto Nacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Espinal deber\u00e1n establecer si el material entregado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;satisface la cantidad de elementos mensuales requeridos para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Centro de Reclusi\u00f3n, seg\u00fan lo determinen las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretar\u00edas de Salud Local de Espinal y Departamental del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso contrario, deber\u00e1n adoptar las medidas administrativas y &nbsp;presupuestales necesarias para suplir la demanda de elementos de &nbsp;bioseguridad que se\u00f1alen las Secretar\u00edas de Salud Local &nbsp;de Espinal y Departamental del Tolima, as\u00ed como establecer la &nbsp;periodicidad y fecha para su entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretar\u00edas de Salud Local de Espinal y Departamental del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tolima deber\u00e1n determinar qu\u00e9 personal recluso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requiere de aislamientos provisionales de acuerdo con sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones m\u00e9dicas, contagios Covid-19 y personas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asintom\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez identificado lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gobernaci\u00f3n del Tolima y la Alcald\u00eda Municipal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espinal, de manera conjunta y de conformidad con sus competencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legales, deber\u00e1n disponer de las medidas administrativas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presupuestales, para asignar lugares de aislamiento ya sea afuera o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carcelario de Espinal, que tenga la capacidad de recluir al personal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;privado de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;de acuerdo con la divisi\u00f3n que efect\u00faen la Secretar\u00edas &nbsp;de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima; lugares en los &nbsp;que se brinde las condiciones de seguridad, salud, alimentaci\u00f3n, &nbsp;y hospedaje necesarias al personal recluso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n advierte que lo &nbsp;considerado y ordenado por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal resulta acorde con los preceptos fundamentales que resguardan &nbsp;la dignidad, igualdad, salud y vida de aquellas personas privadas de &nbsp;la libertad, con sustento en lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La Sala evidencia que como consecuencia de la declaratoria de la &nbsp;pandemia por el Covid 19 \u2013el 11 de marzo de 2020 por la &nbsp;Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y el 12 siguiente por el &nbsp;Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social-, las entidades &nbsp;administrativas del orden nacional y locales adoptaron una serie de &nbsp;protocolos para el cuidado de la ciudadan\u00eda. Medidas que, en &nbsp;igual sentido, se debieron aplicar en los establecimientos &nbsp;carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de la documentaci\u00f3n adosada al presente tr\u00e1mite, &nbsp;si bien se corrobor\u00f3 que se han suministrado insumos para la &nbsp;respectiva protecci\u00f3n, no se avizora informaci\u00f3n &nbsp;particular que permita determinar el cumplimiento de los protocolos &nbsp;de bioseguridad al interior del Establecimiento Penitenciario de &nbsp;Mediana Seguridad y Carcelario de El Espinal. En igual sentido, no es &nbsp;posible definir que lo dispuesto para mitigar el contagio al interior &nbsp;del establecimiento resulte efectivo, dado el n\u00famero de casos &nbsp;positivos por Covid 19 revelado en su contestaci\u00f3n por el &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho -452-2. &nbsp;M\u00e1xime, cuando en la poblaci\u00f3n privada de la libertad &nbsp;se encuentran personas mayores de 60 a\u00f1os y con enfermedades &nbsp;que requieren particular atenci\u00f3n3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se comparte lo considerado y ordenado por el &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Lo anterior, debido a que como lo ha rese\u00f1ado esta Sala \u00abel &nbsp;derecho fundamental a la salud como &nbsp;la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la &nbsp;normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el &nbsp;plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se &nbsp;presente una perturbaci\u00f3n en su estabilidad, raz\u00f3n por &nbsp;la que, su &nbsp;protecci\u00f3n debe extenderse a todo tipo de afectaci\u00f3n4. &nbsp;El &nbsp;deber de garant\u00eda de la aludida prerrogativa, trat\u00e1ndose &nbsp;de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, &nbsp;especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la &nbsp;relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que subyace por la &nbsp;suspensi\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n, que impone la &nbsp;obligaci\u00f3n de respeto y materializaci\u00f3n del &nbsp;principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la &nbsp;salud, el cual no est\u00e1 restringido o limitado5\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta \u2013 STC4660-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En definitiva, se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta tem\u00e1tica, la Sala, en reiteradas oportunidades ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresado que: (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mora judicial se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la mora es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contestaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Ministerio de Justicia y del Derecho. . &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enfermedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cardiovascular, diabetes mellitus, enfermedad pulmonar obstructiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial, c\u00e1ncer u otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comorbilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-331\/15 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-193\/17 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16931-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16931-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00460-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;Los promotores reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}