{"id":69861,"date":"2024-05-20T20:57:48","date_gmt":"2024-05-20T20:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16932-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:48","slug":"stc16932-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16932-2022\/","title":{"rendered":"STC16932 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16932-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16932-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00594-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena &nbsp;el &nbsp;1\u00b0 de diciembre de 2022, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda en &nbsp;representaci\u00f3n de sus hijos &nbsp;menores de edad Juanita I, &nbsp;Juanito, Juanita II y Juanito II, contra el Juzgado Sexto de Familia &nbsp;de Cartagena, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados &nbsp;el &nbsp;Banco Agrario de Colombia SA, la Caja de Sueldos de Retiros de la &nbsp;Polic\u00eda Nacional, la Procuradora y Defensora de Familia y los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 &nbsp;2015-0119. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al m\u00ednimo vital de sus hijos, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el tr\u00e1mite &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que &nbsp;el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Cartagena &nbsp;adelanta el proceso ejecutivo de alimentos que promovi\u00f3 contra &nbsp;el padre de sus hijos Jos\u00e9, quien falleci\u00f3 el 31 de &nbsp;mayo de 2021 y devengaba una asignaci\u00f3n de retiro en la caja &nbsp;de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, desde inicios del mes de junio de 2021 fue consignado por la &nbsp;Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional a su nombre y &nbsp;en la cuenta del Juzgado de conocimiento, la suma de $2.452.782, por &nbsp;concepto de cuota alimentaria ordenada correspondiente a la mesada &nbsp;del mes de mayo de 2021 y la mesada 14. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que previo requerimiento del Juzgado, el subdirector Financiero de la &nbsp;Caja de Sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional, en respuesta &nbsp;al oficio radicado ID 752252 de 13 de junio de 2022, inform\u00f3 &nbsp;que en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho descontaba el 50% &nbsp;de la mesada devengada por el se\u00f1or Jos\u00e9 y que la cuota &nbsp;alimentaria correspondiente a la mesada del mes de junio y la &nbsp;adicional de mitad de a\u00f1o, fueron consignadas en el Banco &nbsp;Agrario de Colombia y a \u00f3rdenes del Juzgado en cuant\u00eda &nbsp;de $ 1.194.945 la primera y en $ 1.257.837 la mesada adicional para &nbsp;un total de $ 2.452.782, sumas que a la fecha no le han sido &nbsp;entregadas, vulnerando el m\u00ednimo vital de sus hijos de &nbsp;14,13,12 y 10 a\u00f1os de edad, lo que les causa dificultades &nbsp;econ\u00f3micas, especialmente en su alimentaci\u00f3n y pago de &nbsp;transporte para asistir a sus clases. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abSe &nbsp;ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena realizar las acciones &nbsp;para AUTORIZAR al Banco Agrario de Colombia proceda a el pago del &nbsp;t\u00edtulos que est\u00e1 depositados en esa entidad financiera &nbsp;a mi nombre y que corresponden a la mesada de la cuota alimentaria &nbsp;del mes de junio y la mesada adicional de mitad del a\u00f1o 2021 &nbsp;por valor de DOS MILONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL &nbsp;SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 2.452.782.oo) y en consecuencia se &nbsp;disponga el pago a mi nombre, para que as\u00ed cese la vulneraci\u00f3n &nbsp;al Derecho al M\u00ednimo Vital\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juez Sexto de Familia de Cartagena inform\u00f3 que en el proceso &nbsp;de alimentos objeto de la acci\u00f3n de tutela, \u00aben &nbsp;auto del 25 de junio de 2022 se indic\u00f3, muy claramente que &nbsp;\u201c(\u2026) En este orden de ideas, y por haber fallecido el &nbsp;demandado, los dep\u00f3sitos posteriores a su fallecimiento &nbsp;deber\u00e1n ser reclamados en el tr\u00e1mite sucesoral &nbsp;correspondiente, por haber cesado la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;(\u2026)\u201d. Dicha providencia se notific\u00f3 mediante &nbsp;Estado No. 127 del 26 de junio de 2022, sin haber presentado recurso &nbsp;alguno contra la misma, por lo que la eventual vinculaci\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or JOS\u00c9 cae en el vac\u00edo, por haber fallecido, &nbsp;tal como indica el hecho segundo de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Banco Agrario de Colombia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite constitucional, al advertir una falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues es el accionado el &nbsp;obligado conforme con su objeto social, a cumplir una eventual orden. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abOstentaba &nbsp;la calidad de afiliado a esta Caja el se\u00f1or Agente (RA) JOS\u00c9 &nbsp;C. C. 73.084.556, quien devengaba por cuenta de esta Caja asignaci\u00f3n &nbsp;mensual de retiro y dos mesadas adicionales en los meses de junio y &nbsp;noviembre de cada a\u00f1o\u00bb, &nbsp;agreg\u00f3 \u00abFigura &nbsp;en estado de baja por fallecimiento el se\u00f1or JOS\u00c9, por &nbsp;tal motivo la prestaci\u00f3n que devengaba por cuenta de esta Caja &nbsp;(asignaci\u00f3n mensual de retiro) y los descuentos que la &nbsp;afectaban fueron excluidos de n\u00f3mina a partir de julio de &nbsp;2021\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;embargo, indic\u00f3 que en cumplimiento a lo ordenado por el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, descontaba el 50% de las &nbsp;mesadas que por cuenta de esa Caja devengaba el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;a nombre de Mar\u00eda, en el proceso de alimentos de menores No. &nbsp;2015-0119. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;Procuradur\u00eda Judicial de Familia consider\u00f3 que resulta &nbsp;procedente el amparo, pues el pago del dep\u00f3sito judicial &nbsp;reclamado hace referencia a una cuota de alimentos, obligaci\u00f3n &nbsp;que subsiste, pues tal derecho solo se extingue con la muerte del &nbsp;alimentado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional y orden\u00f3 al Juzgado accionado proferir una &nbsp;nueva decisi\u00f3n frente a la solicitud de pago de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que reposan en el proceso de alimentos, bajo los &nbsp;siguientes argumentos, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Si analizamos los requisitos generales referidos, se advierte que, si &nbsp;bien la decisi\u00f3n reprochada no fue controvertida por la &nbsp;accionante, no es menos cierto que, la decisi\u00f3n adoptada por &nbsp;el a quo resulta vulneradora de los derechos de alimento de los &nbsp;menores W.D.J., E., M.P., W.A., sujetos de especial protecci\u00f3n, &nbsp;lo que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, tal y como &nbsp;lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia \u201cla misma no &nbsp;constituye un obst\u00e1culo infranqueable para que [el amparo] &nbsp;proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisi\u00f3n &nbsp;comentada est\u00e1 amparada en un actuar contrario a derecho, lo &nbsp;que hace evidente y grave la vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez Constitucional para conjurar la &nbsp;afectaci\u00f3n que gener\u00f3 tal proceder\u201d (CSJ &nbsp;STC1383-2018) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En virtud de lo anterior, el juez accionado profiri\u00f3 auto de &nbsp;25 de julio de 2022 en el que dispone que los dep\u00f3sitos &nbsp;posteriores al fallecimiento del demandado deben ser reclamados en el &nbsp;tr\u00e1mite sucesoral, por haber cesado la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria. Sin embargo, tal decisi\u00f3n resulta lesiva del &nbsp;derecho alimentario de los menores W.D.J., E., M.P., W.A., pues, tal &nbsp;como lo ha reconocido la Corte Constitucional, \u201cla cuota &nbsp;alimentaria es una expresi\u00f3n de la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la &nbsp;dignidad humana de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n, &nbsp;que trasciende al fallecimiento del deudor y, por tanto, no puede &nbsp;menoscabarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;reglas sirven de gu\u00eda en el escenario de controversia, pues &nbsp;claramente se trata del derecho de alimentos de menores de edad, &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a quienes &nbsp;mediante sentencia de 15 de junio de 2015 les fue reconocida &nbsp;acreencia alimentaria a cargo de su padre JOS\u00c9 como empleado o &nbsp;pensionado de la Caja de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, &nbsp;calidad que adem\u00e1s es corroborada por dicha entidad al indicar &nbsp;que el demandado ostentaba la calidad de afiliado a esa Caja &nbsp;devengando una asignaci\u00f3n mensual de retiro y dos mesadas &nbsp;adicionales en los meses de junio y noviembre de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el Juzgado Sexto &nbsp;de Familia de Cartagena, &nbsp;sin agregar argumento adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Advierte la Sala que la decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada, por &nbsp;cuanto se estructur\u00f3 una v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;por defecto &nbsp;procedimental y &nbsp;desconocimiento &nbsp;del precedente &nbsp;por parte del Juzgado de Sexto de Familia de Cartagena, que conduce a &nbsp;flexibilizar la falta de la subsidiariedad en este caso debido a que &nbsp;se ven afectados los derechos fundamentales de menores de edad, &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien se encuentra que la decisi\u00f3n del 25 de julio de 2022 &nbsp;mediante la cual, el Juzgado accionado dispuso \u00abEn &nbsp;este orden de ideas, y por haber fallecido el demandado, los &nbsp;dep\u00f3sitos posteriores a su fallecimiento deber\u00e1n ser &nbsp;reclamados en el tr\u00e1mite sucesoral correspondiente, por haber &nbsp;cesado la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb, no &nbsp;fue recurrida por la accionante, la &nbsp;trascendencia de la situaci\u00f3n permite obviar el incumplimiento &nbsp;del presupuesto mencionado y conduce a la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional para salvaguardar los derechos de los menores de &nbsp;edad implicados vulnerados por el Juzgado de conocimiento, al actuar &nbsp;al margen del procedimiento establecido para el asunto y la &nbsp;jurisprudencia, obviando la protecci\u00f3n especial con la que &nbsp;cuentan los alimentarios, al &nbsp;no ordenar la entrega de los t\u00edtulos judiciales que obran en &nbsp;el proceso de alimentos 2015-00119, correspondientes a la cuota &nbsp;alimentaria de los menores Juanita &nbsp;I, Juanito, Juanita II y Juanito II, bajo el argumento del &nbsp;fallecimiento del padre Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;la revisi\u00f3n de las piezas digitales allegadas al expediente &nbsp;constitucional, advierte la Sala que, en el proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos formulado por Mar\u00eda &nbsp;en representaci\u00f3n de los menores Juanita I, Juanito, Juanita &nbsp;II y Juanito II contra Jos\u00e9, la demandante solicit\u00f3 la &nbsp;entrega de los t\u00edtulos consignados a favor del juicio, &nbsp;correspondientes a la cuota alimentaria del mes de junio de 2021 y a &nbsp;la mesada adicional de mitad de a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante &nbsp;auto de 25 de julio de 2022 resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Visto el anterior informe secretarial, y la comunicaci\u00f3n &nbsp;allegada al correo institucional de parte de CASUR donde mencionan &nbsp;que \u201cse le informa que figura en estado de baja por &nbsp;fallecimiento el se\u00f1or JOS\u00c9, por tal motivo la &nbsp;prestaci\u00f3n que devengaba por cuenta de esta Caja (asignaci\u00f3n &nbsp;mensual de retiro) y los descuentos que la afectaban fueron excluidos &nbsp;de n\u00f3mina a partir de julio de 2021. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;n\u00f3mina de junio de 2021 se consign\u00f3 a su nombre en el &nbsp;Banco Agrario de Colombia y a \u00f3rdenes del citado despacho la &nbsp;suma de $2.452.782, que corresponde a la suma de la cuota alimentaria &nbsp;por valor de $1.194.945 y la mesada adicional de mitad de a\u00f1o &nbsp;por valor de $1.257.837\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, y por haber fallecido el demandado, los &nbsp;dep\u00f3sitos posteriores a su fallecimiento deber\u00e1n ser &nbsp;reclamados en el tr\u00e1mite sucesoral correspondiente, por haber &nbsp;cesado la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb (Resaltado &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 07.RAD. 2015-119 Auto pone en &nbsp;conocimiento] &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior y frente al asunto objeto de estudio, no aparece &nbsp;una raz\u00f3n constitucional o legal que amerite al &nbsp;Juzgado accionado no &nbsp;entregar a la ejecutante los t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial que han sido consignados en el proceso, y que representan la &nbsp;cuota mensual que se orden\u00f3 sufragar al all\u00ed demandado &nbsp;en favor de sus peque\u00f1os hijos, de acuerdo con la asignaci\u00f3n &nbsp;mensual de retiro que recib\u00eda de la &nbsp;Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, &nbsp;ya que a los menores de edad les fue reconocida la cuota alimentaria &nbsp;mediante sentencia judicial a cargo de su progenitor Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto similar, la Sala tuvo la oportunidad de se\u00f1alar de &nbsp;tiempo atr\u00e1s, \u00abefectivamente &nbsp;el Juzgado accionado incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin &nbsp;fundamento alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constituci\u00f3n &nbsp;y la ley, decidi\u00f3 negar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan &nbsp;siquiera eran objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello &nbsp;no amerita mayor an\u00e1lisis, son el sustento de la ni\u00f1a y &nbsp;la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital\u00bb &nbsp;(Sentencia de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T 462 de &nbsp;2021, &nbsp;expreso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;manera uniforme, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha &nbsp;manifestado que el derecho de los alimentos solo se extingue con el &nbsp;fallecimiento del alimentado. Ello implica que la muerte del &nbsp;alimentante no apareja el fenecimiento de esa obligaci\u00f3n. En &nbsp;ese contexto, la jurisprudencia ha sostenido que se mantiene el pago &nbsp;de las cuotas alimentarias, pese a la muerte de los causantes. &nbsp;Inclusive, se ha continuado con el pago de la cuota de alimentos al &nbsp;descontarla de las pensiones de sobrevivientes de los beneficiarios &nbsp;que antes estaban gravadas en vida del acreedor con esos derechos de &nbsp;alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;vigencia de los alimentos se extingue con la muerte del acreedor o &nbsp;cuando desaparecen las condiciones en que se fundan. Esta \u00faltima &nbsp;hip\u00f3tesis opera en varias situaciones, por ejemplo, cuando el &nbsp;alimentado adquiere la capacidad econ\u00f3mica para proveerse por &nbsp;s\u00ed mismo los medios de subsistencia, o el alimentante se queda &nbsp;sin los recursos suficientes para cubrir dichas necesidades\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo se\u00f1alado, se &nbsp;confirma la concesi\u00f3n del amparo, aun cuando de los documentos &nbsp;que reposan en el expediente, se observa que, en cumplimiento de la &nbsp;sentencia constitucional, el Juzgado Sexto &nbsp;de Familia de Cartagena &nbsp;en providencia de 2 de diciembre de 2022, autoriz\u00f3 el pago del &nbsp;dep\u00f3sito judicial consignado en el proceso de alimentos a &nbsp;favor de la aqu\u00ed accionante, Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes por medio expedito, y en oportunidad &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16932-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}